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martes, 30 de junio de 2015

Reclamación de multa administrativa. Multa aplicada por la SEREMI de Salud. Sanción fundada en las graves deficiencias sanitarias halladas en el casino de la empresa reclamante, no en la sospecha de concurrencia de una enfermedad de transmisión alimenticia. Problemas de aseo y de infraestructura comprobados mediante la respectiva acta de fiscalización

Santiago, uno de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 32.355-2015 “Algorta Norte S.A”, sociedad del giro minero, interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 3395 de 22 de agosto de 2013 en cuya virtud la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta le impuso una multa de ochenta (80) unidades tributarias mensuales atribuyéndole haber incurrido en incumplimiento a la normativa sanitaria.

    La reclamante sostuvo que se la sancionó únicamente por haberse constatado la sospecha de brote de una enfermedad de transmisión alimenticia –conocida por su sigla ETA, la que se refiere a cualquier enfermedad causada por la ingesta de un alimento contaminado que provoca efectos nocivos en la salud del consumidor- en el casino de su empresa ubicado en la localidad de Sierra Gorda, el que a su vez está a cargo de una empresa externa llamada Casinos River. Reprocha, entonces, que se haya aplicado una multa sobre la base de sospechas. 
    En su contestación, la autoridad sanitaria reclamada informó que en visita inspectiva de 10 de mayo de 2013 al referido casino de la actora, se consignaron una serie de deficiencias sanitarias en la correspondiente acta de 
inspección, las que no sólo hicieron sospechar de un posible brote de ETA, sino que además por sí mismas constituyen claramente una infracción a las normas sanitarias, motivo por el que instruyó un sumario sanitario que finalizó con la multa que se cuestiona.
      Por sentencia de primera instancia de 27 de mayo de 2014, se rechazó la reclamación en cuanto se solicitaba que se dejara sin efecto la sanción impuesta a la actora, pero se accedió a su petición subsidiaria de rebaja de la multa, la que se fijó en cuarenta (40) unidades tributarias mensuales.
      Apelada esa decisión por la mencionada Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de 20 de octubre de 2014, la revocó, decidiendo en su lugar rechazar íntegramente el reclamo
      En contra de esta última determinación, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.  
    Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
     Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 171 del Código Sanitario, en relación al artículo 166 del mismo texto legal. Señala que de conformidad a la primera 
de las disposiciones citadas, el requisito ineludible que debe concurrir para desestimar una reclamación consiste en que los hechos que motivan la sanción se encuentren comprobados. En este sentido, sostiene, el acta de fiscalización que se confeccionó en la especie no da por constatados hechos, sino que consigna sospechas de alguna enfermedad de transmisión alimenticia y, por tanto, no ha existido una conducta que se traduzca en una infracción susceptible de ser multada.
    Agrega, a continuación, que de acuerdo al citado artículo 166 del Código Sanitario, resulta indispensable para que un acta de inspección sirva para dar por establecida la existencia de una infracción a la normativa sanitaria, que ella dé cuenta de hechos constatados por el fiscalizador al comprobarlos durante el ejercicio de sus funciones. Indica que en este caso no se está frente a un acta con hechos constatados, sino que lo expresamente consignado por el fiscalizador es una sospecha. Es por ello que la recurrente critica que el tribunal de alzada haya manifestado que los hechos se encontrarían plenamente comprobados por constar en las actas levantadas conforme al aludido artículo 166 y, también, por el reconocimiento que supuestamente su parte habría formulado en su escrito de reclamación, en 
circunstancias que ese reconocimiento sólo decía relación a que hubo una sospecha de una enfermedad de transmisión alimentaria que precisamente fundó la fiscalización.
     Asimismo, acusa la vulneración del artículo 174 del Código Sanitario en cuanto establece que es la infracción a las normas sanitarias la que justifica la procedencia de una multa, no así la sospecha; mientras que el artículo 67 del mismo cuerpo legal a que acude el fallo, y cuya transgresión también denuncia, lo que establece son facultades a la autoridad sanitaria a fin de velar por la eliminación o control de todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes, lo que hizo factible un proceso de investigación por el cual, según estima, se habría concluido fehacientemente la inexistencia de ETA.
     Segundo: Que para la adecuada comprensión del asunto sometido al conocimiento de este tribunal, cabe consignar los siguientes hechos:  
Que con ocasión de una intoxicación que el día 9 de mayo de 2013 afectó a 34 trabajadores de la empresa reclamante en el casino ubicado en sus dependencias, se dio inició a un sumario sanitario por el Departamento de Acción Sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, a objeto de determinar la existencia de brote de ETA en dichas instalaciones. 
Con fecha 10 de mayo de 2013 se realizó visita inspectiva al mencionado casino, constatándose los siguientes hechos:
“Sector panadería:
Se observa residuos de jabón y de suciedad en llave, además la campana de absorción de color amarillento café, falta de aseo.
Sector cocina caliente:
Existe una báscula el cual no está bajo campana, sobre ésta existe sistema de extracción de aire, el cual no funciona de manera correcta, porque se observa acumulación de polvo, existen otros (3) que están en las mismas condiciones.
Campana de absorción con residuos, manchas color amarillo.
Debajo de lavamanos aseo deficiente, cerámico de muro deteriorado, en algunos sectores zócalos deteriorados.
Sector de desconche de ollas: Existe una manguera proveniente de la cámara desgrasadora, la cual está sobre nivel de piso y desemboca a una canaleta.
Cocina fría o de repostería: Piso deteriorado, se utiliza el mismo espacio común para realizar montaje de colaciones frías.
Sector desconche loza:
Se observa la misma situación que ocurre en el lavado de fondos, es decir, se utiliza una manguera reforzada para evacuar el agua proveniente de la cámara desgrasadora.
Pisos en este sector deteriorado, el lava fondo obstruido, la persona que trabaja en esta zona comienza a retirar residuos de alimentos para que evacúe correctamente el flujo del agua.
Bodega de verduras:
Pasillo de tránsito menos a 50 cm.
Cámara de congelados, pasillos obstruidos con bandejas plásticas.
Sala de basura:
3 contenedores de total de 7 sin tapa protectora.
Sala de aseo:
Pequeña, objetos y falta de orden.
Bodega colaciones:
Ventana sin malla contra insectos, paredes con marcas de manos.
Bodega de bebidas:
La altura de ésta no supera 1,55 mts.
Comedor:
Ventana sin malla contra insectos.
Sector línea:
Lavamanos con útiles en su interior”.
     Tercero: Que el artículo 171 el Código Sanitario dispone: “De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria. 
       El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”.
      Cuarto: Que la resolución administrativa que impuso la multa reclamada en estos autos expresó que de los hechos antes descritos, “es posible constatar fehacientemente la existencia de una sospecha de brote ETA en instalaciones del casino de la empresa sumariada, ubicada en Sierra Gorda, localidad de Baquedano, que afectó a 34 trabajadores, al verificarse con la encuesta epidemiológica tomada a los trabajadores, el aumento súbito de consultas por cuadros diarreicos por haber consumido alimentos en el casino fiscalizado, determinándose que el alimento sospechoso de haber generado el brote es ‘Porotos con longaniza’”. 
     Quinto: Que, en seguida, la misma resolución en su acápite noveno señaló lo siguiente: “Que estos hechos serán sancionados de acuerdo a las facultades concedidas por el artículo 67 y 174 del Código Sanitario y artículo 131 del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, por infringir lo dispuesto en la siguiente disposición:
    -Artículo 3 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud”.
     Sexto: Que, como se advierte, los hechos que originan la multa no sólo se relacionan con la sospecha de concurrencia de una enfermedad de transmisión alimentaria, como postula la parte recurrente, sino que la sanción surge fundamentalmente a partir de la constatación de hechos ciertos o efectivos, como son las graves deficiencias sanitarias halladas en distintas dependencias del casino de la empresa reclamante, las que fueran reseñadas en el considerando segundo de esta sentencia, las cuales, atendida la manifiesta falta de higiene que ellas revelan, provocaron probablemente alguna enfermedad de transmisión alimentaria que afectó a treinta y cuatro trabajadores que habían consumido alimentos en dicho casino. En efecto, si bien los fiscalizadores de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta como ministros de fe deben dejar constancia de los hechos que perciben, no merece reparo alguno que a partir de las anomalías detectadas puedan anotar la sospecha de una enfermedad de transmisión alimentaria que necesariamente debe ser corroborada con estudios posteriores y que, por tanto, no pudo constituir el hecho basal de la multa impuesta.
     Séptimo: Que, en ese contexto, concurren los supuestos que establece el artículo 171 del Código Sanitario para desechar la reclamación, esto es, que los hechos sancionados, concernientes a los problemas de aseo y precaria infraestructura, se comprobaron mediante la 
respectiva acta de fiscalización, no siendo además controvertidos por la actora; que tales hechos constituyen una infracción a las leyes sanitarias, por cuanto la reclamante no ha cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594 de 1999, y que la sanción aplicada está dentro de los parámetros establecidos en el artículo 174 del referido texto legal. 
     En consecuencia, no es efectivo que la sanción de multa se sustente en la mera sospecha de un brote de ETA que no aparecería demostrada.
     Octavo: Que si bien la sentencia impugnada incurre en el error de afirmar que se produjo un brote de enfermedad transmitida por alimentos, la remoción de aquél no conduciría a modificar lo decidido conforme a lo razonado en los motivos que preceden, de manera que el recurso de casación debe ser desestimado.   

     Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 156 en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 152.

       Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.

Rol Nº 32.355-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. Santiago, 01 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.