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lunes, 22 de junio de 2015

quince de abril de dos mil quince

Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 3.400-2013 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Banco de Chile con Vargas, por sentencia de 18 de agosto de 2014, el Juez titular de dicho Tribunal acogió la demanda, rechazando las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción opuestas por la demandada. En contra de esta resolución el demandado Héctor Vargas Alvarado dedujo recursos de casación en la  forma y apelación.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 5 del mismo Código, esto es, la omisión de un trámite o diligencia declarado esencial, en el presente caso, la agregación de los documentos escritos y piezas del expediente caratulado “Banco de Chile con Vargas”, Rol N° C-286-2011, seguida ante el mismo Tribunal, diligencia probatoria que fue solicitada oportunamente en el procedimiento en presentación de fecha 21 de abril de 2014, rolante a fs. 57, y la respectiva resolución del Tribunal de fs. 59 que reza “proveyendo la presentación de fs. 57: como se pide, tráigase a la vista.”,  sin embargo,  dichos documentos no fueron agregados en el expediente o tenidos a la vista, lo que configura el vicio denunciado desde que el artículo 795 N° 5 explicita que es trámite o diligencia esencial “la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presenta”, resultando un perjuicio evidente para su parte ya que el Tribunal resolvió rechazar la excepción de cosa juzgada fundado en que su parte no acompañó prueba alguna de la excepción opuesta.
SEGUNDO: Que, el recurso de casación en la forma será desestimado, atendido que  de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, al haber interpuesto conjuntamente recurso de apelación fundado en las mismas argumentaciones.
II.- En cuanto al recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando Cuarto, que se elimina, y se tiene en su lugar, y además, presente:
TERCERO: Que, el Banco de Chile demandó en juicio ordinario de cobro de pesos a Héctor Eladio Vargas Alvarado en calidad de deudor principal y en contra de la Sociedad Comercial Hec – Var Ltda., representada por Héctor Eladio Vargas Alvarado y Marisol del Carmen Hernández Campos, por la cantidad de 1.185 Unidades de Fomento, más intereses, que corresponde al saldo adeudado del contrato de mutuo que celebró con el demandado el 16 de noviembre de 2005, pactándose el pago en cuotas desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2017, habiendo incumplido el demandado su obligación de pago de las cuotas convenidas a partir de noviembre de 2010. 
Acompaña la demandante como prueba pagaré número 19.213, el que no fue objetado por la parte demandada.
CUARTO: Que, el demandado opuso la excepción de cosa juzgada fundada en que ante el mismo Juzgado, en causa Rol N° C-286-2011, la demandante interpuso demanda ejecutiva en contra de las mismas partes, invocando el mismo pagaré mencionado en estos autos, el N° 19.213, por la suma que correspondía al saldo devengado en aquel momento ascendente a 1.009 Unidades de Fomento, documento que ahora se menciona como antecedente, habiéndose rechazado la demanda en dicha causa, por lo que en su concepto, concurre la excepción de cosa juzgada por concurrir la triple identidad, esto es, identidad entre ambos procesos judiciales, de cosa pedida y los fundamentos de derecho invocados son los mismos, no existiendo dudas que al cobrar un pagaré  en un proceso judicial lo que se está cobrando en un mutuo de dinero en 
ambos procesos, por lo que concurre la identidad de causa de pedir.
QUINTO: Que, del mérito del proceso y del documento acompañado, es claro que la acción ejercida por el actor es aquella correspondiente a obtener el pago de una obligación de dinero mediante el procedimiento ordinario de cobro de pesos y no la acción cambiaria de cobro de pagaré, documento que se acompañó como medio de prueba instrumental y no en calidad de título de crédito, de lo que no puede sino desprenderse,  que la acción ejercida en esos autos es la ordinaria nacida del contrato de mutuo y no la acción ejecutiva emanada del pagaré. Ambas acciones subsisten, tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al Banco que otorga el mutuo, dirigida a obtener el cumplimiento de la obligación de pagar el precio, mediante una sentencia declarativa, como la acción cambiaria que nace del pagaré, que persigue el pago fundado en un título ejecutivo mediante el procedimiento de apremio. Cada una de estas acciones se rige por sus propias reglas de procedimiento y es por ello que, en la especie, no concurre el requisito de identidad de causa de pedir, por lo que la excepción de cosa juzgada debe ser rechazada.
SEXTO: Que, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por el demandado, la norma contenida en el artículo 2.515 del Código Civil dispone que las acciones ejecutivas que hayan prescrito como tales, subsisten como ordinarias por el plazo de tres años, es un precepto de aplicación general y, por lo tanto, rige respecto de los pagarés y letras de cambio, regulados por la Ley N° 18.092.
El documento pagaré N° 19.213, acompañado a fs. 6, tiene como fecha de vencimiento el 16 de noviembre de 2017, habiendo cesado el deudor en el pago de las cuotas pactadas desde noviembre de 2010, y la demanda, como consta de fs. 12y 15, fue notificada el 17 y 24 de julio de 2013, por consiguiente, la acción ordinaria no se encuentra prescrita.
En mérito de estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, artículos 2.196 y siguientes del Código Civil y causa Rol N° 286-
2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, tenida a la vista, se declara: 

I.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma.
II.- SE CONFIRMA  la sentencia de fecha 18 de agosto de 2014, escrita a fs. 65 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol N° 868-2014 Civil.


Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda Alvarado y  la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones 


Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.