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jueves, 25 de junio de 2015

veinticuatro de abril de dos mil quince

PUERTO MONTT, veinticuatro de abril de dos mil quince

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de marzo de  dos mil quince, reca铆da en la causa ROL 贸 RIT I-9-2015 y RUC N ° 1540005984-2, Sociedad de Transportes Queilen Bus Limitada con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt.
Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Puerto Montt, Materia: Reclamaci贸n de Multa, Procedimiento Ordinario.  

En la sentencia impugnada se decide:
I.- Que se acoge la reclamaci贸n interpuesta por do帽a Loida Salgado Urra, en representaci贸n de Empresa Queilen Bus Limitada, y en consecuencia se deja sin efecto la multa N ° 7716/15/1, de fecha 06 de enero de 2015.  
II.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la abogada do帽a Camila Jord谩n Lapostol, por la reclamada, Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en causa sobre reclamaci贸n judicial caratulada “Empresa Queilen Bus Limitada con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, RIT I-9-2015, expone:
Conforme a lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada con fecha 19 de marzo de 2015, la cual acogi贸 la reclamaci贸n interpuesta por la empresa Queilen Bus Limitada y dej贸 sin 
efecto la Resoluci贸n de Multa N ° 7716/15/1 de 6 de enero de 2015;  a objeto que S S se sirva declararlo admisible y ordene elevar los autos a la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones, para que 茅sta invalide la sentencia recurrida, en raz贸n de los fundamentos y peticiones concretas que a continuaci贸n paso a exponer:
I. PROCEDENCIA DEL RECURSO
La sentencia se ha dictado en juicio de reclamaci贸n de resoluci贸n administrativa, en procedimiento monitorio seg煤n lo dispone el art铆culo 504 del C贸digo del Trabajo, siendo procedente a su respecto el recurso de nulidad por disposici贸n del art铆culo 502 en relaci贸n con los art铆culos 477 y siguientes, todos de la misma ley. 
El presente recurso cumple con lo establecido en el inciso 1 潞 y 2 潞 del art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo desde que la sentencia recurrida corresponde a la sentencia definitiva que V S dict贸 en estos autos, a la vez que se interpone el recurso dentro del plazo de diez d铆as contados desde el 19 de marzo pasado, observ谩ndose asimismo los dem谩s requisitos de forma y fondo que exige el legislador. 
CUESTIONES PREVIAS
La reclamaci贸n judicial de la empleadora Empresa Transportes Queilen Bus Limitada impugna la Resoluci贸n de Multa N 潞 7716/15/1 de 6 de enero de 2015 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt que curs贸 una sanci贸n “por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas seg煤n lo autorizado por resoluci贸n exenta N 潞 1081 del 22/09/2005 de la Direcci贸n del Trabajo, al no poder imprimir los registros de asistencia del dispositivo electr贸nico, por encontrarse este con la memoria llena respecto de los trabajadores se帽ores Eladio Venegas Osses y Nicol谩s L贸pez L贸pez.”
La sanci贸n se aplic贸 al constatar un incumplimiento al art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo, debido a que el dispositivo para controlar la asistencia no imprim铆a los registros de asistencia por encontrarse con la memoria llena.
III. HECHO NO CONTROVERTIDO Y ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL
    En el numeral quinto de la sentencia, el Tribunal ha considerado como hecho no cuestionado del proceso el siguiente: 
    Que, cabe tener presente, que el hecho fundante de la multa, consistente en “no poder imprimir los registros de asistencia del dispositivo electr贸nico, por encontrase 茅ste con la memoria llena”, no ha sido cuestionado por la demandante, y por lo dem谩s, se encuentra acreditado con el m茅rito del informe de fiscalizaci贸n y el informe de exposici贸n. 
   As铆, tanto el tribunal como la reclamante han establecido y reconocido respectivamente, la existencia de la infracci贸n, esto es, un incumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo.
IV. CAUSAL DE NULIDAD
La sentencia definitiva de autos al fallar del modo como lo hizo, incurre en vicios que s贸lo pueden corregirse con la nulidad, v铆a que el legislador establece precisamente para que la correspondiente Corte de Apelaciones verifique la existencia de las causales de invalidaci贸n que establece el art铆culo 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo.
La causal de nulidad en el caso de la especie es la siguiente:
Haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Este cap铆tulo de nulidad se encuentra establecido en el inciso primero del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, el cual prescribe:
“Trat谩ndose de sentencias definitivas, solo ser谩 procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales o aquella se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” 
En la presente causa, la sentencia definitiva ha incurrido en una infracci贸n de ley que involucra el art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo:
Art铆culo 33. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevar谩 un registro que consistir谩 en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.
Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicaci贸n importare una dif铆cil fiscalizaci贸n, la Direcci贸n del Trabajo, de oficio o a petici贸n de parte, podr谩 establecer y regular, mediante resoluci贸n fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinaci贸n de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema ser谩 uniforme para una misma 
actividad.
La disposici贸n legal es clara, categ贸rica, un铆voca. Para controlar la asistencia y tiempo trabajado, el empleador deber谩 implementar un registro del tipo libro o reloj control, o en su defecto, un sistema especial establecido mediante resoluci贸n fundada de la Direcci贸n del Trabajo.
La norma que rige la forma de controlar la asistencia -art铆culo 33 reci茅n transcrito-, para el caso de Empresa Queilen Bus Limitada, se materializa, conforme a su inciso 2潞, en el sistema 煤nico de control de asistencia, horas de trabajo y determinaci贸n de remuneraciones de los trabajadores que laboran a bordo de los veh铆culos de transporte interurbano de pasajeros y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros establecido por la Resoluci贸n Exenta N 潞 1081 de la Direcci贸n del Trabajo.
Ese sistema especial, regido por el art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo y por la aludida resoluci贸n fundada que 茅ste exige, es el denominado Sistema Nacional de Control Horario y Velocidad (Sinach), el cual funciona sobre la base de dos dispositivos: i) un instrumento de registro, instalado a bordo de cada uno de los veh铆culos a que refiere la resoluci贸n; y ii) una tarjeta inteligente, que se mantendr谩 en poder del respectivo trabajador y que le servir谩 de identificaci贸n y de bit谩cora automatizada de sus tiempos de conducci贸n y descanso.
Los instrumentos mencionados, y seg煤n dispone el art铆culo 5 de la Resoluci贸n Exenta 1081 de la Direcci贸n del Trabajo, “deber谩n estar dotados de una impresora, la que deber谩 brindar la posibilidad de imprimir todos los eventos acaecidos en las 煤ltimas veinticuatro horas. Asimismo, la 
emisi贸n del comprobante deber谩 imprimir todas las infracciones que se hayan generado durante el mismo per铆odo, respecto de cada miembro de la tripulaci贸n.”
En el caso de autos, la infracci贸n constatada en el proceso de fiscalizaci贸n, se ha verificado a partir de la imposibilidad de revisar el registro de asistencia implementado por la empresa Queilen Bus Limitada (Sinach), puesto que el dispositivo no ten铆a el papel necesario para imprimir los comprobantes respectivos y verificar si se cumpli贸 con la jornada y se otorgaron los descansos correspondientes en las fechas anteriores a la fiscalizaci贸n. 
Sin embargo, la sentencia objeto del presente recurso, llegado el momento de aplicar el Derecho, ha venido en infringir abiertamente la disposici贸n legal contenida en el art铆culo 33 citado, por cuanto lisa y llanamente se desentiende de su mandato, obviando que ha sido el propio legislador quien ha establecido los par谩metros para solucionar la necesidad de controlar la asistencia y jornada de los trabajadores.
En efecto, el Tribunal se ha pronunciado del modo siguiente (numerales 6 y 7 de la sentencia impugnada):
SEXTO: “Que, la alegaci贸n de la demandante, dice relaci贸n con la existencia de un error de derecho fundado en que no le es imputable el hecho antes mencionado, por el cual fue sancionada. 
Dicha alegaci贸n ser谩 acogida, pues con el m茅rito del contrato de fecha 30 de diciembre de 2005, suscrito entre la demandante y Fenabus, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci贸n Exenta N ° 1081 de la Direcci贸n del Trabajo, se ha acreditado que corresponde a Fenabus proporcionar los insumos necesarios para la operaci贸n de los equipos; y adem谩s, que es obligaci贸n de Fenabus, “permitir mediante internet, la descarga de los archivos contenedores de informes de conducci贸n, debidamente encriptados y acompa帽ados del respectivo c贸digo de certificaci贸n y software de impresi贸n, lo que permitir谩 corroborar que la informaci贸n descargada corresponde a lo real” y “administrar todos los datos en una Central de Monitoreo que generar谩 informes de gesti贸n y operaci贸n de los equipos, la cual estar谩, permanentemente a disposici贸n de los autoridades competentes y del usuario v铆a internet”. Lo anterior se consigna en los t茅rminos se帽alados, en las cl谩usulas quinta y d茅cima numerales 3) y 4) del citado contrato.  
S茅ptimo: Que, los incumplimientos por parte de Fenabus, de las obligaciones que le impone el contrato antes mencionado, y que le han sido representados en diversas oportunidades por la demandante, seg煤n da cuenta el set de correos electr贸nicos incorporados en esta audiencia, no pueden traer aparejada una sanci贸n para la demandante, que s铆 ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a la Resoluci贸n Exenta N ° 1081 de la Direcci贸n del Trabajo. 
En efecto, revisados los informes mensuales de asistencia de los trabajadores don Eladio Venegas y don Nicol谩s L贸pez, se advierte que la reclamante ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci贸n Exenta N ° 1081 de la Direcci贸n del Trabajo, en tanto se observan todas las marcaciones exigidas por dicha normativa, para los efectos dispuestos en el art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo.” 
Es decir, el sentenciador ha decidido que la asistencia, las horas de trabajo y los descansos de los trabajadores del transporte interurbano de pasajeros s贸lo se controlan en la medida que un tercero, que es quien provee de los insumos para el funcionamiento del sistema de control de asistencia, se encuentre al d铆a con la entrega de estos, pues de lo contrario y sin ning煤n rango de temporalidad que lo respalde, el empleador estar铆a exento de cumplir con su obligaci贸n de llevar un registro de asistencia y que este se encuentre utilizable o en correcto funcionamiento, tal como lo establece el art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo. 
El art铆culo mencionado impone una obligaci贸n al empleador y es llevar un registro de asistencia. Se trata de una carga para 茅l y para nadie m谩s y que deriva de su potestad de mando y administraci贸n, no pudiendo interpretarse de manera diversa y menos de modo tan laxo como para pensar que otra persona ha de ser responsable de esa carga legal o que hay excepciones no contempladas en la ley.
As铆 lo ha establecido la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Concepci贸n en Recurso de Queja Rol N ° 167-2007: 6 潞 Que el art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo precisa que para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevar谩 un registro que consistir谩: a) en un libro de asistencia del personal; b) en un reloj control con tarjetas de registro, o c) en un sistema especial previamente autorizado por la Direcci贸n del Trabajo, en los caso previstos en el inciso 2潞 del art铆culo 33 de dicho C贸digo.
Por su parte el art铆culo 20 del Reglamento N 潞 969, de 1933, dispone que el empleador para el c贸mputo y registro de las horas extraordinarias llevar谩 un libro de asistencia que debe 
contener: a) las horas precisas de llegadas y salidas; b) la firma del trabajador junto con las horas de entrada y salida y c) al fin de cada semana, el empleador sumar谩 el total de las horas trabajadas por cada dependiente y 茅ste firmar谩 en el libro en se帽al de aceptaci贸n.
7潞 Que de lo establecido en las disposiciones legales antes referidas, aparece que es obligaci贸n del empleador llevar el registro control de asistencia, cuyo objeto es controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias.
Por otro lado S.S. el hecho de haberse otorgado o no los descansos a los trabajadores, como se menciona en el considerando octavo de la sentencia, no exime al empleador de su obligaci贸n de tener y mantener el registro de asistencia en correcto funcionamiento, aun cuando no haya perjuicio para ellos, pues la ley exige el mencionado registro con el objeto de preservar los derechos de los trabajadores en el tiempo.
Da cuenta de ello sentencia de la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol I-2011 (9陋 sala) que rechaza recurso de nulidad de sentencia RIT 173-2010 del 1er Juzgado de Letras de Santiago: 4°.- Que no obstante haberse omitido pronunciamiento por el tribunal a quo sobre la improcedencia de las multas aplicadas dado el hecho de no resultar perjudicado el trabajador a pesar de la inobservancia por parte de la empresa de registrar su asistencia, no procede invalidar el fallo recurrido pues, la sanci贸n debe aplicarse toda vez que la ley exige el mencionado registro con el objeto de preservar los derechos de los trabajadores, lo que debe cumplirse aun cuando no haya resultado un perjuicio para el trabajador, principio 茅ste que es general en derecho seg煤n se desprende de lo dispuesto en el art铆culo 11 de nuestro C贸digo Civil. 5 °. Que de lo expresado precedentemente y del texto de la sentencia impugnada de nulidad, se desprende que el fallo cumple cabalmente con los requisitos de los art铆culos 459 y 495 del C贸digo del Trabajo, toda vez que contiene las exigencias que las mencionadas normas contemplan, de manera que debe desestimarse lo argumentado por la recurrente que aduce una supuesta inobservancia de las citadas normas legales. 
Resulta entonces que la infracci贸n de ley es notoria, pues no solamente el Tribunal de la instancia olvida el claro tenor del art铆culo 33 que rige la materia, arribando a conclusiones que no pueden armonizar con aqu茅l, sino que adem谩s pretende, sin respaldo normativo, dejar sin efecto una multa, cuyo sustento f谩ctico no ha sido cuestionado por la reclamante, estableciendo que es un tercero el responsable de la infracci贸n. Entonces SS Ilustr铆sima ¿debi茅semos cursar una infracci贸n a Fenabus por no proveer oportunamente de los insumos a la empresa?
De mantenerse una situaci贸n como la planteada, caer铆amos en el absurdo de eximir, por ejemplo, al empleador que no tiene un libro de asistencia al momento de ser fiscalizado porque en la librer铆a se encuentran agotados y en consecuencia, no siendo de su responsabilidad no tener en su poder el libro, se encontrar铆a exento de cumplir con su obligaci贸n, pues ser铆a la responsabilidad de la librer铆a.
Pero por lo dem谩s S.S., no s贸lo es obligaci贸n del empleador tener un registro de asistencia, sino que adem谩s este debe ser utilizable y encontrarse en buenas condiciones a fin de que los trabajadores puedan registrar d铆a a d铆a su 
jornada y descansos.
Luego, S.S. la sentencia se ha dictado en oposici贸n al texto expreso del mencionado art铆culo del C贸digo del Ramo, o, al menos, implica una muy err贸nea interpretaci贸n del mismo, que significa pr谩cticamente derogarlo, tornando as铆 en in煤til un sistema de registro y control de asistencia que el propio empleador –y muchos otros del giro- ha implementado para cumplir la normativa legal y administrativa del caso.
Influencia en lo dispositivo del fallo.
Como consecuencia de lo anterior, al obrar como lo hizo, la infracci贸n de ley influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, no debiendo hacerlo, dej贸 sin efecto la sanci贸n v谩lidamente aplicada a la empresa.
Efectivamente, el error jur铆dico en que incurre la sentencia tiene influencia sustancial sobre lo dispositivo del fallo, pues lo determina de modo forzoso, al no ajustarse a lo dispuesto en el art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo, obviando la forma de controlar la asistencia y jornada que 茅ste impone categ贸ricamente, ya que de no mediar la ya referida infracci贸n de ley, deb铆a ser mantenida en todo su vigor la multa desde que se cumplieron clara y precisamente todos los requisitos que al efecto exige el legislador y que dan cuenta del incumplimiento de la norma por parte del empleador, y que el proceso de fiscalizaci贸n se ajust贸 a derecho, conforme se acredit贸 en el desarrollo del juicio. 

Por lo que,  conforme lo establecido en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, solicita a S S se sirva tener por deducido recurso de nulidad,  en contra de la sentencia definitiva de autos, de fecha 19 de marzo de 2015, por la causal se帽alada en el cuerpo del presente escrito, concederlo para ante la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a objeto que 茅sta invalide la sentencia viciada, dictando la de reemplazo que rechace la reclamaci贸n de la empleadora demandante y mantenga en toda su vigencia la Resoluci贸n de Multa N ° 7716/2015/01, con costas. 
SEGUNDO: Que, la recurrente se帽ala que encontr谩ndose dentro del plazo legal, viene  en deducir recurso de  nulidad en contra de la sentencia de  diecinueve de marzo de dos mil quince, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, arguyendo que en esta causa la sentencia definitiva ha incurrido en una infracci贸n de ley que involucra el art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo: Aduciendo que la disposici贸n legal es clara, categ贸rica, un铆voca. Para controlar la asistencia y tiempo trabajado, el empleador deber谩 implementar un registro del tipo libro o reloj control, o en su defecto, un sistema especial establecido mediante resoluci贸n fundada de la Direcci贸n del Trabajo.
TERCERO: Que, en los t茅rminos del recurso, aparece que lo que reprocha el recurrente es que el Juez hubiera establecido que  el hecho fundante de la multa, consistente en “no poder imprimir los registros de asistencia del dispositivo electr贸nico, por encontrarse 茅ste con la memoria llena”, y que dice relaci贸n con la existencia de un error de derecho fundado en que no le es imputable el hecho antes mencionado, por el cual fue sancionada, y que dicha alegaci贸n haya sido acogida, pues  correspond铆a a Fenabus proporcionar los insumos necesarios para la operaci贸n de los equipos; y es obligaci贸n de 茅sta “permitir mediante internet, la descarga de los archivos contenedores de informes de conducci贸n, debidamente encriptados y acompa帽ados del respectivo c贸digo de certificaci贸n y software de impresi贸n, lo que permitir谩 corroborar que la informaci贸n descargada corresponde a lo real” y “administrar todos los datos en una Central de Monitoreo que generar谩 informes de gesti贸n y operaci贸n de los equipos, la cual estar谩, permanentemente a disposici贸n de los autoridades competentes y del usuario v铆a internet”. Lo que se consiga en el contrato celebrado entre el demandante y Fenabus. Por lo que los incumplimientos por parte de Fenabus, de las obligaciones que le impone el contrato antes mencionado,  no pueden traer aparejada una sanci贸n para la demandante, que s铆 ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a la Resoluci贸n Exenta N ° 1081 de la Direcci贸n del Trabajo. 
CUARTO: Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, conforme a la prueba rendida  y el razonamiento del sentenciador, que se contiene en los fundamentos Cuarto a D茅cimo de la sentencia impugnada, cabe concluir que no se configura el vicio denunciado como constitutivo de la causal de nulidad invocada, por lo que debe ser rechazada.
QUINTO: Que, as铆 las cosas, y de lo que se ha reflexionado precedentemente, el juez recurrido no ha incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, muy por el contrario ha ejercido su ministerio dentro de la normativa constitucional y legal vigente no siendo posible atribuirle que haya  infringido la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, la normativa del C贸digo Laboral ni las normas que el recurrente se帽ala como vulneradas.
SEXTO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada ser谩 rechazado.

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 456, 459,  477, 481, 482, 503, 505 511,  del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada do帽a Camila Jord谩n Lapostol, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, do帽a Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres

Rol N ° 40-2015   

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado  y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma la Ministra do帽a Teresa Mora Torres, quien concurri贸  a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria  Titular Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a veinticuatro de  abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.