Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.
Vistos:
Que do帽a PAOLA LABBE PONCE y CLAUDIO FERNADEZ MELO por la parte demandante en autos sobre cobro de prestaciones, en Procedimiento de Aplicaci贸n General, caratulados “ESPINOZA con SOCIEDAD MADERERA BIARRITZ LTDA.”, RIT O-369-2014, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 18 de febrero del 2015, en lo que respecta a su representado RAMON ZAMBRANO TOLEDO, y solo en aquella parte en que no le fue concedida la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo del art铆culo 162 incisos 4潞 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 169 y 161 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo. Fundan el recurso en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, “sentencia dictada con infracci贸n de ley habiendo influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
Con lo relacionado y considerando.
Primero.- Que la recurrente sostiene que la sentencia que se impugna por este medio adolece de una clara infracci贸n de ley, espec铆ficamente infracci贸n del art铆culo 162 inciso cuarto, en relaci贸n con los art铆culos 169 letra a y 168 del C贸digo del Trabajo, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, incurri茅ndose en consecuencia en la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al establecer y disponer que el despido de su representado y recurrente Sr. Espinoza, en el Considerando D茅cimo de la sentencia, es despedido por la causal legal de necesidades de la empresa, la que declara improcedente, y luego no conceder en el considerando d茅cimo primero la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo al recurrente de autos, por estimar que al haberle pagado las remuneraciones del mes de septiembre del 2014, como as铆 mismo el haber dado aviso de t茅rmino de la relaci贸n laboral el 1 de septiembre del 2014 y que la separaci贸n se concretara el 30 del mismo mes, ello no es procedente, incurriendo en el vicio de fallar con una err贸nea aplicaci贸n del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo y en inobservancia y falta de aplicaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 169 Letra A del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 162 inciso cuarto del estatuto laboral.
Refiere que art铆culo162 inciso cuarto, del C贸digo del Trabajo al tratar el aviso de termino de la relaci贸n laboral se refiere en su inciso cuarto, al aviso de t茅rmino del Contrato de Trabajo por necesidades de la empresa, exponiendo lo siguiente; “Cuando el empleador invoque la causal se帽alada en el inciso primero del art铆culo 161, el aviso deber谩 darse al trabajador, con copia a la Inspecci贸n del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta d铆as de anticipaci贸n. Sin embargo no se requerir谩 esta anticipaci贸n, cuando el empleador pagare al trabajador una indemnizaci贸n en dinero efectivo sustitutiva de aviso previo, equivalente a la ultima remuneraci贸n mensual devengada.” Que, se hace aplicable esta norma, y por tanto la indemnizaci贸n que alude, en relaci贸n al art铆culo 169 letra A), estando constatado en autos y en la sentencia, la falta de aviso previo efectuada al trabajador con treinta d铆as de antelaci贸n, pues como se evidencia en la sentencia, ella s贸lo se dio con 29 d铆as, as铆 lo dispone la sentencia en el considerando D茅cimo y D茅cimo Segundo; donde queda asentado y no desvirtuado en autos que el Sr. Espinoza, fue avisado del despido el 1 de septiembre del 2014 y despedido con fecha 30 del mismo mes, por la causal legal de “Necesidades de la empresa”, siendo procedente la indemnizaci贸n por falta de aviso previo por el monto de $566.610.- que fue solicitada en la demanda y rechazada en la sentencia.
Sostiene que de acuerdo a lo indicado, el art铆culo 162 inciso 4潞 exige la aplicaci贸n del art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo, que ha sido inobservada en la sentencia, la cual dispone lo siguiente: “Si el contrato terminare por aplicaci贸n de la causal del inciso primero del art铆culo 161 de este C贸digo, se observaran las siguientes reglas: La comunicaci贸n que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del art铆culo 162, supondr谩 una oferta irrevocable de pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que 茅ste no se haya dado, previstas en los art铆culos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, seg煤n corresponda. El empleador estar谩 obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.” Que, por su parte el 煤ltimo inciso de la letra a), del art铆culo 169 dispone; “si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, este podr谩 recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarla hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente titulo, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del art. 162.
Indica que conforme lo antes expuesto se hace evidente la falta de aplicaci贸n de esta norma en los presentes autos, esto debido a que se est谩 frente a un juicio de despido, en que la sentencia declara que el despido es improcedente, y por lo que lleva impl铆cita el pago de indemnizaciones.
Que, en lo que respecta a la aplicaci贸n de la letra A del art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo siendo una norma de especial aplicaci贸n, cuando se pone t茅rmino al Contrato de Trabajo por necesidades de la empresa, debe aplicarse en forma preferente en virtud del principio protector, d谩ndole inclusive la misma norma el valor de titulo ejecutivo a la carta de despido.
Se帽ala la recurrente que se infringe el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, norma que explicar, no debi贸 haber sido aplicada al presente caso, la cual dispone lo siguiente: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicaci贸n es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podr谩 recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de 60 d铆as h谩biles, contados desde la separaci贸n, a fin de que este as铆 lo declare. En este caso, el juez ordenara el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso cuarto del articulo 162 y la de los incisos primero o segundo del art铆culo 163, seg煤n correspondiere, aumentada esta ultima de acuerdo a las siguientes reglas: Letra A) en un 30 % si se hubiere dado termino por aplicaci贸n improcedente del art. 161..”
Indica que equivoca la sentencia en hacer aplicable la norma del art. 168 del C.T. en el considerando decimo primero de la sentencia, pues al interponerse la presente demanda laboral, se solicit贸 la impugnaci贸n la causal de despido por “necesidades de la empresa”, ya que la carta de despido no cumpl铆a con las formalidades legales, al no fundar en hecho alguno la causal de despido invocada, por lo que el tribunal declar贸 improcedente el despido, y por lo tanto concedi贸 el incremento legal de la norma, y adem谩s verific谩ndose el no haberse otorgado el aviso de despido por necesidades de la empresa con 30 d铆as de anticipaci贸n, como es del caso sub lite, procede la indemnizaci贸n por falta de aviso previo. En definitiva la norma que se debe y se solicita aplicar al caso concreto es la consagrada en el art铆culo 169 Letra a) del C贸digo del Trabajo, como se pasa a explicar a continuaci贸n.
Argumenta que Indudablemente de la sola lectura de los preceptos que se alegan como infraccionados, especialmente por lo se帽alado en los art铆culo 169 letra A) en relaci贸n a lo dispuesto en el art. 162 inciso cuarto y 168, se establece que cuando el empleador invoca como causal de t茅rmino de contrato el art铆culo 161 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo, se encuentra obligado y debe pagar la indemnizaci贸n por a帽os de servicio y la indemnizaci贸n por falta de aviso previo, si no hubiere dado con 30 d铆as de anticipaci贸n, como as铆 mismo si adem谩s el despido es declarado improcente, debe pagarse la indemnizaci贸n del aviso previo, a帽os de servicio e incremento legal conjuntamente. De este modo dichas indemnizaciones constituyen un derecho que el legislador establece a favor del trabajador y que no tienen su fuente en el contrato de trabajo sino que tienen su origen en la ley, m谩s espec铆ficamente en el C贸digo del Trabajo. La Excelent铆sima Corte Suprema, ya desde hace a帽os nos viene se帽alando la fuerza legal de la carta de t茅rmino del contrato por “Necesidades de la empresa”, la cual en causa Rol 54-97 de fecha 22 de enero del a帽o 1997 se帽al贸: “En los casos que el empleador pone t茅rmino al contrato de trabajo, por la causal de necesidades de la empresa, supone una oferta irrevocable de pago de indemnizaciones derivadas del t茅rmino de la relaci贸n laboral, de modo que, cesado el contrato en la forma referida, no cabe admitir al empleador modificaci贸n de la causal legal invocada, ni a煤n como consecuencia de circunstancias sobrevinientes”.(lo destacado es nuestro)
Refiere que la infracci贸n de las normas referidas, influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en virtud de ella no se concedi贸 a la parte recurrente, la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo solicitado en la demanda, siendo que la sentencia declara como establecido que el despido de mi representado se debi贸 a la causal legal del art. 161 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo, esto es, “por necesidades de la empresa”, y que dicho despido fue improcedente. Y como consecuencia del antes referido considerando d茅cimo primero, la sentencia en su parte resolutiva en su n煤mero II en lo que respecta al demandante, decreta y condena a la demandada responsable al pago de los conceptos de indemnizaciones por a帽os de servicio, por feriado legal y proporcional, incremento legal del 30%, rechazando la indemnizaci贸n sustitutiva por el aviso previo, que con una correcta aplicaci贸n de las normas infringidas se obtendr铆a la condena de aquellas a la demandada de autos en circunstancias que se cumpl铆an todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma infringida. De esta manera claramente la infracci贸n ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no condenar al demandado a las indemnizaci贸n legales demandadas en autos y que por derecho le corresponde a su representado.
Segundo.- Que conforme se consigna en el Considerando Octavo de la sentencia en an谩lisis “…respecto al t茅rmino de la relaci贸n laboral, se acredita con carta de fecha 1 Septiembre 2014, que fija la fecha de separaci贸n el 30 del mismo mes, indicando la causal de necesidades de la empresa, sin establecer hechos que motiven su concurrencia.”
Que por su parte el Considerando D茅cimo se帽ala: “DECIMO: Que tal como lo se帽ala la parte demandante en su libelo, para la aplicaci贸n de la causal del art铆culo 161 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, deben concurrir causales de car谩cter objetivo, se requiere de hechos o situaciones se帽aladas en el mismo art铆culo u otras afines que la sustente y no depende de la mera voluntad del empleador. Al no fundarse la carta en ning煤n hecho el despido ha sido improcedente, por lo que ha lugar a las indemnizaciones que se dir谩n en lo resolutivo.”
A su vez el considerando D茅cimo Primero razona: “DECIMO PRIMERO: Que no se dar谩 lugar a la indemnizaci贸n por falta de aviso previo, ya que tal como consta en la carta de despido expedida el 1 de Septiembre, esta fij貌 como fecha de separaci贸n el 30 del mismo mes. Ello se confirma con la liquidaci贸n de remuneraciones de ese mes en que consta su pago. As铆, se cumpli贸 con la exigencia del art铆culo 162 inciso 4潞, por lo que no se adeuda esta indemnizaci贸n.
Tercero.- Que el inciso 4° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo dispone: “Cuando el empleador invoque la causal se帽alada en el inciso primero del art铆culo 161, el aviso deber谩 darse al trabajador, con copia a la Inspecci贸n del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta d铆as de anticipaci贸n. Sin embargo, no se requerir谩 esta anticipaci贸n cuando el empleador pagare al trabajador una indemnizaci贸n en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada. La comunicaci贸n al trabajador deber谩, adem谩s, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo siguiente.
Cuarto.- Que en consecuencia es un hecho de la causa que el aviso de despido lo fue con fecha1 Septiembre 2014 produci茅ndose la separaci贸n del trabajador el 30 del mismo mes, es decir, el aviso a que se refiere la norma legal antes citada no se dio con a lo menos 30 d铆as de anticipaci贸n sino con 29 d铆as.
Tambi茅n resulta ser un hecho de la causa que no estamos en presencia de los supuestos para eximirse de tal obligaci贸n cual ser铆a que el empleador haya pagado al trabajador una indemnizaci贸n en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada.
Como aquello no se verific贸 se incurri贸 en las infracciones de ley invocadas por la recurrente, esto es, infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 169 letra a) en relaci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 162 inciso 4° y 161 inciso 1° todos del C贸digo del Trabajo, lo que naturalmente influy贸 en lo dispositivo del fallo al no otorgar 茅ste la indemnizaci贸n que correspond铆a, motivo por el cual se acoger谩 el recurso de nulidad impetrado en los t茅rminos que se dispondr谩.
Yerra la Juez a quo en el considerando D茅cimo Primero al sostener: “Que no se dar谩 lugar a la indemnizaci贸n por falta de aviso previo, ya que tal como consta en la carta de despido expedida el 1 de Septiembre, esta fij贸 como fecha de separaci贸n el 30 del mismo mes. Ello se confirma con la liquidaci贸n de remuneraciones de ese mes en que consta su pago. As铆, se cumpli贸 con la exigencia del art铆culo 162 inciso 4潞, por lo que no se adeuda esta indemnizaci贸n.”
En efecto, lo cancelado al trabajador fueron los 30 d铆as que efectivamente labor贸 y que corresponde a su remuneraci贸n por servicios efectivamente trabajados pero en caso alguno a la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso 4° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 477 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que se ACOGE el recurso de nulidad deducido por do帽a PAOLA LABBE PONCE y CLAUDIO FERNADEZ MELO por la parte demandante en autos sobre cobro de prestaciones, en Procedimiento de Aplicaci贸n General, caratulados “ESPINOZA con SOCIEDAD MADERERA BIARRITZ LTDA.”, RIT O-369-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 18 de febrero del 2015, la que se invalida, debi茅ndose dictar sentencia de reemplazo, a su respecto.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado.
Rol Corte N° 32-2015
Dictada por la Primera Sala integrada por la Ministro Titular dp帽a Teresa Mora Torres, la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a siete de abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.
__________________________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO.-
Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha fecha dieciocho de febrero del dos mil quince con excepci贸n de su considerando D茅cimo Primero que se elimina.
Y teniendo en su lugar presente:
Que el inciso 4° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo dispone: “Cuando el empleador invoque la causal se帽alada en el inciso primero del art铆culo 161, el aviso deber谩 darse al trabajador, con copia a la Inspecci贸n del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta d铆as de anticipaci贸n. Sin embargo, no se requerir谩 esta anticipaci贸n cuando el empleador pagare al trabajador una indemnizaci贸n en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada. La comunicaci贸n al trabajador deber谩, adem谩s, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo siguiente.”
Que es un hecho de la causa que el aviso de despido lo fue con fecha1 Septiembre 2014 produci茅ndose la separaci贸n del trabajador el 30 del mismo mes, es decir, el aviso a que se refiere la norma legal antes citada no se dio con a lo menos 30 d铆as de anticipaci贸n sino con solo 29 d铆as, no encontr谩ndose el empleador dentro de los supuestos que establece la norma para eximirse de tal obligaci贸n cual ser铆a haber pagado al trabajador una indemnizaci贸n en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada. Aquello no se verific贸.
Que en consecuencia se dar谩 lugar a la indemnizaci贸n por falta de aviso previo, ya que tal como consta en la carta de despido expedida el 1 de Septiembre, esta fij贸 como fecha de separaci贸n el 30 del mismo mes, incumpli茅ndose en consecuencia con la exigencia del art铆culo 162 inciso 4潞, por lo que se adeuda esta indemnizaci贸n por no encontrarse eximido de tal obligaci贸n en los t茅rminos exigidos por la norma legal en comento.
Y, en m茅rito de lo expuesto y dispuesto los art铆culos 161, 162, 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, se declara que:
Se revoca la sentencia apelada antes individualizada en aquella parte que rechaza la demanda por indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y en su lugar se declara que se hace lugar a la demandada en aquella parte y en consecuencia la demandada deber谩 pagar adem谩s a la demandante la indemnizaci贸n legal sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $ 566.610.- equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada, con expresa condenaci贸n en costas.
Se confirma en lo dem谩s la mencionada sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado.
Rol Corte N° 32-2015
Dictada por la Primera Sala integrada por la Ministro Titular do帽a Teresa Mora Torres, la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a siete de abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.