Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.
Vistos y Considerando:
Primero.- Que se ha recurrido de nulidad por don JAVIER ALEJANDRO AGUIRRE MOYA, Abogado, por la demandada en autos sobre tutela laboral caratulados "GONZALI BARRIENTOS, ROXANA XIMENA con CORPORACI脫N MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACI脫N, SALUD Y ATENCI脫N DE MENORES", RIT T-5-2013 y RUC N°13-4-0036910-5, en contra de la sentencia dictada con fecha veintid贸s de diciembre de 2014, en primer lugar de acuerdo a lo que establece el art铆culo 477 del C贸digo de] Trabajo, esto es, en el caso espec铆fico de haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por los fundamentos que expone.
Refiere que el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo siendo causal gen茅rica para recurrir de nulidad muestra dos hip贸tesis siendo las siguientes: 1.-Cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sus sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, y 2. aquella que se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el tribunal A Quo ha incurrido en la segunda hip贸tesis contemplada en el art铆culo ya citado, dado los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Indica que el art铆culo 485 inciso final del C贸digo del Trabajo, establece que "interpuesta la acci贸n de protecci贸n a que se refiere el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica, en los casos que proceda, no se podr谩 efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este p谩rrafo, que se refiera a los mismos hechos. Sin embargo, alegado oportunamente por su parte, el Tribunal A Quo rechaza la petici贸n por no existir triple identidad, sin embargo, lo que busca el legislador en este caso es evitar fallos contradictorios en la protecci贸n del trabajador, lo que ha ocurrido en la especie toda vez que por un lado la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones se帽al贸 que no hubo vulneraci贸n de garant铆as constitucionales de ning煤n tipo de las alegadas y el tribunal A Quo en el juicio de tutela que si se vulneraron derechos por existir una desproporcionalidad en la sanci贸n en raz贸n a la otra de las sumariadas, sin embargo, en la prueba testimonial rendida por su parte y la provocada por la misma actora se acredit贸 que la mayor sanci贸n se debi贸 a las diferentes conduelas adoptadas por las sumariadas, una no neg贸 los hechos, colabor贸 y devolvi贸 el disco duro y la otra, la actora de autos no lo hizo ni colabor贸. Que, entonces hay infracci贸n de ley en el fallo toda vez que no se acogi贸 la hip贸tesis
del art铆culo en comento debiendo hacerse por haberse discutido los mismos hechos en instancias diferentes y, en definitiva la tutela de garant铆as que no obtuvo en una sede judicial la obtuvo en otra contrariando el esp铆ritu de la norma mas all谩 de cual acci贸n se hubiere ejercido primero.
Que as铆, la infracci贸n reclamada de ley se produce desde el momento que el Tribunal A Quo rechaza la excepci贸n de cosa juzgada alegada oportunamente y, en definitiva, ello influye en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado correctamente la ley la demanda de tutela debi贸 haberse rechazado en definitiva por existir cosa juzgada al tenor de la norma ya comentada, esto es, haberse discutido los mismos hechos en sedes judiciales diferentes y tener fallos contradictorios.
Segundo.- Que, el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto y habiendo la recurrente invocado la causal de nulidad fundada en haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, procede el rechazo del recurso impetrado por la causal en comento, toda vez que de la lectura y an谩lisis de los fundamentos del mismo no ha se帽alado qu茅 leyes han sido las infringidas y de qu茅 forma se ha producido la infracci贸n.
Tercero.- Que para el caso de que no se acoja la causal gen茅rica expuesta del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, interpone en forma subsidiaria, la causal del art铆culo 478 letra b) esto es, "cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana critica" reproduciendo el recurrente por razones de econom铆a procesal, cada uno de los fundamentos esgrimidos en lo principal de su escrito. Argumenta que acredit贸 en el juicio de manera fehaciente e inequ铆voca, a trav茅s de los testimonios de ambas partes que nunca hubo persecuci贸n pol铆tica en contra de la actora, que el sumario seguido en su contra se ajust贸 a derecho y que la sanci贸n fue proporcional a su conducta reprochable y que, adem谩s, no hubo venganza en la sanci贸n. En consecuencia, no se explica c贸mo se puede llegar a la conclusi贸n del fallo solo fundado en una interpretaci贸n err贸nea de la prueba y, en consecuencia, con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Que, por las razones antes se帽aladas el fallo recurrido ha sido pronunciado con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Cuarto.- Que, el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto y habiendo la recurrente invocado la causal de nulidad fundada en haberse pronunciado la sentencia con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, procede el rechazo del recurso impetrado por la causal en comento, toda vez que de la lectura y an谩lisis de los fundamentos del recurso en relaci贸n a la causal invocada en parte alguna menciona, se帽ala ni aborda cuales son las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica que estima infraccionadas.
Quinto.- Que, para el caso de no acogerse la causal especial del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, interpone en forma subsidiaria, recurso de nulidad en virtud del art铆culo 478 letra f) del mismo Cuerpo Legal, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio. Sostiene que como se puede apreciar desde un primer instante la sentencia se basa en los hechos de supuesta desproporcionalidad de la medida adoptada en el sumario administrativo que termin贸 en la destituci贸n de sus funciones de la actora y, adem谩s, en el derecho de indemnidad, supuestamente violentado por haberse tomado represalias en contra de la actora por denunciar a la demandada y haber testificado en su contra en causa judicial. Sin embargo se observa tambi茅n que la legalidad y la supuesta vulneraci贸n de garant铆as constitucionales por el sumario administrativo dirigido en su contra no fue tal, y as铆 lo declar贸 la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Puerto Montt en fallo del recurso de protecci贸n Rol I. C. N°716-2013, lo que no es menor para el presente recurso, ya que los hechos en que se fundan ambas acciones, la de tutela y la de protecci贸n de garant铆as constitucionales son los mismos. De hecho en dicho fallo de protecci贸n se sentenci贸 que no existi贸 en el sumario administrativo alguna de las vulneraciones de garant铆as constitucionales reclamadas, si no que, solo un acto administrativo mal ejecutado y que deb铆a retrotraerse el sumario a la etapa que indic贸 y, adem谩s, que "Que como primera cuesti贸n se debe dilucidar si el presente recurso de protecci贸n es o no compatible con la acci贸n de tutela laboral deducida por la actora respecto de los mismos hechos. Que, es as铆 que el art铆culo 485 inciso final del C贸digo del Trabajo, establece que "interpuesta la acci贸n de protecci贸n a que se refiere el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica, en los casos que proceda, no se podr谩 efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este p谩rrafo, que se refiera a los mismos hechos", por lo que en este sentido se estima que la incompatibilidad es relativa al inicio de una causa por tutela laboral, una vez interpuesto el recurso de protecci贸n, por los mismos hechos, sin embargo al momento de deducir la presente acci贸n cautelar, no se hab铆a deducido demanda por tutela laboral, la que se inici贸 con posterioridad, esto es, 01 de octubre de 2013, por lo que es en dicha causa en la que se debe resolver- sobre la procedencia de la misma al haber deducido recurso de protecci贸n, por lo que se rechazar谩 esta alegaci贸n del recurrido." Que, el art铆culo 485 inciso final del C贸digo del Trabajo, establece que "interpuesta la acci贸n de protecci贸n a que se refiere el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica, en los casos que proceda, no se podr谩 efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este p谩rrafo, que se refiera a los mismos hechos. Sin embargo, alegado oportunamente por esta parte, el Tribunal A Quo rechaza la petici贸n por no existir triple identidad, sin embargo, lo que busca el legislador en este caso es evitar fallos contradictorios en la protecci贸n del trabajador, lo que ha ocurrido en la especie toda vez que por un lado la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones se帽al贸 que no hubo vulneraci贸n de garant铆as constitucionales de ning煤n tipo de las alegadas y el tribunal A Quo en el juicio de tutela que si se vulneraron derechos por existir una desproporcionalidad en la sanci贸n en raz贸n a la otra de las sumariadas, sin embargo, en la prueba testimonial rendida por su parte y la provocada por la misma actora se acredit贸 que la mayor sanci贸n se debi贸 a las diferentes conductas adoptadas por las sumariadas, una no neg贸 los hechos, colabor贸 y devolvi贸 el disco duro y la otra, la actora de autos no lo hizo ni colabor贸. Entonces hay infracci贸n en cuanto no se acogi贸 la hip贸tesis del art铆culo en comento debiendo hacerse por haberse discutido los mismos hechos en instancias diferentes y, en definitiva la tutela de garant铆as que no obtuvo en una sede judicial la obtuvo en otra contrariando el esp铆ritu de la norma mas all谩 de cual acci贸n se hubiere ejercido primero, luego, el fallo recurrido si se dict贸 contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada. No existiendo razones jur铆dicas, al parecer solamente doctrinarias, para arribar a la conclusi贸n por parte del tribunal A Quo, a un fallo donde no existe fundamento legal, razonable y analizado para esta sentencia es contrario al principio de la cosa juzgada que da seguridad jur铆dica. Lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al omitir prueba rendida en juicio como el fallo mismo del recurso de protecci贸n indicado, entonces, de haberse respetado el principio de la cosa juzgada en la forma querida por el legislador laboral no se hubiere arribado a la conclusi贸n que se lleg贸 y se hubiere desestimado la demanda. La infracci贸n reclamada de ley se produce desde el momento que el Tribunal A Quo rechaza la excepci贸n de cosa juzgada alegada oportunamente y, en definitiva, ello influye en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado correctamente la ley la demanda de tutela debi贸 haberse rechazado en definitiva por existir cosa juzgada al tenor de la norma ya comentada, esto es, haberse discutido los mismos hechos en sedes judiciales diferentes y tener fallos contradictorios.
Sexto.- Que procede igualmente el rechazo del recurso por la causal invocada toda vez que del an谩lisis de los fundamentos de la misma no se entienden 茅stos. Conforme se logra concluir del cuerpo del libelo la excepci贸n de cosa juzgada fue alegada oportunamente por su parte, excepci贸n que fue rechazada por no existir triple identidad, de modo que no puede prosperar la causal invocada. En otro orden de cosas examinado s los fundamentos de la causal 茅stos dicen relaci贸n con lo prevenido en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo y no con la causal invocada.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 477 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido don JAVIER ALEJANDRO AGUIRRE MOYA, Abogado, por la demandada en autos sobre tutela laboral caratulados "GONZALI BARRIENTOS, ROXANA XIMENA con CORPORACI脫N MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACI脫N, SALUD Y ATENCI脫N DE MENORES", RIT T-5-2013 y RUC N°13-4-0036910-5, en contra de la sentencia dictada con fecha veintid贸s de diciembre de 2014 por el Juzgado de Letras de Ancud, sin costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado.
Rol 4-2015.-
Dictada por la Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Leopoldo Vera Mu帽oz, la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado y
abogado integrante don Pedro Campos Latorre Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a siete de abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.