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martes, 2 de junio de 2015

Improcedencia de tramitar la declaraci贸n de estado civil conforme al procedimiento voluntario.

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 la resoluci贸n de primer grado, dictada en audiencia preparatoria, que rechaz贸 la solicitud  de declaraci贸n de estado civil que se indica.

Segundo: Que, como cuesti贸n previa, el recurrente explica que su pretensi贸n consiste en que se declare el estado  civil de hija de su progenitora respecto de su abuela materna, para posteriormente deducir la acci贸n de petici贸n de herencia correspondiente; agrega “que no existe oposici贸n ni inter茅s envueltos” respecto a la declaraci贸n que pide, raz贸n por la cual se encuadra dentro de la normativa relativa a los asuntos no contenciosos, contenida en los art铆culos 817 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. En este contexto, indica que se vulneraron los art铆culos 200 y 201 del C贸digo Civil, puesto que, al haber desechado su pretensi贸n en la audiencia preparatoria, se le impidi贸 acreditar los elementos normativos que los referidos preceptos contemplan, priv谩ndolo, adem谩s, de su derecho a la identidad, en tanto no se le permiti贸 acreditar el v铆nculo legal que tiene con do帽a Hortensia Campusano, su abuela materna, y los eventuales derechos hereditarios a su respecto. 
Por lo que solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que acoja a tramitaci贸n su solicitud, con el fin de conocer los antecedentes que sustentan su pretensi贸n.
Tercero: Que para una adecuada resoluci贸n del asunto propuesto en el recurso, cabe se帽alar que el recurrente, en su calidad de hijo y heredero de su madre do帽a Lucrecia Campusano, ingres贸 al Primer Juzgado de Familia de Santiago solicitud de declaraci贸n del estado civil de aqu茅lla como hija de do帽a Hortensia Campusano. Funda su demanda en que su abuela materna, por  ignorancia, no inscribi贸 a do帽a Lucrecia Campusano como su hija y s贸lo pidi贸 que constara en la partida de nacimiento su nombre; lo que signific贸 que cuando la primera falleci贸, sus hijos matrimoniales no incorporaran a su madre en la herencia, respecto al derecho, s贸lo cit贸 y transcribi贸 los art铆culos 33, 304, 305, 195, 200, 309 del C贸digo Civil; art铆culos 5 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 8 N° 8 de la Ley N° 19.968  y termina pidiendo que se declare el estado civil de hija de do帽a Lucrecia Graciela Campusano respecto de do帽a Hortensia Campusano ordenando las inscripciones y sub inscripciones pertinentes.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que la litis deriva en que los tres hijos de filiaci贸n matrimonial de la causante, do帽a Hortensia Campusano, se adjudicaron la propiedad dejada a su fallecimiento, por lo que existiendo eventuales leg铆timos contradictores, el asunto sometido a su conocimiento no puede ser conocido a trav茅s de un  procedimiento voluntario, como lo propone el actor, y rechazaron la solicitud por estimar que no corresponde a una acci贸n voluntaria.
Quinto: Que el art铆culo 817 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala que son actos judiciales no contenciosos  aquellos que seg煤n la ley requieren la intervenci贸n del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.  Esta Corte, ha definido a la jurisdicci贸n voluntaria “como la facultad que en casos, expresamente determinados, otorga la ley a los tribunales para intervenir en asuntos en que no hay litigio, pero s铆 necesidad de tutela, control o comprobaci贸n de ciertos actos jur铆dicos” (Rol N°3393-2006, sentencia de 30 de enero de 2008.      
     Sexto: Que, conforme al m茅rito de autos y  lo transcrito precedentemente, se colige que los jueces del grado efectuaron una correcta interpretaci贸n de la normativa aplicable a la solicitud  formulada por el recurrente y que hace improcedente que se tramite conforme al procedimiento voluntario, puesto que la declaraci贸n de la calidad de hijo de una determinada persona respecto de otra, por s铆, conlleva consecuencias jur铆dicas que afectaran a terceros, debido que sus efectos, atendida su naturaleza jur铆dica, son erga omnes, raz贸n por la cual la legislaci贸n consagra las acciones pertinentes para reglamentar el estado civil de las personas.
    S茅ptimo: Que, lo anterior se verifica, desde que el actor en la solicitud y en el propio libelo en estudio, -de manera ambigua- expres贸: “nuestra real pretensi贸n no es obtener beneficios sobre el inmueble en cuesti贸n, sino que simplemente se declare el estado civil de hija de la madre del solicitante respecto a su madre, para que posteriormente interponer la acci贸n de petici贸n de herencia correspondiente…” (sic); de manera  que as铆 planteada la petici贸n es evidente la controversia que conlleva y la concurrencia de leg铆timos contradictores. Lo anterior, conduce a la conclusi贸n que se no se conculcaron las normas sustantivas que se citan en el recurso, las que,  por lo dem谩s, no se condicen con el desarrollo del argumento que se expres贸 y, por el contrario, reafirman la necesidad de un procedimiento contencioso,  en el que podr谩 acreditar el sustento de su pretensi贸n –posesi贸n notoria del estado civil-; por lo que, en estas condiciones, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto 
en el art铆culo 67 de la Ley Tribunales de Familia en relaci贸n a los art铆culos 764, 765  y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el solicitante en lo principal de fojas 23 en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 22.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N° 5591-15. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante se帽or Jean Pierre Matus A. Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.