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lunes, 22 de junio de 2015

trece de abril de dos mil quince

Puerto Montt, trece de abril de dos mil quince.

VISTOS:
Que a fojas 2 comparece Esterlina Vidal Quintul, agricultora, domiciliada en sector de Pichi Maule, Tegualda, de la Comuna de Fresia, interponiendo recurso de protección en contra de Narciso Segundo Caipillan Navarro, agricultor, domiciliado en el mismo sector de la comuna de Fresia.
Funda su pretensión en que adquirió un terreno anotado en el Repertorio con el Nro. 433 e inscrito en el registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas a Fs. 395 Nro. 591, en el año 1998, agregando que tras dicha fecha, se han generado problemas con su vecino Narciso Segundo Caipillan Navarro, quien pese a existir documentos confiables tales como planos y escrituras públicas, se ha negado a que vehículos de la Ilustre Municipalidad de Fresia puedan ripiar en una extensión de 100 metros el camino de servidumbre al que tiene derecho y que pasa por el interior del predio de propiedad del recurrido. 

Expone asimismo que tiene actualmente setenta y seis años, que vive sin compañía de familiares, manteniéndose con una pensión asistencial y de lo que genera su predio, y que atendida su edad en cualquier momento puede sufrir de alguna enfermedad y requerir de vehículos de emergencia, como también de vehículos particulares, por lo que el camino debe mantenerse en buenas condiciones sobre todo en época de invierno, para entrar y salir sin inconvenientes, contando al efecto con el apoyo de la Municipalidad de Fresia, para colocar lastre al camino. Señala que, no obstante lo anterior, su vecino se opone a que se repare el camino; es más, el año recién pasado, cuando concurrieron los camiones a dejar material para lastrar el camino el recurrido solo autorizó que trabajara hasta el ingreso de su casa, dejándole sin la posibilidad de hacer lo propio en su campo y en los cien metros que aún faltan por reparar.
La recurrente estima que el actuar del recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política, que consagra el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de un lugar a otro, entrar y salir de su territorio, a condición que se guarden las normas establecidas en la Ley salvo siempre el perjuicio de terceros, derecho que en este caso se traduce en el libre acceso a un camino de servidumbre, el que ha ocupado desde el momento que adquirió el terreno, adjuntando al efecto a fojas 1 un mapa extendido por el Conservador de Bienes Raíces, donde se constataría la existencia del indicado camino.
Que a fojas 14 informa el recurrido, manifestando que dentro de su predio no se encuentra constituida ninguna servidumbre a favor de la recurrente, agregando que ella tiene salida al camino público mediante una servidumbre de transito constituida en su predio hacia el sur, de manera que tiene conexión a camino público. No obstante lo anterior, indica que por cordialidad y deferencia de buen vecino, en ciertas ocasiones ha permitido que doña Esterlina Vidal transite hacia el norte pasando por su predio, como cuando no tuvieron agua y el camión municipal acudió a entregarle, o cuando ha debido acudir algún vehículo de emergencia o alguno de sus familiares que viven con ella lo ha necesitado.
En suma, expresa el recurrido que, como propietario, lo que no ha permitido es que se lastre parte del camino, porque esto implicaría partir su predio, además que la colocación de ripio y piedra afectaría el andar de sus animales y su carreta, habiéndose ordenado los trabajos sin conversar con él y sin autorización, presentándose la máquina niveladora de la I. Municipalidad de Fresia. Señala que es la recurrente quien arbitrariamente estaría afectando su derecho a la propiedad consagrado en el № 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al efecto adjunta a su presentación croquis de su predio y demás predios colindantes y copia simple de Inscripción de dominio a fojas 10 y siguientes.
Que a fojas 16 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la  Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
SEGUNDO: Que ha acudido a sede jurisdiccional por esta vía doña Esterlina Vidal Quintul deduciendo recurso de protección en contra de don Narciso Segundo Caípillan Navarro, fundado en la negativa de éste  a que vehículos municipales puedan reparar, en una extensión de cien metros, el camino de servidumbre al que tendría derecho y que atraviesa el predio de propiedad del recurrido. 
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
CUARTO: Que, en la especie, el hecho que se reputa como arbitrario o ilegal consiste en la oposición del recurrido frente a las labores de lastre que pretendía la recurrente se efectuaran por vehículos municipales en un camino de servidumbre que atraviesa el predio de aquél.
QUINTO: Que en este orden de ideas, resulta fundamental para determinar la suerte del recurso, la existencia de derechos indubitados, acreditados suficientemente, los cuales estarían siendo vulnerados con el obrar del recurrido, lo anterior a fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindarle debida protección.
SEXTO: Que, pasando a analizar la prueba que han incorporado las partes, es posible concluir de ella, que la recurrente no ha dado cuenta debidamente del supuesto derecho de servidumbre que beneficiaria su predio y que recaería en el predio del recurrido. Al efecto, únicamente se han adjuntado planos y croquis que en caso alguno logran acreditar que se haya constituido legalmente servidumbre. Es más, conforme se viene diciendo, es un hecho no controvertido por las partes, y que además se desprende de la copia de la inscripción respectiva en el Registro de propiedad, a fojas 11, que el predio donde se emplazaría el camino es de propiedad del recurrido, quien en último caso aparece como afectado por la pretensión de la recurrente.
SÉPTIMO: Que la controversia relativa a la existencia o no de una servidumbre en los términos planteados por la recurrente, así como la constitución, ejercicio, modificación o extinción del gravamen mencionado, debe ser puesta en conocimiento de tribunales de fondo quienes, en atención a las prueba aportada por las partes y en un juicio de lato conocimiento, determinarán los derechos que le asisten a las partes, cuestión que excede el ámbito de lo que corresponde obrar en esta causa dado el carácter eminentemente cautelar del recurso de protección.
OCTAVO: Que, igualmente se desestimará el recurso entablado, ya que el derecho que se estima afectado por la recurrente, esto es,  aquel consagrado en el artículo 19 N°7 letra a de la Constitución Política, no está contemplado en el  artículo 20 dentro de aquellos susceptibles de ser tutelados a través de la acción de protección. 

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

I. Que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 2 por Esterlina Vidal Quintul en contra de Narciso Segundo Caipillan Navarro.
II. Que no se condena en costas a la demandada por existir motivo plausible para litigiar.
Redactado por el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

         Rol 113-2015.

Resuelto por la Segunda Sala, integrada por la Presidenta Titular doña Teresa Mora Torres, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


Puerto Montt, trece de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.