Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 30 de junio de 2015

Incidente de abandono del procedimiento. Abandono del procedimiento es una sanción para la inactividad de las partes. Renuncia al derecho a solicitar el abandono del procedimiento. Solicitud de desarchivo efectuada por el demandado produce el efecto de renunciar al derecho a solicitar el abandono del procedimiento

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En causa rol Nº 12.608-2001 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, doña Ana Luisa Frías Flores, representada por la abogada doña Marión Rossier Chacana, interpuso demanda en juicio sumario de comodato precario y, en subsidio, de precario en contra de don Manuel Hernán Frías Flores y doña Elsa Beatriz del Canto Barrera.

A fojas 19, el demandado don Manuel Frías Flores contestó el libelo. Por su parte, la demandada doña Elsa del Canto Barrera no contestó la demanda. 
Dictada que fuere la sentencia definitiva y notificada por cédula, los demandados solicitaron la declaración del abandono del procedimiento. 
El tribunal de primera instancia, por sentencia de siete de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 77, rechazó el incidente promovido, con costas.
Se alzaron los demandados y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de trece de junio del año dos mil catorce, que se lee a fojas 100, revocó la resolución apelada y, en su lugar, acogió el incidente de abandono del procedimiento.
En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que confirme la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: 
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y acoger el incidente de abandono del procedimiento, incurrieron en infracción de los artículos 52, 85, 152, 153, 154 y 155, todos del Código de Procedimiento Civil y 48 y 50 del Código Civil.
La recurrente afirma que el fallo impugnado “creó ilegalmente una figura por la cual el Estado se libera de su obligación constitucional de continuar el procedimiento, dictar fallo y hacer ejecutar lo resuelto”, por el hecho que en un tiempo anterior a la sentencia definitiva hubo un período de inactividad de las partes superior a seis meses. Al respecto, señala que no se consideró la conducta de éstas después de renovado el procedimiento, en el que incluso se dictó sentencia sin oposición de los demandados. 
Señala que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono del procedimiento opera a solicitud del demandado, debiendo contarse el lapso de seis meses desde esa petición hacia atrás. De esta manera indica que, en este juicio, la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es la sentencia definitiva dictada el 26 de noviembre de 2013 y no la interlocutoria que recibió la causa a prueba. Asimismo, concluye que el legislador no faculta para contabilizar períodos de inactividad anteriores a esa última resolución previa a la solicitud del demandado.
Añade que la propia demandada fue quien hizo valer el presente proceso de comodato precario como fundamento de la excepción de litis pendencia que opuso en los autos rol 450-2013 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Quilpué, acompañando copias autorizadas de reciente confección, lo que obligó a desarchivar esta causa y, previa orden del tribunal, se le notificó su reactivación en la forma prevista por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el 10 de septiembre de 2013, se abrió el término probatorio y transcurrieron varios meses de gestiones útiles –estando debidamente notificada en ambas causas– sin que promoviera el incidente de abandono del procedimiento, por lo que debe entenderse que convalidó todo lo actuado en esta causa. 
Argumenta, además, que conforme a lo previsto por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover el incidente tan pronto el hecho de la reactivación del proceso llegó a su conocimiento por notificación válida conforme al artículo 52 del citado código; sin embargo, encontrándose en esas condiciones, no reclamó el abandono, a pesar que no sólo sabía de la existencia de la causa, sino que la hizo valer como pendiente en la nueva –rol 450-2013 del Primer Juzgado de Letras de Quilpué– y notificada de acuerdo al mencionado artículo 52, dejó que este procedimiento continuara, convalidándolo. 
Asimismo, aduce que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil permite alegar el abandono del procedimiento como acción y como excepción, lo que elimina la inseguridad en que la falta de prosecución del juicio deja al demandado. De lo anterior, la recurrente concluye que si el demandado deja transcurrir un plazo superior al del abandono, está diciendo que tal inseguridad no le afecta ni molesta. En ese sentido, refiriéndose a la infracción del artículo 155 del mismo texto legal, expresa que es un error de derecho sostener que basta con quedarse en silencio para no perder el derecho a solicitar el abandono del procedimiento y, con ello, prescindir del efecto vinculante de las resoluciones dictadas y notificadas válidamente después de reiniciado el proceso, pues con ese criterio las reglas sobre efecto de las resoluciones judiciales, acción y excepción de cosa juzgada y desasimiento del tribunal serían ilusorias.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. 
  Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto y resolución del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 22 de octubre de 2001, doña Ana Luisa Frías Flores interpuso demanda de comodato precario y, en subsidio de precario, en contra de don Manuel Hernán Frías Flores y doña Elsa Beatriz del Canto Barrera;
b) Con fecha 12 de abril de 2002, se llevó a efecto la audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia de la apoderada de la actora y del demandado don Manuel Hernán Frías Flores y su apoderado, quien contestó la demanda mediante minuta escrita que se agregó al expediente; no compareció la demandada doña Elsa Beatriz del Canto Barrera;
c) Por resolución de 16 de julio de 2002, el tribunal de primer grado recibió la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ordenándose su notificación por cédula;
d) El día 10 de octubre de 2002, la abogada de la demandante renunció al patrocinio y poder conferido, lo que el tribunal tuvo presente y ordenó poner en conocimiento de la parte demandada –debió decir demandante–; notificándose por cédula a la actora de dicha circunstancia;
e) Mediante oficio de 8 de marzo de 2004 del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, fue devuelta a su tribunal de origen la presente causa, teniéndola por recibida el tribunal por resolución de 15 de marzo de ese año;
f) El 14 de agosto de 2013, el abogado Héctor Manuel Cifuentes Jara, para efectos de asumir la representación de la actora y continuar con la tramitación de la causa, solicitó su desarchivo;
g) El 3 de septiembre de 2013, la misma parte solicitó la notificación por cédula, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, de la resolución que recibió la causa a prueba con fecha 16 de julio de 2002, lo que se verificó el 10 de septiembre de 2013, en que el receptor judicial notificó personalmente al apoderado del demandado don Manuel Hernán Frías Flores y por cédula a este último, por cédula al apoderado de la demandante y personalmente a la demandada doña Elsa Beatriz del Canto Barrera; 
h) Con posterioridad, la demandante presentó lista de testigos, hizo observaciones a la prueba y propuso como medida para mejor resolver traer a la vista la causa rol 12.325-2001 seguida ante el mismo tribunal; 
i) Cumplida la medida antes referida, el tribunal citó a las partes a oír sentencia y con fecha 26 de noviembre de 2013, dictó sentencia definitiva que acogió la demanda de comodato precario y ordenó la restitución del inmueble en un plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha en que el fallo cause ejecutoria;
j) La sentencia se notificó por cédula a los demandados, al apoderado de la demandante y al apoderado del demandado don Manuel Hernán Frías Flores, el 27 de noviembre de 2013;
k) La solicitud de declaración de abandono del procedimiento fue interpuesta por los demandados, el 3 de diciembre de 2013, fundada en el hecho de haber transcurrido más de nueve años entre la resolución de 15 de marzo de 2004, que tuvo por recibida la causa desde el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, y la petición de desarchivo de 14 de agosto de 2013.
  Tercero: Que, sobre la base de los hechos anotados precedentemente, los sentenciadores de alzada acogieron el incidente planteado por considerar que las partes paralizaron la prosecución del juicio por más de seis meses, contados desde la fecha en que se recibió la causa a prueba, el 16 de julio de 2002, hasta el 10 de septiembre de 2013, en que se la notificó. 
   Cuarto: Que, previo a resolver, el tribunal de alzada trajo a la vista compulsas del expediente rol N°450-2013, caratulado “Frías Flores, Ana con Frías Flores, Manuel”, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué. En él, efectivamente consta que el abogado de la demandante de estos autos, dedujo en su representación, acción de precario en contra de Manuel Frías Flores, uno de los demandados en este proceso, con fecha 5 de marzo de 2013 y que en la audiencia verificada al efecto, éste opuso la excepción dilatoria de litis pendencia, fundado en la existencia del presente juicio, ventilado entre las mismas partes. Es así como, con fecha 3 de abril de 2013, con el objeto de acreditar la excepción alegada, según se lee a fojas 56, el demandado acompañó copia autorizada de esta causa, rol N°12.608-2001; sin perjuicio de lo cual, y para que no quedara duda de los fundamentos de su excepción, solicitó en el primer otrosí, que se trajera a la vista la referida causa, advirtiendo que ella “se encuentra desarchivada en ese tribunal, a petición de esta parte.”
    Quinto: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento “se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Como se ha sostenido reiteradamente, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado espacio de tiempo sin instar 
por la prosecución del juicio, generando incertidumbre en la contraria.
Ahora bien, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 155 del cuerpo legal citado, “si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”.
  Sexto: Que, en el caso de autos, si bien no aparece materialmente en el expediente la petición de desarchivo a que alude el demandado en el escrito presentado en la causa rol N°450-2013 –según se consignó en el motivo cuarto–  el reconocimiento efectuado por esa misma parte resulta suficiente, por lo que, tratándose de una gestión realizada en el juicio que no tuvo por propósito alegar su abandono –pudiendo hacerlo, puesto que el transcurso del tiempo lo permitía con creces– debe entenderse renunciado el derecho a pedirlo. Atendida la fecha de la presentación en que reconoce haber solicitado el desarchivo en esta causa, puede presumirse que dicha gestión se verificó con anterioridad al 3 de abril de 2013.
En consecuencia,  la petición de desarchivo efectuada por el demandado –cualquiera hubiere sido su objeto, ya sea continuar la tramitación del juicio o sólo obtener copias para acreditar, en el otro, la litis pendencia– produjo el efecto de haber renunciado al derecho a alegar el abandono del procedimiento,  ya que la norma es clara en cuanto a que, para que opere la renuncia, basta que se haga cualquiera gestión que no sea alegar el abandono del procedimiento, sin que sea necesario, que el demandado haga gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, como exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para entender que las partes no cesaron en la prosecución del juicio. De tal manera que, cuando en agosto de 2013 la demandante reactivó la causa, realizando diversas gestiones hasta lograr la dictación de la sentencia definitiva, claramente ya no concurrían los presupuestos para hacer lugar al incidente de abandono del procedimiento planteado con posterioridad por la demandada.
   Séptimo: Que, por lo reflexionado, los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron,  incurrieron en un error de derecho consistente en la no  aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en un caso regido por el mismo, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse cometido tal yerro, se habría rechazado el incidente de abandono del procedimiento.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo  preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 100, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar una de reemplazo, acto seguido, sin nueva vista y separadamente.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

N°22.363-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S.,  y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: 
Se reproduce la resolución en alzada, salvo los considerandos segundo y tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Lo razonado en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
2°) Que, si bien es cierto que la causa permaneció paralizada por más de nueve años, resulta un hecho indiscutido que el incidentista solicitó el desarchivo de la causa en el mes de marzo de 2013, sin alegar, en dicha oportunidad, el abandono del procedimiento, por lo que debe entenderse, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, renunciado su derecho.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de siete de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 77 de estas compulsas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción de la ministra Andrea Muñoz Sánchez. 

N°22.363-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S.,  y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.