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lunes, 22 de junio de 2015

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.

VISTOS:
En antecedentes RIT I-14-2012 del Juzgado de Letras de Ancud, comparece doña FRANCISCA MASSRI NEGRON, abogada,  por la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, en autos laborales sobre reclamación de multa administrativa  caratulados "CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR DE ANCUD CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD", e interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Ancud doña María Pía Lértora Silva, con fecha 12 de diciembre de 2014: resolución que acogió la reclamación de multa administrativa interpuesta por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Ancud, la que deja sin efecto la Resolución de Multa N° 3038/12123-1 y 2; con d objeto que este Tribunal de Alzada,  conociendo de los vicios en que se funda el recurso, invalide la sentencia recurrida y declare que se rechaza la reclamación interpuesta por la contraparte en todas sus parles, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare el rechazo del reclamo de multa administrativa y se mantenga la Resolución N° 3038/12/023-1-2, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y no adolece de ninguna ilegalidad, con costas.

Funda el recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 55 inciso 1°, 7 y 506, todos del Código del Trabajo, y con el artículo 9 transitorio de la ley 20.501, por estimar que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente funda el recurso sosteniendo que  el  razonamiento de la sentenciadora infringe lo dispuesto en el artículo 9 transitorio de la Ley N° 20.501, en relación con los artículos 55 inciso 1° y artículo 7 ambos del Código del Trabajo. A continuación reproduce el texto íntegro del artículo 9 transitorio de la Ley N° 20.501 que estableció una bonificación por retiro voluntario, y que en lo pertinente  a la reclamación interpuesta dispone: 
"Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar_2011 pertenezcan a la  dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades  o a través de corporaciones municipales. sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si  son mujeres, sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del. sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 1 de diciembre del 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.
El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la  totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación.”
Expone que, en este caso, la docente al momento de presentar su renuncia, el día 19/11/2011 cumplía con todos los requisitos que exige la ley para acogerse al beneficio, esto es:
Haber pertenecido a la dotación docente del sector municipal, sea en calidad de titular o de contratado durante el año escolar 2011.
Tener, al 31 de diciembre de 2012, sesenta o más años de edad si es mujer o, sesenta y cinco o más años de edad si es hombre.
Presentar la renuncia voluntaria al cargo, a más tardar el 1° de diciembre de 2012, acompañando el certificado de nacimiento correspondiente.
No obstante lo anterior, el derecho a percibir esta bonificación, se devenga o nace al momento en que la docente reúne copulativamente todos los requisitos mencionados, siendo un hecho pacífico de la causa la circunstancia que la trabajadora al momento de presentar su renuncia aún no cumplía los 60 arios de edad, lo que tendría lugar sólo al 15/1012012.
Este momento; difiere de aquel que habilita a la docente a presentar la renuncia, puesto que para ello bastaba que al 31/12/2012 cumpliera los 60 años. No obstante, el nacimiento del derecho a recibir la bonificación sólo se producía al 15/10/2012, cuando cumplía la edad.
Que, como otros antecedentes, se establece que la Corporación Municipal de Ancud habría puesto los fondos respectivos a disposición de la funcionaria desde el día 29/06/2012, aceptando su renuncia voluntaria a través de resolución 1064 de fecha 11/0712012, poniendo término a la relación laboral desde el 01/07/2012.
SEGUNDO: Que, la recurrente sostiene que, sobre la materia, la Dirección del Trabajo se pronuncia en Ord. N° 3366/066 de 22/06/2011 y Ord. N°  1265/014, señalando en el primero de ellos que los requisitos que establece la ley para acogerse a la bonificación por retiro voluntario, son copulativos, esto es, deben concurrir obligatoriamente todos, y justamente uno de ellos es tener (cumplidos) al 31 de diciembre cíe 2012 sesenta años o más. El segundo Ord. mencionado dispone: “El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación",
De la disposición legal precedentemente transcrita, se deduce que  los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011, han pertenecido a la dotación docente del sector municipal., sea en calidad de titulares o de contratados y, que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad, si son mujeres o, sesenta y cinco o más si son hombres y renuncien a la dotación docente a que pertenecen tendrán derecho a una bonificación por retiro por los menos que en la misma se indican.
Asimismo, se infiere que para los efectos de acogerse al citado beneficio, los docentes deben formalizar su renuncia, con carácter de irrevocable, a más tardar el 1 de diciembre de 2012, acompañando el certificado de nacimiento correspondiente, que se hará efectiva por el sólo ministerio de la ley, cuando el profesional de la educación cumpla con la respectiva edad".
De esta forma, la renuncia por sí sola no produce el efecto de hacer nacer el derecho a percibir la bonificación, el que solo surge una vez cumplido el requisito de la edad, lo cual puede deducirse de la redacción del inciso 1° del art. 9 transitorio de la Ley N° 20.501 cuando enuncia cuales son las condiciones que deben concurrir para acogerse al beneficio.
En el caso de marras la discusión se centra en determinar en qué momento surge el derecho a percibir el bono. Para la Corporación de Ancud, y para el Tribunal de primera instancia, basta que la trabajadora al 31 de diciembre cumpla los 60 años de edad, no siendo necesario que al momento de poner a su disposición los fondos respectivos éstos estuvieran cumplidos, interpretación que estima errónea, por cuanto la ley es clara al señalar que uno de los requisitos que deben existir para hacerse efectiva esta bonificación, justamente es tener al 31 de diciembre del 2012, 60 años de edad, esto es, tenerlos cumplidos, "tener" entendido como “cumplir", por ende mientras esta condición no sea "cumplida", no puede entenderse terminada la relación laboral con la sola renuncia de la trabajadora y la puesta a disposición de los fondos, puesto que uno de los requisitos que hacen nacer el derecho no estaría cumplido.
Al respecto cabe advertir que si bien la renuncia voluntaria tiene el carácter de irrevocable, esto es, no puede ser dejada sin efecto tal decisión, sus consecuencias jurídicas se mantienen en suspenso hasta que se cumpla la época fijada por el legislador para su eficacia, cual es, la edad, y mientras ello no acontezca, la relación laboral continúa vigente. En este contexto es menester precisar que la bonificación por retiro voluntario se entiende devengada desde que se cumplen todas las condiciones legales exigidas para su procedencia, oportunidad en la cual nace jurídicamente el derecho respectivo, lo que en el caso sublite ocurre por el solo ministerio de la ley al alcanzar los 60 años de edad.
Por lo anterior, habiéndose constatado por Fiscalizador de este Servicio que la relación laboral continuaba vigente al momento de la denuncia por parte de la trabajadora, se aplicaron las 2 multas recurridas, a través de Resolución N° 3038/12/23 de fecha 10.08.2012: Multa N° 1: "No pagar la remuneración íntegra a la profesional de la educación doña Laura del Carmen Adué Calisto por el periodo desde el 01.07.2012; Norma legal infringida: Art. 55 inciso 11 en relación con el artículo 7 y 506 del Código del Trabajo; Multa N° 2: "No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en labores de docente, durante los días desde el 01.07.2012, respecto de la trabajadora doña Laura Del Carmen Adué Calisto; Norma legal infringida: Art. 7 y 506 del Código del Trabajo; no excediendo con ello el ámbito de sus atribuciones, puesto que al respecto la ley es clara al encomendar a este Servicio la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral, no resultando ajustado a derecho lo resuelto por la Juez en el  Considerando Décimo Primero de la sentencia, que reproduce íntegramente: “Que, del motivo séptimo, se desprende que la Sra. Adué, en calidad de docente de la Corporación Municipal de Ancud., renunció voluntariamente para acogerse a la bonificación por retiro de la ley 20.501, y que no tenía 60 años en aquella oportunidad ni tampoco cuando la reclamante puso a su disposición los fondos. En ambos momentos la edad de la Sra. Adué no era un requisito, por cuanto el citado artículo 9 transitorio sólo lo exige, literalmente, que se verifique para el 31 de diciembre de 2011. La Sra. Adué cumplió 60 años el 15 de octubre de 2012, como lo indicó la reclamante en su libelo. La Dirección del Trabajo a través del Ord N 3366/068 sostiene lo mismo, en ningún momento trata el requisito edad como presupuesto necesario para el término de la relación laboral, sino más está relacionado con la determinación de la procedencia del beneficio,
El fin del contrato es una consecuencia derivada del hecho que el docente reúne lo necesario pare tener derecho a la bonificación, habiéndose constatado lo anterior se generan los recursos, y  una vez puestos a disposición del trabajador se termina el vínculo laboral...”. Luego dispone, en el mismo considerando que: "Efectuar una interpretación contraria es imponer requisitos que no están contemplados en la ley para los efectos de finiquitar la relación laboral”…”Por tanto, a contar del 01 de julio de 2012 el vínculo entre las partes no estaba vigente, habiendo cesado las obligaciones en lo que se refiere a la reclamante a la entrega del trabajo convenido, y el pago de remuneración”, concluyendo que, para su parte, tal interpretación es contraria a la ley, por cuanto se está desconociendo el sentido y alcance del art. 9 transitorio de la ley 20.501, en cuanto establece requisitos copulativos para la obtención del bono, de modo que faltando la concurrencia de uno de ellos (en este caso el cumplimiento de la edad) la relación laboral no puede darse por terminada, por cuanto aún no se devenga el derecho a tal bonificación, y en ese sentido no podría la Corporación compeler a la trabajadora a terminar con sus funciones, como en los hechos sucedió.
TERCERO: En cuanto a la forma en que el vicio influye en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que si la sentencia recurrida no hubiese incurrido en la infracción de ley que se ha expuesto, no habría resuelto dejar sin efecto la Resolución de Multa N° 3038/2012/23- 1-2,sino que la habría confirmado. Asimismo esta interpretación errada en el caso de autos determinó que la sentenciadora estimara terminada la relación laboral concurriendo sólo los requisitos de la renuncia y la puesta a disposición de los fondos a favor de la trabajadora, con prescindencia del cumplimiento de la edad, esto es, sin exigir que para el nacimiento del derecho los 60 años estuvieran cumplidos, en circunstancias que la ley ha dispuesto la concurrencia de los requisitos en forma copulativa, esto es: 1.) Haber pertenecido a la dotación docente del sector municipal, sea en calidad de titular o de contratado durante el año escolar 2011; 2.) Tener, al 31 de diciembre de 2012, sesenta o más años de edad si es mujer o, sesenta y cinco o más años de edad si es hombre: 3.) Presentar la renuncia voluntaria al cargo, a más tardar el 1° de diciembre de 2012, acompañando el certificado de nacimiento correspondiente. El mismo razonamiento conlleva también a que la magistrado entendiera en el Considerando Décimo: “Que el artículo 1 del DFL N° 2 de 1967 dispone la reestructuración y la funciones de la Dirección del Trabajo, señalando que ésta es un servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaria de Trabajo; le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que las leyes generales o especiales le encomienden; a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. Sin embargo, dicha facultad debe ejercerse frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprenden ilegalidades claras, precisas y determinadas (Corte Suprema Rol N° 6019-2004), cuestión que no ocurrió en la especie por cuanto la fiscalizadora se pronunció sobre la vigencia de una relación laboral que se encontraba discutida, imponiendo las multas ya anotadas, lo que requiere apreciación de pruebas y de interpretación de leyes a la luz de los antecedentes agregados", lo cual no se condice con lo ocurrido realmente, por cuanto en este caso la fiscalizadora no se pronuncia sobre una relación laboral que se encontraba discutida, sino lo que hizo fue constatar, en su calidad de ministro de fe, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N° 2, la concurrencia o no de los requisitos que hacen procedente la bonificación por retiro voluntario a la luz del artículo 9 transitorio de la ley 20.501. Al verificar que los 60 años serian cumplidos por la docente recién en octubre de 2012, no podría la Corporación haber dispuesto el término de la relación laboral el 01 de julio de 2012, por cuanto el derecho a percibir el bono nace solo con el cumplimiento de la edad.
CUARTO: Que, al respecto cabe tener presente que las alegaciones de la recurrente antes señaladas fueron indicadas en la contestación  del reclamo y fueron analizadas y resueltas por el Juez a quo, y al reiterarse ahora como causal de infracción de ley, necesariamente se debe hacer referencia a si en el caso de autos, el término de la relación laboral se produjo cuando se pusieron a disposición de la docente doña Laura del Carmen Adué Calisto los fondos correspondientes a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 9° de la Ley N° 20.501, acontecido el 29 de junio de 2012, o como lo sostiene la recurrente, que el término se produce cuando concurren copulativamente los requisitos de: 1) Haber pertenecido a la dotación docente del sector municipal sea en calidad de titular o contratado  durante el año escolar 2011; 2) Tener cumplidos al 31 de diciembre de 2012, 60 o más años si son mujeres o 65 o más años si son hombres, y 3) Formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el sostenedor respectivo hasta el 1 de diciembre de 2012.
QUINTO: Que, en cuanto al término de la relación laboral, el artículo 9° inciso 19 de la Ley N° 20.501 dispone: “El término de la relación laboral solo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal al que pertenece.”
SEXTO: Que, la claridad de la norma transcrita precedentemente, no admite interpretación alguna en lo relativo al requisito o condición que determina el término de la relación laboral, esto es, “ésta se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirva”, y habiéndose cumplido por el empleador de la docente Laura del Carmen Adué Calisto, la obligación de poner a su disposición la totalidad de la bonificación el 29 de junio de 2012, la que había presentado su renuncia voluntaria e indeclinable con anterioridad a esa fecha con el objeto de acogerse a la bonificación  por retiro establecida en el artículo 9° de la Ley N° 20.501, el término de la relación laboral se produjo el 29 de junio de 2012, lo que trajo como consecuencia que las horas que servía la docente quedaran vacantes por disposición de la ley y no por decisión del empleador, no infringiéndose las disposiciones legales  fundantes de las multas aplicadas por la recurrente.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en la sentencia en examen no se ha quebrantado el artículo 9° de la Ley N° 20.501 en relación con los artículos 55 inciso 1°, 7 y 506 del Código del Trabajo, habiéndose dado correcta aplicación al derecho, lo que determina que el recurso de nulidad deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 477 y 479 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Francisca Massri Negrón, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras de Ancud doña María Pía Lértora Silva en los autos RIT I-14-2012 de dicho Tribunal, sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol Corte N° 183-2014 Reforma Laboral.


Pronunciada por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y Sr. Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Sra. Secretaria titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la 
sentencia que precede.