Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 22 de junio de 2015

dos de abril de dos mil quince

Puerto Montt, dos de abril de dos mil quince.

VISTOS:
En estos antecedentes RIT O-390-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, comparece don Gonzalo Méndez Amunátegui, abogado, por la demandada, en procedimiento ordinario, caratulado "SANTANA CON PESQUERA TRANSANTARTIC LTDA.", e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 16 de enero de 2015, que resolvió acoger la demanda interpuesta en contra de su representada y condenarla  al pago de $19.456.956, por haber sido ésta pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Invoca como fundamento del recurso la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, solicitando que se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelta precisamente que: 1) Que se rechaza la demanda interpuesta, y 2) Que se condena en costas a la demandante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente, fundando el recurso, refiere explicaciones doctrinarias respecto a los elementos que integran la sana crítica, reproduciendo el artículo 456 del Código del Trabajo, que establece este sistema de valoración de la prueba, señalando que se infringieron uno o más de los elementos de la sana crítica en la sentencia porque se incurre en una serie de infracciones a sus principios,  tanto en su análisis de la prueba como en las conclusiones a las que arriba; indica que, en síntesis, para acoger la demanda, se debía acreditar por el demandante que la relación laboral con su representada se inició antes del 14 de agosto de 1981 y que estuvo vigente, de manera ininterrumpida, al 1 de diciembre de 1990, todo ello de acuerdo al artículo 7 transitorio del Código del Trabajo. Luego de reproducir el Considerando Décimo del fallo, señala que la sentencia, en principio, entrega una presunción de veracidad a lo establecido en los contratos de trabajo, presunción que para ser desvirtuada debe sustentarse, en palabras del legislador, en aquella prueba cuya “multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión” conduzcan a una conclusión diversa, siendo del caso que la prueba aportada por el demandante es precisamente todo lo contrario, es pobre, vaga, imprecisa, contradictoria, y sin embargo, el juez, alejándose de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, y omitiendo razonamiento respecto de la existencia de 3 contratos con fecha de ingreso del año 1982, los desestima completamente.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la prueba documental, señala que el sentenciador no señala ninguna razón para explicar cómo es posible que el demandante hubiese firmado tres contratos, en tres fechas distintas, todos los cuales señalan como fecha de ingreso el 01 de abril de 1982, individualizando los contratos de fechas 01 de abril de 1982 al 01 de octubre de 1997, exponiendo el recurrente  su propia ponderación de la prueba documental y testimonial rendida, concluyendo que el juez vulnera, precisamente, el principio de la (no) contradicción (de una testigo), al entregar valor a un contrato y sus disposiciones, pero, por otro lado, desestimar 3 contratos debidamente firmados por el demandante, todos en los cuales se señala que la fecha de ingreso a la empresa es abril del año 1982, agregando que las máximas de la experiencia nos dicen que un trabajador no firma 3 contratos con una fecha de ingreso que no fuere la real. La testigo Magaly Rodriguez señala que ingresó a trabajar el año 1979 y sus contratos eso señalan. El juez no explica ni menos razona, en parte alguna de la sentencia se hace cargo de aquello, porque existen 3 contratos firmados por el demandante en los que se señala que ingresó a trabajar el año 1982. No hay prueba alguna respecto de las cotizaciones previsionales anteriores al año 1982 que permitan, siquiera, inferir, que el demandante trabajaba en la Pesquera Transantartic Limitada, por tanto la sentencia se fundamenta en la prueba testimonial, la que reproduce y analiza, concluyendo que de la prueba testimonial rendida se puede desprender que don Patricio Mayorga es un testigo de oídas y que doña Pilar Barría es una testigo parcial por ser la cónyuge del demandante, sin perjuicio de tener contradicciones en su declaración, como señalar que ingresó a la Pesquera en marzo del 1981, donde señala trabajó 10 años, para luego agregar trabajó hasta 1998, es decir, 7 años, existiendo además contradicciones entre otras dos testigos. Por una parte, la testigo doña Bernardita Villarroel asegura que trabajaba en la empresa por temporada desde al año 1979 pero la testigo Magaly Rodriguez asegura que no habían trabajadores temporales en la empresa. O lo uno o lo otro. Imposible ambas. Aquí se infringe, nuevamente, el principio de la (no) contradicción, y no siendo suficiente las evidentes contradicciones de los testigos, el juez realiza un ejercicio aún más forzado. Señala que unido a la declaración de los testigos con el certificado de imposiciones del trabajador, que dan cuenta de cotizaciones desde el año 1979, no puede sino concluirse que la relación laboral se inició ese año. El problema, y de ahí su repugnancia a la lógica, el citado certificado no señala quien es el empleador, no señala su nombre y menos su RUT. Podría ser cualquiera, Sin embargo, el juez asume que corresponden a su representada; a la vez, el citado certificado muestra una serie de lagunas previsionales entre los años 1979 y 1982, por lo que tampoco existiría una coherencia en la sentencia entre la prueba testimonial y la documental, omitiéndose por el sentenciador señalar como se justificarían las lagunas que presentan el certificado de imposiciones y la ignorancia respecto de quien pagó las imposiciones en ese período.
Además, señala que la regla de identidad se encuentra vulnerada porque, o la relación laboral es ininterrumpida o no lo es. Los testigos señalan que era ininterrumpida –aunque como ya hemos visto caen en demasiadas contradicciones- pero las imposiciones tienen lagunas importantes, por lo que hay una clara contradicción entre ambas que resulta insubsanable, infringiéndose también la regla de la (no) contradicción, y en cuanto a la regla de la razón suficiente, señala  que el tribunal omite pronunciarse sobre esta contradicción entre la prueba testimonial y la prueba documental.
TERCERO: Que, en cuanto a cómo dichas infracciones afectan sustancialmente lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que valorando el sentenciador la prueba rendida en la manera señalada precedentemente, debió no acoger la demanda por no haberse acreditado por el demandante, de manera inequívoca la fecha de ingreso que afirmó en su libelo.
CUARTO: Que, del examen de la causal en que se funda el recurso, fluye que las argumentaciones del recurrente están referidas a la ponderación de los medios probatorios aportados al juicio, pretendiendo con ello variar la conclusión contenida en el fallo impugnado, mediante una nueva valoración de la prueba en esta instancia, lo que es improcedente, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso.
QUINTO: Que, examinada la sentencia cuya nulidad se pide, por haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, se aprecia una adecuada apreciación de la prueba rendida en autos, no advirtiéndose una infracción que pueda catalogarse de manifiesta a la sana crítica, habiendo el sentenciador consignado las reflexiones acerca de los distintos elementos de juicio aportados a la causa, exponiendo con claridad los fundamentos que le condujeron a descartar la prueba de la parte demandada y a tener por acreditado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de octubre de 1979. Por consiguiente, el sentenciador en su análisis de los hechos y valoración de las probanzas ante él rendidas, dio aplicación al artículo 456 del Código del Trabajo, lo que conduce al rechazo del recurso.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 456, 477, 478 letra b) y 480 del Código del Trabajo, se declara:

Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt don Moisés Montiel Torres, lo que se declara NO ES NULA.

Regístrese y devuélvase.

Redacción doña Mirta Zurita Gajardo, Fiscal Judicial.

Rol Corte N° 16-2015 Reforma Laboral.



Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. No firma el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Sra. Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, dos de abril de dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.