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lunes, 22 de junio de 2015

quince de abril de dos mil quince

Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 3.400-2013 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Banco de Chile con Vargas, por sentencia de 18 de agosto de 2014, el Juez titular de dicho Tribunal acogi贸 la demanda, rechazando las excepciones de cosa juzgada y prescripci贸n de la acci贸n opuestas por la demandada. En contra de esta resoluci贸n el demandado H茅ctor Vargas Alvarado dedujo recursos de casaci贸n en la  forma y apelaci贸n.

Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
PRIMERO: Que, el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en la causal del N° 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 795 N° 5 del mismo C贸digo, esto es, la omisi贸n de un tr谩mite o diligencia declarado esencial, en el presente caso, la agregaci贸n de los documentos escritos y piezas del expediente caratulado “Banco de Chile con Vargas”, Rol N° C-286-2011, seguida ante el mismo Tribunal, diligencia probatoria que fue solicitada oportunamente en el procedimiento en presentaci贸n de fecha 21 de abril de 2014, rolante a fs. 57, y la respectiva resoluci贸n del Tribunal de fs. 59 que reza “proveyendo la presentaci贸n de fs. 57: como se pide, tr谩igase a la vista.”,  sin embargo,  dichos documentos no fueron agregados en el expediente o tenidos a la vista, lo que configura el vicio denunciado desde que el art铆culo 795 N° 5 explicita que es tr谩mite o diligencia esencial “la agregaci贸n de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citaci贸n o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presenta”, resultando un perjuicio evidente para su parte ya que el Tribunal resolvi贸 rechazar la excepci贸n de cosa juzgada fundado en que su parte no acompa帽贸 prueba alguna de la excepci贸n opuesta.
SEGUNDO: Que, el recurso de casaci贸n en la forma ser谩 desestimado, atendido que  de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidaci贸n del fallo, al haber interpuesto conjuntamente recurso de apelaci贸n fundado en las mismas argumentaciones.
II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su considerando Cuarto, que se elimina, y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
TERCERO: Que, el Banco de Chile demand贸 en juicio ordinario de cobro de pesos a H茅ctor Eladio Vargas Alvarado en calidad de deudor principal y en contra de la Sociedad Comercial Hec – Var Ltda., representada por H茅ctor Eladio Vargas Alvarado y Marisol del Carmen Hern谩ndez Campos, por la cantidad de 1.185 Unidades de Fomento, m谩s intereses, que corresponde al saldo adeudado del contrato de mutuo que celebr贸 con el demandado el 16 de noviembre de 2005, pact谩ndose el pago en cuotas desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2017, habiendo incumplido el demandado su obligaci贸n de pago de las cuotas convenidas a partir de noviembre de 2010. 
Acompa帽a la demandante como prueba pagar茅 n煤mero 19.213, el que no fue objetado por la parte demandada.
CUARTO: Que, el demandado opuso la excepci贸n de cosa juzgada fundada en que ante el mismo Juzgado, en causa Rol N° C-286-2011, la demandante interpuso demanda ejecutiva en contra de las mismas partes, invocando el mismo pagar茅 mencionado en estos autos, el N° 19.213, por la suma que correspond铆a al saldo devengado en aquel momento ascendente a 1.009 Unidades de Fomento, documento que ahora se menciona como antecedente, habi茅ndose rechazado la demanda en dicha causa, por lo que en su concepto, concurre la excepci贸n de cosa juzgada por concurrir la triple identidad, esto es, identidad entre ambos procesos judiciales, de cosa pedida y los fundamentos de derecho invocados son los mismos, no existiendo dudas que al cobrar un pagar茅  en un proceso judicial lo que se est谩 cobrando en un mutuo de dinero en 
ambos procesos, por lo que concurre la identidad de causa de pedir.
QUINTO: Que, del m茅rito del proceso y del documento acompa帽ado, es claro que la acci贸n ejercida por el actor es aquella correspondiente a obtener el pago de una obligaci贸n de dinero mediante el procedimiento ordinario de cobro de pesos y no la acci贸n cambiaria de cobro de pagar茅, documento que se acompa帽贸 como medio de prueba instrumental y no en calidad de t铆tulo de cr茅dito, de lo que no puede sino desprenderse,  que la acci贸n ejercida en esos autos es la ordinaria nacida del contrato de mutuo y no la acci贸n ejecutiva emanada del pagar茅. Ambas acciones subsisten, tanto la acci贸n ordinaria de cobro que le compete al Banco que otorga el mutuo, dirigida a obtener el cumplimiento de la obligaci贸n de pagar el precio, mediante una sentencia declarativa, como la acci贸n cambiaria que nace del pagar茅, que persigue el pago fundado en un t铆tulo ejecutivo mediante el procedimiento de apremio. Cada una de estas acciones se rige por sus propias reglas de procedimiento y es por ello que, en la especie, no concurre el requisito de identidad de causa de pedir, por lo que la excepci贸n de cosa juzgada debe ser rechazada.
SEXTO: Que, en cuanto a la prescripci贸n de la acci贸n alegada por el demandado, la norma contenida en el art铆culo 2.515 del C贸digo Civil dispone que las acciones ejecutivas que hayan prescrito como tales, subsisten como ordinarias por el plazo de tres a帽os, es un precepto de aplicaci贸n general y, por lo tanto, rige respecto de los pagar茅s y letras de cambio, regulados por la Ley N° 18.092.
El documento pagar茅 N° 19.213, acompa帽ado a fs. 6, tiene como fecha de vencimiento el 16 de noviembre de 2017, habiendo cesado el deudor en el pago de las cuotas pactadas desde noviembre de 2010, y la demanda, como consta de fs. 12y 15, fue notificada el 17 y 24 de julio de 2013, por consiguiente, la acci贸n ordinaria no se encuentra prescrita.
En m茅rito de estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 768 inciso 3° del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culos 2.196 y siguientes del C贸digo Civil y causa Rol N° 286-
2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, tenida a la vista, se declara: 

I.- SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en la forma.
II.- SE CONFIRMA  la sentencia de fecha 18 de agosto de 2014, escrita a fs. 65 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.

Rol N° 868-2014 Civil.


Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres e integrada por la Ministra Suplente do帽a  Patricia Miranda Alvarado y  la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones 


Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.