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jueves, 25 de junio de 2015

veintisiete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete de abril de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 40 comparece don Jun Zhu, comerciante, domiciliado en calle Varas 730, Puerto Montt, en representaci贸n de sociedad Guihe Limitada, quien conforme lo dispuesto en el art铆culo 19 de la Ley N° 18.410, deduce reclamaci贸n en contra de las Resoluciones Exentas N° 7085 de 11 de febrero de 2015 y N° 7185 de 19 de febrero de 2015, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible – en adelante SEC-,  notificada esta 煤ltima, relativa a una reposici贸n rechazada, el 9 de marzo de 2015.

Refiere que es un comerciante chino, con residencia desde hace un a帽o en el pa铆s y en la ciudad de Puerto Montt desde el mes de octubre de 2014, dedic谩ndose al comercio de una variedad de productos importados desde China en el local ubicado en calle Varas, Edificio Saesa. 
En el mes de noviembre de 2014, a diferencia de las importaciones que acostumbra hacer, adquiri贸 en Santiago unos juegos de luces navide帽as, guirnaldas luminosas, a un valor unitario de $680, para su venta en su local.
Con fecha 09 de diciembre de 2014 funcionarios de la SEC se apersonaron en el local comercial e incautaron alrededor de 30 juegos de luces, argumentando la violaci贸n a las normas legales y reglamentarias contenidas en el art铆culo 3° de la Ley N° 18.410, art铆culos 6, 13 letra c) y 27 letra d) del D.S.- N° 298/2005 del Ministerio de Econom铆a, aplicando una multa de 100 UTM. Se sustent贸 la infracci贸n en que los productos no ten铆an certificaci贸n de aprobaci贸n vigente, etiqueta de eficiencia energ茅tica, carecer铆an de marcado de certificado de aprobaci贸n vigente, no se encontraba a disposici贸n de los sumarios el certificado de aprobaci贸n vigente y se comercializaban los referidos productos sin contar con el marcado exigido o advertencia de seguridad.
Hace presente que al momento de la fiscalizaci贸n se encontraba en el local, sin embargo al no hablar espa帽ol, entendi贸 muy poco lo que suced铆a.
Manifiesta que desconoc铆a la obligaci贸n legal de comprar productos que tuviesen autorizaci贸n especial, su giro no es vender productos el茅ctricos; sin perjuicio de lo cual y en relaci贸n a las normas esgrimidas por la autoridad concluye que no ha existido infracci贸n a la normativa, pues interpretando el art铆culo  2° del D.S. N° 298/2005 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n  y art铆culo 3° N° 14 de la Ley N° 18.410, debe existir una norma legal o reglamentaria que individualice los productos el茅ctricos que deben someterse a certificaci贸n previa a su comercializaci贸n y en tal sentido, las guirnaldas luminosas cuestionadas no son de aquellos productos el茅ctricos que de conformidad con la normativa vigente deban someterse dicha certificaci贸n. En este sentido no existe adecuaci贸n t铆pica entre la conducta imputada y la normativa invocada.
En subsidio y en atenci贸n a su calidad de extranjero reci茅n llegado al pa铆s, no existir perjuicio, no haber obrado de mala fe, no ser el importador de estas guirnaldas de luces y que las adquiri贸 de un vendedor en Santiago, asumiendo la legitimidad de su venta, solicita la rebaja de la sanci贸n a amonestaci贸n por escrito y en subsidio a una multa de 1 UTM, conforme lo permite el art铆culo 16 de la Ley N° 18.410.
Se acompa帽a al reclamo copia de resoluciones impugnadas, contrato de arrendamiento, constituci贸n de sociedad y 11 facturas.
 A fojas 53 se declara admisible el recurso.
A fojas 55 evac煤a el traslado conferido don Sergio Corval谩n Valenzuela, Jefe de la Divisi贸n Jur铆dica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
En cuanto a los hechos, refiere que con fecha 09 de diciembre de 2014, fiscalizadores de la SEC, verificaron la comercializaci贸n en el punto de venta ubicado en calle Antonio Varas N° 730, Puerto Montt para libre adquisici贸n de consumidores finales los productos estacionales guirnaldas luminosas sin sus respectivos certificados de aprobaci贸n de seguridad, orden谩ndose la inmediata paralizaci贸n de venta, constat谩ndose sin embargo, con fecha 15 de diciembre que la comercializaci贸n se segu铆a verificando.
Con fecha 11 de febrero de 2015 la Superintendencia aplic贸 sanci贸n administrativa de multa equivalente a 100 UTM contra el comercializador que de manera contumaz expon铆a a las familias a productos peligrosos, ejecutando sus ventas con total desprecio de la regulaci贸n vigente sobre gesti贸n preventiva de riesgos en artefactos peligrosos, considerando adem谩s, que 7 modelos del producto fiscalizado estaban desprovistos de evaluaci贸n en par谩metros m铆nimos 
de seguridad. Con fecha 19 de febrero de 2015, previa impugnaci贸n administrativa, se confirm贸 la multa aplicada.
En cuanto al derecho, refiere que el art铆culo 3° N° 14 de la Ley N° 18.410 establece la obligaci贸n de certificar los productos sometidos al sistema de certificaci贸n previamente a su comercializaci贸n, cuesti贸n reglamentada en el D.S. N° 298/2005 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n. El art铆culo 4°, letra i) de la Ley N° 20.402 modific贸 el D.L. N° 2224/1978, estableciendo que el Ministerio de Energ铆a determinar谩 los productos peligrosos que se pueden comercializar en el pa铆s, 煤nicamente previa certificaci贸n. Por su parte, las Resoluciones Ministeriales N° 04/2004 y N° 63/2012 disponen que las guirnaldas luminosas se deben someter al sistema de certificaci贸n previamente a su comercializaci贸n. La Superintendencia por lo dem谩s modific贸 los protocolos PE N° 5/5 y PE 5/18 contenidos en Resoluci贸n Exenta N° 4144 de fecha 09 de julio de 2014, regulando el procedimiento de certificaci贸n particularmente para esta clase de productos y que los comerciantes deben solicitar a los organismos de certificaci贸n autorizados para su evaluaci贸n por los laboratorios de ensayos tambi茅n autorizados.
La Superintendencia, por mandato legal de prevenir riesgos energ茅ticos para las personas, gestiona sus limitados recursos para alcanzar el mayor cumplimiento regulatorio entre los fiscalizados, cuesti贸n compleja por la atomizaci贸n del mercado. Teniendo presente que la regulaci贸n de riesgos busca modificar la conducta del fiscalizado y de los dem谩s actores, se pondera al momento de definir el reproche administrativo no tan solo los bienes afectados con la infracci贸n o la variedad de artefactos, sino tambi茅n la probabilidad de pesquisa de las desviaciones, las posibilidades de llegar oportunamente y principalmente el monto necesario para obtener un acto administrativo represivo, disuasivo, que otorgue eficacia a la acci贸n administrativa.
El reclamante no puede asilarse en una ignorancia normativa, los costos de los artefactos constatados no es un par谩metro que determine la entidad del il铆cito cometido, sino que ella dice relaci贸n en la especie con la puesta en peligro de la salud y vida de las personas, especialmente menores de edad.
Indica que lo obrado por la Superintendencia se encuadra en el ordenamiento jur铆dico por lo que solicita en definitiva el rechazo del recamo en su totalidad.
A fojas 60 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando: 
Primero.- Que el reclamo presentado don Jun Zhu, comerciante, domiciliado en calle Varas 730, Puerto Montt, en representaci贸n de sociedad Guihe Limitada, persigue se deje sin efecto la multa aplicada en su totalidad o en su defecto  la rebaja al m铆nimo legal, amonestaci贸n y en subsidio 1UTM, conforme se constata del petitorio del reclamo.  
Segundo.- Que la alegaci贸n en orden a que se deje sin efecto la multa impuesta con fundamento en que desconoc铆a la obligaci贸n legal de comprar productos que tuviesen autorizaci贸n especial, su giro no es vender productos el茅ctricos; sin perjuicio de lo cual y en relaci贸n a las normas esgrimidas por la autoridad concluye que no ha existido infracci贸n a la normativa, pues interpretando el art铆culo  2° del D.S. N° 298/2005 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n  y art铆culo 3° N° 14 de la Ley N° 18.410, debe existir una norma legal o reglamentaria que individualice los productos el茅ctricos que deben someterse a certificaci贸n previa a su comercializaci贸n y en tal sentido, las guirnaldas luminosas cuestionadas no son de aquellos productos el茅ctricos que de conformidad con la normativa vigente deban someterse dicha certificaci贸n, por lo que no existe adecuaci贸n t铆pica entre la conducta imputada y la normativa invocada, ser谩 rechazada, en atenci贸n  a que conforme inform贸 la reclamada, el art铆culo 3° N° 14 de la Ley N° 18.410 establece la obligaci贸n de certificar los productos sometidos al sistema de certificaci贸n previamente a su comercializaci贸n, cuesti贸n reglamentada en el D.S. N° 298/2005 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n. El art铆culo 4°, letra i) de la Ley N° 20.402 modific贸 el D.L. N° 2224/1978, estableciendo que el Ministerio de Energ铆a determinar谩 los productos peligrosos que se pueden comercializar en el pa铆s, 煤nicamente previa certificaci贸n. Por su parte, las Resoluciones Ministeriales N° 04/2004 y N° 63/2012 disponen que las guirnaldas luminosas se deben someter al sistema de certificaci贸n previamente a su comercializaci贸n. La Superintendencia por lo dem谩s modific贸 los protocolos PE N° 5/5 y PE 5/18 contenidos en Resoluci贸n Exenta N° 4144 de fecha 09 de julio de 2014, regulando el procedimiento de certificaci贸n particularmente para esta clase de productos y que los comerciantes deben solicitar a los organismos de certificaci贸n autorizados para su evaluaci贸n por los laboratorios de ensayos tambi茅n autorizados.
Tercero.- Que, establecido lo anterior, procede analizar la petici贸n subsidiaria de la reclamante, esto es, la rebaja de la sanci贸n a amonestaci贸n por escrito y en subsidio a una multa de 1 UTM, conforme lo permite el art铆culo 16 de la Ley N° 18.410, la que funda en  su calidad de extranjero reci茅n llegado al pa铆s, no existir perjuicio, no haber obrado de mala fe, no ser el importador de estas guirnaldas de luces y que las adquiri贸 de un vendedor en Santiago, asumiendo la legitimidad de su venta.
Cuarto.- Que estas sentenciadoras, teniendo en especial consideraci贸n  los fundamentos esgrimidos por el reclamante y que se encuentran consignados en el considerando que antecede unido al hecho que se trata de la primera infracci贸n, conforme los antecedentes agregados a los autos, y considerando adem谩s que la multa aparece excesiva proceder谩 a rebajarla, fij谩ndola en aquella que se se帽alar谩.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art铆culo 19 de la Ley N° 18.410, se declara:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto a fojas 40  por don Jun Zhu, comerciante, domiciliado en calle Varas 730, Puerto Montt, en representaci贸n de Sociedad Comercial Guihe Limitada, solo en cuanto, se rebaja la multa impuesta a la suma de Diez (10) Unidades tributarias Mensuales. 
II.- La Tesorer铆a General de la Rep煤blica proceder谩 a la devoluci贸n a la Sociedad Comercial Guihe Limitada, RUT N°  76.346.802-K, de las sumas ya descontadas con motivo de estos antecedentes, previa deducci贸n de las 10 UTM correspondientes a la multa a que en definitiva ha quedado condenada la  Sociedad Comercial Guihe Limitada.

 Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n de la Ministra Suplente do帽a Patricia Irene Miranda Alvarado. 

No firma la Ministra Do帽a Teresa Mora Torres no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse haciendo uso de permiso. 

Rol N° 275-2015.- 


Dictada por la Segunda Sala integrada por la Ministro Titular do帽a Teresa Mora Torres, la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


En Puerto Montt, a veintisiete de abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.