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mi茅rcoles, 24 de junio de 2015

Tardanza de 贸rgano administrativo en resolver sumario administrativo afecta debido proceso, principio de celeridad, conclusivo, eficacia, eficiencia. Decaimiento del procedimiento administrativo.

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil trece.
Vistos y teniendo adem谩s presente:
Primero: Que, en primer t茅rmino, deben consignarse los siguientes antecedentes del procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para la aplicaci贸n de sanciones en contra de la reclamante, HQI Transelec S.A., por supuestas infracciones a la normativa el茅ctrica:
1.-Por Resoluci贸n Exenta N° 1117 de fecha 30 de junio de 2005 se procedi贸 a imponer a la empresa las siguientes sanciones: a) una multa equivalente a 560 unidades tributarias anuales en su condici贸n de empresa integrante del CDEC-SIC por no coordinarse para preservar la seguridad de servicio en el sistema el茅ctrico, seg煤n se ha determinado en la investigaci贸n de la falla generalizada ocurrida el d铆a 7 de noviembre de 2003, lo que constituye una transgresi贸n a lo dispuesto en el art铆culo 81 N° 1 del D.F.L. N° 1 de 1982 del Ministerio de Miner铆a, disposici贸n que se complementa y desarrolla en el art铆culo 165 del D.S. N° 327/97 de Miner铆a, en relaci贸n con el articulo 185 del mismo, por no haber coordinado la operaci贸n de unidades generadoras, l铆neas de transporte y transformadores de interconexi贸n ante circunstancias de operaci贸n imprevistas, configur谩ndose de esta manera una infracci贸n grav铆sima, toda vez que se trata en la especie de una demora injustificada en la recuperaci贸n del servicio en el sistema interconectado central en los t茅rminos indicados en el art铆culo 15 de la Ley N° 18.410; y b) una multa ascendente a la suma de 560 unidades tributarias anuales en su condici贸n de propietaria de las instalaciones, por operar 茅stas sin sujeci贸n a la programaci贸n de la operaci贸n impartida por el CDEC-SIC, sin causa justificada, seg煤n se ha determinado en la investigaci贸n antes referida, lo que constituye una transgresi贸n a lo dispuesto en el art铆culo 324 letra b) del D.S. N° 327/97 del Ministerio de Miner铆a.
2.- El d铆a 11 de julio de 2005 la reclamante interpuso recurso de reposici贸n en contra de la resoluci贸n sancionatoria.
3.-Con fecha 24 de agosto de 2009 por Resoluci贸n Exenta N° 1565 se desestim贸 el mencionado recurso de reposici贸n
Segundo: Que la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado, define en el art铆culo 18 inciso primero el procedimiento administrativo se帽alando que "es una sucesi贸n de actos tr谩mite vinculados entre s铆, emanados de la Administraci贸n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal". El inciso segundo expresa: “El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciaci贸n, instrucci贸n y finalizaci贸n”. A su turno, el inciso primero del art铆culo 40 estatuye: “Pondr谩n t茅rmino al procedimiento la resoluci贸n final, el desistimiento, la declaraci贸n de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no est茅 prohibida por el ordenamiento jur铆dico”. A su vez, el art铆culo 41 inciso primero se帽ala: “La resoluci贸n que ponga fin al procedimiento decidir谩 las cuestiones planteadas por los interesados”. En tanto el inciso cuarto dispone: “Las resoluciones contendr谩n la decisi贸n, que ser谩 fundada. Expresar谩n, adem谩s, los recursos que contra la misma procedan, 贸rgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Por 煤ltimo, es necesario apuntar que el art铆culo 59 prescribe: “El recurso de reposici贸n se interpondr谩 dentro del plazo de cinco d铆as ante el mismo 贸rgano que dict贸 el acto que se impugna; en subsidio, podr谩 interponerse el recurso jer谩rquico.
Rechazada total o parcialmente una reposici贸n, se elevar谩 el expediente al superior que corresponda si junto con 茅sta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jer谩rquico.
Cuando no se deduzca reposici贸n, el recurso jer谩rquico se interpondr谩 ante el superior jer谩rquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 d铆as siguientes a su notificaci贸n.
No proceder谩 recurso jer谩rquico contra los actos del Presidente de la Rep煤blica, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios p煤blicos descentralizados.
En estos casos, el recurso de reposici贸n agotar谩 la v铆a administrativa.
La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendr谩 un plazo no superior a 30 d铆as para resolverlos.
Si se ha deducido recurso jer谩rquico, la autoridad llamada a resolverlo deber谩 o铆r previamente al 贸rgano recurrido el que podr谩 formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electr贸nico.
La resoluci贸n que acoja el recurso podr谩 modificar, remplazar o dejar sin efecto el acto impugnado”.
Tercero: Que de esta rese帽a normativa aparece que en virtud del recurso de reposici贸n los interesados pueden prorrogar la etapa de finalizaci贸n del procedimiento administrativo para que la misma Administraci贸n aclare, modifique o deje sin efecto la decisi贸n. Esta 煤ltima fase materializa el denominado principio de impugnaci贸n de los actos administrativos y que se manifiesta en la disposici贸n de los recursos establecidos en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos o en las leyes especiales. En la especie, el interesado hizo valer el recurso de reposici贸n establecido en el art铆culo 18 A de la Ley N° 18.410 ante la misma Superintendencia de Electricidad y Combustibles con el fin de que dejara sin efecto la decisi贸n, teniendo dicho 贸rgano un plazo de diez d铆as h谩biles para resolver el recurso.
Cuarto: Que, sin embargo, es posible apreciar que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dej贸 transcurrir m谩s de cuatro a帽os para emitir la decisi贸n terminal desde que la empresa impugnara por reposici贸n administrativa la resoluci贸n sancionatoria. Tal plazo excede no s贸lo el determinado legalmente, sino que todo l铆mite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administraci贸n, los que adem谩s tienen consagraci贸n legislativa.
As铆, en efecto, la tardanza inexcusable de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles afect贸 en primer t茅rmino el principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que exista un procedimiento racional y justo la decisi贸n final debe ser oportuna.
Quinto: Que, asimismo, se vulnera el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley N° 18.575 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado.
A este respecto, el art铆culo 3 inciso 2潞 dispone que “La Administraci贸n del Estado deber谩 observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinaci贸n, impulsi贸n de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizar谩 la debida autonom铆a de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines espec铆ficos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad econ贸mica en conformidad con la Constituci贸n Pol铆tica y las leyes”.
A su vez, el art铆culo 5潞 inciso 1潞 precept煤a que: “Las autoridades y funcionarios deber谩n velar por la eficiente e id贸nea administraci贸n de los medios p煤blicos y por el debido cumplimiento de la funci贸n p煤blica”.
Por otra parte, el art铆culo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuaci贸n administrativa, al disponer que “Las autoridades y jefaturas, dentro del 谩mbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercer谩n un control jer谩rquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuaci贸n del personal de su dependencia.
Este control se extender谩 tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”.
Y, por 煤ltimo, el art铆culo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa al establecer que: “El inter茅s general exige el empleo de medios id贸neos de diagn贸stico, decisi贸n y control, para concretar, dentro del orden jur铆dico, una gesti贸n eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder p煤blico por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecuci贸n de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad 茅tica y profesional de la administraci贸n de los recursos p煤blicos que se gestionan; en la expedici贸n en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la informaci贸n administrativa, en conformidad a la ley”.
Sexto: Que, adem谩s, la ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza antes descrita vulnera el principio de celeridad consagrado en el art铆culo 7潞 de la Ley N潞 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que dispone que: “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsar谩 de oficio en todos sus tr谩mites. Las autoridades y funcionarios de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado deber谩n actuar por propia iniciativa en la iniciaci贸n del procedimiento de que se trate y en su prosecuci贸n, haciendo expeditos los tr谩mites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obst谩culo que pudiere afectar a su pronta y debida decisi贸n”.
Esta demora tambi茅n vulnera el principio conclusivo establecido en el art铆culo 8 de la Ley N° 19.880, pues desvirt煤a el fin 煤ltimo del procedimiento administrativo que consiste en que: “la Administraci贸n dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuesti贸n de fondo y en el cual exprese su voluntad”.
Asimismo, infringe el principio de la inexcusabilidad establecido en el art铆culo 14 de la citada ley sobre procedimientos administrativos, que dispone que “La Administraci贸n estar谩 obligada a dictar resoluci贸n expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciaci贸n. Requerido un 贸rgano de la Administraci贸n para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviar谩 de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer seg煤n el ordenamiento jur铆dico, informando de ello al interesado. En los casos de prescripci贸n, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, as铆 como la desaparici贸n sobreviniente del objeto del procedimiento, la resoluci贸n consistir谩 en la declaraci贸n de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicaci贸n de los hechos producidos y las normas aplicables”.
S茅ptimo: Que si bien el t茅rmino de diez d铆as h谩biles de que dispone la Superintendencia para resolver la reposici贸n en contra de las resoluciones que apliquen sanciones de acuerdo al art铆culo 18 A de la Ley N° 18.410 no es un plazo fatal y por tanto su incumplimiento en principio s贸lo generar谩 las responsabilidades administrativas correspondientes, no cabe duda que la vulneraci贸n abierta de los principios se帽alados en los considerandos anteriores ha de tener un efecto jur铆dico en el procedimiento administrativo.
Octavo: Que el efecto jur铆dico aludido no puede ser otro que una especie de “decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio”, esto es, su extinci贸n y p茅rdida de eficacia.
El decaimiento se ha definido como la extinci贸n de un acto administrativo provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jur铆dico torn谩ndolo in煤til o abiertamente ileg铆timo.
El elemento de hecho sobreviniente en el caso de autos es el tiempo excesivo transcurrido para la declaraci贸n de responsabilidad de la empresa sujeta a supervisi贸n y la consecuente decisi贸n terminal sobre la imposici贸n de una sanci贸n, que excedi贸 los cuatro a帽os contados desde que se interpusiera reposici贸n administrativa en contra de la resoluci贸n sancionatoria. Ello ha afectado el contenido jur铆dico del procedimiento administrativo transform谩ndolo abiertamente en ileg铆timo.
Noveno: Que en la b煤squeda de un criterio rector para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo, habr谩 de considerarse s贸lo a modo de referencia los plazos que el derecho administrativo contempla para situaciones que puedan asimilarse. Si de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 53 inciso primero de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos el plazo que tiene la Administraci贸n para invalidar sus actos administrativos es de dos a帽os, resulta l贸gico sostener que el abandono del procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administraci贸n, al no establecer la responsabilidad infraccional de una empresa sujeta a su fiscalizaci贸n durante un lapso similar, contado desde el momento de hallarse en condiciones de emitir un pronunciamiento terminal decisorio -fecha en que se interpone el recurso de reposici贸n- produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinci贸n del acto administrativo sancionatorio, perdiendo por lo tanto su eficacia.
D茅cimo: Que desde otra perspectiva se ha de considerar que el objeto jur铆dico del acto administrativo, cual es la multa impuesta, producto del tiempo excesivo transcurrido se torna in煤til, puesto que la sanci贸n administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora. En efecto, con ella se persigue el desaliento de futuras conductas il铆citas similares, se busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jur铆dico previamente quebrantado por la acci贸n del transgresor. Pasados cuatro a帽os sin actuaci贸n administrativa alguna -como aconteci贸 en la especie- carecer谩 de eficacia la sanci贸n, siendo in煤til para el fin se帽alado y quedando vac铆a de contenido y sin fundamento jur铆dico que la legitime.
Y ser谩 abiertamente ileg铆tima pues, como se expuso, son manifiestas las vulneraciones a los principios de derecho administrativo que se producen con la dilaci贸n indebida e injustificada.
En consecuencia, las razones expresadas m谩s las indicadas por el tribunal a quo llevan a concluir que se ha producido la extinci贸n de las resoluciones exentas N° 1117 y N° 1565 de 30 de junio de 2005 y 24 de agosto de 2009, respectivamente, emitidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud del “decaimiento del proceso administrativo sancionador”.
Y de conformidad asimismo a lo dispuesto en el art铆culo 19 de la Ley N° 18.410, se confirma, en lo apelado, la sentencia de nueve de julio de dos mil doce, escrita a fojas 241.
Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz concurre al acuerdo, pero teniendo 煤nicamente en consideraci贸n:
PRIMERO: Que la legislaci贸n distingue entre las fases administrativas y jurisdiccionales de los procedimientos contencioso administrativos.
Por su parte, en relaci贸n con la primera etapa, la Ley 19.880 “establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administraci贸n del Estado” (art. 1°). Regula igualmente en su Cap铆tulo I lo relativo a las disposiciones generales, debiendo, en lo pertinente, atender a lo dispuesto en el art铆culo 8° que se reconoce el principio conclusivo, conforme al cual todo “procedimiento administrativo est谩 destinado a que la Administraci贸n dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuesti贸n de fondo y en el cual exprese su voluntad”, que, por lo mismo se ve complementado en el inciso tercero del art铆culo 14, por el principio de inexcusabilidad, que ante la terminaci贸n de un procedimiento a煤n por causales extraordinarias corresponde dejar expresada esta circunstancia, disponiendo al efecto : “En los casos de prescripci贸n, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, as铆 como la desaparici贸n sobreviniente del objeto del procedimiento, la resoluci贸n consistir谩 en la declaraci贸n de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicaci贸n de los hechos producidos y las normas aplicables”.
Es relevante que la ley establezca como causal extraordinaria de t茅rmino del procedimiento “la desaparici贸n sobreviniente del objeto del procedimiento”, todo lo cual es complementado por el art铆culo 40, respecto de la conclusi贸n del procedimiento, dispone que terminar谩 normalmente por la “resoluci贸n final”, pero tambi茅n por las causales extraordinarias de desistimiento, abandono y renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando no est茅 prohibida la renuncia, y tambi茅n “producir谩 la terminaci贸n del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”, la que deber谩 ser declarada por resoluci贸n fundada. En este contexto el inciso quinto del art铆culo 41 dispone: “En ning煤n caso podr谩 la Administraci贸n abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podr谩 resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jur铆dico o manifiestamente carentes de fundamento”.
La ley regula la renuncia, el desistimiento y el abandono del procedimiento administrativo, en el entendido que todas estas causales recaen en los casos que aqu茅l se inici贸 por requerimiento del administrado. En tales circunstancias no es posible declarar el abandono en procedimientos iniciados de oficio por la Administraci贸n (art.42 y 43), se excluye igualmente esta declaraci贸n “cuando la cuesti贸n suscitada afecte al inter茅s general o fuera conveniente continuarla para su definici贸n y esclarecimiento”.
En otro sentido es preciso destacar que el cumplimiento de los plazos en la ley 19.880 “u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administraci贸n en la tramitaci贸n de los asuntos, as铆 como los interesados en los mismos” (art. 23); fij谩ndose los plazos m谩ximos de respuesta y la posibilidad que el interesado solicite la certificaci贸n que la solicitud se encuentra en estado de resolverse, originando responsabilidad administrativa la “prolongaci贸n injustificada de la certificaci贸n” (art. 24); para hacer referencia expresa al silencio administrativo, de forma tal que los plazos “se computar谩n desde el d铆a siguiente a aqu茅l en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimaci贸n o su desestimaci贸n en virtud del silencio administrativo” (art. 25); pudiendo ampliarse los plazos en que no se encuentre prohibido y que est茅n vigentes, lo que se podr谩 hacer de oficio o a petici贸n de parte, sin exceder la mitad de los mismos y en “ning煤n caso podr谩 ser objeto de ampliaci贸n un plazo ya vencido” (art. 26), expresando perentoriamente en el art铆culo 27: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podr谩 exceder de 6 meses, desde su iniciaci贸n hasta la fecha en que se emita la decisi贸n final”.
Vinculado con lo anterior, se regula el silencio administrativo, en el art铆culo 64, desde el prisma positivo, en que se llega a acoger la solicitud del administrado, previa denuncia de esta circunstancia a la autoridad competente de resolver el requerimiento y transcurrido que sea el plazo de cinco d铆as, oportunidad en que “la solicitud del interesado se entender谩 aceptada” si no ha existido pronunciamiento de la autoridad. En el art铆culo 65 se desarrolla el silencio negativo, en que el requerimiento a la Administraci贸n se entiende rechazado, limitado a las peticiones de car谩cter patrimonial y que afecte los intereses fiscales o la Administraci贸n act煤e de oficio, “cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petici贸n consagrado en el numeral 14 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica”. La consecuencia que los actos concluyan por aplicaci贸n del silencio positivo o negativo de la Administraci贸n, es que 茅stas circunstancias producir谩n los mismos efectos “que aqu茅llos que culminaren con una resoluci贸n expresa de la Administraci贸n, desde la fecha de la certificaci贸n respectiva” (art. 66).
Por 煤ltimo, el art铆culo 54, inciso segundo ordena que interpuesta “la reclamaci贸n se interrumpir谩 el plazo para ejercer la acci贸n jurisdiccional”, el cual volver谩 a computarse “desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamaci贸n se entienda desestimada por el transcurso del plazo”.
De esta forma, la fase administrativa de todo procedimiento, respecto a su sustanciaci贸n reposa, a lo menos, en los siguientes supuestos:
a.- Acci贸n de oficio. Teniendo presente lo dispuesto respecto de la iniciaci贸n (art. 29) y la sustanciaci贸n (art. 34), pero especialmente derivado de los principios conclusivo (art. 8°) e inexcusabilidad (art. 14), el procedimiento est谩 destinado a obtener que la Administraci贸n emita pronunciamiento sobre las materias que 茅ste trata, emita una resoluci贸n final, raz贸n por la que se dota a la Administraci贸n de acci贸n de oficio en el procedimiento;
b.- A la Administraci贸n le vinculan los plazos y en especial el t茅rmino m谩ximo de respuesta, el que la ley establece para el procedimiento propiamente tal en seis meses (art. 27), desde la iniciaci贸n y hasta la decisi贸n final, con la sola excepci贸n, la que en todo caso deber谩 probarse, de caso fortuito o fuerza mayor;
c.- La demora injustificada por parte de la Administraci贸n da origen a responsabilidad, sin perjuicio de aplicar positiva o negativamente el silencio como causal de t茅rmino del procedimiento.
d.- Se regula expresamente que “producir谩 la terminaci贸n del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes” (arts. 14, inciso final y 40, inciso segundo).
e.- La iniciaci贸n del procedimiento tiene como efecto interrumpir cualquier plazo para ejercer acciones ante la autoridad jurisdiccional. Los plazos volver谩n a computarse (art. 54).
SEGUNDO: Que en el Mensaje del Proyecto de Ley enviado por el Ejecutivo, se lee:
2. Los plazos en el procedimiento administrativo.
Por mucho que est茅n reguladas las etapas que lo componen, un procedimiento sin plazos, no funciona. En efecto, mediante los plazos se logra fijar un l铆mite temporal a las distintas etapas o a los diferentes tr谩mites por los que pasa un acto administrativo antes de surgir al mundo del derecho.”
De ah铆 que el plazo sea definido como aquel espacio de tiempo que fija el ordenamiento jur铆dico para que un 贸rgano de la administraci贸n ejerza sus potestades o para que un particular que se vincula con dichos 贸rganos, ejerza sus derechos o cumpla sus obligaciones.”
Mientras en el derecho privado prevalecen los plazos convencionales, en el derecho p煤blico los plazos son fijados por la ley o el reglamento.”
Sin embargo, la inexistencia de una regulaci贸n del procedimiento administrativo ha llevado a que sea la doctrina y la jurisprudencia de la Contralor铆a General de la Rep煤blica las que definan los elementos centrales de los plazos para la Administraci贸n. Estos pueden sintetizarse en dos.”
En primer lugar, se sostiene que para el cumplimiento de sus fines, la Administraci贸n no puede concebirse, en principio, como supeditada a un plazo determinado, m谩s all谩 del cual la Administraci贸n se ver铆a impedida de actuar.”
Ello, se agrega, derivar铆a en un perjuicio del inter茅s general, que exige que cada vez que las circunstancias lo hagan necesario, la Administraci贸n provea adecuada y oportunamente a la soluci贸n de las necesidades p煤blicas.”
De ah铆 que se concluya que requerida legalmente a prestar un servicio que la ley ha puesto a su cargo, la Administraci贸n no puede v谩lidamente negarse a actuar, no otorg谩ndolo a pretexto de que haya transcurrido el plazo dentro del cual debi贸 responder al requerimiento de que fue objeto; en este caso, su obligaci贸n de actuar no puede encontrarse sujeta a prescripci贸n.”
En el derecho p煤blico, se sostiene, las obligaciones que se imponen a la Administraci贸n tienen relevancia colectiva y ello origina un inter茅s general en su cumplimiento. De este modo, deben armonizarse la finalidad de los plazos y las consecuencias que involucra su incumplimiento.”
En segundo lugar, lo anterior no significa que el incumplimiento de los plazos por parte de la Administraci贸n no produzca consecuencias jur铆dicas. La exigencia de un plazo tiene una finalidad conducente a la implantaci贸n de un buen orden administrativo. Luego, cada vez que la administraci贸n no cumpla una obligaci贸n dentro del plazo fijado, se atenta contra este buen orden.”
Ambos elementos han permitido arribar a la conclusi贸n de que la regla general es que la Administraci贸n no est谩 sujeta a plazos para cumplir sus obligaciones, a煤n cuando la ley los fije determinadamente. Los actos de ejecuci贸n extempor谩nea de dichas obligaciones son, en consecuencia, v谩lidos.”
Esta regla tiene una excepci贸n: los casos en que la ley contemple expresamente la "caducidad" como sanci贸n al incumplimiento del plazo, o bien, que la ley establezca expresamente un mecanismo de sustituci贸n de dicha sanci贸n que determine el destino de la obligaci贸n incumplida.”
De este modo, por regla general, el incumplimiento del plazo no tiene otra consecuencia que la de motivar la adopci贸n de medidas correctivas y sancionatorias respecto de los funcionarios responsables de alterar dicho orden.”
Pero no afecta la validez de los actos de ejecuci贸n extempor谩nea, toda vez que en el efectivo cumplimiento de las mismas existe un inter茅s general comprometido, con prescindencia de su oportunidad.”
Dicha visi贸n de los plazos para la administraci贸n genera incerteza para las personas beneficiadas con una decisi贸n que deba adoptar un 贸rgano de la administraci贸n del Estado.”
Si a esto se suma que muchos procedimientos no tienen plazo para dictar el acto terminal, o que no contemplan plazos para la emisi贸n de los actos tr谩mites que fundan o preparan dicha decisi贸n, el panorama no es alentador.”
Precisamente a solucionar estos problemas apunta el presente proyecto.” (Historia de la Ley 19.880, p谩ginas 7 y 8 del Mensaje Presidencial).
TERCERO: Que as铆 las cosas, si bien el decaimiento de los actos de la Administraci贸n se produce en el contexto del dem茅rito o p茅rdida de eficacia primero por desaparici贸n sobreviniente de los presupuestos de hecho que ocasionan la imposibilidad de producir sus efectos, en que la substancia o contenido del acto pierde su eficacia, y en segundo lugar, producto de su falta de legitimidad por antijuricidad del acto tambi茅n con posterioridad a su dictaci贸n, por alteraci贸n del ordenamiento jur铆dico sobre cuya base se dict贸 y que determina que, en el nuevo escenario, el acto sea ilegal o, a lo menos ileg铆tima. As铆 el profesor Enrique Sayagu茅s Laso, caracteriza los motivos del decaimiento en: a) Por la desaparici贸n de un presupuesto indispensable para la validez de un acto; b) Por la derogaci贸n del precepto legal en que se funda el acto, cuando dicha regla es indispensable para su vigencia, y c) Por modificaci贸n del r茅gimen legal, en t茅rminos tales, que constituya un impedimento para el mantenimiento del acto, por lo que define esta causal como “la p茅rdida de eficacia que experimenta un acto administrativo por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho, indispensable para su existencia” (Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Talleres Bianchi-Altuna, Montevideo, 1953, p谩ginas 518 y 519, citado por Hugo A. Olgu铆n Ju谩rez, Extinci贸n de los Actos Administrativos, Universidad de Chile, p谩ginas 268 y 269).
Vinculado a lo anterior nuestro legislador hizo referencia que el procedimiento puede terminar tanto por “la desaparici贸n sobreviniente del objeto del procedimiento” (art. 14) como por la “imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes” (art. 40), conceptos que est谩n m谩s bien referidos a circunstancias de hecho, como el fallecimiento de un solicitante de un derecho personal铆simo o la destrucci贸n del bien respecto del cual se solicita el pronunciamiento favorable de la Administraci贸n, pero que nada impide darle aplicaci贸n en relaci贸n a presupuesto de derecho, puesto que materialmente en tal caso la Administraci贸n tampoco podr谩 actuar.
Ante la claridad del precepto del art铆culo 27, que “el procedimiento no podr谩 exceder de 6 meses” de duraci贸n en su sustanciaci贸n, contado desde su iniciaci贸n y hasta la decisi贸n final, como lo indicado por el Ejecutivo en su Mensaje, en orden a que el proyecto, precisamente, tiende a solucionar los problemas derivados de considerar que la Administraci贸n no le afectan los plazos y que solamente generan responsabilidades administrativas su incumplimiento, entre otros aspectos, deriva en que existe una imposibilidad material para continuar el procedimiento, en que la causa sobreviniente es el cumplimiento del plazo, deviniendo todo el actuar posterior en ineficaz por ilegalidad. Teniendo presente que dentro de los presupuestos de la instituci贸n en an谩lisis, no se encuentra descartado que el antecedente de la ilegalidad est茅 previsto al momento de dictarse el acto, corresponde darle aplicaci贸n, en este caso en torno al procedimiento sustanciado. Resolverse en sentido contrario, la ley no habr铆a solucionado lo que expresamente contempl贸 entre sus objetivos.
CUARTO: Que al encontrarse el procedimiento sustanciado m谩s de seis meses y materialmente paralizado por m谩s de este plazo, corresponde declarar su imposibilidad material de continuarlo, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 40 inciso segundo de la Ley 19.880.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Prieto y la prevenci贸n de su autor.
Rol N° 6747-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar con licencia m茅dica y el Abogado Integrante se帽or Gorziglia por estar ausente. Santiago, 24 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.