Puerto Montt, cuatro mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 33 comparece don Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, domiciliado en Av. Independencia N° 555, Punta Arenas, en representaci贸n de do帽a Mar铆a Eugenia Riveros Silva, administrativo tercero del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, quien recure de protecci贸n en contra de los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, don Marcos Kusanovic Antinopal y do帽a Marta Jimena Pinto Salazar, ambos domiciliados en calle Jos茅 Nogueira N° 1430, Punta Arenas, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al haber intervenido en el proceso de calificaci贸n de su representada como empleada judicial del periodo noviembre 2013 a octubre 2014, por la v铆a de un recurso de apelaci贸n, limit谩ndose a rechazarla, por resoluci贸n notificada el 05 de enero de 2015, solicitando que en definitiva acogiendo el presente recurso de protecci贸n se deje sin efecto el proceso de calificaci贸n a su respecto, ordenando uno nuevo y/o adoptar las medidas conducentes a ello, ordenando que la vista del recurso se realice por tribunal no inhabilitado.
Refiere que la decisi贸n adoptada por los recurridos es arbitraria por cuanto no se fundamenta en su desempe帽o laboral del periodo evaluado y no cumple con lo prescrito en el art铆culo 276 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, pues no se efectu贸 una recalificaci贸n, en abierta contradicci贸n con los principios expuestos en Acta 109 de la Excma. Corte Suprema.
Se menciona como vulnerada el derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica contemplada en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
En cuanto a los antecedentes de hecho, refiere que su representada ingres贸 al servicio como auxiliar del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas en el mes de julio de 2008. Actualmente se encuentra con reposo m茅dico prescrito por el m茅dico de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad de Punta Arenas, por una afecci贸n de origen laboral, espec铆ficamente estr茅s laboral, calificada como enfermedad profesional por la Isapre y que est谩 actualmente en etapa de evaluaci贸n por la Superintendencia de Salud. Esta afectaci贸n a su salud se ha ocasionado por el maltrato que ha sufrido por mucho tiempo en su desempe帽o laboral de parte del administrador del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas.
Indica que su representada presenta las caracter铆sticas rese帽adas por los estudios realizados sobre el estr茅s laboral , pues en un periodo espec铆fico ha vivido su dolencia con dolores de cabeza, dermatitis, afecciones estomacales, trastorno alimenticio, alergias, palpitaciones cardiacas, p茅rdida de cabello, colon irritable, gastritis, aislamiento, ansiedad, inseguridad, s铆ntomas que en su conjunto, permitieron detectar en su origen la vivencia del acoso permanente de parte del administrador del tribunal.
La evaluaci贸n y calificaci贸n funcionaria de noviembre de 2014, es una manifestaci贸n m谩s del hostigamiento sistem谩tico se帽alado y en consecuencia se trata de un proceso tendencioso, parcial y realizado de mala fe. El administrador del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, don Luis Fica Gerber, impulsa su calificaci贸n en lista deficiente, sin fundarse en su desempe帽o laboral del periodo calificado.
Afirma que desde hace tiempo ha denunciado actos sancionatorios de parte del administrador, en otros casos ha debido atender la defensa de investigaciones administrativas, originadas por el mismo funcionario. Los cuestionamientos que se le hacen no dice relaci贸n con sus procedimientos o 铆ndices de cumplimiento, sino con una supuesta conflictividad en sus relaciones personales que se encarg贸 de difundir. As铆, el principal argumento de la calificaci贸n es la generaci贸n d conflictos y el presentar reclamos en su contra.
Luego, bajo estas condiciones de parcialidad, el administrador del Juzgado del trabajo de Punta Arenas, origina la evaluaci贸n que se traduce en la calificaci贸n realizada por la Juez do帽a Claudia Ort铆z Quinteros, quien asumi贸 funciones en el mes de julio del a帽o 2014 y con quien no ha tenido mayor contacto ni problemas pues no tiene otros antecedentes que aquellos entregados por el administrador para calificarla. Menciona que la calificaci贸n no cumple con lo se帽alado en el art铆culo 276 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, toda vez que se efectu贸 el 03 de noviembre de 2014 y reci茅n con fecha 03 de diciembre de 2014 mediante carta certificada a su domicilio se pone en su conocimiento dicha calificaci贸n.
Los recurridos al conocer de la apelaci贸n de la calificaci贸n, sin recabar antecedente alguno, sin fundamento en su desempe帽o en los rubros calificados, sin se帽alar hechos espec铆ficos del periodo calificado que constituyeren infracciones a sus deberes funcionarios, desechan la apelaci贸n sin realizar la calificaci贸n que ordena la ley, provocando su calificaci贸n en lista deficiente, equivalente a la sanci贸n de destituci贸n. Al efecto, el fundamento expresado fue: “compartiendo los fundamentos de la se帽ora juez del juzgado de Trabajo”.
En el periodo de calificaci贸n anterior, su calificaci贸n en todos los rubros no bajo de 5,9, luego cu谩les ser铆an entonces los fundamentos para evaluar su responsabilidad, iniciativa con un 3; capacidad y af谩n de superaci贸n con un 2,5; conocimiento, relaciones humanas y atenci贸n de p煤blico con un 2.
Se expresa en la calificaci贸n “Funcionaria genera conflictos al interior del tribunal”, “como tambi茅n con empresas externas que trabajan con el tribunal, como empresas de taxis y aseo”; “Funcionario mayoritariamente llega atrasado a sus funciones con posterioridad a las 8: En varias ocasiones llega posterior a las 9, sin avisar, sin pedir permiso, sin dar explicaciones”; afirmaciones las dos primeras generales, que no se refieren objetivamente a ning煤n hecho y que en todo caso niega su efectividad en el periodo calificado. En cuanto a los atrasos reconoce que lleg贸 en varias oportunidades minutos despu茅s de las 8, al igual que otros funcionarios; y en 2 oportunidades por inconvenientes en su traslado los d铆as 24 y 30 de septiembre de 2014 lleg贸 al tribunal iniciada la jornada laboral, siempre antes de las 9:00 de la ma帽ana, y dio las explicaciones a su jefe directo, por escrito.
La calificaci贸n agrega “No respeta a las autoridades del tribunal ni a su jefatura directa”, afirmaci贸n que refuta por no ser efectiva; “Presenta reclamos a sus superiores sin tener fundamentos, generando mentiras y conflictos”, no se indican hechos, y en todo caso, la presentaci贸n de reclamos no puede ser causal de represalias como ser铆a as铆 considerarlo para ser calificado en lista deficiente.
Agrega que la supuesta conflictividad en sus relaciones personales define su nota en los rubros evaluados, sin que haya vinculaci贸n alguna de 茅stos con aqu茅lla.
Por otra parte, no se consider贸 en su desempe帽o en el periodo evaluado aspectos como la disminuci贸n de gasto de transporte para notificaciones, debido a una planificaci贸n de ruta, realizaci贸n de la gesti贸n extraordinaria de notificaciones de causas anteriores a la reforma laboral, como notificador ad hoc, carta de felicitaci贸n de usuario frecuente, Hern谩n Ferreira, abogado jefe de la defensor铆a Laboral, anotaci贸n de m茅rito de la I. Corte de Apelaciones, por una acci贸n de difusi贸n y pr谩ctica de notificaciones sin errores detectadas de operaci贸n o de registro.
Se acompa帽a al recurso, calificaciones funcionarias de los periodos noviembre 2012 a octubre de 2013; noviembre de 2013 a octubre de 2014; resoluci贸n de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, reca铆da en la apelaci贸n de calificaci贸n; licencias m茅dicas, periodo octubre 2014 a enero 2015 de la ACHS.
A fojas 57 se acompa帽a por la Fiscal铆a de la ACHS copia de ficha cl铆nica de do帽a Mar铆a Eugenia Riveros Silva.
A fojas 60 informan el Presidente de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas don Marcos Kusanovic Antinopai y la Ministra Titular do帽a Marta Jimena Pinto Salazar.
En primer t茅rmino precisan que con fecha 09 de marzo, se recibi贸 en la Corte de Apelaciones, copia de Resoluci贸n N° 7 de igual fecha, del Subsecretario de Justicia que declara la vacancia del cargo de Auxiliar Administrativo del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, a contar del 06 de enero de 2015 y que serv铆a la Sra. Riveros.
Refieren que concurrieron a la resoluci贸n de fecha 29 de diciembre de 2014 como miembros del tribunal Pleno de la Corte, a rechazar la apelaci贸n interpuesta por la funcionaria, por mayor铆a de votos.
En cuanto al reproche de haber procedido sin fundamentos, se帽alan que ello no es efectivo, por cuanto en la carpeta se reun铆an los antecedentes con que contaban, cuyo m茅rito ponderaron. Las calificaciones propiamente tales ven铆an acompa帽adas de un informe del Sr. Administrador que describe m煤ltiples falencias en el desempe帽o de la persona evaluada, abarcando todos los factores a considerar; adjunto ven铆an cinco documentos con constancias de las faltas en que incurr铆a la funcionaria.
En la hoja de calificaci贸n, la juez resumi贸, como ordena el art铆culo 277 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, y evalu贸 el desempe帽o de la funcionaria, dejando constancia de la lista en que qued贸 clasificada, utilizando al efecto el formulario dispuesto por la superioridad jer谩rquica. El
acta de calificaciones da cuenta de deficiencias grav铆simas en el servicio brindado por la persona evaluada, como no respetar a las autoridades del tribunal, a su jefatura directa y presentar reclamos a los superiores sin tener fundamentos, generando mentiras y conflictos.
Se trata de antecedentes serios, no desvirtuados con la felicitaci贸n de un usuario, o la anotaci贸n de m茅rito por participar en una obra de teatro que se enmarca en la pol铆tica comunicacional de la instituci贸n y otras anotaciones de su hoja de vida, como la asistencia a cursos de la Academia Judicial y participaci贸n en el plan de acci贸n y Comit茅 Paritario, no tienen otro efecto que el aspecto formal de su realizaci贸n, por cuanto otra cosa deber铆a haberse manifestado en la pr谩ctica de sus labores y trato con el personal del tribunal o el personal de apoyo y la jefatura del juzgado.
En relaci贸n al segundo aspecto del recurso, no es efectivo la afirmaci贸n del recurrente en orden a la transgresi贸n del art铆culo 276 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, ya que la recalificaci贸n procede si se acoge la apelaci贸n, lo que en este caso, no aconteci贸, produci茅ndose el efecto establecido en el art铆culo 278 bis del C贸digo Org谩nico de Tribunales, es decir qued贸 a “firme la calificaci贸n respectiva, quedando removido de su cargo por el solo ministerio de la ley”, de manera que no resultaba procedente recalificar a una funcionaria que por ley estaba removida de su cargo. Lo 煤nico que restaba en el proceso, era comunicar las circunstancias al Ministerio de Justicia para los efectos administrativos consiguientes.
Se solicita tener a la vista los autos Rol 164-2014y Rol 271-2011 ambos del Libro de Pleno relativos a recursos de apelaci贸n de calificaciones.
Se hace presente que la recurrente hace referencia a una serie de situaciones que atribuye a los malos tratos por parte del Administrador hacia su persona, existiendo en archivo de la Corte de Apelaciones varios procedimientos que demuestran la antig眉edad de los conflictos, mencionando al efecto causas Rol 221-2001, 92-2013, 286-2013, 142-2014 y 57-2014, todos del Libro Pleno.
A fojas 62 se ordena tener a la vista los autos Rol Pleno 164-2014 y 271-2014.
A fojas 65, por no contar con miembros h谩biles para intervenir en vista del recurso, se remiten 茅stos a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
A fojas 76 se concede orden de no innovar.
A fojas 77 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
A fojas 88 los recurridos remiten copia de Resoluci贸n N° 7 de 09 de febrero de 2015 del Subsecretario de Justicia (S) que declar贸 vacante el cargo de Auxiliar Administrativo del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas que serv铆a la recurrente y de Oficio n° 167-2015 de 13 de marzo de 2015 remitido por la se帽ora Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, previsto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es una acci贸n constitucional, cuyo prop贸sito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer de un recurso de protecci贸n, es el deber constitucional de esta Corte, adoptar en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protecci贸n ante una acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal, que importe una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de los derechos y garant铆as que el constituyente establece.-
SEGUNDO: Que, de los antecedentes acompa帽ados y lo expuesto por la recurrente se desprende que el objeto de la presente acci贸n, consiste en determinar si los Se帽ores Ministros recurridos de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al conocer con fecha 29 de diciembre del 2014, del Recurso de Apelaci贸n de la calificaci贸n funcionaria de do帽a Mar铆a Eugenia Rivera Silva, empleada judicial, dependiente del Juzgado del Trabajo de Puntas Arenas, del periodo calificatorio Noviembre del 2013 a Octubre del 2014, dieron cabal cumplimiento al art铆culo 276 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en relaci贸n con el acta N潞 109 de le Excma. Corte Suprema.
TERCERO: Que, del an谩lisis del recurso deducido por la recurrente y el informe evacuado por los se帽ores Ministros Recurridos, es posible advertir que no existe controversia alguna respecto a que do帽a Mar铆a Eugenia Riveros Silva presta servicios en calidad de Auxiliar del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, y cuyo ingreso fue en el mes de julio de 2008, y cuya Jefe, al momento de ser evaluada era la Juez Titular de ese Tribunal del Trabajo
de Punta Arenas do帽a Claudia Ortiz Quinteros, quien eval煤a a la recurrente con un puntaje de 2,75, quedando en lista de “calificaci贸n deficiente”.
CUARTO: Que, en este orden de ideas, trat谩ndose de una funcionaria judicial, que ejerce labores en el Tribunal del Trabajo de Punta Arenas, se desprende que el r茅gimen jur铆dico aplicable en la especie, respecto de sus calificaciones, es aquel contemplado en los art铆culos 273 a 278 bis del C贸digo Org谩nico de Tribunales y que fueran modificados por la Ley N潞 19.390, como en los Autos Acordados que al efecto dicte la Excma. Corte Suprema, en especial, la instrucci贸n del 27 de octubre del a帽o 1999 sobre calificaciones, el Auto Acordado del 29 de diciembre del 1995, el acta N潞 129-2007, y el acta N潞 181- 2007 del 26 de septiembre de 2007, el acta N潞 198-2007 del 5 de octubre de 2007, el acta N潞 182-2014, documentos todos, que son vinculantes para sus destinatarios, entre ellos, las Cortes de Apelaciones del pa铆s, y responden a un objetivo claro, cual es, de dar mayor transparencia, conocimiento, objetividad y participaci贸n en el r茅gimen de calificaciones de los miembros del Poder Judicial, como se se帽ala en el acta N潞 182-2014 de la Excma. Corte Suprema.-
QUINTO: Que, la recurrente en su recurso hace ver que los se帽ores Ministros recurridos, dictaron al conocer con fecha 29 de diciembre del 2014, del recurso de apelaci贸n de sus calificaciones, la siguiente resoluci贸n:“ Punta Arenas, veintinueve de diciembre del dos mil catorce. Atendido el m茅rito de los antecedentes que obran en el proceso, y compartiendo los fundamentos de la Sra Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, do帽a Claudia Ortiz Quinteros, SE RECHAZA, la apelaci贸n de fs 1, presentada por do帽a Mar铆a Eugenia Riveros Silva, y en consecuencia, se confirma LA CALIFICACI脫N practicada por dicho magistrado. Acordado lo anterior, con el voto en contra del Ministro (S) Sr 脕lvarez, quien estuvo por acoger la apelaci贸n, y recalificar a la funcionaria apelante, teniendo para ello presente, que el efecto de la actual calificaci贸n, es la cesaci贸n de funciones de la aludida funcionaria, lo que no corresponde con el esp铆ritu del Acta N潞 129-2007”, la cual por medio de este recurso, impugna de arbitraria, es decir, sin fundamento de su desempe帽o laboral del periodo evaluado, y sin cumplirse con el art铆culo 276 del C贸digo Org谩nico de Tribunales al no realizarse una recalificaci贸n, como dicha norma lo ordena.
SEXTO: Que, analizada la disposici贸n legal impugnada, es decir, el art铆culo 276 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en su inciso pen煤ltimo, 茅ste refiere que “La apelaci贸n implica una recalificaci贸n del apelante, la que necesariamente deber谩 hacerse en los t茅rminos del art铆culo 278 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, seg煤n la calificaci贸n apelada debe mejorar o corregir”, disposici贸n legal que se encuentra plasmada en las instrucciones y Actas de la Excma. Corte Suprema, como la N° 181-2007, de fecha 26 de Septiembre de 2007, sobre el Sistema de Evaluaci贸n del Desempe帽o de Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, que aprueba disposiciones relativas a la forma como deben realizarse las calificaciones del personal del Poder Judicial, que en su numeral 8 establece que los recursos de apelaci贸n y reposici贸n deben ser conocidos por el 贸rgano calificador sin ser sometidos a un examen previo de procedencia “salvo los requisitos formales, cualquiera haya sido el puntaje obtenido por el recurrente”, Acta considerada vigente en el Autoacordado sobre el R茅gimen de Calificaci贸n a los miembros del Poder Judicial, contenido en el Acta N° 182-2014, que en su letra D del T铆tulo Tercero, denominado Etapa de Impugnaci贸n, dispone: “Las dem谩s calificaciones solo podr谩n ser objeto del recurso de apelaci贸n, que deber谩 ser fundado. La apelaci贸n implica una recalificaci贸n del apelante, la que se deber谩 hacer en los mismos t茅rminos previamente indicados, en el plazo de 10 d铆as contados de la fecha de presentaci贸n del recurso”, no habiendo ninguno de los Autoacordados, Actas y otras instrucciones consideradas relevantes a los efectos del procedimiento de calificaciones referidos por la Excma. Corte Suprema en el Acta N° 182-2014, modificado en forma alguna el deber de recalificaci贸n del 贸rgano que debe conocer del recurso de apelaci贸n de una calificaci贸n interpuesto por un funcionario judicial, como acontece en autos.
S脡PTIMO: Que, en consecuencia, la recurrente, est谩 en lo cierto al impugnar la resoluci贸n de fecha 29 de diciembre del 2014 de los se帽ores Ministros recurridos, pues, en la especie no se cumpli贸 con la norma del art铆culo 276 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que es imperativa y obligatoria, al establecer que se debe realizar una recalificaci贸n como se ha analizado, y por ello procede acoger el presente recurso.
OCTAVO: Que, la recurrente, ha fundado la presente acci贸n en que los se帽ores Ministros recurridos habr铆an actuado en forma arbitraria, al
carecer de fundamentos la decisi贸n adoptada de rechazar su recurso de apelaci贸n, criterio que estos sentenciadores no comparten, toda vez que la resoluci贸n de que se trata, hace suyos los fundamentos dados por la Juez Calificadora por lo cual, en esta parte no corresponde se帽alar que se ha actuado con arbitrariedad.
NOVENO: Que, tambi茅n la recurrente ha fundado la presente acci贸n, en que la actuaci贸n de los recurridos ha sido ilegal, al no haberse cumplido o aplicado el art铆culo 276 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, opini贸n que es compartida por estos sentenciadores, en raz贸n de los fundamentos dados en el considerando s茅ptimo anterior.
D脡CIMO: Que, en cuanto a la vulneraci贸n de la garant铆a constitucional del art铆culo 19 Numeral 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, alegada por la recurrente, ella es procedente en cuanto con el actuar de los Se帽ores Ministros recurridos, se ha visto perturbada y amenazada su integridad ps铆quica al estar sometida a controles m茅dicos, estr茅s y con un clima laboral que ha afectado su desempe帽o laboral en forma tranquila, al priv谩rsele indebidamente a la recurrente, de su derecho a mantener su cargo o funci贸n, que ha visto amenazado con la resoluci贸n de los recurridos al tener como efecto, la desvinculaci贸n de su empleo.
D脡CIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, concurriendo en la especie una actuaci贸n fuera del marco legal que vulnera las garant铆as constitucionales ya mencionadas, deber谩 adoptarse a su respecto, las medidas administrativas que sean procedentes para el debido resguardo de ellas, conforme se dir谩 en la parte resolutiva del presente fallo, por lo que el recurso de protecci贸n ser谩 acogido.
Por estas consideraciones, y adem谩s, lo establecido en el art铆culo 19 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 20 del mismo texto constitucional, y Auto Acordado sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE ACOGE sin costas, la acci贸n de protecci贸n interpuesta a fs. 33 por don Guillermo Ibacache Carrasco a favor de do帽a Mar铆a Eugenia Riveros Silva, disponiendo que se anula y deja sin efecto el acuerdo adoptado con fecha 29 de diciembre del 2014 por los Se帽ores Ministros recurridos don Marcos Kusanovic Antinopai y do帽a Marta Jimena Pinto Salazar, de la Ilustre Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y materializado en la resoluci贸n de la misma fecha, a ra铆z de conocer el recurso de apelaci贸n deducido por la recurrente contra las calificaciones del periodo Noviembre del 2013 a Octubre del 2014 efectuada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas do帽a Claudia Andrea Ortiz Quinteros, el cual deber谩 ser conocido y resuelto por los se帽ores Ministros no inhabilitados que corresponda, de dicha Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Redacci贸n del abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Rol Corte 140-2015.
Pronunciada por la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, integrada por el Ministros don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria titular do帽a Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a cuatro de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia precedente.