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martes, 30 de junio de 2015

Nulidad absoluta de contrato. Interés exigido para demandar la declaración de nulidad. Interés corresponde a un requisito de procedencia de la acción cuya concurrencia los jueces deben examinar de oficio. Interés debe ser pecuniario y existir al momento de la celebración del acto o contrato. Sanción a los actos ejecutados por un representante legal o mandatario que carece de la representación necesaria es la inoponibilidad. Concepto de inoponibilidad

Santiago, uno de junio de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 24.888-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa, caratulados “Galdames Carmona, María Alicia con Domínguez Toledo, Zuany del Carmen y otro”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-22.722-2010, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de uno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 444 y siguientes, en la parte que confirmó la sentencia de primer grado de veintiséis de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 335 y siguientes, que rechaza la demanda de nulidad absoluta y en subsidio, relativa, del contrato de compraventa que indica, sin costas. 
Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula, en primer lugar, que el fallo impugnado ha infringido los artículos 225, 243, 245, 250, 253, 254, 674 y 1445 del Código Civil, por cuanto ha considerado válido el contrato de marras, a pesar de tratarse de un acto celebrado por el padre que carecía de la patria potestad del hijo, pues por aplicación de los artículos 250 y 253 del Código Civil aquel se encontraba privado de ejercer dichos derechos, dado que su ejercicio estaba reservado para la madre a partir del 12 de diciembre de 2008, en virtud del acuerdo adoptado ante el Juzgado de Familia de Los Andes, cuya sentencia fue subinscrita al margen de la partida de nacimiento del menor con fecha 15 de diciembre de 2008, siendo por ello irrelevante que el padre hubiere obtenido una autorización judicial previa para vender el inmueble de propiedad del menor. 
En segundo lugar, el recurso postula infracción a los artículos 253, 670, 674, 686, 1445, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en razón  de que el fallo recurrido, al analizar la voz enajenación a propósito de verificar si la venta autorizada al padre se realizó dentro de plazo, ha estimado que aquella comprende no sólo la inscripción en el conservador de bienes raíces, sino también la celebración del contrato de compraventa, resolviendo en base a ello que la enajenación no fue extemporánea. Tal aseveración resulta errónea porque la enajenación en los inmuebles se produce exclusivamente con la respectiva inscripción de dominio que produce la tradición del bien, cuestión que en la especie se cumplió fuera del plazo de la autorización judicial, pues éste vencía el 14 de noviembre de 2009, en tanto su inscripción se practicó el 15 de diciembre de dicho año.   
Por último, el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 225 y 253 del Código Civil, en relación con el artículo 8 del mismo Código, puesto que el fallo censurado impone una obligación de publicidad de la patria potestad que no se exige en dichas normas, dado que expresa que era deber de la actora subinscribir la patria potestad al margen de la inscripción de la nuda propiedad del menor, en circunstancias que la única exigencia legal frente a terceros es la de subinscribir el cuidado personal a favor de la madre, pues es la ley la que dispone que en caso de vivir separados los padres la patria potestad la ejerce la madre, sin que pueda alegarse ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, conforme al citado artículo 8.  Pide que se acoja con costas el recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa y de su inscripción conservatoria y, en subsidio, de nulidad relativa, por haberse efectuado la venta en forma extemporánea fuera del plazo de dos años. 
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio cabe tener presente que en estos autos María Alicia Galdames Carmona, en representación de su hijo menor de edad Hernán Felipe Concha Galdames, dedujo demanda en contra de Zuany del Carmen Domínguez Toledo y de Hugo Hernán Concha Castro, solicitando se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha 13 de noviembre de 2009, por el cual este último vendió a la Sra. Domínguez, quien compró para sí, el inmueble cuya nuda propiedad correspondía al actor menor de edad, correspondiente al Departamento N° 9 del Edificio El Encino, Camino Los Pescadores N° 1655, nivel zócalo, y el uso y goce exclusivo del estacionamiento N°4, del Condominio Arboleda I, del Complejo Inmobiliario Costa Quilén; y, en subsidio, solicitó la nulidad relativa de la compraventa señalada. 
La demanda de nulidad absoluta se basa en la falta de voluntad por parte del menor en la celebración del contrato de compraventa, ya que su padre, el demandado Hugo Hernán Concha Castro, que compareció en su representación al otorgamiento de dicho contrato carecía de la patria potestad, puesto que en el divorcio de común acuerdo decretado por el Juzgado de Familia de Los Andes con fecha 7 de octubre de 2008, se estipuló que la patria potestad del menor sería ejercida por la madre doña María Alicia Galdames Carmona a contar del 12 de diciembre de 2008.    
Agrega que, conforme a lo anterior, a la fecha de la celebración del contrato de compraventa cuya nulidad se solicita, el demandado Concha Castro carecía de la patria potestad para vender el inmueble de su hijo, como también de su representación legal, sin que permita validar dicho contrato la circunstancia que dicho demandado haya contado con una autorización judicial previa del Juzgado de Familia de Quintero para realizar dicha venta, en representación de su hijo, que quedó firme y ejecutoriada con fecha 14 de noviembre de 2007, puesto que para obtener dicha autorización el Sr. Concha invocó la patria potestad que tenía sobre los bienes del menor, de la que carecía a la fecha de celebración del contrato.
Por su parte, la demanda de nulidad relativa, interpuesta en subsidio de la anterior en el primer otrosí de fojas 1, se basa en que la enajenación se efectuó en forma extemporánea, por cuanto la autorización judicial previa otorgada al demandado Concha Castro quedó ejecutoriada con fecha 14 de noviembre de 2007 y, por tanto, el plazo de dos años dentro del cual debía realizarse la enajenación del inmueble vencía el 14 de noviembre de 2009, efectuándose la enajenación mediante la correspondiente inscripción de 
dominio a nombre de la demandada Zuany del Carmen Domínguez Toledo, con fecha 15 de diciembre del año 2009, es decir, fuera del plazo, incumpliéndose así una formalidad habilitante para enajenar el inmueble del menor, de acuerdo a los artículos 243 y 254 del Código Civil.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el proceso, sea por no haber sido controvertidos como por encontrarse debidamente acreditados, los siguientes:
a) Hugo Concha Castro, con fecha 16 de mayo de 2002, adquirió para su hijo Hernán Felipe Castro Galdames, el inmueble ubicado en la comuna de Puchuncaví, correspondiente al departamento N° 009, del Edificio El Encino, Camino Los Pescadores N° 1655, nivel zócalo, y el uso y goce exclusivo del estacionamiento N°4, del Condominio Arboleda I, del Complejo Inmobiliario Costa Quilén; que se encuentra inscrito a fojas 4.629, número 2.690 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, correspondiente al año 2002, reservándose para sí el derecho de usufructo vitalicio respecto del inmueble.  
b) En el año 2005, don Hugo Concha Castro y doña María Galdames Carmona, cesaron su convivencia habida con motivo del matrimonio celebrado entre ambos el día 11 de abril de 1992, según consta en certificado de matrimonio acompañado a fojas 2 del cuaderno de precautoria. 
c) Con fecha 14 de noviembre del año 2007, el demandado don Hugo Concha Castro, cónyuge de la demandante doña María Galdames Carmona, obtuvo por parte del Juzgado de Letras, Familia, Garantía y Cobranza de Quintero, en causa Rit. C-646-2007, autorización judicial para la enajenación del inmueble correspondiente al departamento N° 009, del Edificio El Encino, Camino Los Pescadores N° 1655, nivel zócalo, y el uso y goce exclusivo del estacionamiento N°4, del Condominio Arboleda I, del Complejo Inmobiliario Costa Quilén; inscrito a fojas 4.629, número 2.690 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, correspondiente al año 2002, según consta de la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2007, ejecutoriada con fecha 14 de noviembre del mismo año, la que fijó como fecha para la enajenación el plazo de dos años contados desde la certificación de ejecutoria, y un precio mínimo de $ 22.071.352.
d) Que, con fecha 7 de noviembre del año 2008, las partes solicitaron de común acuerdo ante el Juzgado de Familia de Los Andes, el divorcio vincular entre las partes, dando inicio a la causa Rit. C-1143-2008, proceso en el cual acordaron entregar el cuidado personal y patria potestad del menor Hernán Concha Galdames a su madre. 
e) Según consta en escritura pública de compraventa suscrita ante la Notario Público de la ciudad de San Antonio, doña Ximena Ricci Díaz, con fecha 13 de noviembre de 2009, don Hugo Concha Castro, haciendo uso de la autorización otorgada por el Juzgado de Familia de Quinteros antes aludida, vendió el inmueble ubicado en Costa Quilén, departamento N° 009, del Edificio El Encino, Camino Los Pescadores N° 1655, nivel zócalo, y el uso y goce exclusivo del estacionamiento N°4, del Condominio Arboleda I, inscrito a fojas 4.629, número 2.690 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, correspondiente al año 2002, a doña Zuany del Carmen Domínguez Toledo por un valor de U.F 2.766,6991.
f) Con fecha 26 de enero del año 2010, el demandado Hugo Concha Castro adquirió el inmueble consistente en departamento 307, y bodega 12, del edificio El Vergel ubicado en Avenida Suecia Nº 1453, comuna de Providencia, quedando la nuda propiedad  a nombre de su hijo menor Hernán Concha Galdames y el usufructo a nombre del comprador don Hugo Concha Castro, en la suma de U.F 2.766,6991; inscribiéndose el dominio de la nuda propiedad a fojas 23013 número 34580 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010 y el usufructo a fojas 17387 número 20147 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del mismo Conservador y año. 
CUARTO: Que la sentencia recurrida de segunda instancia hizo suyos los fundamentos del fallo de primer grado que confirmó, rechazando la acción principal y subsidiaria, intentadas en autos, por las siguientes razones:
Rechaza la demanda de nulidad absoluta, por cuanto estima que, debido a que la autorización judicial que facultó al demandado para vender no fue impugnada, Hugo Concha Castro se encontraba investido legalmente para enajenar la propiedad de Costa Quilén a la otra demandada doña Zuany del Carmen Domínguez Toledo al momento de la suscripción del contrato de compraventa discutido, existiendo plena voluntad del vendedor en la celebración del contrato impugnado de nulidad.
Agrega que la autorización judicial obtenida por el padre importa una situación excepcional, que no se contrapone con las normas de la patria potestad, por cuanto se otorga para ejecutar un acto o contrato, en condiciones determinadas y en un plazo determinado, respecto del bien sobre el cual se solicitó la autorización.
De otra parte el fallo descarta la existencia de un perjuicio patrimonial o pecuniario susceptible de ser saneado mediante la declaración de nulidad absoluta, que el artículo 1683 del Código Civil exige para solicitar dicha invalidación, pues el demandado Concha Castro luego de vender el inmueble del cual su hijo era nudo propietario ubicado en Costa Quilén, compró otro bien raíz a nombre de su hijo, emplazado en la comuna de Providencia, dando por establecido el sentenciador en base al mérito del informe pericial de fojas 156, que este último inmueble dobla en su valor al inmueble de Costa Quilén.
La sentencia también rechaza la demanda de nulidad relativa, interpuesta con carácter subsidiaria, dado que, por una parte, conforme a lo razonado precedentemente el demandado contaba con la representación legal necesaria para comparecer a nombre de su hijo menor de edad, como porque no es efectivo que la enajenación del inmueble en cuestión se haya realizado fuera del plazo de dos años, concedido por la autorización judicial previa, ya que ésta sólo quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2007 y si 
bien con fecha 13 de noviembre de 2009 sólo se celebró la compraventa cuestionada, practicándose su inscripción conservatoria con fecha 15 de diciembre de 2009, el fallo estima que la autorización para enajenar dada por el Juzgado de Familia de Quintero debe entenderse en un sentido amplio, comprensiva no exclusivamente de la trasferencia del inmueble mediante su inscripción conservatoria, sino de la celebración del título traslaticio de dominio, más aun si la escritura pública de compraventa de marras fue realizada bajo el cumplimiento de todos los requisitos de fondo y forma, resultando perfecta desde la fecha de su suscripción, quedando entregada a terceros ajenos al contrato, en la especie al Conservador de Bienes Raíces de Quintero, la inscripción referida, hecho que por lo demás no depende de las partes.
QUINTO: Que de la lectura del libelo en examen, se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido. En efecto, la parte demandante denuncia, por una parte, la transgresión de normas adjetivas y sustantivas respecto del rechazo de la demandada de nulidad absoluta del contrato que impugna; y por otra parte, postula el quebrantamiento de los preceptos legales en que se sustenta la acción subsidiaria de nulidad relativa, postulados que, por tanto, están llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido, lo que supone la aplicación de la ley de dos maneras distintas, importando dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incongruentes ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, desprovisto de la necesaria  certeza y asertividad.
En este sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos de nulidad sustancial que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio 
de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera.
SEXTO: Que sin perjuicio que esta circunstancia resulta bastante para desestimar el recurso, también es posible constatar otra anomalía que lo torna improcedente. 
En efecto, si bien el recurrente denuncia que el fallo censurado ha infringido preceptos legales que correctamente aplicados permitirían declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa cuestionado, no formula reproche alguno respecto de la ausencia de un interés jurídico patrimonial en la declaración de nulidad, en base a la cual los jueces del fondo determinaron la falta de legitimación activa para impetrar la nulidad absoluta en aplicación del artículo 1683 del Código Civil, aspecto de la decisión que, en consecuencia, deja subsistente y, por tanto, acepta. Y al efecto cabe agregar que la mención como norma infringida que se hace en el recurso del citado artículo 1683, no basta para salvar la manifiesta falencia constatada en su construcción, por cuanto su invocación se efectúa con relación a la pretendida falta de representación del padre del actor en la celebración del contrato y que originaría la nulidad absoluta.   
De este modo, aún en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en errores de derecho respecto de la aplicación de las normas que regulan la patria potestad y que originarían la falta de representación del padre en el contrato impugnado, tendría, no obstante, que declarar que tales yerros no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto este reproche no va seguido de un cuestionamiento sobre la ausencia de legitimación activa para impetrar la nulidad que también sustenta la sentencia censurada. 
Al efecto no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que como se ha analizado no se cumple en la especie desde que el recurso se limita a discutir sólo algunos fundamentos del fallo censurado, dejando el ya destacado -respecto de la ausencia de un interés para solicitar la nulidad- al margen del reproche de ilegalidad.
SÉPTIMO: Que en relación con lo dicho precedentemente, cabe tener presente que la nulidad absoluta es la sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan (Arturo Alessandri Besa, La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno; Editorial Jurídica-Conosur Ltda.). Las características especiales de la nulidad absoluta están contempladas en el artículo 1683 del Código Civil que establece que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.”
De acuerdo a esa disposición legal, tal prerrogativa se establece en términos que queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad. De ahí que sea dable colegir que el aludido interés corresponde a un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad. 
Al ser así, significa que los jueces están obligados a examinar su concurrencia, inclusive prescindiendo de la actividad procesal que hayan observado los litigantes en la materia. Seguidamente, se hace necesario añadir que, en todo caso, el referido interés ha de ser uno de índole patrimonial; que ese interés no sólo debe ser alegado sino que, además, debe ser acreditado por quien pretende la declaración de nulidad y, en fin, que ha de existir al tiempo de producirse el vicio correlativo, es decir, que sea coetáneo y no posterior a su verificación, porque sólo de esa manera se produce la necesaria conexión entre ese vicio y el interés que se arguye.
Ahora bien, como ya se advirtió, la sentencia recurrida determinó que el actor no cumple con el requisito arriba analizado, esto es, no tiene interés en la declaración de la nulidad del contrato de compraventa, considerando para ello que el demandado adquirió otro inmueble para su hijo y que incluso éste tiene un mayor valor que el bien raíz vendido y sobre el cual versa la controversia de autos, de modo tal que no puede tener éxito un recurso de casación en el fondo en el que se pretende obtener la declaración de nulidad absoluta si no se cuestiona el razonamiento por el cual se resuelve la falta de un interés patrimonial en la declaración de nulidad que el artículo 1683 del Código Civil exige para ejercer dicha acción.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, y faltando un requisito esencial de procesabilidad para impetrar la nulidad absoluta pedida por el actor, no cabía sino, tal como lo resolvieron los jueces del grado, el rechazo de la acción incoada.
NOVENO: Que en todo caso es pertinente recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que los actos ejecutados por un representante legal o mandatario que carece de la representación necesaria no son nulos si en su celebración no se han infringido las disposiciones legales que los rigen, pero frente al representado tales actos son inoponibles, es decir, no le alcanzan sus efectos, no le empecen, porque falta el consentimiento de éste para quedar obligado por los efectos del acto. 
En este sentido, se ha dicho que “al dueño de una cosa que un extraño vende, la venta le es inoponible, pero en ningún caso puede impetrar la nulidad del contrato, porque la disposición del artículo 1815 del Código Civil establece que esa venta es válida” (Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de septiembre de 1992, RDJ Tomo LXXXIX, Nº 3, año 1992, segunda parte, sección segunda, pág.140).   
Precisando lo anterior se ha resuelto que la inoponibilidad es el efecto jurídico anexo tanto a la venta de cosa ajena, como a todo otro acto o contrato ejecutado por quien carecía de mandato o representación legal de la persona a quien trató de obligar (Sentencia CS de 25 de junio de 2013, rol 6846-2012).
Y si bien la inoponibilidad constituye una institución no tratada sistemáticamente en nuestro Código Civil, ha sido considerada en la categoría de la ineficacia de los actos jurídicos; así Daniel Bastián, citado por Jorge López Santa María en su obra “Los Contratos” (Parte General. Editorial Jurídica, página 267) la define como “la ineficacia, respecto de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico”.
DÉCIMO: Que, en las condiciones reseñadas, aún en el caso de ser efectivos los hechos en que la demandante sustenta su demanda de nulidad absoluta, ella no podría tener acogida, pues la sanción a la falta de representación ha de ser la inoponibilidad, lo que torna inoficioso efectuar mayores disquisiciones al respecto. 
UNDÉCIMO: Que, por las razones expuestas en los motivos que preceden, el recurso en estudio necesariamente ha de ser desestimado. 

           Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y  767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 447, por el abogado don Ricardo Brancoli Bravo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil catorce, escrita fojas 445 y siguientes.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. 

Rol N° 24.888-14.  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 
 No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a uno de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.