Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En causa rol N潞 12.608-2001 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpu茅, do帽a Ana Luisa Fr铆as Flores, representada por la abogada do帽a Mari贸n Rossier Chacana, interpuso demanda en juicio sumario de comodato precario y, en subsidio, de precario en contra de don Manuel Hern谩n Fr铆as Flores y do帽a Elsa Beatriz del Canto Barrera.
A fojas 19, el demandado don Manuel Fr铆as Flores contest贸 el libelo. Por su parte, la demandada do帽a Elsa del Canto Barrera no contest贸 la demanda.
Dictada que fuere la sentencia definitiva y notificada por c茅dula, los demandados solicitaron la declaraci贸n del abandono del procedimiento.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de siete de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 77, rechaz贸 el incidente promovido, con costas.
Se alzaron los demandados y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, mediante fallo de trece de junio del a帽o dos mil catorce, que se lee a fojas 100, revoc贸 la resoluci贸n apelada y, en su lugar, acogi贸 el incidente de abandono del procedimiento.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que confirme la resoluci贸n de primera instancia que rechaz贸 la solicitud de abandono del procedimiento, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y acoger el incidente de abandono del procedimiento, incurrieron en infracci贸n de los art铆culos 52, 85, 152, 153, 154 y 155, todos del C贸digo de Procedimiento Civil y 48 y 50 del C贸digo Civil.
La recurrente afirma que el fallo impugnado “cre贸 ilegalmente una figura por la cual el Estado se libera de su obligaci贸n constitucional de continuar el procedimiento, dictar fallo y hacer ejecutar lo resuelto”, por el hecho que en un tiempo anterior a la sentencia definitiva hubo un per铆odo de inactividad de las partes superior a seis meses. Al respecto, se帽ala que no se consider贸 la conducta de 茅stas despu茅s de renovado el procedimiento, en el que incluso se dict贸 sentencia sin oposici贸n de los demandados.
Se帽ala que, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 152 y 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, el abandono del procedimiento opera a solicitud del demandado, debiendo contarse el lapso de seis meses desde esa petici贸n hacia atr谩s. De esta manera indica que, en este juicio, la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, es la sentencia definitiva dictada el 26 de noviembre de 2013 y no la interlocutoria que recibi贸 la causa a prueba. Asimismo, concluye que el legislador no faculta para contabilizar per铆odos de inactividad anteriores a esa 煤ltima resoluci贸n previa a la solicitud del demandado.
A帽ade que la propia demandada fue quien hizo valer el presente proceso de comodato precario como fundamento de la excepci贸n de litis pendencia que opuso en los autos rol 450-2013 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Quilpu茅, acompa帽ando copias autorizadas de reciente confecci贸n, lo que oblig贸 a desarchivar esta causa y, previa orden del tribunal, se le notific贸 su reactivaci贸n en la forma prevista por el art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento Civil, el 10 de septiembre de 2013, se abri贸 el t茅rmino probatorio y transcurrieron varios meses de gestiones 煤tiles –estando debidamente notificada en ambas causas– sin que promoviera el incidente de abandono del procedimiento, por lo que debe entenderse que convalid贸 todo lo actuado en esta causa.
Argumenta, adem谩s, que conforme a lo previsto por el art铆culo 85 del C贸digo de Procedimiento Civil, la parte demandada debi贸 promover el incidente tan pronto el hecho de la reactivaci贸n del proceso lleg贸 a su conocimiento por notificaci贸n v谩lida conforme al art铆culo 52 del citado c贸digo; sin embargo, encontr谩ndose en esas condiciones, no reclam贸 el abandono, a pesar que no s贸lo sab铆a de la existencia de la causa, sino que la hizo valer como pendiente en la nueva –rol 450-2013 del Primer Juzgado de Letras de Quilpu茅– y notificada de acuerdo al mencionado art铆culo 52, dej贸 que este procedimiento continuara, convalid谩ndolo.
Asimismo, aduce que el art铆culo 154 del C贸digo de Procedimiento Civil permite alegar el abandono del procedimiento como acci贸n y como excepci贸n, lo que elimina la inseguridad en que la falta de prosecuci贸n del juicio deja al demandado. De lo anterior, la recurrente concluye que si el demandado deja transcurrir un plazo superior al del abandono, est谩 diciendo que tal inseguridad no le afecta ni molesta. En ese sentido, refiri茅ndose a la infracci贸n del art铆culo 155 del mismo texto legal, expresa que es un error de derecho sostener que basta con quedarse en silencio para no perder el derecho a solicitar el abandono del procedimiento y, con ello, prescindir del efecto vinculante de las resoluciones dictadas y notificadas v谩lidamente despu茅s de reiniciado el proceso, pues con ese criterio las reglas sobre efecto de las resoluciones judiciales, acci贸n y excepci贸n de cosa juzgada y desasimiento del tribunal ser铆an ilusorias.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para una adecuada comprensi贸n del asunto y resoluci贸n del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 22 de octubre de 2001, do帽a Ana Luisa Fr铆as Flores interpuso demanda de comodato precario y, en subsidio de precario, en contra de don Manuel Hern谩n Fr铆as Flores y do帽a Elsa Beatriz del Canto Barrera;
b) Con fecha 12 de abril de 2002, se llev贸 a efecto la audiencia de contestaci贸n y conciliaci贸n, con la asistencia de la apoderada de la actora y del demandado don Manuel Hern谩n Fr铆as Flores y su apoderado, quien contest贸 la demanda mediante minuta escrita que se agreg贸 al expediente; no compareci贸 la demandada do帽a Elsa Beatriz del Canto Barrera;
c) Por resoluci贸n de 16 de julio de 2002, el tribunal de primer grado recibi贸 la causa a prueba y fij贸 los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, orden谩ndose su notificaci贸n por c茅dula;
d) El d铆a 10 de octubre de 2002, la abogada de la demandante renunci贸 al patrocinio y poder conferido, lo que el tribunal tuvo presente y orden贸 poner en conocimiento de la parte demandada –debi贸 decir demandante–; notific谩ndose por c茅dula a la actora de dicha circunstancia;
e) Mediante oficio de 8 de marzo de 2004 del Primer Juzgado de Letras de Quilpu茅, fue devuelta a su tribunal de origen la presente causa, teni茅ndola por recibida el tribunal por resoluci贸n de 15 de marzo de ese a帽o;
f) El 14 de agosto de 2013, el abogado H茅ctor Manuel Cifuentes Jara, para efectos de asumir la representaci贸n de la actora y continuar con la tramitaci贸n de la causa, solicit贸 su desarchivo;
g) El 3 de septiembre de 2013, la misma parte solicit贸 la notificaci贸n por c茅dula, conforme al art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento Civil, de la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba con fecha 16 de julio de 2002, lo que se verific贸 el 10 de septiembre de 2013, en que el receptor judicial notific贸 personalmente al apoderado del demandado don Manuel Hern谩n Fr铆as Flores y por c茅dula a este 煤ltimo, por c茅dula al apoderado de la demandante y personalmente a la demandada do帽a Elsa Beatriz del Canto Barrera;
h) Con posterioridad, la demandante present贸 lista de testigos, hizo observaciones a la prueba y propuso como medida para mejor resolver traer a la vista la causa rol 12.325-2001 seguida ante el mismo tribunal;
i) Cumplida la medida antes referida, el tribunal cit贸 a las partes a o铆r sentencia y con fecha 26 de noviembre de 2013, dict贸 sentencia definitiva que acogi贸 la demanda de comodato precario y orden贸 la restituci贸n del inmueble en un plazo de treinta d铆as h谩biles a contar de la fecha en que el fallo cause ejecutoria;
j) La sentencia se notific贸 por c茅dula a los demandados, al apoderado de la demandante y al apoderado del demandado don Manuel Hern谩n Fr铆as Flores, el 27 de noviembre de 2013;
k) La solicitud de declaraci贸n de abandono del procedimiento fue interpuesta por los demandados, el 3 de diciembre de 2013, fundada en el hecho de haber transcurrido m谩s de nueve a帽os entre la resoluci贸n de 15 de marzo de 2004, que tuvo por recibida la causa desde el Primer Juzgado de Letras de Quilpu茅, y la petici贸n de desarchivo de 14 de agosto de 2013.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos anotados precedentemente, los sentenciadores de alzada acogieron el incidente planteado por considerar que las partes paralizaron la prosecuci贸n del juicio por m谩s de seis meses, contados desde la fecha en que se recibi贸 la causa a prueba, el 16 de julio de 2002, hasta el 10 de septiembre de 2013, en que se la notific贸.
Cuarto: Que, previo a resolver, el tribunal de alzada trajo a la vista compulsas del expediente rol N°450-2013, caratulado “Fr铆as Flores, Ana con Fr铆as Flores, Manuel”, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpu茅. En 茅l, efectivamente consta que el abogado de la demandante de estos autos, dedujo en su representaci贸n, acci贸n de precario en contra de Manuel Fr铆as Flores, uno de los demandados en este proceso, con fecha 5 de marzo de 2013 y que en la audiencia verificada al efecto, 茅ste opuso la excepci贸n dilatoria de litis pendencia, fundado en la existencia del presente juicio, ventilado entre las mismas partes. Es as铆 como, con fecha 3 de abril de 2013, con el objeto de acreditar la excepci贸n alegada, seg煤n se lee a fojas 56, el demandado acompa帽贸 copia autorizada de esta causa, rol N°12.608-2001; sin perjuicio de lo cual, y para que no quedara duda de los fundamentos de su excepci贸n, solicit贸 en el primer otros铆, que se trajera a la vista la referida causa, advirtiendo que ella “se encuentra desarchivada en ese tribunal, a petici贸n de esta parte.”
Quinto: Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, el procedimiento “se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos”.
Como se ha sostenido reiteradamente, la instituci贸n del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado espacio de tiempo sin instar
por la prosecuci贸n del juicio, generando incertidumbre en la contraria.
Ahora bien, en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 155 del cuerpo legal citado, “si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gesti贸n que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerar谩 renunciado este derecho”.
Sexto: Que, en el caso de autos, si bien no aparece materialmente en el expediente la petici贸n de desarchivo a que alude el demandado en el escrito presentado en la causa rol N°450-2013 –seg煤n se consign贸 en el motivo cuarto– el reconocimiento efectuado por esa misma parte resulta suficiente, por lo que, trat谩ndose de una gesti贸n realizada en el juicio que no tuvo por prop贸sito alegar su abandono –pudiendo hacerlo, puesto que el transcurso del tiempo lo permit铆a con creces– debe entenderse renunciado el derecho a pedirlo. Atendida la fecha de la presentaci贸n en que reconoce haber solicitado el desarchivo en esta causa, puede presumirse que dicha gesti贸n se verific贸 con anterioridad al 3 de abril de 2013.
En consecuencia, la petici贸n de desarchivo efectuada por el demandado –cualquiera hubiere sido su objeto, ya sea continuar la tramitaci贸n del juicio o s贸lo obtener copias para acreditar, en el otro, la litis pendencia– produjo el efecto de haber renunciado al derecho a alegar el abandono del procedimiento, ya que la norma es clara en cuanto a que, para que opere la renuncia, basta que se haga cualquiera gesti贸n que no sea alegar el abandono del procedimiento, sin que sea necesario, que el demandado haga gestiones 煤tiles para dar curso progresivo a los autos, como exige el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil para entender que las partes no cesaron en la prosecuci贸n del juicio. De tal manera que, cuando en agosto de 2013 la demandante reactiv贸 la causa, realizando diversas gestiones hasta lograr la dictaci贸n de la sentencia definitiva, claramente ya no concurr铆an los presupuestos para hacer lugar al incidente de abandono del procedimiento planteado con posterioridad por la demandada.
S茅ptimo: Que, por lo reflexionado, los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, incurrieron en un error de derecho consistente en la no aplicaci贸n de lo dispuesto en el citado art铆culo 155 del C贸digo de Procedimiento Civil, en un caso regido por el mismo, lo que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse cometido tal yerro, se habr铆a rechazado el incidente de abandono del procedimiento.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 100, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar una de reemplazo, acto seguido, sin nueva vista y separadamente.
Reg铆strese.
Redact贸 la ministra Andrea Mu帽oz S谩nchez.
N°22.363-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los Abogados Integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la resoluci贸n en alzada, salvo los considerandos segundo y tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Lo razonado en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
2°) Que, si bien es cierto que la causa permaneci贸 paralizada por m谩s de nueve a帽os, resulta un hecho indiscutido que el incidentista solicit贸 el desarchivo de la causa en el mes de marzo de 2013, sin alegar, en dicha oportunidad, el abandono del procedimiento, por lo que debe entenderse, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 155 del C贸digo de Procedimiento Civil, renunciado su derecho.
Por estos fundamentos y de conformidad adem谩s con lo dispuesto por los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la resoluci贸n apelada de siete de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 77 de estas compulsas.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n de la ministra Andrea Mu帽oz S谩nchez.
N°22.363-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los Abogados Integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.