Puerto Montt, diez de abril de abril del dos mil quince.
VISTOS:
En antecedentes RUC 1440037366-4, RIT 0-344-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, reclamo de remuneraciones y otras prestaciones laborales, autos caratulados Jorge Luis Hern谩ndez Vel谩squez con Gimnasio Cordillera Limitada, la abogada do帽a Paulina Toledo Jorquera en representaci贸n del demandante, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero del 2015 dictada por la Jueza Titular de dicho Tribunal Do帽a Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, en cuanto acoge parcialmente la demanda laboral interpuesta por don Jorge Luis Hern谩ndez Vel谩squez, debiendo cada parte, pagar sus costas.
Que el recurso de nulidad, se fundamenta en la causal de nulidad del art铆culo 478 letras b) y e) del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo omitido, esto es, el art铆culo 459 N潞 4, por medio del cual se omite el an谩lisis de toda la prueba rendida y expone que adem谩s, se transgredi贸 el art铆culo 477 de dicho C贸digo.
Que, expresa la recurrente que el Tribunal a quo, infringi贸 dichas disposiciones al dar lugar parcialmente a la demanda laboral, la que debi贸 rechazar pues no apreci贸 la prueba rendida conforme a las reglas de la sana cr铆tica a que se refiere el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo y ello se cometi贸 en la apreciaci贸n y valoraci贸n de la prueba incorporada al proceso, principalmente aquella que tiende a establecer que la empresa demandada Gimnasio Cordillera Ltda. nada le adeuda al Sr. Hern谩ndez por concepto de prestaciones laborales, como el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, el pago de las horas extraordinarias, y al cobro de las remuneraciones . Estima que las infracciones a las disposiciones se帽aladas, influyen en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente 茅stas, no se habr铆a acogido la demanda laboral.
TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, en la causal de nulidad del art铆culo 478 b) del C贸digo del Trabajo, se incurre cuando en la valoraci贸n de la prueba se violentan las reglas de la sana cr铆tica, o de las reglas de la l贸gica o las m谩ximas de la experiencia o los conocimientos cient铆ficos afianzados. Como se ha reiterado por este Tribunal, se trata en este caso de un vicio formal que exige que la infracci贸n de las reglas de valoraci贸n de la prueba sea “manifiesta”, esto es, evidente, ostensible, indudable, lo que obviamente no se extiende al caso en que las conclusiones a que de dicha valoraci贸n arriba el sentenciador no sea correspondida con la apreciaci贸n que le merezca al recurrente. (Rol Corte 73-2014 Ref. Lab.).
Segundo. Que, del an谩lisis de la sentencia recurrida, y del m茅rito del proceso, se puede desprender que el sentenciador dio cumplimiento al art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a la apreciaci贸n conforme a las reglas de la sana cr铆tica de toda la prueba rendida como se deja establecido en el considerando sexto del fallo recurrido y en igual sentido se hizo tal apreciaci贸n respecto a la procedencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, en el considerando s茅ptimo, de la continuidad de los servicios del actor se帽alada en el considerando octavo, y de la procedencia del cobro de las horas extraordinarias como se estableci贸 en el considerando d茅cimo y und茅cimo, y en igual sentido se analiza la procedencia del cobro de remuneraciones y del cobro del feriado legal como se deja establecido en el considerando d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto respectivamente, por lo cual, a juicio de este Tribunal, no resulta procedente tener por infringido el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo debiendo rechazarse el recurso por la cual invocada del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo.
Tercero: Que, en estrados, la parte recurrente insiste en se帽alar que la sentenciadora habr铆a incurrido en la causa de nulidad, de ultrapetita, es decir otorgando m谩s all谩 de lo pedido por las partes, por haber resuelto que la empresa demandada era la continuadora legal de la empresa Sport Center Chile Limitada, pues tal declaraci贸n no se solicit贸 en la demanda laboral, la cual deber谩 ser rechazada en atenci贸n a que en la exposici贸n de los hechos en el libelo, se expresa los fundamentos del porqu茅 la demandada era continuadora legal de aquella, y es lo que se analiza en la sentencia en el considerando octavo aplicando el principio de la realidad, por lo cual no es procedente solicitar la declaraci贸n de nulidad, debiendo rechazarse el recurso por esta causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal es de parecer que la recurrente de nulidad al haber solicitado dos motivos de anulaci贸n como lo es, por la causal b) y e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, sin hacer distinci贸n de su forma de interposici贸n al ser causales cuyos efectos son contradictorios entre s铆, raz贸n por la cual debi贸 interponerse una en subsidio de la otra, incumpliendo la carga procesal perentoria establecida en el art铆culo 478 inciso final del ya citado art铆culo, por lo cual este Tribunal no puede sustituir la tarea impuesta a la recurrente, en atenci贸n a la exigencia imperativa del art铆culo referido, para as铆 quedar el Tribunal en condiciones de resolver los conflictos suscitados a ra铆z del recurso de nulidad, adoptando las decisiones no contradictorias que fueren procedente, sin que en la parte petitoria del recurso haya cumplido lo ordenado por la disposici贸n mencionada, raz贸n por la cual, el recurso debe ser rechazado.
En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los art铆culos 456, 459, 477, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Paulina Toledo Jorquera, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de enero del dos mil quince, dictada por la Jueza Titular del Trabajo de Puerto Montt Sra. Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, sentencia que, en consecuencia NO ES NULA, sin costas del recurso.
Redacci贸n del abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda.
Reg铆strese y notif铆quese.
Rol 25-2015 Ref. laboral.-
Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Ministro don Jorge
Pizarro Astudillo, Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y Abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a diez de abril de dos mil quince. Notifiqu茅 por el Estado Diario la sentencia que precede.