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lunes, 22 de junio de 2015

veintitr茅s de abril de dos mil quince

PUERTO MONTT, veintitr茅s de abril de dos mil quince

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de seis de marzo de de  dos mil quince, reca铆da en la causa ROL 贸 RIT I-1-2015 y RUC N ° 1540000541-6, Salmones Chile Alimentos  S. A. con Inspecci贸n Provincial  del Trabajo de Castro.
Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Castro, Materia: Reclamaci贸n de Multa, Procedimiento Ordinario.  

En la sentencia impugnada resuelve:
   I.- Que SE ACOGE, parcialmente la reclamaci贸n de multas administrativas deducida por SALMONES DE CHILE S.A., en contra de la INSPECCI脫N DEL TRABAJO, todos previamente individualizados, solo en cuanto se le absuelve de la multa  N° 8849/14/23-4, confirm谩ndose aquellas signadas con los N° 1; 2; 3 y 5.
II.- Que en cuanto a la multa N ° 8849/14/23-6, se ha dictado sentencia parcial en la correspondiente audiencia preparatoria, absolvi茅ndolo igualmente de la imputaci贸n efectuada.
III.- Que cada parte pagar谩 sus costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado don RONALD SCHIRMER PRIETO, por la reclamante, en autos sobre reclamo de multa administrativa caratulados "SALMONES DE CHILE con INSPECCION DEL TRABAJO", RIT 1-1-2015, a US., digo:
Que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2015, por haberse dictado dicha sentencia con infracci贸n de ley y dicha infracci贸n a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como paso a exponer:
1.- En estos autos se reclam贸 contra seis resoluciones de la Inspecci贸n del Trabajo que nos curs贸 otras tantas infracciones:
- Resoluci贸n 8849/14/23-1, por no realizar reuni贸n del comit茅 paritario de higiene y seguridad. Se nos curs贸 una multa de $1.727.920.- (40 UTM)
- Resoluci贸n 8849/14/23-2, por no informar a dos trabajadores de los riesgos inherentes a sus labores. Se nos curs贸 una multa de $2.591.880.- (60 UTM)
- Resoluci贸n 8849/14/23-3, por no disponer de ducha de agua caliente. Se nos curs贸 una multa de $2.591.880.- (60 UTM)
- Resoluci贸n 8849/14/23-4, por no suprimir de los lugares de trabajo. Se nos curs贸 una multa de $2.591.880.- (60 UTM)
- Resoluci贸n 8849/14/23-5, por no instruir a los trabajadores del casino en el uso de los extintores. Se nos curs贸 una multa de $2.591.880.- (60 UTM).
- Resoluci贸n 8849/14/23-6, por no mantener al d铆a el Reglamento de Orden. Higiene y Seguridad. Se nos curs贸 una multa de $1.727.920.- (40 UTM).
11.- Norma infringida y forma en que se incurri贸 en la infracci贸n
La sentencia, en su considerando d茅cimo tercero, frente a solicitud expresa de la parte reclamante hecha en la audiencia de juicio, resuelve que "en sede judicial solo es posible determinar la existencia o inexistencia de errores de hecho en las fiscalizaciones de la Inspecci贸n del Trabajo, pero de ninguna forma es permitido hacer una nueva valoraci贸n de los antecedentes."
Agrega que, "tampoco es posible que esta sentenciadora efect煤e una valoraci贸n de la gravedad de la infracci贸n constatada por la Inspecci贸n del Trabajo con miras a determinar finalmente la cuant铆a de la multa"
En definitiva, la Juez estima que ella carece de facultades para alterar los montos de las sanciones aplicadas por la Inspecci贸n, limit谩ndose s贸lo a verificar si los m谩rgenes de movilidad para fijar la cuant铆a han sido los prescritos por el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo.
Estimamos que lo dispuesto por la sentenciadora infringe derechamente el art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo, por cuanto dicha norma no establece limitaci贸n alguna al Juez del Trabajo para conocer de las reclamaciones contra las resoluciones de la Inspecci贸n del Trabajo.
En efecto, la norma en comento s贸lo se帽ala que "La resoluci贸n que aplica la multa administrativa ser谩 reclamable ante el juez de Letras del Trabajo".
La norma transcrita no establece limitaci贸n alguna al Juez, el que puede resolver desde dejar sin efecto la multa en su totalidad, hasta rebajarla o mantenerla. Ni siquiera se limita la norma legal a establecer que s贸lo puede dejar sin efecto una multa cuando haya error de hecho del fiscalizador. Esa limitaci贸n en su 谩mbito de competencia la ha fijado la ley s贸lo para el Director del Trabajo en el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo, y no al Juez del Trabajo.
La ley no ha fijado al Juez limitaci贸n alguna dentro de su competencia para conocer y resolver las reclamaciones contra las multas que aplica la Inspecci贸n del Trabajo.
El Juez recurrido ha creado una limitaci贸n que la ley no le impone ni establece.
En efecto, es claro que el art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo le entrega competencia para conocer de las reclamaciones contra las multas que aplique la Inspecci贸n del Trabajo, sin imponerle ninguna de las restricciones que si la ley le fija al Director del Trabajo en el art铆culo 511.
Por lo tanto, si el Juez no tiene limitaci贸n alguna para resolver una reclamaci贸n de multa, no s贸lo no debe limitarse a analizar si el fiscalizador incurri贸 o no en error de hecho, sino que tambi茅n puede analizar si incurri贸 o no en error de derecho, en una errada consideraci贸n de los elementos de prueba, etc. No existe limitaci贸n al conocimiento del Juez.
As铆 mismo, si el Juez puede dejar sin efecto una multa al considerar de que ha sido injustamente cursada - no s贸lo por error de hecho - con mayor raz贸n tiene facultades para rebajarla en el caso de que estime de que el monto determinado por el fiscalizador del Trabajo no es proporcional o justo en relaci贸n con la gravedad de la falta sancionada.
La sentencia vulnera la norma antes indicada al establecer - en perjuicio del propio Juez- limitaciones a las facultades legales del Juez, que la norma no establece.
111.- C贸mo influye en lo sustantivo del fallo
La Juez, al autolimitar sus facultades, no rebaja las multas en todos los casos en que su monto es manifiestamente desproporcionado en relaci贸n con la supuesta gravedad del hecho sancionado.
Si la Juez no se hubiere equivocado al autolimitarse, necesariamente habr铆a rebajado las multas aplicadas, por ser injustas y desproporcionadas.
a) En efecto, respecto de la multa N ° 1, relativa a que no se hizo la reuni贸n mensual del Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad, en el considerando octavo la sentencia deja constancia de que de que efectivamente no se realiz贸 en el mes de noviembre de 2014, pero que si se hab铆a hecho en el mes de octubre.
La fiscalizaci贸n fue el 5 de diciembre de 2014, d铆a en que estaba fijada la reuni贸n mensual coordinada. Es decir, se nos curs贸 una multa de 1,7 millones por haber realizado la reuni贸n rutinaria del Comit茅 con cinco d铆as de atraso. La sentenciadora, en el considerando antes indicado, sostiene que la multa es procedente ya que debe aplicar el art铆culo 16 del DS 54 en forma literal, estricto e imperativo: la reuni贸n es mensual. No se hizo en noviembre, por lo que la multa esta debidamente cursada. Pero como la juez se autolimit贸 no entr贸 a valorar si la multa aplicada es proporcional en su monto a la gravedad de la falta. Si la juez no se hubiere autolimitado necesariamente habr铆a rebajado la multa al m铆nimo de 3 UTM establecido en el art铆culo 506 del C贸digo del Trabajo, pues no ha habido accidentes o situaciones de gravedad que hubieren hecho perentorio la rigurosidad de la reuni贸n mensual.
b) Respecto de la multa 2) es decir, no informar a dos trabajadores de los riesgos de sus labores, el considerando noveno da cuenta de que la parte reclamante ha probado el hecho de que los dos trabajadores indicados fueron debidamente inducidos en los riesgos de sus trabajos y que incluso, esos documentos tienen fecha anterior a la fiscalizaci贸n. En el considerando quinto de la sentencia el testigo Sr. Oyarzo se帽ala que en la carpeta que le pas贸 personalmente al fiscalizador estaban los documentos que probaban la inducci贸n.
La Juez estima que es "improbable" que al fiscalizador se le haya pasado ese documento, y que, al no hab茅rsele exhibido al momento de la fiscalizaci贸n, no hab铆a error por el fiscalizador del Trabajo.
Pero como la misma Juez se ha autolimitado, no entra a valorar que una multa de 2,5 millones es muy alta - de hecho, es la multa m谩s alta que contempla el art铆culo 506 del C贸digo del Trabajo - considerando que tanto por medio de testigos presenciales como por documentos, se ha probado de que los trabajadores fueron inducidos, y que la falta s贸lo habr铆a consistido en que dichos documentos no le fueron exhibidos al fiscalizador.
Si la Juez no se hubiere equivocado necesariamente habr铆a rebajado la multa al m铆nimo legal de 3 UTM por cuanto los trabajadores efectivamente hab铆an sido inducidos en sus riesgos, lo que constituye el bien jur铆dico protegido, en definitiva.
e) Respecto de la multa 3), esto es, no contar con agua caliente en las duchas, se argument贸 que, no obstante tener duchas y agua caliente en los ba帽os de la planta, esta exigencia no es pertinente por cuanto el trabajo que realizan los operarios no los ensucia, como lo exige el art铆culo 21 del DS 594 de 1999. La Juez estima que el trabajar con pescados durante toda la jornada, les ocasiona a los trabajadores suciedad corporal, aunque est茅n vestidos con trajes especiales. Pero, como se ha dicho y probado, los trabajadores no se ensucian y nunca toman contacto corporal con los pescados. Cuando terminan sus turnos, se van a sus casas, sin utilizar las duchas. Por eso, el testigo jefe de mantenci贸n Sr. Parra dice que las duchas son ornamentales.
Respetamos la valoraci贸n de la Juez sobre el hecho sancionado, pero como la misma Juez se ha autolimitado, no entra a valorar que una multa de 2,5 millones es muy alta- de hecho, es la multa m谩s alta que contempla el art铆culo 506 del C贸digo del Trabajo - considerando que se ha probado de que las duchas existen pero que simplemente no se utilizan por cuanto los trabajadores no se ensucian y nunca est谩n en contacto corporal con los pescados.
Si la Juez no se hubiere equivocado necesariamente habr铆a rebajado la multa al m铆nimo legal de 3 UTM por cuanto los trabajadores efectivamente no sufren ning煤n perjuicio de ninguna especie, pues no se ensucian y por ello, no utilizan las duchas dispuestas para ellos.
d) Respecto de la multa 5), esto es, no instruir a los trabajadores del casino en el uso de extintores, el considerando d茅cimo del fallo da cuenta de que tanto documentalmente como con declaraciones de testigo presencial como el Prevencionista Sr. Oyarzo, se capacitaron a los trabajadores en el uso de extintores, y que la 煤nica falta ser铆a no haber exhibido estos documentos al fiscalizador.
Pero como la misma Juez se ha autolimitado, no entra a valorar que una multa de 2,5 millones es muy alta - de hecho, es la multa m谩s alta que contempla el art铆culo 506 del C贸digo del Trabajo -  considerando que tanto por medio de testigos presenciales como por documentos, se ha probado de que los trabajadores fueron capacitados en el manejo de extintores, y que la falta s贸lo habr铆a consistido en que dichos documentos no le fueron exhibidos al fiscalizador.
Si la Juez no se hubiere equivocado necesariamente habr铆a rebajado la multa al m铆nimo legal de 3 UTM por cuanto los trabajadores efectivamente hab铆an sido inducidos en sus riesgos, lo que constituye el bien jur铆dico protegido.
En definitiva, el vicio que se alega s贸lo es posible de corregir mediante la declaraci贸n de nulidad de la sentencia, por haber vulnerado la Juez la norma del art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo y no haber entrado a valorar el monto de la multa aplicada en relaci贸n con la gravedad de la falta cometida, tal y como le faculta la norma indicada.
Por lo que, en m茅rito de lo expuesto y las normas legales citadas, solicita, que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, tenga por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2015, por haberse dictado dicha sentencia con infracci贸n de ley y dicha infracci贸n a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, declararlo admisible y concederlo, ordenando se eleven los autos para ante la Iltma. Corte de Apelaciones a fin de que, previa su vista, se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que, ejerciendo las facultades que la ley le confiere al Juez del Trabajo, valore los montos de las multas aplicadas y las rebaje al m铆nimo legal, en atenci贸n a la escasa gravedad de las mismas.
SEGUNDO: Que, la recurrente se帽ala que encontr谩ndose dentro del plazo legal, viene  en deducir recurso de  nulidad en contra de la sentencia de  fecha 6 de marzo de 2015, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, que resolvi贸 no acoger el reclamo judicial en contra de las resoluciones N ° 8849/14/23-1; 8849/14/23/2; 8849/14/23-3; 8849/14/23-4; 8849/14/23-5 y 8849/14/23-6, dictadas por el Fiscalizador de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro,  representada legalmente por la Inspectora Comunal del Trabajo de Chilo茅 do帽a Lorena Sierpe Ojeda, para que en definitiva, teniendo en cuenta el vicio que se alega y que s贸lo es posible de corregir mediante la declaraci贸n de nulidad de la sentencia, por haber vulnerado la Juez la norma del art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo y no haber entrado a valorar el monto de la multa aplicada en relaci贸n con la gravedad de la falta cometida, tal y como le faculta la norma indicada, se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que, ejerciendo las facultades que la ley le confiere al Juez del Trabajo, valore los montos de las multas aplicadas y las rebaje al m铆nimo legal, en atenci贸n a la escasa gravedad de las mismas.
TERCERO: Que, como se desprende del  juicio ordinario de reclamaci贸n de multa administrativa, el recurrente reclama en contra de la resoluci贸n administrativa, de la Inspecci贸n del Trabajo, Resoluciones  N ° 8849/14/23-1, 2, 3, 4 y 5 de 12 de diciembre de 2014, que se pronuncia sobre la reconsideraci贸n administrativa de la multa dictadas por el Fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo de Castro.
CUARTO: Que, la recurrente de autos, demandante en el juicio de primer grado, solicit贸 en dicha instancia que en relaci贸n con la primera multa el fiscalizador incumpli贸 el principio de proporcionalidad y la multa fue aplicada por error de hecho y debe dejarse sin efecto o rebajarse, en cuanto a la segunda que debe dejarse sin efecto porque los trabajadores fueron capacitados, en relaci贸n con la tercera no disponer de duchas que no es exigible en las plantas de proceso y debe dejarse sin efecto, en cuanto a la cuarta no suprimir lugares de peligro, que al no indicar los  hechos que constituyen la supuesta infracci贸n impide ejercer el derecho a reclamo, por lo que debe dejarse sin efecto, en cuanto a la quinta no instruir el uso de extintores, que se curso la multa por error puesto que se ha instruido a todos los trabajadores el uso y manejo de los extintores, y respecto a la sexta no tener al d铆a el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, no constar en dicho reglamento la modificaci贸n respecto del postnatal paree tal, sostiene que se comete un error porque la ley 20.545 no lo exige. 
QUINTO: Que, al respecto precisa tener en cuenta lo resuelto por el juez del grado, el que en el motivo d茅cimo tercero de la sentencia recurrida, en lo pertinente sostiene: “Que respecto de todas aquellas solicitudes de rebajar la multa, es necesario dejar establecido que en sede judicial solo es posible determinar la existencia o inexistencia de errores de hecho en las fiscalizaciones de la inspecci贸n del Trabajo, pero de ninguna forma es permitido hacer una nueva valoraci贸n de los antecedentes, basado en prueba que no se tuvo a la vista por la inspecci贸n del trabajo. Adem谩s, tampoco es posible que esta sentenciadora efect煤e una valoraci贸n de la gravedad de la infracci贸n constatada por la Inspecci贸n del Trabajo con miras a determinar finalmente la cuant铆a de la multa, ya que se encuentra dentro del 谩mbito de las atribuciones de ese Servicio, siendo 煤nicamente procedente que esta juez verifique si los m谩rgenes de movilidad para fijar la cuant铆a de la multa han sido respetados conforme lo prescribe el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo, todas razones que hacen rechazar todas aquellas solicitudes de rebaja de multa”
SEXTO: Que, as铆 las cosas el objeto de la presente litis, lo es exclusivamente la impugnaci贸n de la Resoluci贸n que resuelve la reconsideraci贸n de multa dictada por el Inspector del Trabajo de Quell贸n, que al fiscalizar detect贸 los incumplimientos de que dan cuenta las resoluciones de multa
S脡PTIMO: Que, precisa se帽alar, adem谩s, que, sabido es que no resulta posible a esta Corte cambiar los hechos ni menos volver a apreciar y valorar la prueba rendida en el juicio, toda vez que aquello es resorte y facultad exclusiva del juez a quo.  Esta no es la v铆a para tal efecto, ya que no es una instancia sino que un recurso de nulidad de derecho estricto.
OCTAVO: Que, en este mismo contexto, corresponde tambi茅n  precisar que el recurso de nulidad contemplado en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los art铆culos 477 y 478, recurso que adem谩s es de car谩cter estricto, lo que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de la Corte.  
NOVENO: Que, as铆 las cosas, del ejercicio intelectual efectuado por  el juzgador no se aprecia ni divisa de manera alguna infracci贸n de ley, que por otra parte, no es posible a esta Corte rever los hechos, so pretexto de un recurso de nulidad por infracci贸n de ley, norma constitucional o principios que informan a nuestro ordenamiento jur铆dico para apreciar y ponderar los hechos establecidos en la causa.
D脡CIMO: Que,  en este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe poner de relieve que el presente negocio queda planteado y se circunscribe, como ya se dej贸 dicho,  a revisar si la resoluci贸n dictada por Inspector Comunal del Trabajo de Castro, resolvi贸 en base a los hechos constatados en la inspecci贸n y dentro del 谩mbito de sus facultades legales que le otorga el C贸digo del Trabajo.  
UND脡CIMO: Que, as铆 las cosas, y de lo que se ha reflexionado precedentemente, el juez recurrido no ha incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, muy por el contrario ha ejercido su ministerio dentro de la normativa constitucional y legal vigente no siendo posible atribuirle que haya  infringido las del C贸digo Laboral ni las normas que el recurrente se帽ala como vulneradas.
DUO脡CIMO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada ser谩 rechazado.

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 456, 459,  477, 481, 482, 503, 505 Y 511  del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Ronald Schirmer Prieto, en contra de la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil quince dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres

Rol N ° 38-2015   


Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente do帽a  Patricia Miranda Alvarado y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a veintitr茅s de abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.