Puerto Montt, dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos:
Que ha recurrido de nulidad el abogado don Juan Torres Lozano, en representaci贸n de la demandada, do帽a Maribel del Carmen Varas Loncuante, en causa caratulada “Remolcoy con Varas”, Ruc 15- 4-0005652-5, Rit M-6-2015, Rol Corte 41-2015, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Puerto Varas, do帽a Lorena Lemunao Aguilar, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, que en lo resolutivo dispuso:
Que se acoge la demanda interpuesta por do帽a LUISA DEL CARMEN REMOLCOY MANQUECHEO ya individualizada, en contra de su ex empleador MARIBEL DEL CARMEN VARAS LONCUANTE, y en consecuencia se declara:
I) La nulidad del despido por infracci贸n al fuero maternal e improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora y atendido a que no puede ser reincorporada, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) Remuneraciones que correspondan desde la separaci贸n ilegal hasta el t茅rmino de su fuero maternal, a raz贸n de $312.000 mensuales.
b) Las cotizaciones de seguridad social por el per铆odo trabajado y hasta el t茅rmino del fuero.-
c) Todo lo anterior con los intereses y reajustes del art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
II).- Que se condena en costas a la demandada ya individualizada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad al art铆culo 445 del C贸digo del Trabajo, la que se regula en un ingreso m铆nimo mensual no remuneracional.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el presente recurso de nulidad dirigido en contra de la sentencia definitiva precedentemente individualizada se fund贸 en la causal contemplada en las letras b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, solicitando se anule la sentencia definitiva y en su contexto se dicte la de reemplazo, declarando: 1. Que se rechaza la demanda interpuesta por do帽a Luisa del Carmen Remolcoy Manquecheo, en contra de do帽a Maribel del Carmen Varas Loncuante; 2. Que se le condena al pago de las costas del recurso.
Expone el recurrente, en un primer apartado, que la Jueza quo no ha hecho una correcta valoraci贸n de la prueba rendida, apart谩ndose de las reglas de la sana cr铆tica, esto es, de las razones jur铆dicas, las simplemente l贸gicas y de experiencia en cuya virtud correspond铆a asignarles valor o desestimarlas, infringiendo los art铆culos 456 y 168 del C贸digo del Trabajo, desestimando prueba documental y testimonial rendida en autos que demostrar铆a la inexistencia de v铆nculo laboral entre las partes, analizando derechamente las declaraciones de los testigos de la demandante do帽a Cecilia Millatureo D铆az y don Boris Alejandro Fuentes Vergara y los presentados por su parte, don Carlos Oyarz煤n Neumann y don Mario Alberto Alex Ortega Bohle.
En un seg煤n apartado, acusa infringidas las m谩ximas de la experiencia, esgrimiendo que en el fallo no se ha ponderado adecuadamente la multiplicidad, concordancia y conexi贸n de la prueba, en particular de la testimonial, existiendo la declaraci贸n de tres testigos que espont谩neamente declararon sobre la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, debiendo, en su concepto, completarse dicho panorama, con la documental arribada a la causa, en torno a exponer la relaci贸n asociativa entre actor y demandada, alegando que las m谩ximas de la experiencia se han infringido por cuanto el juez no da un correcto valor a la prueba testimonial.
De igual forma, se帽ala infringida la regla de la l贸gica de la “raz贸n suficiente”, que postula que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, exponiendo que se logr贸 acreditar con las declaraciones de do帽a Cecilia Millatureo –testigo de la demandante-, de don Carlos Oyarzun y de don Mario Ortega, que las partes estaban desde principios de octubre de 2014 desarrollando una labor comercial en calidad de socias, acredit谩ndose de igual forma que el testigo Boris Fuentes, pareja de la demandante, le prest贸 dinero a las partes para la reparaci贸n del local comercial en que ambas trabajaban, exponiendo que, mediante la declaraci贸n de testigos, se acredit贸 que la relaci贸n de las partes de esta causa era muy estrecha, siendo su relaci贸n comercial de p煤blico conocimiento, y que mediante la regla de la raz贸n suficiente, es posible afirmar que si los propios testigos de la demandante, espont谩neamente depusieron que las partes dec铆an tener una sociedad, fue por un motivo real, cierto y concreto, consistente en el hecho que demandante y demandado no estaban vinculados por contrato de trabajo, sino que por una relaci贸n comercial, ajena al conocimiento de un Tribunal.
SEGUNDO: Que, el d铆a catorce de mayo, se escuch贸 a las partes en la audiencia de la vista del recurso, alegando por la recurrente y demandada en la causa, el Abogado Sr. Juan Torres Lozano, quien reiter贸 similares fundamentos a los expuestos precedentemente, contenidos en el escrito del recurso; y en contra del mismo, por la demandante, aleg贸 el Abogado Sr. Claudio Fern谩ndez, solicitando el rechazo del recurso, expresando entre otros argumentos, que la prueba fue valorada en la sentencia de conformidad a las normas de la sana critica.
TERCERO: Que, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnaci贸n de car谩cter extraordinario y de derecho estricto, debiendo ce帽irse a la normativa que lo regula, obligando a desarrollar con precisi贸n y motivaci贸n, cu谩les de los principios que componen la sana cr铆tica, son los que se acusan infringidos, y de qu茅 forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisi贸n y claridad que debe plasmarse no s贸lo en un 谩mbito descriptivo de infracciones que se asignan al fallo impugnado, sino tambi茅n en el desarrollo del principio de sana critica que se estima trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido, y los hechos o conclusiones en que tal trasgresi贸n se funda.
CUARTO: Que, en cuanto a la infracci贸n a las m谩ximas de la experiencia impetrada por la recurrente, del recurso fluye que su argumentaci贸n se sustenta en no darle un correcto valor probatorio a la prueba testimonial, concluy茅ndose, en dichos del recurrente, que nadie en su sana raz贸n prestar铆a dinero a una persona que adeuda el cu谩druple de dinero a su pareja, lo que se habr铆a acreditado mediante el referido medio probatorio. Sobre el particular, la infracci贸n recurrida consistir铆a en no ponderar la declaraci贸n consignada en el considerando sexto de la sentencia impugnada, en donde se da cuenta que, contrainterrogado el testigo Boris Fuentes, 茅ste habr铆a se帽alado que “le prest贸 dinero a la due帽a del local, sin embargo este dinero se lo devolvieron. Se le exhibi贸 un documento donde reconoce su firma. Se帽ala que el d铆a 2 de diciembre cuando Luisa fue a cobrar su plata, y pone en conocimiento de su embarazo a Maribel. Se帽ala que le prest贸 la suma de $150.000 a la demandante, pr茅stamo que fue a mediados de octubre.”
QUINTO: Que, el considerando octavo se la sentencia establece el procedimiento l贸gico por el cual se determin贸 la existencia de la relaci贸n laboral, consistente en la t茅cnica de “haz de indicios”, estableci茅ndose en el motivo posterior, los elementos probatorios respecto de los cu谩les 茅stos fueron desprendidos. As铆 las cosas, las eventuales diferencias o discrepancias del recurrente en relaci贸n a los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, no constituyen motivo suficiente para acoger el recurso de nulidad, m谩s a煤n, si la sentencia se encuentra fundamentada y razonada mediante la t茅cnica aludida, la que por cierto, no fue impugnada en el recurso.
SEXTO: Que, por su parte, se aleg贸 por el recurrente infracci贸n a la regla l贸gica de la raz贸n suficiente, transcribiendo extractos de la declaraci贸n de los testigos, para finalmente se帽alar que si los testigos de la demandante declaran que las partes ten铆an una sociedad, y que Fuentes Vergara prest贸 dinero para la reparaci贸n del local comercial, fue por un motivo real, cierto y concreto, consistente en el v铆nculo comercial de las partes. Luego, en cuanto a la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, el recurrente se limita a se帽alar que una correcta apreciaci贸n de la prueba hubiera dado por establecida la inexistencia de la relaci贸n laboral.
En este punto, el escaso desarrollo, tanto de la manera como se ha producido el vicio, como de su influencia en lo dispositivo del fallo, conducen a desestimar la alegaci贸n del recurrente. As铆, de los escasos fundamentos esgrimidos, se desprende que con una serie de argumentos dispersos se pretenden revisar los hechos y sentar su establecimiento de una forma diversa a la realizada por la Jueza de la causa, lo que no se condice con la naturaleza del recurso deducido, siendo el establecimiento de los hechos una cuesti贸n que le corresponde al juez de fondo, quien los determin贸 en una sentencia que en su conjunto aparece como debidamente motivada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art铆culo 478 letras b) del C贸digo del Trabajo, se declara: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado, don Juan Torres Lozano, en representaci贸n de la demandada, do帽a Maribel del Carmen Varas Loncuante, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Puerto Varas, do帽a Lorena Lemunao Aguilar, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol Corte N° 41-2015 Reforma Laboral.-
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, y Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc, do帽a Mar铆a Cecilia Rosas Loebel.
Puerto Montt, dieciocho de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.