Puerto Montt, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 173, comparece don Fernando Espa帽a Espa帽a, concejal, domiciliado en calle Pedro Montt N°65, oficina 506, comuna de Puerto Montt, interpone recurso de protecci贸n a favor de usuarios de Crell y de Saesa, que individualiza en las planillas acompa帽adas a fojas 157 y siguientes de autos, y en contra de Sociedad Austral de Electricidad An贸nima (Saesa), sociedad representada legalmente por don Francisco Alliende Arriagada, ignora profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en calle Bulnes N°441, comuna de Osorno, Cooperativa Regional El茅ctrica Llanquihue Ltda. (Crell), representada legalmente por don Arturo Carrillo Navarro, ignora profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur Km. 1006,85, Caletera Poniente, comuna de Puerto Varas, Panel de Expertos de la Ley General de Servicios El茅ctricos, representada por su presidente don Guillermo Espinoza Ihnen, todos con domicilio en calle Carmencita N°25, comuna de Las Condes, Santiago y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), representada por don Luis 脕vila Bravo, y en esta regi贸n representada por don Manuel Cartagena Segura, todos con domicilio para estos efectos en calle Benavente N°759, 2° piso, Puerto Montt, toda vez que estos han incurrido en un acto y/o omisi贸n arbitrario e ilegal, que ha significado privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidos en la Constituci贸n, en especial las previstas en los numerales 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, a fin de que se adopten todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n de los afectados.
En cuanto a los hechos, menciona que desde mediados del mes de febrero de 2015 (15 de febrero de 2015), diversos clientes de las recurridas Saesa y Crell, han sido informados por medio de una circular adjunta a la boleta o factura por servicios el茅ctricos, de la aplicaci贸n de una nueva tarifa el茅ctrica y la aplicaci贸n de un recargo adicional por reliquidaci贸n de diferencias de tarifas de servicios el茅ctricos de los per铆odos 2011 a 2014, de conformidad al Oficio Circular N°13.442 emitido por la Superintendencia recurrida de 09 de diciembre de 2014.
Dice que dicha circular se establece que las empresas distribuidoras de energ铆a el茅ctrica (Saesa y Crell) deben aplicar a sus clientes un recargo por reliquidaci贸n de las tarifas el茅ctricas, cuyos origen o fuente legal son seis decretos que no fueron debidamente tomados raz贸n por la Contralor铆a General de La Rep煤blica, y por tanto no aplicados de acuerdo a la Ley (DFL n°4/2008 General de Servicios El茅ctricos), en dichos decretos se estableci贸 un mayor valor por la unidad de energ铆a y por los servicios asociados, conforme al procedimiento del Panel de Expertos de la Ley General de Servicios El茅ctricos y que determin贸 para los a帽os 2011, 2012, 2013 y 2014 un mayor valor que no fue traspasado a los usuarios al no ser tramitados los respectivos decretos en tiempo y forma, gener谩ndose una diferencia que debe ser aplicada a partir de la facturaci贸n de servicios de los meses de febrero de 2015 en adelante.
Agrega que el mismo Oficio Circular establece tambi茅n que el monto facturado como reliquidaci贸n debe ser cobrado a los usuarios en una proporci贸n mensual no superior al 25% del consumo promedio, quedando as铆 que los usuarios deber谩n pagar estas diferencias en cuotas, llegando incluso a una proporcionalidad de 30 cuotas en algunos casos.
Menciona que por lo expuesto, se debe tener presente que por un hecho no imputable a los usuarios, se ha determinado el pago de una diferencia (en contra en la mayor parte) por el mayor valor de la unidad de energ铆a entre los a帽os 2011 y 2014, esto por cuanto en dichos a帽os y por razones administrativas no imputables a los usuarios, no se tramitaron en tiempo y forma los decretos respectivos de modificaci贸n de tarifas.
Atendido lo anterior, la facturaci贸n a los usuarios de las recurridas Saesa y Crell involucran: 1) el cargo fijo, 2) el costo de energ铆a base y 3) el cargo por cuota de reliquidaci贸n. Al involucrar este 煤ltimo concepto, las cuentas de los usuarios se han incrementado entre un 24% y un 30% gener谩ndose situaciones en los cuales jubilados, due帽as de casa y personas que en general son beneficiadas con beneficios sociales, jubilaciones m铆nimas, o ingresos por debajo del IMM, no logran pagar la factura del mes, sin dejar de contar con recursos para alimentaci贸n, pago de otros servicios u otros conceptos de la vida que mes a mes deben percibir para su subsistencia.
Destaca que la reliquidaci贸n se帽alada, contempla en su c谩lculo un “inter茅s” que se genera u origina por la no aplicaci贸n de las tarifas entre el a帽o 2011 a 2014, como hist贸ricamente se entiende el inter茅s citando los art铆culos 3 de la ley 4.694, 4 del DL 455 y 6 de la Ley 18.010, estableciendo como denominador com煤n de estas hist贸ricas definiciones como la que un deudor entrega una determinada suma a su acreedor cuando 茅ste ha entregado en virtud de una convenci贸n o contrato alguna suma o monto que se reajusta en el tiempo.
Agrega que en el caso de la reliquidaci贸n de tarifas el茅ctricas, los usuarios no han provocado ni los impedimentos ni la mora en la aplicaci贸n de dichas diferencias, por lo que la aplicaci贸n de “inter茅s” en el componente de la tarifa reliquidada no es en justicia y equidad oponible a los usuarios.
Por 煤ltimo, dice que las tarifas aplicadas a los usuarios de Saesa y Crell, establecen montos que exceden o superan el promedio de otras regiones del pa铆s, aplic谩ndose el m谩ximo de las establecidas en los instrumentos legales citados, as铆 las cosas, la base para la aplicaci贸n de las tarifas toma el promedio del costo de la energ铆a pagada por los usuarios entre octubre de 2013 y noviembre de 2014, per铆odo que no toma en consideraci贸n los consumos de los a帽os 2011 y 2012, en los cuales en el caso de Saesa y Crell, corresponde a per铆odos donde las tarifas el茅ctricas experimentaron bajas. Indica que el incremento en el per铆odo se帽alado adem谩s considera el promedio de meses en que las tarifas el茅ctricas est谩n afectas a sobreconsumo de invierno, lo que en muchos casos altera la base de c谩lculo e implica una diferencia arbitraria.
Alega que todo lo anterior, no ha sido informado ni con la claridad ni con la precisi贸n que tal costo adicional a los servicios el茅ctricos merece ser entendido por los usuarios, en efecto, la glosa en la factura o boleta de servicios el茅ctricos solo menciona “cuota XX de cargo de XX reliquidaciones DFL 4/06 por un $XX), y en la carta que explica el porqu茅 del cargo, solo se remite a que los usuarios vean en la p谩gina web de las recurridas Saesa y Crell, y que al consultar con las dificultades que presenta el acceso a 茅stas, solo se limita a indicar el monto total de la reliquidaci贸n, pero no informa la forma y base para dicho c谩lculo.
En cuanto a los actos arbitrarios que fundamentan el recurso, dice que si bien los hechos mencionados est谩n amparados por un Decreto (en la pr谩ctica 6 publicados de una sola vez), constituyen una arbitrariedad en perjuicio de los usuarios, pues por un error, falta de prolijidad y/o oportunismo pol铆tico- econ贸mico se ha establecido por parte del Panel de Expertos y de la SEC, un cobro adicional excesivo en perjuicio de todos los usuarios, estos se ven obligados al pago de sus servicios el茅ctricos con un recargo cuyo detalle y monto no es informado adecuadamente y con un componente de inter茅s sobre una operaci贸n o deuda que ellos no generaron.
La arbitrariedad se establece por cuanto, el DFL 4/2008 no establece un mecanismo o forma de c贸mo se aplicar谩 una modificaci贸n de la tarifa el茅ctrica en caso de no haberse tomado raz贸n ni haber cumplido los pasos legales para que estos decretos (del a帽o 2011 a 2014) fueran ejecutados (considerando la cantidad de decretos sin tramitar); as铆 los recurridos Panel de Expertos y SEC , determinan en abierta arbitrariedad que a favor de las empresas generadoras y las distribuidoras, los usuarios deben pagar 铆ntegramente el mayor valor del costo de la energ铆a en los per铆odos se帽alados, y no como en justicia y equidad correspond铆a, establecer en igualdad de condiciones por una parte el pago se ajuste el mayor costo de energ铆a, y el derecho de los usuarios en un pago adecuado y justo de este mayor valor.
Reitera que este hecho (tard铆o costo de aplicaci贸n de un mayor valor de costo de energ铆a) se produjo por un hecho de la autoridad, y no por decisi贸n de los usuarios, y por tanto en el cumplimiento de las garant铆as constitucionales, el Estado debi贸 establecer un trato igualitario entre las personas y las empresas el茅ctricas beneficiadas por este mayor costo, sobre todo en servicios de primera necesidad que son prestados de un modo monop贸lico.
De esta manera el trato discriminatorio de las recurridas se refleja en que los usuarios se ven obligados al pago, de su servicio el茅ctrico normal m谩s un recargo por un hecho que no generaron, se les obliga en condiciones no igualitarias ni razonables, en comparaci贸n al trato que los recurridos Panel de Expertos y SEC entregaron a las distribuidoras.
Adem谩s tanto el Oficio Circular N°13.442, como las cartas de justificaci贸n de los cobros, no dan raz贸n ni explicaci贸n de la metodolog铆a, alcance y justificaci贸n en los montos cobrados y en la forma de cobro constituyendo al punto un acto de auto tutela al obligar sin distinci贸n el pago de un recargo o tarifa o diferencia, sobre la cual los usuarios no tienen mayor informaci贸n.
En cuanto a las garant铆as constitucionales afectadas, expresan se afect贸 aquella contemplada en el art铆culo 19 N° 2 inciso 3° de la Constituci贸n Pol铆tica, por cuanto las recurridas han discriminado arbitrariamente a los usuarios de las empresas Saesa y Crell, en la aplicaci贸n en un solo acto de 6 decretos de modificaci贸n de tarifas el茅ctricas, de cobro de inter茅s y de modalidad de pago, con incrementos en las cuentas de electricidad hasta por un 30% del valor promedio pagado. La arbitrariedad se manifiesta en que para el c谩lculo de dicho mayor valor se toma como base el valor de la energ铆a seg煤n el promedio de los consumos de octubre de 2013 a noviembre de 2014, considerando en este promedio un valor de sobreconsumo de los meses de invierno, se establece un inter茅s por sobre lo legal, en una “deuda” que no se genera por el usuario, quien no ten铆a forma de saber de esta diferencia ni de la desprolijidad y/o oportunismo pol铆tico- econ贸mico que impidi贸 el adecuado tr谩mite de los decretos.
Indica que toda esta falta de argumentaci贸n constituye en s铆 un acto arbitrario.
Adem谩s los hechos descritos vulneran la garant铆a constitucional de derecho de propiedad de cientos de usuarios de Saesa y Crell, pues si bien los decretos tarifarios est谩n amparados por el DFL 4/2008 en cuanto a establecer el valor de la unidad de energ铆a y las tarifas el茅ctricas, dicho instrumento legal no se帽ala ni se pone en el caso de que estos decretos no sean tramitados en tiempo y forma, as铆 la aplicaci贸n de estos en las tarifas de los usuarios y en una reliquidaci贸n por el mayor valor de estos costos queda sujeta a la potestad administrativa delegada de las recurridas, quienes afectan con su decisi贸n contenida el Oficio Circular N°13.442 y en el instructivo de las recurridas Saesa y Crell el derecho de propiedad de los usuarios de 茅stas 煤ltimas, al establecer un cobro que no se justifica adecuadamente en su forma y contenido econ贸mico que afecta el patrimonio de cientos de usuarios de dichas compa帽铆as el茅ctricas.
El derecho de propiedad se afecta por el cobro de un inter茅s, que no est谩 en el marco del inter茅s m谩ximo convencional, y cuyo origen no le es imputable a los usuarios de estos servicios, toda vez que fue una omisi贸n de la autoridad y no de ellos la aplicaci贸n en tiempo y forma de este mayor valor por los servicios el茅ctricos.
En cuanto a la competencia y temporalidad, hechos descritos se produjeron en esta regi贸n, entre el 15 de febrero de 2015, fecha en la cual se han emitido las facturas o boletas que incorporan el cobro por reliquidaci贸n de tarifas el茅ctricas, de los servicios de las recurridas Saesa y Crell y la actualidad, donde a煤n hay usuarios que no reciben sus cobros.
De la misma manera, los efectos de estos actos se manifestar谩n en las cuentas de servicios electicos de los pr贸ximos meses.
Concluye solicitando, se acoja el presente recurso y proceda a dejar sin efecto el cobro de este mayor valor, mientras no se especifique como este se determina y calcula, exima del pago de inter茅s por no ser los usuarios los causantes de la mora en la aplicaci贸n de las diferencias de pago, y cumplido lo anterior, ordene la aplicaci贸n gradual y en equidad, al no existir norma al efecto de los distintos decretos tarifarios, con expresa condena en costas del recurso.
A fojas 1 y siguientes, el recurrente acompa帽a los siguientes documentos a su presentaci贸n:
1.- Copia de diversas boletas y facturas de servicios de las empresas Saesa y Crell de febrero de 2015 a la fecha, donde consta la aplicaci贸n de este cobro denominado reliquidaci贸n de tarifa el茅ctrica;
2.- Copia de las notas adjuntas que explican el origen y proceso de cobro de la denominada reliquidaci贸n tarifa el茅ctrica;
3.- Copia de las planillas de usuarios afectados por los hechos descritos en este recurso.
A fojas 187, se declara admisible el presente recurso, y se piden informes a los recurridos.
A fojas 188, se deniega la orden de no innovar solicitada.
A fojas 208 y siguientes, informa don Gonzalo Marchessi Acu帽a, abogado en representaci贸n de Cooperativa Regional El茅ctrica Llanquihue Ltda., en adelante Crell, quien se帽ala que la recurrida desarrolla el giro de distribuci贸n de energ铆a el茅ctrica, es decir, compra energ铆a a las generadoras para entregarla a sus usuarios ubicados en su zona de concesi贸n.
A帽ade que el negocio en general opera bajo un sistema de regulaci贸n de precios que es fijado por la autoridad administrativa, es decir, el Ministerio de Energ铆a, quien fija el valor de la energ铆a, as铆 lo establece el art铆culo 112 del DFL N潞4, por lo que ninguna responsabilidad le corresponde a la recurrida, por cuanto se ha limitado a dar cumplimiento con una resoluci贸n que la autoridad ha emitido en el ejercicio de sus atribuciones. Indica que Crell, tambi茅n se ha visto afectada con la situaci贸n descrita, toda vez que a mediados del a帽o pasado, la autoridad s贸lo reajust贸 el precio de la energ铆a que las peque帽as distribuidoras deben pagar a las grandes generadoras, retrasando hasta ahora la dictaci贸n del decreto tarifario que traspasa a los usuarios finales el aumento del costo de la energ铆a, de este modo Crell ha subsidiado a sus clientes con sus propios recursos, por m谩s de seis meses, por lo que solo pudo traspasar el incremento de los costos a sus clientes finales, solo despu茅s de octubre de 2014, una vez que se dictaron los decretos de precio nudo promedio que actualizaron las tarifas de distribuci贸n, decretos que se publicaron en el diario oficial entre octubre y diciembre de 2014.
Es as铆 que su actuar se ha encuadrado estrictamente en las normas dictadas por la autoridad que regula la materia y por ende no ha cometido ning煤n acto ilegal o arbitrario, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.
A fojas 211 y siguientes, rola informe evacuado por don Marcelo Ruiz Bombalet, abogado en representaci贸n de la Sociedad Austral de Electricidad Sociedad An贸nima, o en adelante “SAESA”, quien se帽ala que el recurrente no puede accionar no solo por quienes firman las actas que acompa帽a, sino y “de quienes pueden verse afectados”, sin acreditar por cierto su representaci贸n, ni dar ninguna raz贸n o explicaci贸n razonable que justifique su supuesta investidura, por ,lo cual alega falta de legitimaci贸n activa de parte del actor, toda vez que la presente acci贸n cautelar no ha sido concebida como una acci贸n popular, citando al efecto la historia fidedigna de nuestra constituci贸n, en especial parte de la sesi贸n N潞 125 de la comisi贸n de estudios, y dice en igual sentido ello ha sido ratificado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
Seguidamente, la recurrida Saesa, alega falta de legitimaci贸n pasiva toda vez que como se explic贸 por escrito dice, a nuestros clientes y al recurrente, “lo que se ha realizado es una reliquidaci贸n de la tarifa, no por propia iniciativa de Saesa, sino por orden de la Autoridad, esto es, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, y la que a su vez ha actuado conforme a la Ley General de Servicios El茅ctricos y que solo tiene la calidad de concesionaria de servicio p煤blico de distribuci贸n de electricidad y por ello, est谩 sometida en su actuar a Sec, y “no tiene la facultad para fijar libremente o reliquidar las tarifas de clientes regulados, sino que es la autoridad administrativa, a trav茅s de la ley y de los decretos correspondientes, los responsables de fijar o reliquidar tales tarifas”.
Por lo anterior se帽ala Saesa, no ha incurrido en el acto que se predica de arbitrario e ilegal ya que ella no tiene la obligaci贸n de determinar las tarifas o de reliquidarlas, situaci贸n que el propio actor reconoce al indicar que lo ocurrido “se produjo por un hecho de la Autoridad”, agregando que recientemente la I. Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol 161-2015, referente a la reliquidaci贸n de estos autos, rechazo recurso de protecci贸n, por falta de legitimaci贸n pasiva de la recurrida, quien no cuenta con facultades para negarse a computar las alzas tarifarias en cuesti贸n.
Plantea adem谩s el car谩cter excepcional de la acci贸n constitucional, pues en el caso de autos no se est谩 cumpliendo con la finalidad prevista por el constituyente, pretendiendo usar este recurso como sustituto procesal, pues el recurrente no ha iniciado ning煤n procedimiento administrativo ante la autoridad competente en que cuestione seriamente y t茅cnicamente, la legalidad de los decretos emitidos por la autoridad en los que establece la reliquidaci贸n de las tarifas de electricidad, a pesar del tiempo transcurrido.
Seguidamente, la recurrida, Saesa, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto el conocimiento de los decretos supremos que dan cuenta de la informaci贸n de la modificaci贸n de las tarifas, fueron publicados en el diario oficial con fecha 6 de diciembre del 2014, en especial el 煤ltimo decreto tarifario 8T, por lo cual, a la fecha de presentaci贸n del recurso de autos, transcurrieron en demas铆a los 30 d铆as corridos que ten铆a el recurrente para interponerlo, por lo cual, el presente recurso debe declarar inadmisible.
En cuanto al supuesto acto arbitrario e ilegal que implicar铆a privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de la garant铆a constitucional del art铆culo 19 numero 2 referida a la igualdad ante la ley, se帽ala que ella – Saesa – no ha incurrido en ning煤n acto arbitrario e ilegal, puesto que es la ley la que determina el procedimiento por el cual se calcula y establecen las tarifas el茅ctricas, para los usuarios, siendo que ellos son meros ejecutores de la ley y de las instrucciones que se imparten por la Autoridad, es decir, la Superintendencia de Electricidad y Combustible, y respecto a la vulneraci贸n de la garant铆a constitucional del numeral 24 de dicho art铆culo 19, expone que ello, no es atribuible a Saesa, pues como dijo, la empresa est谩 dando cumplimiento la normativa vigente y a las instrucciones de la SEC, y por ende solo cumple con un deber jur铆dico, y hace ver que as铆 lo dispone el art铆culo 192 de la Ley El茅ctrica , y todo ello se ha suscitado por la empresa ha dado estricto cumplimiento al oficio circular n煤mero 13.442 del 9 de diciembre del 2014, de modo que si no lo hiciere, adem谩s la empresa se expone a ser铆as sanciones infraccionales.
Termina solicitando, que se declare inadmisible el recurso de autos, por los fundamentos dados y o por extempor谩neo y en subsidio rechazarlo por los argumentos dados y por inexistencia de actos u omisiones ilegales y arbitrarios por parte de Saesa, y o por ausencia de afectaci贸n de los derechos fundamentales referidos por el recurrente y con costas.-
La recurrida Saesa acompa帽a en fotocopia todos los decretos sobre modificaciones tarifarias el茅ctricas y su personer铆a y fallos.-
A fojas 224 y siguientes, obra el informe del Superintendente de Electricidad y Combustibles don Luis 脕vila Bravo.
Plantea en primer lugar la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso interpuesto pues el recurrente objeta el Oficio Circular N° 13.422 expedido en la ciudad de Santiago con fecha 09 de diciembre de 2014 por el que esta Superintendencia conforme lo establece la LGSE y en los decretos supremos que en ella se individualizan, todos los cuales han sido tambi茅n emitidos en la ciudad de Santiago, imparte a las empresas de generaci贸n y distribuci贸n de electricidad de los sistemas interconectados Central, SIC y del Norte Grande, SING instrucciones sobre el procedimiento de reliquidaci贸n de consumos en materia de tarifas el茅ctricas que deben aplicar las empresas generadoras y distribuidoras de electricidad de conformidad con la regulaci贸n sectorial.
Por lo anterior, habiendo tenido lugar los hechos que motivan el presente recurso en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, corresponde que esta Corte se inhiba de continuar sustanciando este recurso y remita los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago.
En subsidio, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto el Oficio Circular N° 13.442 fue dictado con fecha 09 de diciembre de 2014 teniendo como sustento los decretos supremos que all铆 se individualizan todos los cuales fueron publicados en el Diario Oficial con una data bastante anterior a la expedici贸n de dicho instructivo, por lo que debe entenderse que se trata de hecho p煤blicos y notorios cuya existencia no ha podido ser desconocida o ignorada por el recurrente.
Subsidiariamente, informa que la acci贸n cautelar incoada es infundada y en lo que concierne a su representada debe ser rechazada por cuanto lo obrado por el Servicio en relaci贸n a los hechos expuestos por el recurrente se ha ajustado a la legalidad vigente y en nada vulneran las garant谩is constitucionales que el actor invoca.
Expresa que de conformidad con lo establecido en el art铆culo 158 de la LGSE corresponde fijar por decreto del Ministerio de Energ铆a los precios promedios que los concesionarios de servicio p煤blico de distribuci贸n, deben traspasar a sus clientes. Dicho decreto debe ser dictado con motivo de las fijaciones de precios
se帽aladas en el art铆culo 171 del mismo texto, con ocasi贸n de la entrada en vigencia de alg煤n contrato de suministro licitado o cuando se indexe alg煤n precio contenido en un contrato de suministro vigente.
Al efecto, mediante D.S. N° 14 de fecha 14 de febrero de 2012 publicado en el Diario Oficial el 09 de abril de 2013, el Ministerio de Energ铆a fij贸 las tarifas de los sistemas de subtransmisi贸n y de transmisi贸n adicional y sus f贸rmulas de indexaci贸n. De acuerdo al art铆culo 112 de la LGSE se entiende que estos nuevos valores de subtransmisi贸n entran en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior. El decreto anterior fue el N° 320 de fecha 10 de septiembre de 2008 publicado en el Diario Oficial el 09 de enero de 2009 y su periodo de vigencia venci贸 el 31 de diciembre de 2010 . Sin perjuicio de esto, de acuerdo al mismo art铆culo 112 una vez vencido el periodo de vigencia del decreto, los valores establecidos en 茅l y sus f贸rmulas de indexaci贸n seguir谩n rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto.
Los concesionarios de servicio p煤blico de distribuci贸n deben traspasar a sus clientes finales sometidos a regulaci贸n de precios, los precios a nivel generaci贸n – transporte, de manera que el precio que paga el usuario final es la suma de diferentes componentes tales son: precio de nudo, cargo 煤nico por uso del sistema de transmisi贸n troncal, valores de subtransmisi贸n y valor agregado de distribuci贸n.
Los precios contenidos en cada decreto, sean 茅stos de nudo promedio, de nudo de corto plazo, de distribuci贸n o de subtransmisi贸n, se aplican una vez que se publican y sus efectos se incorporan en la relaci贸n de la empresa distribuidora con el usuario, sin perjuicio que adem谩s, trat谩ndose de estos precios, la ley dispone espec铆ficamente los mecanismos de soluci贸n y transitoriedad para pasar de un r茅gimen tarifario a otro. As铆, trat谩ndose de precios de subtransmisi贸n, acorde al art铆culo 112 de la LGSE una vez vencido el periodo de vigencia del decreto que fija las tarifas de subtransmisi贸n, en este caso D.S. 320 del 10 de septiembre de 2008 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, cuya vigencia se extendi贸 por el periodo 2007 al 2010, los valores establecidos en el mismo, y sus f贸rmulas de indexaci贸n, siguen rigiendo mientras no se dicte el siguiente decreto; sin embargo, una vez dictado 茅ste, los nuevos valores entrar谩n en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior y por lo mismo, la norma citada indica que se deber谩n abonar o cargar a los usuarios las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que correspond铆a acorde a las nuevas tarifas por todo el periodo transcurrido hasta la fecha de publicaci贸n del nuevo decreto .Situaci贸n similar acontece con los decretos que fijan f贸rmulas tarifarias para el nivel de distribuci贸n, cada 4 a帽os, se帽ala el art铆culo 192 de la LGSE que una vez vencido el periodo de vigencia de las f贸rmulas tarifarias, 茅stas continuar谩n vigentes,
incluidas sus cl谩usulas de indexaci贸n, mientras no sean fijadas las nuevas f贸rmulas de acuerdo al art铆culo 190. Las empresas distribuidoras deber谩n abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las f贸rmulas tarifarias que en definitiva se establezcan por todo el periodo transcurrido entre el d铆a de terminaci贸n del cuadrienio a que se refiere el art铆culo 187 y la fecha de publicaci贸n de las nuevas f贸rmulas tarifarias. Agrega la norma que las reliquidaciones ser谩n reajustadas de acuerdo al inter茅s corriente vigente a la fecha de publicaci贸n de la nuevas tarifas, por todo el periodo a que se refiere el inciso anterior y prescribe finalmente dicha norma que las devoluciones deber谩n abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicaci贸n de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia, organismo al que le corresponde fiscalizar el cumplimiento de lo ordenado.
Trat谩ndose de los decretos de precio nudo de corto plazo, dictados semestralmente y que dan origen a los decretos de precio nudo promedio (PNP), el art铆culo 171 de la LGSE establece que una vez vencido el periodo de vigencia de los precios de nudo, 茅stos continuar谩n vigentes incluidas sus cl谩usulas de indexaci贸n, mientras no sean fijados los nuevos precios de acuerdo a los estipulado en los art铆culos anteriores.
Precisa que el Decreto 2T/2014 actualiz贸 los valores fijados en los decretos de precios de nudo promedio y asimismo fij贸 precio de nudo promedio para el SIC y el SING, debiendo tales tarifas aplicarse desde una fecha anterior a su publicaci贸n. Los decretos 3T, 4T, 6T, 7T y 8T publicados el 17 de octubre de 2014, 29 de octubre de 2014, el 14 de noviembre de 2014, el 24 de noviembre de 2014 y del 06 de diciembre de 2014, respectivamente fijaron precios de nudo promedio, debiendo aplicarse sus tarifas en periodos anteriores al de sus respectivas publicaciones. A dichos decretos debe adicionarse el nuevo Decreto 1T de fecha 05 de noviembre de 2012, publicado el 02 de abril de 2013 del Ministerio de Energ铆a que fij贸 las f贸rmulas tarifarias aplicables a los suministros de precio regulado, efectuadas por las empresas concesionarias de distribuci贸n cuya fecha de vigencia por cuatro a帽os, fue el 04 de noviembre de 2012.
Indica que todas estas fijaciones de precios inciden directamente en los precios cobrados – en su oportunidad – a los usuarios finales, y que por los nuevos valores, requieren reliquidarse para cada uno de los periodos en los que se han actualizado o que resulten aplicables.
En este contexto, el marco normativo entrega perentorias reglas para realizar la reliquidaci贸n de estos valores en los art铆culos 171 y 192 de la LGSE, correspondi茅ndole a la Superintendencia fiscalizar su cumplimiento e impartir las
instrucciones para llevarlas a cabo y en este marco, con fecha 09 de diciembre de 2014 se instruy贸 a las empresas de generaci贸n y distribuci贸n de electricidad del SIC y del SING mediante Oficio Circular N° 13442 sobre el procedimiento que deben aplicar al efecto.
En dicho instrumento se aborda lo atingente al periodo que debe considerarse, el inter茅s aplicable, los montos y cuotas a reliquidar, conceptos que se encuentran contemplados en la LGSE y en los decretos supremos que la complementan en esta materia, en particular D.S. 14 de 2012 publicado en el Diario oficial el 09 de abril de 2013 .
A fojas 231 y siguientes, comparece don Guillermo Espinosa Ihnen, Presidente del Panel de Expertos y en su representaci贸n evacua informe solicitando el rechazo del recurso.
Argumenta en relaci贸n a la improcedencia de las imputaciones realizadas al Panel de Expertos, por cuanto las reliquidaciones han sido instruidas por la SEC, sin participaci贸n de su representada, mediante Oficio Circular N° 13.442 de fecha 09 de diciembre de 2014, de conformidad a lo establecido en el art铆culo 192 de la Ley General de Servicios El茅ctricos, que regula el caso de que las f贸rmulas tarifarias que deben aplicarse no sean fijadas antes del t茅rmino del periodo de vigencia de las f贸rmulas tarifarias anteriores; trat谩ndose de una facultad exclusiva de la SEC. Por otra parte, las actuaciones que sirven de antecedente al mencionado Oficio Circular consisten en Decretos Supremos dictados en el 谩mbito de sus atribuciones por el Ministerio de Energ铆a y que corresponden a decretos que fijan f贸rmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las empresas concesionarias de distribuci贸n, decretos que fijan tarifas de sistemas de subtransmisi贸n y de transmisi贸n adicional y sus f贸rmulas de indexaci贸n, decretos que fijan el precio de nudo promedio, con motivo de las fijaciones de precios se帽aladas en el art铆culo 158 de la LGSE y decretos que fijan el precio de nudo para suministros de electricidad.
Se帽ala que el Panel de Expertos es un organismo colegiado creado por la Ley N° 19.940 cuya 煤nica funci贸n legal es dirimir, mediante dictamen, determinadas controversias, delimitadas taxativamente, conforme lo establece el art铆culo 208 de la LGSE y 29 de su Reglamento estatutario, aprobado por D.S. N° 181 de 2004 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, careciendo de competencia en las actuaciones que motivan el presente recurso de protecci贸n.
La 煤nica participaci贸n del Panel de Expertos en el proceso que deriv贸 en la determinaci贸n por parte de la SEC de las f贸rmulas de indexaci贸n de las tarifas a usuarios aplicadas por las empresas de distribuci贸n es indirecta y m谩s a煤n, remota, por cuanto consisti贸 en emitir dict谩menes 4 al 10 de 2011 originados en objeciones presentadas por empresas de subtransmisi贸n en relaci贸n a los valores establecidos en Resoluci贸n Exenta N° 250 de la Comisi贸n Nacional de Energ铆a de fecha 13 de mayo de 2011 que fij贸 el valor anual de los sistemas de subtransmisi贸n y f贸rmulas tarifarias de estas empresas, como parte del procedimiento de fijaci贸n de tarifas. Lo resuelto en dicha oportunidad debi贸 ser considerado por la Comisi贸n Nacional de Energ铆a en la determinaci贸n de las tarifas y posteriormente por el Ministerio de Energ铆a en la dictaci贸n del D.S. N° 14 de fecha 14 de febrero de 2012 que fij贸 las tarifas de sistemas de subtransmisi贸n y de transmisi贸n adicional y sus f贸rmulas de indexaci贸n, que posteriormente fueron consideradas por las f贸rmulas tarifarias que se traducen en las tarifas a los usuarios.
Se acompa帽a al informe Oficio Circular N° 13.442 de la SEC y D.S. N° 14 del Ministerio de Energ铆a.
A fojas 237 se trajeron autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos prexistentes que se enumeran en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
Segundo: Que la acci贸n cautelar deducida, se fundamenta por el recurrente en que se habr铆an vulnerado gravemente sus garant铆as constitucionales, previstas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, numerales 2 y 24, por cuanto los usuarios de Crell y Saesa, se han visto afectados pues a contar de febrero de 2015 han debido pagar el mayor valor por cobro de suministro el茅ctrico, atendido a las reliquidaciones tarifarias realizadas para el per铆odo 2011 a 2014, subiendo sus cuentas entre 24% a 30%, m谩s intereses por mora, ello en cumplimiento de instrucciones impartidas por el Oficio Circular N潞 13.442 de 09 de diciembre de 2014, emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, originado por seis Decretos Supremos que no fueron debidamente tramitados en sus respectivas fechas de dictaci贸n y solo se gestionaron los meses posteriores, siendo publicados todos en el mes de abril de 2013 y el 煤ltimo el 06 de diciembre de 2014.
Tercero: Que como cuesti贸n previa a entrar al conocimiento del fondo del asunto, procede analizar si esta Corte es competente para conocer del presente recurso, atendido que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, alega la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso, pues lo que el recurrente objeta en definitiva es el Oficio Circular N潞 13.442 expedido en la ciudad de Santiago con fecha 09 de diciembre de 2014, as铆 como tambi茅n la Ley General de Servicios El茅ctricos y los Decretos Supremos que all铆 se individualizan, todos los cuales han sido emitidos en la ciudad de Santiago, por lo que proceder铆a que esta Corte se inhiba de conocer el proceso incoado y remita los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Cuarto: Que en este sentido, mediante este arbitrio constitucional el recurrente pretende que se amparen sus derechos establecidos en art铆culo 19 numerales 2 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica, que se habr铆an visto afectados con el actuar de los recurridos, y en atenci贸n a la naturaleza del recurso, y en consideraci贸n a la necesidad de protecci贸n inmediata en que se encuentran los afectados, no habi茅ndose hecho distinci贸n alguna en el texto del Auto Acordado, en principio resultan ser competentes cualquiera de las Cortes en cuyos respectivos territorios jurisdiccionales se haya gestado, desarrollado o ejecutado el acto, seg煤n la necesidad y conveniencia de los afectados, y en tal sentido, esta Corte es del parecer que es competente para conocer del mismo, pues si bien los actos de autoridad antes referidos se han gestado en un territorio jurisdiccional diverso, sus efectos se desarrollaron o ejecutaron en el respectivo domicilio de los afectados, comprendidos en el territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, por lo que se rechazar谩 dicha alegaci贸n.
Quinto: Que despejado lo anterior, se debe analizar por estos sentenciadores si la presente acci贸n fue interpuesta dentro de plazo en conformidad al numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de las Garant铆as Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, que establece el plazo fatal de treinta d铆as corridos para la interposici贸n de este recurso contados desde la ejecuci贸n del acto o la ocurrencia de la omisi贸n, alegaci贸n que fue presentada tanto por Saesa, como por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuanto se recurre del Oficio Circular N潞 13.442, que imparti贸 las instrucciones sobre reliquidaciones objetadas, y teniendo como sustento los decretos supremos que all铆 se individualizan los cuales fueron publicados en el Diario Oficial con una data bastante anterior a dicho instructivo, entre abril de 2013 y diciembre de 2014, por lo que se trata de hechos p煤blicos y notorios cuya existencia no ha podido ser desconocida por el recurrente.
Sexto: Que en este sentido el recurso fue interpuesto con fecha 05 de marzo de 2015, alegando el recurrente que el acto se produjo el 15 de febrero de 2015, fecha en la cual se han emitido las facturas por cobro que contienen las reliquidaciones de tarifas el茅ctricas, as铆 como los intereses aplicados, y que incluso a煤n hay usuarios que no reciben el cobro, por lo cual los efectos de dichos actos se manifestar谩n en los pr贸ximos meses.
S茅ptimo: Que sin embargo, para determinar el plazo de interposici贸n del presente recurso, se debe considerar el origen de los cobros estimados arbitrarios por el recurrente, y ello se encuentra en el Decreto N潞 14 del Ministerio de Energ铆a, que fij贸 las tarifas de sistema de subtransmici贸n y de transmisi贸n adicional y sus f贸rmulas de indexaci贸n, publicado en el Diario Oficial el 09 de abril de 2013. Posteriormente el Ministerio de Energ铆a, dict贸 los decretos 2T, 3T, 4T, 6T, 7T y 8T, publicados el 06, 17, 29 de octubre, los tres primeros y los d铆as 14 y 24 de noviembre y 06 de diciembre los restantes, todos del a帽o 2014.
En el a帽o 2015, se publicaron otros dos decretos 9T y 10T, con fecha 27 de enero y 13 de febrero.
Estos decretos actualizaron los valores fijados en el Decreto N潞 14 de 09 de abril de 2013, y los seis primeros publicados en el a帽o 2014, sirvieron de antecedente para la dictaci贸n del Oficio Circular N潞 13.442, por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual se imparten instrucciones sobre el procedimiento de reliquidaci贸n de consumos para empresas que indica, asociados a seis per铆odos de reliquidaci贸n, resultantes de las actualizaciones y fijaciones contenidas en los decretos indicados entre 2011 a 2014, puesto que es la Superintendencia del ramo quien de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 3 N潞 34 de la Ley 18.410, es quien debe instruir a las empresas distribuidoras a realizar las reliquidaciones a que d茅 lugar la aplicaci贸n retroactiva del Decreto N°14, careciendo de facultades legales para calcular y actualizar los valores de la estructura tarifaria, lo que es encomendado a la Comisi贸n de Expertos, y cuya fijaci贸n tarifaria la realiza el Ministerio de Energ铆a mediante la dictaci贸n de un decreto.
Octavo: Que de lo se帽alado se puede concluir que el origen de los cobros que estiman indebidos los usuarios recurrentes, es el Oficio Circular N潞 13.442, de 09 de diciembre de 2014, el cual a su vez tiene antecedente en los decretos dictados por el Ministerio de Energ铆a 2T, 3T, 4T, 6T, 7T y 8T, este 煤ltimo publicado el 06 de diciembre de 2014, y considerando que se recurri贸 con fecha 05 de marzo de 2015, se estima que excede con creces el plazo establecido en el numeral 1潞 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n de Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, por lo cual se rechazar谩 el presente recurso por extempor谩neo.
Noveno: Que a mayor abundamiento, y aun cuando se considerara que los efectos de dichos actos administrativos se materializaron en los cobros de 15 de febrero de 2015, mediante las boletas que se acompa帽an, y en consecuencia se estimara que el presente recurso habr铆a sido presentado dentro de plazo, igualmente se puede concluir que el actuar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se encuentra enmarcada dentro de las potestades legales que le otorga la Ley General de Servicios El茅ctricos, teniendo en consecuencia las alzas de las tarifas un origen legal, por el cual solo ha dado cumplimiento a lo ordenado en los Decretos 2T, 3T, 4T, 6T, 7T y 8T del Ministerio de Energ铆a, no recurrido en estos autos.
A su vez, las dos empresas recurridas Crell y Saesa, como concesionarias de un servicio p煤blico cuya tarifa se encuentra regulada en la Ley General de Servicios El茅ctricos, fij谩ndose por decreto supremo del Ministerio de Energ铆a, expedido bajo la f贸rmula “por orden del Presidente de la Rep煤blica”, no pueden sino aplicar la normativa vigente cuya fuente vinculante corresponde a la publicaci贸n de los Decretos Supremos y la dictaci贸n del Oficio Circular de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, N°13.442, de fecha 09 de diciembre de 2014, el que, por lo dem谩s, en atenci贸n a su objeto, no iba dirigido a los usuarios finales del Sistema Interconectado Central, por lo que solo se limitaron a seguir dichas instrucciones impartidas por la autoridad administrativa para efectuar la reliquidaci贸n de las tarifas, no siendo 茅stas a quienes le compete la fijaci贸n del mayor valor e intereses aplicados.
En este mismo sentido ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 4140-2015, de fecha 21 de abril de 2015, que conociendo un recurso de protecci贸n relativo a las reliquidaciones tarifarias, estim贸 que “dicha circunstancia ha sido controvertida por la recurrida, afirm谩ndose por 茅sta que no existe vulneraci贸n a garant铆a constitucional alguna, ya que los hechos fundantes de la acci贸n se insertan dentro del contexto de una actividad regulada y autorizada por la Ley General de Servicios El茅ctricos, teniendo las alzas tarifarias un origen legal, fijadas por decreto del Ministerio de Energ铆a, publicado en el Diario Oficial, que sustentan el cobro mayor en las cuentas de energ铆a el茅ctrica, descart谩ndose as铆 cualquier arbitrariedad o ilegalidad de su parte”, agregando que “de lo expuesto aparece que la actora carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta v铆a cautelar de urgencia, raz贸n suficiente para concluir que la presente acci贸n ha de ser rechazada”.
En tanto, el actuar del Panel de Expertos, se enmarca en lo establecido por la Ley 19.940, esto es, en dirimir determinadas controversias conforme lo establece el art铆culo 208 de la Ley General de Servicios El茅ctricos y 29 del Reglamento, por cuanto emitieron unos dict谩menes de 08 de agosto de 2011, originados en objeciones presentadas por empresas de subtransmisi贸n, y ello posteriormente fue
considerado por la Comisi贸n Nacional de Energ铆a para la determinaci贸n de las tarifas y posterior dictaci贸n del Decreto N潞 14 por parte del Ministerio de Energ铆a, con lo cual se estima que su actuar se enmarca dentro de sus atribuciones.
D茅cimo: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, estos sentenciadores, deber谩n rechazar el presente recurso.
Y de conformidad con lo prevenido en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se rechaza, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 173, por don Fernando Espa帽a Espa帽a, concejal, a favor de los usuarios de Crell y de Saesa, que individualiza en las planillas acompa帽adas a fojas 157 y siguientes de autos, y en contra de Sociedad Austral de Electricidad An贸nima (Saesa), representada legalmente por don Francisco Alliende Arriagada, Cooperativa Regional El茅ctrica Llanquihue Ltda. (Crell), representada legalmente por don Arturo Carrillo Navarro, Panel de Expertos de la Ley General de Servicios El茅ctricos, representada por su presidente don Guillermo Espinoza Ihnen y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), representada por don Luis 脕vila Bravo.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol ingreso corte N潞 94-2015
Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza do帽a Mar铆a Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad- Hoc.
En Puerto Montt, a diecinueve de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.