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lunes, 22 de junio de 2015

dos de abril de dos mil quince

Puerto Montt, dos de abril de dos mil quince.

VISTOS:
En estos antecedentes RIT O-390-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, comparece don Gonzalo M茅ndez Amun谩tegui, abogado, por la demandada, en procedimiento ordinario, caratulado "SANTANA CON PESQUERA TRANSANTARTIC LTDA.", e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 16 de enero de 2015, que resolvi贸 acoger la demanda interpuesta en contra de su representada y condenarla  al pago de $19.456.956, por haber sido 茅sta pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.

Invoca como fundamento del recurso la causal de nulidad del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal, solicitando que se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelta precisamente que: 1) Que se rechaza la demanda interpuesta, y 2) Que se condena en costas a la demandante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente, fundando el recurso, refiere explicaciones doctrinarias respecto a los elementos que integran la sana cr铆tica, reproduciendo el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, que establece este sistema de valoraci贸n de la prueba, se帽alando que se infringieron uno o m谩s de los elementos de la sana cr铆tica en la sentencia porque se incurre en una serie de infracciones a sus principios,  tanto en su an谩lisis de la prueba como en las conclusiones a las que arriba; indica que, en s铆ntesis, para acoger la demanda, se deb铆a acreditar por el demandante que la relaci贸n laboral con su representada se inici贸 antes del 14 de agosto de 1981 y que estuvo vigente, de manera ininterrumpida, al 1 de diciembre de 1990, todo ello de acuerdo al art铆culo 7 transitorio del C贸digo del Trabajo. Luego de reproducir el Considerando D茅cimo del fallo, se帽ala que la sentencia, en principio, entrega una presunci贸n de veracidad a lo establecido en los contratos de trabajo, presunci贸n que para ser desvirtuada debe sustentarse, en palabras del legislador, en aquella prueba cuya “multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n” conduzcan a una conclusi贸n diversa, siendo del caso que la prueba aportada por el demandante es precisamente todo lo contrario, es pobre, vaga, imprecisa, contradictoria, y sin embargo, el juez, alej谩ndose de los principios de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, y omitiendo razonamiento respecto de la existencia de 3 contratos con fecha de ingreso del a帽o 1982, los desestima completamente.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la prueba documental, se帽ala que el sentenciador no se帽ala ninguna raz贸n para explicar c贸mo es posible que el demandante hubiese firmado tres contratos, en tres fechas distintas, todos los cuales se帽alan como fecha de ingreso el 01 de abril de 1982, individualizando los contratos de fechas 01 de abril de 1982 al 01 de octubre de 1997, exponiendo el recurrente  su propia ponderaci贸n de la prueba documental y testimonial rendida, concluyendo que el juez vulnera, precisamente, el principio de la (no) contradicci贸n (de una testigo), al entregar valor a un contrato y sus disposiciones, pero, por otro lado, desestimar 3 contratos debidamente firmados por el demandante, todos en los cuales se se帽ala que la fecha de ingreso a la empresa es abril del a帽o 1982, agregando que las m谩ximas de la experiencia nos dicen que un trabajador no firma 3 contratos con una fecha de ingreso que no fuere la real. La testigo Magaly Rodriguez se帽ala que ingres贸 a trabajar el a帽o 1979 y sus contratos eso se帽alan. El juez no explica ni menos razona, en parte alguna de la sentencia se hace cargo de aquello, porque existen 3 contratos firmados por el demandante en los que se se帽ala que ingres贸 a trabajar el a帽o 1982. No hay prueba alguna respecto de las cotizaciones previsionales anteriores al a帽o 1982 que permitan, siquiera, inferir, que el demandante trabajaba en la Pesquera Transantartic Limitada, por tanto la sentencia se fundamenta en la prueba testimonial, la que reproduce y analiza, concluyendo que de la prueba testimonial rendida se puede desprender que don Patricio Mayorga es un testigo de o铆das y que do帽a Pilar Barr铆a es una testigo parcial por ser la c贸nyuge del demandante, sin perjuicio de tener contradicciones en su declaraci贸n, como se帽alar que ingres贸 a la Pesquera en marzo del 1981, donde se帽ala trabaj贸 10 a帽os, para luego agregar trabaj贸 hasta 1998, es decir, 7 a帽os, existiendo adem谩s contradicciones entre otras dos testigos. Por una parte, la testigo do帽a Bernardita Villarroel asegura que trabajaba en la empresa por temporada desde al a帽o 1979 pero la testigo Magaly Rodriguez asegura que no hab铆an trabajadores temporales en la empresa. O lo uno o lo otro. Imposible ambas. Aqu铆 se infringe, nuevamente, el principio de la (no) contradicci贸n, y no siendo suficiente las evidentes contradicciones de los testigos, el juez realiza un ejercicio a煤n m谩s forzado. Se帽ala que unido a la declaraci贸n de los testigos con el certificado de imposiciones del trabajador, que dan cuenta de cotizaciones desde el a帽o 1979, no puede sino concluirse que la relaci贸n laboral se inici贸 ese a帽o. El problema, y de ah铆 su repugnancia a la l贸gica, el citado certificado no se帽ala quien es el empleador, no se帽ala su nombre y menos su RUT. Podr铆a ser cualquiera, Sin embargo, el juez asume que corresponden a su representada; a la vez, el citado certificado muestra una serie de lagunas previsionales entre los a帽os 1979 y 1982, por lo que tampoco existir铆a una coherencia en la sentencia entre la prueba testimonial y la documental, omiti茅ndose por el sentenciador se帽alar como se justificar铆an las lagunas que presentan el certificado de imposiciones y la ignorancia respecto de quien pag贸 las imposiciones en ese per铆odo.
Adem谩s, se帽ala que la regla de identidad se encuentra vulnerada porque, o la relaci贸n laboral es ininterrumpida o no lo es. Los testigos se帽alan que era ininterrumpida –aunque como ya hemos visto caen en demasiadas contradicciones- pero las imposiciones tienen lagunas importantes, por lo que hay una clara contradicci贸n entre ambas que resulta insubsanable, infringi茅ndose tambi茅n la regla de la (no) contradicci贸n, y en cuanto a la regla de la raz贸n suficiente, se帽ala  que el tribunal omite pronunciarse sobre esta contradicci贸n entre la prueba testimonial y la prueba documental.
TERCERO: Que, en cuanto a c贸mo dichas infracciones afectan sustancialmente lo dispositivo del fallo, el recurrente se帽ala que la infracci贸n ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que valorando el sentenciador la prueba rendida en la manera se帽alada precedentemente, debi贸 no acoger la demanda por no haberse acreditado por el demandante, de manera inequ铆voca la fecha de ingreso que afirm贸 en su libelo.
CUARTO: Que, del examen de la causal en que se funda el recurso, fluye que las argumentaciones del recurrente est谩n referidas a la ponderaci贸n de los medios probatorios aportados al juicio, pretendiendo con ello variar la conclusi贸n contenida en el fallo impugnado, mediante una nueva valoraci贸n de la prueba en esta instancia, lo que es improcedente, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso.
QUINTO: Que, examinada la sentencia cuya nulidad se pide, por haberse pronunciado con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a la sana cr铆tica, se aprecia una adecuada apreciaci贸n de la prueba rendida en autos, no advirti茅ndose una infracci贸n que pueda catalogarse de manifiesta a la sana cr铆tica, habiendo el sentenciador consignado las reflexiones acerca de los distintos elementos de juicio aportados a la causa, exponiendo con claridad los fundamentos que le condujeron a descartar la prueba de la parte demandada y a tener por acreditado que la fecha de inicio de la relaci贸n laboral fue el 01 de octubre de 1979. Por consiguiente, el sentenciador en su an谩lisis de los hechos y valoraci贸n de las probanzas ante 茅l rendidas, dio aplicaci贸n al art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, lo que conduce al rechazo del recurso.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los art铆culos 456, 477, 478 letra b) y 480 del C贸digo del Trabajo, se declara:

Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt don Mois茅s Montiel Torres, lo que se declara NO ES NULA.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n do帽a Mirta Zurita Gajardo, Fiscal Judicial.

Rol Corte N° 16-2015 Reforma Laboral.



Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra do帽a Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. No firma el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, quien concurri贸 a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Sra. Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, dos de abril de dos mil quince. Notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.