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viernes, 26 de junio de 2015

Causales de nulidad laboral conjuntas y contradictorias llevan al rechazo del recurso

Puerto Montt, veinticinco de mayo de  dos mil quince.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por el Sr. Abogado Javier Alejandro Aguirre Moya, por la demandada Ilustre Municipalidad de Ancud, representada por la Alcaldesa Doña Soledad Moreno Núñez, en causa RIT T-3-2014, RUC 1440036027-9, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 1° de abril del presente año por la Magistrado Subrogante del Juzgado de Letras de Ancud Sra. Macarena Belén Muñoz Contreras, fallo que en lo resolutivo declaró:

I.- Que HA LUGAR a la demanda de tutela laboral interpuesta por Mario Hernández Sacaan, cédula de identidad N°13.026.088-8, en contra de su empleador Ilustre Municipalidad de Ancud, representada por su alcaldesa, doña Soledad Moreno Núñez, ya individualizados, y se declara:
1.- Que la demandada, Ilustre Municipalidad de Ancud, en su calidad de empleadora de don Mario Hernández Sacaan, ha incurrido en vulneración de su garantía o derecho a no ser discriminado por razón de su opinión política, consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República y en los incisos tercero y cuarto del artículo 2º Código del Trabajo, en su calidad de funcionario municipal.
2.- Que la demandada deberá abstenerse de ejecutar nuevos actos que importen discriminación arbitraria por razones proscritas por nuestro ordenamiento en las disposiciones referidas en el número anterior,  bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
3.- Que a fin de restituir las cosas al estado anterior a la vulneración, la Ilustre Municipalidad de Ancud deberá reincorporar a don Mario Alberto Hernández Sacaan, en su cargo de planta en calidad de titular, grado IX de la escala de sueldos, profesional arquitecto dentro de la Dirección de Obras, como fue nombrado por decreto Nº84 de 24 de mayo de 2011, de la Ilustre Municipalidad de Ancud, con todos y cada uno de los beneficios que correspondan al cargo, y debiendo pagarle las remuneraciones no pagadas durante el tiempo de la separación, todo bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
4.- Que la demandada deberá pagar al actor, por concepto de indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, la suma equivalente a nueve remuneraciones, considerando el valor de 
la remuneración que corresponda al cargo de don Mario Hernández, al momento del pago de la indemnización.
5.- Que el pago de la suma señalada deberá hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
6.-  Que se condena en costas a la demandada, y se regulan las costas personales en $1.000.000.- (un millón de pesos).
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el señalado Abogado presentó recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva precedentemente individualizada fundado en tres causales las que interpuso conjuntamente, a saber, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 485 inciso 3º y 493 del mismo articulado; la del artículo 478 letra c) del mismo texto legal, es decir, la necesidad de alteración de la calificación jurídica de los hechos; y la del artículo 478 letra b), por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Requiriendo la anulación, en todas sus partes, de la sentencia  que acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral; por lo que esta Corte debería dictar la correspondiente sentencia de reemplazo rechazando la denuncia o demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral en lo referente a la vulneración de la garantía establecida en el artículo 485 inciso 2º del Código del Trabajo en relación con el articulo 2º incisos 3º y 4º y, en consecuencia, desestimara la demanda de autos dictando sentencia de reemplazo correspondiente, fundado en las causales de nulidad que se han planteado.
Anotándose en el recurso, los considerandos sexto, vigésimo segundo de la sentencia impugnada, y la resolutiva. Expresándose que en relación a la primera de las tres causales interpuestas conjuntamente, es decir, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto que la sentencia fue dictada con infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no aplicar el artículo 493 del mismo texto legal, en relación con la norma del 485 inciso tercero. Explicando la recurrente el contenido de lo expresado en el artículo 493 del código del ramo y específicamente lo concerniente a la aportación de indicios suficientes por el denunciante, afirmando que el denunciante, no está liberado de prueba, puesto que debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, momento que correspondería aplicar la citada norma. Transcribiéndose en el recurso, doctrina al señalado respecto, la que se tiene por reproducida.
Aseverando el recurrente, que en la presente causa, no se aplicó la regla legal del artículo 493 del Código del Trabajo, sin aportarse por la denunciante indicios de la vulneración de la garantía denunciada, sino que por el contrario, existen medios de prueba suficientes que explican los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, sin que la sentenciadora valorara el sumario administrativo debidamente visado por la Contraloría General de la República, lo que fundamenta la decisión de desvinculación del dependiente. Que de la señalada forma, se hacen anulables, los considerandos décimo séptimo a vigésimo segundo de la sentencia que recurre de nulidad. Y que la indicada la falta de aplicación del artículo 493 del código del trabajo condujo a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, es que se requiere la anulación del fallo y consiguiente sentencia de reemplazo.
Que en cuanto a la segunda causal impetrada, es decir, la contemplada en el artículo 478 letra c), interpuesta en conjunto con las otras dos del presente recurso, y que expone que la nulidad procederá además cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
Refiriendo que se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con la misma norma del artículo 493 del mismo código, siendo necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos por el Tribunal ad quem sin que se modifiquen las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Entendiendo que de la prueba rendida no se aportaron indicios suficientes  para acreditar la vulneración de la garantía reclamada por el actor, por lo que entonces hace necesaria su calificación jurídica por estos juzgadores. Anotándose una serie de puntos, que dieron cuenta  de su buen proceder para arribar a la desvinculación del demandante, amparados principalmente por un sumario administrativo, sin que se haya producido la vulneración de derechos fundamentales, en los términos del artículo 493 del Código del Trabajo, lo que hace necesario una recalificación jurídica de esta Corte en orden a que se pronuncie conforme con la causal de 
nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.
Que por lo anterior, al no haberse aportado por la demandante indicios suficientes, en cuanto a acreditar la denunciada vulneración de derechos fundamentales, no debió arribarse a lo resuelto en la sentencia recurrida, que en la decisión primera acogió demanda de tutela laboral, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que de haber resuelto la inexistencia de indicios suficientes de derechos fundamentales, habría conducido a la sentenciadora a aplicar el artículo 493 del Código del Trabajo, es decir, "que el denunciado a explicado los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Que en lo concerniente a la tercera causal de nulidad planteada conjuntamente con las anteriormente reseñadas, es decir, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, "haberse dictado la sentencia recurrida, además, con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Fundándola en los mismos argumentos que las anteriores causales de nulidad. Después de exponer lo que el autor Hugo Alsina entiende por reglas de la sana crítica; la recurrente estimó vulnerados el principio de la lógica, lo que ha llevado a la juzgadora fallar en contra de la recurrente, influyendo en lo dispositivo del fallo. En similar forma, expuso quien acciona de nulidad que se vulneraron las máximas de la experiencia.
SEGUNDO: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige en los artículos 477 y 478 del Código del ramo; recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca y de la manera que se interponen las causales que pretendan sostener el recurso de nulidad planteado.
Que, en el mismo sentido, cabe reiterar que el recurso de nulidad laboral, no puede consistir en apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida al conocimiento del juez del grado; de tal forma que el tribunal de la nulidad siempre debe considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por el juez que dictó la sentencia reclamada, y que determinado los hechos por el juez de fondo, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, este último solo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos.
TERCERO: Que de acuerdo a lo precedentemente asentado, y en relación a la forma que fueron interpuestas las tres causales de nulidad contempladas en los artículos 477, 478 letras c) y b) del Código del Trabajo, aquellas fueron planteadas en conjunto, por lo que entonces, necesariamente las pretensiones definitivas en que se basan han de ser contestes y armónicas para ser acogidas cada una de ellas. Sin embargo, de lo requerido en la primera de las causales contempladas en el artículo 477 en su segunda hipótesis del mismo código, la recurrente solicitó se acogiese el recurso de nulidad en consideración que las motivación séptima  vigésimo segunda conllevan un vicio de nulidad, y en relación a las otras dos causales del articulo 478 letras c) y b) solicitó la anulación de la sentencia, lo que de suyo es contradictorio, lo que se constata de la simple lectura del cuerpo y peticiones del recurso, lo que desde ya, desde este punto claramente formal, y en el entendido, como se ha dicho que nos encontramos en presencia de un recurso de carácter estricto, la acción  de nulidad será rechazada por contener las causales esgrimidas peticiones contradictorias, que impiden a esta Corte emitir decisión del fondo de lo planteado, toda vez, que cualesquiera que fuese la resolución que se adoptase en relación a las encontradas peticiones contenidas en el recurso, aquella impediría acoger las tres causales presentadas en conjunto.
Que en relación a lo anterior, el autor Omar Astudillo Contreras  en su obra El Recurso De Nulidad Laboral, pagina 234, al referirse al rechazo de recursos de nulidad por interposición o formalización defectuosa, expone entre casos más frecuentes 2.1. Por el modo de interposición de las causales, indica que: “Atañe a la posibilidad que el recurrente haba valer conjuntamente  varias causales que puedan contraponerse o cuando, siendo contradictorias, omita señalar el modo de esgrimirlas, vale decir, no tiene el cuidado de manifestar que las propone de un modo subsidiario. Como se produce contradicción, los capítulos de impugnación  no pueden coexistir, de manera que el tribunal  no podría efectuar una suerte de elección o de definición  de cuál de las causales debiera prevalecer porque, actuar de ese modo, comprometería su debida posición de imparcialidad.”
Que de esta manera, y por lo argumentado no se emitirá pronunciamiento respecto del fondo, de las tres causales de nulidad interpuestas en conjunto por la recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, y sin contradecir estos juzgadores lo ya resuelto, dable es reconocer el acabado, pormenorizado y exhaustivo trabajo demostrado por la sentenciadora en el fallo impugnado.
CUARTO: Que, de esta manera, esta Corte conforme lo expuesto y razonado, ha concluido en cuanto que el presente recurso de nulidad laboral no puede prosperar al haber sido interpuesto de manera defectuosa atendidas las peticiones contradictorias en que sustenta las causales interpuestas en conjunto.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: 

Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Javier Alejandro Aguirre Moya, por la Ilustre Municipalidad de Ancud, representada por la Alcaldesa Doña Soledad Moreno Núñez, en causa RIT T-3-2014, RUC 1440036027-9, en contra de la sentencia definitiva dictada  el día 1° de abril del presente año por la Magistrado Subrogante del Juzgado de Letras de Ancud Sra. Macarena Belén Muñoz Contreras; fallo que en consecuencia no es nulo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.

Rol Corte N° 44-2015 Ref Laboral.



Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


En Puerto Montt, a veinticinco de mayo de dos mil quince. Notifique por el estado diario la presente sentencia. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.