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viernes, 26 de junio de 2015

ocho de Mayo de dos mil quince

Puerto Montt, ocho de  Mayo de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos primero a quinto y su parte resolutiva, que se eliminan, y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que, la presente causa se ha iniciado a fs. 1, por querella infraccional presentada por don Manuel Alejandro Ch谩vez Trujillo, en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS  HIPER LTDA,  propietaria del establecimiento comercial Hiper L铆der Puerto Montt, representada para estos efectos por don V铆ctor Montesinos, ambos con domicilio en avenida Parque Industrial N潞 400 de la comuna de Puerto Montt de conformidad con lo que se帽ala el art铆culo 3 y 23 de la Ley N潞 19.496. Relata que con fecha 29 de marzo del 2014 concurre alrededor de las 20,55 hrs. a realizar la compras del mes y hace ingreso al estacionamiento subterr谩neo en su veh铆culo particular marca Nissan modelo, V 16 placa patente 煤nica  RE 8660 y procede a estacionar su m贸vil en el espacio signado con la letra 11 C y se dirige a la sala de ventas del supermercado, y al registrar sus pertenencias se percata que no portaba el dinero necesario para pagar lo que pretend铆a adquirir, por lo que decide  volver al auto y al llegar al lugar advierte que no estaba donde lo hab铆a estacionado ni en ning煤n otro lado y se acerca a las oficinas de atenci贸n al cliente y llama al fono 133 de Carabineros de Chile, a ra铆z de lo cual se inicia una investigaci贸n desformalizada como causa RUC 1400316405-6. En cuanto al derecho, se帽ala  que los hechos descritos constituyen una infracci贸n al art铆culo 3 de la Ley 19.496 en sus letras d) y e) y se refiere asimismo al art铆culo 23 de dicho texto legal.

Segundo: Que, para una acertada resoluci贸n del asunto controvertido, conviene dejar establecido que las normas que regulan la sustanciaci贸n de  las infracciones a la Ley N潞 19.496 son aquellas  previstas en el art铆culo 50 b)  y por tanto, debe ventilarse el procedimiento conforme a las normas de la Ley N潞 18.287 de Procedimiento ante Juzgados de Polic铆a Local, y en subsidio por las normas del C贸digo de Procedimiento Civil.
Tercero: Que, en este orden de ideas, preciso igualmente es dejar establecido que, las infracciones, contravenciones y faltas  de que conozcan los Juzgados de Polic铆a Local, 茅stas puede iniciadas por denuncias o querellas, como lo refiere el art铆culo 7 de la Ley 18.287 que establece Procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local, y trat谩ndose de las querellas, por tratarse de normas de car谩cter procesales civiles, de aplicaci贸n estricta y de Derecho P煤blico, deben cumplirse algunas formalidades necesarias y exigidas por el legislador, como se ha dicho en el considerando anterior,  entre las que se encuentran, las que se exigen  como requisito para interponer una demanda civil, es decir, del art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad referida anteriormente, y como el presunto afectado opt贸 por presentar la acci贸n  infraccional a trav茅s de una querella, debi贸 por tanto, dar cumplimiento al numeral 5, es decir, que toda querella debe contener : “la enunciaci贸n precisa y clara, consignada en la conclusi贸n de las peticiones que se someten al fallo del tribunal”, exigencia que no aparece cumplida por la persona presuntamente v铆ctima del il铆cito por el cual se querella.
Cuarto: Que, para dar lugar a una demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, es necesario como cuesti贸n previa que el afectado, v铆ctima, usuario o consumidor, deba interponer una denuncia particular o una querella infraccional y mediante la querella, permitiendo de esta forma al Tribunal conocer la o las infracciones o contravenciones o faltas cometidas por la empresa presuntamente causante del il铆cito o  presunta inculpada de la comisi贸n de il铆citos que por esta v铆a se investigue, situaci贸n que a la luz de lo que se ha venido expresando, no consta en autos, lo cual permite concluir que dicha querella no debi贸 ser admitida a tramitaci贸n, por no tener cumplida las exigencias legales, como se ha dejado establecido en el considerando anterior, y no consta en autos, que la v铆ctima o afectado con los hechos ocurrido al interior del subterr谩neo del local de la empresa  presuntamente responsable de los hechos relatados, haya sido objeto de denuncia particular al efecto, por lo que no cabe sino rechazar la querella deducida a fs. 1 y al no haberse iniciado por tanto, el proceso contravencional procede desestimar la demanda civil  interpuesta por el primer otros铆 de fs. 1.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, la acci贸n civil de indemnizaci贸n de perjuicios, tampoco puede prosperar, toda vez que aun cuando se pretenda se帽alar que no habiendo cumplido con los requisitos para tener por interpuesta la querella de fs. 1, puede el tribunal, tenerla como una simple denuncia particular, en el proceso  no aparece debatida y acreditada la calidad de consumidor del Sr. Ch谩vez Trujillo, por no concurrir la relaci贸n contractual o vinculante entre dicha persona y la empresa  donde concurri贸  con el fin de adquirir mercader铆as, atendido que no adquiri贸 mercader铆as ni realiz贸 ning煤n acto jur铆dico oneroso en los t茅rminos previstos en el art铆culo 1° numeral 1 de la Ley N° 19.496, exigencias necesarias para tener establecido que efectivamente dicha persona concurri贸  al local comercial de supermercado de que se trata y no a otro local  del centro comercial en que se encuentra, y es as铆 que el art铆culo 9 de la Ley N° 18.287 lo se帽ala al decir que: “El juez ser谩 competente para conocer de la acci贸n civil, siempre que se interponga oportunamente, dentro del procedimiento contravencional”. 

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 9, 14  y 32 y siguientes de la Ley N潞 18.287, y art铆culo 50 y 58 de la Ley N潞 19.496, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 7 de enero del 2015, escrita a fs. 68 y siguientes,  y en su lugar se declara, que SE RECHAZA la querella infraccional y demanda civil interpuestas a fs. 1 y siguientes, presentada por don  Manuel Alejandro Ch谩vez Trujillo en contra de la Sociedad Administradora de Supermercado Hiper L铆der Ltda., sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. 

Redacci贸n del abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol Corte 20-2015


Pronunciada por la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, presidida por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo, y Sr. Abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.



En Puerto Montt, a ocho de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.