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martes, 30 de junio de 2015

veintiocho de mayo de dos mil quince

PUERTO MONTT, veintiocho de  mayo de dos mil quince.

VISTOS:
Se ha interpuesto recurso de queja en contra del Se帽or Juez Arbitro don Manuel Rojas Asenjo, por estimar que la sentencia definitiva que se ha dictado en calidad de Arbitrador con fecha 15 de julio del 2014, constituye un abuso que se debe corregir, mediante el presente recurso, atendido  que dicho fallo no es susceptible de recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario.

Manifiesta el recurrente que la sentencia es un abuso de particular entidad, al sostener una teor铆a que es artificial y que no se ajusta a la prueba aportada y a los hechos establecidos en la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, y termina solicitando que se invalide el fallo impugnado, que en su reemplazo, se dicte nueva sentencia por el Tribunal no inhabilitado que determine acoger la demanda de autos, e imponer sanci贸n al recurrido  Juez Arbitro,  la que esta Corte  considere adecuada al abuso cometido.
Informando el Juez Arbitro recurrido, don Manuel Rojas Asenjo, se帽ala, que  el recurrente no ha estado en la indefensi贸n como  se sostiene en el recurso y que es un error recurrir de queja por el solo hecho de que el juez haya dictado sentencia, sostiene  no haber cometido abuso, reitera los fundamentos del fallo  y destaca que el recurrente de queja no dice en su libelo porqu茅 considera que la actividad de su cliente es civil, solo se limita a citar partes de la sentencia pero sin se帽alar el porqu茅 en su concepto ser铆a gravemente abusiva.
Se agreg贸 copia del expediente rol C-1581-2009 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre designaci贸n del Juez Arbitro y otras causas relativas al asunto.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, previo a entrar conocimiento y estudio del presente  recurso de queja, precisa establecer que dicho arbitrio procedimental tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional y solo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en sentencia definitiva o en interlocutoria que ponga t茅rmino al juicio o haga imposible su continuaci贸n y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Ecxma. Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
SEGUNDO: Que, asimismo conviene se帽alar que el juez  谩rbitro conoce de estos antecedentes a ra铆z de que entre las partes, Maestraza  R铆os, representada legalmente por Juan Antonio R铆os Brandau, y La Empresa representada legalmente por Mart铆n Le贸n Castro convinieron un Contrato de Prestaci贸n de Servicios de Redes en el que acodaron en la cl谩usula d茅cimo tercera que: “Toda duda, conflicto o controversia que se suscite a ra铆z del incumplimiento, interpretaci贸n, aplicaci贸n o terminaci贸n de este contrato o cualquiera otra relacionada con el mismo, ser谩 resuelto en la 煤nica instancia por un arbitrador amigable componedor. Para servir este cargo las partes designan a don Eduardo H. Vilches Blanco. Las partes renuncian expresamente y desde ya a todos los recursos que pudieren interponer en contra de las resoluciones de este 谩rbitro y a todas las causales de implicancia o recusaci贸n que pudieren hacer valer respecto de sus personas, ya sea por hechos presentes o futuros, conocidos o desconocidos de las partes. El arbitraje se desarrollar谩 siempre en la ciudad de Puerto Montt”.
TERCERO: Que, este recurso se interpone  en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio arbitral y fundado en que en 茅sta, la sentencia, no se justifica en base a la prueba aportada en la causa, los hechos establecidos en la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, que el sentenciador ha violado diversas disposiciones legales y ha dejado de aplicar otras, seg煤n detalla en su libelo de queja, para terminar concluyendo que previa audiencia del recurrido poner remedio al mal que motiva esta acci贸n, corregir las faltas o abusos cometidos, resolver que se invalida la sentencia que detalla, dictar sentencia de reemplazo y /o ordenar que, en su reemplazo, se dicte una nueva sentencia, por tribunal no inhabilitado, que determine acoger la demanda de autos concediendo las 
prestaciones que correspondan en base al m茅rito de autos, e imponer sanci贸n al se帽or Juez 脕rbitro recurrido, la sanci贸n que se considere adecuada al abuso cometido.  
CUARTO: Que, como se ha dejado dicho, el recurso se ha interpuesto en contra de la sentencia dictada por el  Juez 脕rbitro don, Manuel Rojas Asenjo, quien tiene adem谩s la calidad de arbitrador, amigable componedor, y que en su oportunidad las partes, al suscribir el Contrato de Prestaci贸n de Servicios de Redes,  celebrado entre las partes el d铆a 05 de enero de 2017, acordaron resolver los conflictos que se suscitaren mediante arbitraje, oportunidad en que adem谩s 茅stas  suscribieron  que renunciaban a todos los recursos.
QUINTO: Que, un 谩rbitro, como el concebido en estos antecedentes, no est谩 obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si las partes nada hubieren dicho a este respecto se observar谩n las reglas establecidas en los art铆culos 637 a 640 del C贸digo de Procedimiento Civil y trat谩ndose de un 谩rbitro que tiene la calidad de arbitrador, 茅ste decide la contienda sometida a su conocimiento seg煤n su leal saber y entender conforme a la verdad sabida y buena fe guardada.  Declara y act煤a la voluntad de la justicia natural, seg煤n los dictados de su propia conciencia.  Su diferencia con los dem谩s jueces estriba en la libertad que tiene para desentenderse de los mandatos de la ley en la declaraci贸n decisoria del pleito y fundarla 煤nicamente en las razones que su conciencia estime m谩s prudentes y equitativas, con la 煤nica limitaci贸n de no incurrir en abuso o arbitrariedad, o en errores u omisiones manifiestos y graves, conceptos que deben entenderse adem谩s en forma restrictiva atendido el car谩cter excepcional del recurso de queja.
SEXTO: Que, as铆 las cosas, y en consecuencia, estando el 谩rbitro arbitrador llamado a fallar conforme a la prudencia y equidad, porque as铆 lo acordaron las partes al establecer esta instituci贸n para resolver sus conflictos en el contrato que suscribieron,  los abusos atribuidos la violaci贸n de normas legales y la falta de aplicaci贸n de las mismas,  si existiere, no es suficiente para acoger un recurso de queja en contra de la sentencia dictada por 茅l.  Para que ello ocurra es menester que la sentencia sea inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, absurda, contradictoria, ininteligible o imposible de cumplir.
S脡PTIMO: Que, por otra parte el juez 谩rbitro don Manuel Rojas Asenjo, evacuando su informe, a fojas 28 y siguientes, reitera los fundamentos legales de la sentencia que ha dictado y agrega que el recurrente se limita a citar textualmente  parte de la sentencia pero sin se帽alar porque en su concepto 茅sta ser铆a gravemente abusiva.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas  para resolver adecuadamente el recurso de queja interpuesto debe tenerse presente  que la voluntad de las partes de someter su controversia a un juez 谩rbitro, renunciando a todos los recursos, denota el 谩nimo que tuvieron en cuanto a que la sentencia que se pronunciare lo fuese en 煤nica instancia, por lo que no resulta aceptable que por la v铆a del recurso de queja esta Corte pueda utilizar criterios propios de un recurso de apelaci贸n u otro, a los cuales como ya se dijo las partes renunciaron expresamente.
NOVENO: Que, adem谩s  debe recordarse una vez m谩s  el car谩cter excepcional del recurso de queja, cuyo destino es corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de la sentencia que se impugna, correspondiendo la falta a una transgresi贸n, un defecto, una infracci贸n que debe revestir el car谩cter de gravedad, lo que implica que sea de magnitud, de envergadura.  Lo mismo ocurre con el abuso, conducta que conlleva la acci贸n y efecto de abusar, usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebida de algo, la que tambi茅n debe ser grave, por lo que no se  trata de cualquier defecto que se le impute a la sentencia, sino que aqu茅l debe constituir una infracci贸n o uso indebido de gran envergadura o magnitud.
D脡CIMO: Que, es m谩s,  el reproche que el recurrente formula dice relaci贸n b谩sicamente con la apreciaci贸n de la prueba rendida y con la interpretaci贸n legal que el juez dio a los antecedentes acompa帽ados, que son precisamente las normas legales aplicables al caso, funci贸n que el juez realiz贸, explic贸  y aplic贸 de acuerdo a las facultades que le dieron las partes al someter las dificultades que resultaren del Contrato de Prestaci贸n de Servicios de Redes a la instituci贸n del arbitraje.
DECIMO PRIMERO: Que, por otra parte  si bien lo resuelto por el juez 谩rbitro no satisface la pretensi贸n de la parte recurrente, en ning煤n caso aquello constituye abuso o falta y menos lleva aparejada la gravedad que la ley exige para que prospere un recurso de queja.  El hecho de solo discrepar de lo razonado y resuelto por el juez 谩rbitro recurrido resulta suficiente para desestimar el recurso de queja deducido en estos antecedentes, ya que no corresponde entrar a revisar los hechos probados en el juicio arbitral, el cual , como ya se expres贸 y por voluntad de las partes, era de 煤nica instancia, motivo por el cual lo 煤nico que correspond铆a a esta Corte era verificar si en el fallo exist铆a alguna falta o abuso grave como lo denunciado por la parte recurrente, lo cual seg煤n el parecer de estas sentenciadoras no se observan, sin que resulte necesario entrar a analizar pormenorizadamente cada uno de los abusos o faltas graves que se le atribuye a la sentencia del juez 谩rbitro arbitrador el quejoso.
DECIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento precisa dejar constancia, que si bien el juez 谩rbitro no estaba obligado por el Derecho en su fallo, dado su car谩cter de arbitrador, lo que lo facultaba para actuar por su propia conciencia de lo justo, por la prudencia y por la equidad, en la sentencia impugnada se aprecia la invocaci贸n de numerosos preceptos legales, los que le sirvieron de fundamento  para resolver en la forma en que lo hizo.
D脡CIMO TERCERO: Que, de lo que se lleva dicho y atendido lo relacionado precedentemente el arbitrio disciplinario deducido en estos antecedentes ser谩 desestimado.
D脡CIMO CUARTO: Que, lo  argumentado por estas jueces  no significa, de ninguna manera,  que 茅stas compartan los argumentos, razonamientos, y conclusiones vertidas por el se帽or Juez 脕rbitro don Manuel Rojas Asenjo en la sentencia objeto de este recurso. 

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 545 y siguientes del C贸digo Org谩nico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja interpuesto por  don Christian Sch枚fer G贸mez, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez 脕rbitro don Manuel Rojas Asenjo, con fecha 15 de julio  de 2014.

Se previene que el abogado integrante don Luis Mansilla Miranda concurre al rechazo del recurso teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
1°: Que, el presente recurso de queja, se fundamenta en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, y como lo ha se帽alado la Excma. Corte Suprema, para su interposici贸n es preciso establecer previamente si el procedimiento civil de que se trate, permite deducirlo, en tiempo y forma.-
2° Que, conforme a la exhaustiva revisi贸n de los cuadernos  tenidos a la vista, en especial, aquel   tramitado y en que incide la sentencia en estudio,- rol 1-2012, se acredita que entre don Juan R铆os Brandau y la empresa Pesquera Camanchaca S.A., se celebr贸 un contrato de prestaci贸n de servicios de redes  con fecha 5 de enero del a帽o 2007 (fs. 104 del expediente arbitral) acord谩ndose en su cl谩usula d茅cimo tercera que : “ Toda duda, conflicto o controversia que se suscite a ra铆z del incumplimiento, interpretaci贸n, aplicaci贸n o terminaci贸n de este contrato o cualquiera otra relacionada con el mismo, ser谩 resuelto en 煤nica instancia por un arbitraje amigable componedor, designando a don Eduardo  H. Vilches Blanco”, el cual luego de la caducidad del cargo designado, se procedi贸 ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en la causa rol N潞 C- 1581-2009  a la designaci贸n como juez arbitro a don Sr. Manuel Rojas Asenjo, aboc谩ndose en consecuencia, al conocimiento y resoluci贸n de una demanda de terminaci贸n del contrato con indemnizaci贸n de perjuicios.-
3° Que, asimismo, en la cl谩usula d茅cimo tercera  del contrato mencionado en el considerando anterior, las partes acordaron renunciar a todos los recursos que pudieren 
interponer en contra de las resoluciones del 谩rbitro, y ello es reiterado en la tramitaci贸n del juicio arbitral que no proced铆a recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario, como consta en el primer comparendo del juicio arbitral celebrado con fecha 7 de marzo del 2013,  seg煤n consta de fs 28 y siguientes del respectivo juicio arbitral rol N潞 1-2012, siendo por tanto, procedente interponer el presente recurso, ante su falta de recurrir por  otros recursos jurisdiccionales, para impugnar resoluciones interlocutorias que pongan fin a dicho juicio arbitral o hagan imposible su continuaci贸n o ante sentencia definitiva.-
4° Que, como se ha dicho, teniendo como fundamento legal, el presente recurso el art铆culo 545 del C贸digo Civil, es pertinente dejar establecido que dicha norma requiere entre otros requisitos, que en la sentencia que se impugna, se hayan cometido “faltas o abusos graves” as铆 como de la existencia de errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resoluci贸n que motiva el recurso.
5° Que, en la especie y confrontando la sentencia definitiva impugnada con el contenido del recurso, no se divisa la comisi贸n de abusos o faltas graves que permitan  modificar y/o invalidar dicho fallo, m谩s a煤n, solo se desprende de la lectura del recurso, una distinta interpretaci贸n  y criterio jur铆dico, de apreciar los antecedentes sometidos a la decisi贸n del Tribunal, que hizo al sentenciador arribar a las conclusiones, que no comparte el quejoso.
6° Que, lo anterior se acredita, con la sola lectura de la sentencia impugnada en cuanto contiene los fundamentos y las razones del porqu茅 el sentenciador es de parecer que las actividades desarrolladas por la parte recurrente en balsas jaulas, concluye que estas  tienen el car谩cter de artefactos navales, de conformidad con el art铆culo 826 inciso 2do del C贸digo del Comercio  y que por tanto, las relaciones contractuales entre las partes, eran de car谩cter comercial  conforme el numeral 16 del art铆culo 3 de dicho C贸digo, por lo cual conforme al art铆culo 823 Numero 2 de dicho C贸digo, se le aplican las normas del Libro III de dicho C贸digo de Comercio, para concluir en la parte resolutiva del fallo, que  acoge la excepci贸n opuesta de prescripci贸n de la acci贸n deducida por el recurrente.
7° Que, en consecuencia, no divis谩ndose abuso o falta en la dictaci贸n de la sentencia  recurrida, procede el rechazo del presente recurso.-

Reg铆strese y devu茅lvase.

 Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres y la prevenci贸n su autor.

Rol Corte N° 3-2014



Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente do帽a  Patricia Miranda Alvarado y por el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. No firma la Ministra Suplente do帽a  Patricia Miranda Alvarado, quien concurri贸 a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.