Puerto Montt, ocho de mayo de dos mil quince.
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A fojas 23 comparece la Comunidad Ind铆gena Rinconada San Juan, representada por don Pedro Andr茅s Catrilef Antilef, ambos con domicilio en el sector rural de Rinconada San Juan de la comuna de Llanquihue, y la Comunidad Ind铆gena Carrillanca, representada por do帽a Herna Sof铆a Carrillanca Ruiz, ambas domiciliadas en el sector rural Colonia Los Indios, tambi茅n de la comuna de Llanquihue, quienes deducen recurso de protecci贸n en contra del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental, el Intendente de la Regi贸n de Los Lagos, don Nofal Abud Maetzu, del Estado de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y Michelle Bachelet Jeria, Presidente de la Rep煤blica, respecto de estos tres 煤ltimos, por la responsabilidad solidaria que les cabe en el actuar de sus empleados.
Invocando el amago a las garant铆as consagradas en los numerales 1, 3, 4, 6, 8 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, expone que con fecha 19 de marzo del presente, han tomado conocimiento de que el Servicio de Evaluaci贸n Ambiental dict贸 el pasado 25 de febrero la Resoluci贸n Exenta N潞 170 mediante la que dispone: Punto1.- “Decr茅tese en la sustanciaci贸n de la Evaluaci贸n de Impacto Ambiental del Proyecto “Parque E贸lico Aurora”, regido por la Ley N潞 19.300, la aplicaci贸n de una medida provisional de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 32 de la Ley N潞 19.880, suspendi茅ndose el proceso de evaluaci贸n ambiental del proyecto con el objeto de asegurar la ejecuci贸n del proceso de Consulta Ind铆gena”. Punto 2.- “La vigencia de esta medida ser谩 de 30 d铆as h谩biles y comenzar谩 a correr desde el d铆a siguiente al de la fecha de publicaci贸n del presente acto administrativo en el expediente electr贸nico del Proyecto”. Punto 5.- “Notif铆quese el presente acto al Titular del proyecto, AM E贸lica Llanquihue SpA”. Punto 6.- “Notif铆quese el presente acto a la comunidad ind铆gena Lef Nahuel, Junta de Vecinos Colonia Los Indios y Club Deportivo Colonia Los Indios, Sector Colonia”.
Enseguida, hace presente que al menos en el territorio que ser谩 afectado por la ejecuci贸n del proyecto ya citado, existen las siguientes comunidades ind铆genas: Comunidad Ind铆gena Rinconada San Juan; Comunidad Ind铆gena Nancuante Puelmapu, Comunidad Ind铆gena Carrillanca, y Comunidad Ind铆gena Lef Nahuel.
Refiere que el acto ilegal y arbitrario que motiva la interposici贸n del presente recurso, es la indicada Resoluci贸n Exenta N潞 170 del 25 de febrero de 2015 que dispone este proceso de consulta ind铆gena de acuerdo al Convenio Internacional 169 de la OIT a espaldas de las comunidades ind铆genas y pueblos originarios afectados directamente por la ejecuci贸n del proyecto “Parque E贸lico Aurora”, teniendo presente que s贸lo se ha dispuesto la notificaci贸n a una de ellas, existiendo tres m谩s que ser谩n afectadas, entre las que se encuentran las recurrentes, en tanto que se dispone su notificaci贸n a Juntas de Vecinos y Clubes Deportivos, los que no se encuentran amparados por el Convenio
169 de la OIT.
A juicio de los actores, los recurridos pretenden burlar el Convenio 169, al aparentar haber cumplido el proceso de consulta ind铆gena aplic谩ndolo a una comunidad ind铆gena.
Agrega que este acto, es una muestra de lo que ha venido haciendo el Estado de Chile respecto de la aplicaci贸n del proceso de consulta ind铆gena, obrando de mala fe, al no notificar oficialmente a sus comunidades y s铆 se ha hecho respecto de una comunidad que es la que se ha logrado comprar con el dinero de la empresa due帽a del proyecto.
Concluye que con lo resuelto el pasado 25 de febrero, se busca excluir a los pueblos originarios afectados por el proyecto Parque E贸lico Aurora, consistente en la construcci贸n y operaci贸n de un parque compuesto de 91 aerogeneradores, que producir谩n un total de 1282 MW, los que ser谩n inyectados al sistema interconectado central mediante una subestaci贸n tipo seccionadora, que se conecta con l铆nea de 220 Kv, es decir, el proyecto trae aparejado otro de transmisi贸n, que se ejecutar谩 por separado para burlar una vez m谩s el derecho.
En cuanto a las garant铆as constitucionales conculcadas, sostienen que al disponer la realizaci贸n de un proceso de consulta ind铆gena con la participaci贸n de una sola comunidad ind铆gena y otras organizaciones sin pertinencia y de mala fe, no permitiendo la participaci贸n activa de su pueblo en las decisiones que digan relaci贸n con la aprobaci贸n del proyecto, excluyendo de manera arbitraria e ilegal a las dem谩s comunidades ind铆genas, por haber 茅stas manifestado su voluntad de no participar en un proceso de consulta llevado a cabo de mala fe, se amenaza la vida, integridad f铆sica y s铆quica de todos los miembros de los pueblos ind铆genas que habitan y han habitado ancestralmente los territorios en los cuales se emplazar谩 el proyecto, puesto que ha existido una oposici贸n al proyecto que no ha sido o铆da por el Estado de Chile a trav茅s de sus organismos respectivos y no pretende o铆rlos, seg煤n da cuenta la Resoluci贸n impugnada de 25 de febrero del presente. A帽ade que al funcionar los 91 aerogeneradores se causar谩 un ruido que habr谩n de soportar constantemente, lo que afectar谩 su salud mental y f铆sica.
En segundo lugar, invoca el amago a la garant铆a consagrada en el N潞 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n, toda vez que no se ha procedido a amparar a los pueblos ind铆genas afectados directamente con su decisi贸n, dej谩ndolos en indefensi贸n.
Enseguida, alega la afectaci贸n a la garant铆a estatuida en el art铆culo 19 N潞 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en el sentido de que la resoluci贸n es una amenaza a sus derechos como pueblo, en consideraci贸n a que el proyecto se har谩 de una manera intrusiva que amenaza a las familias de los pueblos originarios que han habitado hist贸ricamente en dichos territorios, quienes tendr谩n que aceptar que su tranquilidad se vea perturbada.
En cuarto lugar, expresan que se afectar谩 la garant铆a establecida en el art铆culo 19 N潞 6 de la Carta Fundamental, al verse perturbados los sitios ceremoniales de los pueblos ind铆genas.
En quinto lugar, alude a la garant铆a del art铆culo 19 N潞 8 de la Constituci贸n, dado el ingreso de maquinaria, el uso de masas de aire que utilizan las aves para retornar a anidar a la comuna de Maull铆n, lo que generar谩 la desaparici贸n de un gran n煤mero de ellas, respecto de las que el proyecto nada dice, sin perjuicio de la contaminaci贸n ambiental desde el punto de vista est茅tico y ac煤stico.
Finalmente, cita el amago al derecho de propiedad consagrado en el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n, puesto que al legitimar un proceso de consulta de mala fe, se amenaza el derecho a la tierra que tienen los pueblos originarios, teniendo presente que desde el punto de vista de su cosmovisi贸n, sus territorios est谩n compuestos por las tierras, r铆os, lagos, mares, aire, 谩rboles y subsuelo.
Citando lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, numerales 1, 3, 4, 6, 8, y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n, el Convenio 169 de la OIT, en particular sus art铆culos 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15, solicita se acoja el recurso, disponiendo que se deja sin efecto la Resoluci贸n Exenta N潞 170 de 25 de febrero de 2015, y la realizaci贸n de un proceso de consulta ind铆gena respecto del proyecto Parque E贸lico Aurora con la participaci贸n de todas las comunidades ind铆genas afectadas directamente, proceso en el cual se les permita incidir en la decisi贸n que se pronuncie sobre la aprobaci贸n o no del proyecto en cuesti贸n.
A fojas 41 se declara admisible el recurso, en relaci贸n a las garant铆as de los n煤meros 3, 4, 6, 8 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
A fojas 63 se hace parte en el recurso, AM E贸lica Llanquihue SpA, en su calidad de titular del Proyecto Parque E贸lico Aurora.
A fojas 68 informa don Lucio D铆az Rodr铆guez, Procurador Fiscal, por el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo, con costas, del recurso, manifestando previamente que este recurso se ha dirigido en su contra en virtud de una supuesta responsabilidad solidaria respecto del actuar de sus funcionarios, imputaci贸n que por su car谩cter vago y general no se condice con la naturaleza propia de la acci贸n de protecci贸n que implica atribuirle a un ente determinado, a sus representantes o agentes, un acto ilegal o arbitrario, atentatorio de alguna de las garant铆as constitucionales amparadas con este recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, con la finalidad de cumplir lo ordenado por este tribunal, procede a informar el recurso, se帽alando en relaci贸n al proyecto, que con fecha 10 de octubre de 2013, ingres贸 al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Parque E贸lico Aurora cuyo proponente es la
empresa AM E贸lica Llanquihue SpA, proyecto que consiste en la construcci贸n de un parque e贸lico de 91 aerogeneradores que podr谩 generar una potencia m谩xima de 182 MW, una subestaci贸n, que inyectar谩 la energ铆a que produce al Sistema Interconectado Central. Refiere que la subestaci贸n elevar谩 la potencia y se conectar谩 al SIC mediante una l铆nea de transmisi贸n de alta tensi贸n de 400 metros de longitud, la que involucrar谩 la construcci贸n de una torre de suspensi贸n, m谩s el cambio de una torre de alta tensi贸n de la l铆nea existente perteneciente a Transelec por una torre especial.
Precisa que el proyecto se localizar谩 en la comuna de Llanquihue, con un acceso principal por la Ruta V-30 “Fresia”, a 9,5 km (aproximadamente) al Oeste de la Ruta 5.
Puntualiza que las tipolog铆as de ingreso al SEIA corresponden a las del art铆culo 3 del DS 95/2001 Minsespres, Reglamento del SEIA, en sus letras c) y b).
Por su parte, se帽ala que en el proceso de evaluaci贸n, se ha establecido en base a los antecedentes contenidos en el EIA, que respecto de la poblaci贸n protegida por leyes especiales, el EIA del proyecto genera alteraci贸n significativa a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, lo que se producir铆a en la etapa de construcci贸n del proyecto debido al uso intensivo de las principales rutas de circulaci贸n de los habitantes del 谩rea de influencia, derivada de las obras y acciones del proyecto y a la generaci贸n de efectos adversos significativos sobre la poblaci贸n protegida por leyes especiales del 谩rea de influencia, producto de la modificaci贸n en las dimensiones geogr谩fica y de bienestar social b谩sico, a saber: cambios producidos por la modificaci贸n de los flujos de comunicaci贸n y transporte y la modificaci贸n del acceso de los grupos humanos a bienes, equipamiento y servicios (art铆culo 8 DS 95/2001); localizaci贸n pr贸xima a poblaci贸n protegida susceptible de ser afectada, que se producir铆a en la etapa de construcci贸n y operaci贸n de proyecto, atendidas la magnitud y duraci贸n de las obras y acciones ejecutadas alrededor donde habita la poblaci贸n protegida por leyes especiales, circunstancias establecidas en el art铆culo 9 del DS 95/2001, en atenci贸n a la intrusi贸n de elementos artificiales en el entorno, donde habita poblaci贸n protegida por leyes especiales, concluyendo que una vez que el parque entre en operaci贸n, la presencia de los aerogeneradores constituye un elemento artificial que provocar谩 un impacto en el medio humano ind铆gena debido al uso que 茅stos hacen del espacio geogr谩fico que es intervenido por el proyecto; alteraci贸n significativa del valor paisaj铆stico en la etapa de construcci贸n y operaci贸n del proyecto, atendidas la magnitud y duraci贸n con que se producir铆a una alteraci贸n de la calidad visual en el espacio donde la poblaci贸n protegida habita, transita y desarrolla sus diversas actividades, y donde se emplazan sitios de significaci贸n cultural como el Rehue, lugar en que esas poblaciones realizan ceremonias como el WeTripantu (art铆culo 9 DS/2001).
Refiere que el titular ha presentado medidas de mitigaci贸n y compensaci贸n, las que conforme al estado actual del procedimiento de evaluaci贸n, a煤n son objeto de evaluaci贸n y an谩lisis.
En relaci贸n al proceso de consulta ind铆gena, se帽ala que la Comisi贸n de Evaluaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos decret贸 la realizaci贸n de 茅ste, de acuerdo al Convenio 169 de la OIT a trav茅s de Resoluci贸n Exenta N潞 615 de 15 de octubre de 2014, en el marco de la evaluaci贸n ambiental del proyecto, proceso que se encuentra activo y en curso a la fecha de interposici贸n de este recurso de protecci贸n, proceso que est谩 dirigido a todas las comunidades, pueblos y grupos humanos y organizaciones ind铆genas que se encuentran dentro del 谩rea de influencia del Proyecto y que sean susceptibles de ser afectados por 茅ste.
Precisa que en el considerando 11 de esta Resoluci贸n N潞 615, se verificaba que a esa fecha, sin ser el listado definitivo, a los menos exist铆an las siguientes comunidades ind铆genas objeto de afectaci贸n, esto es, la Comunidad Ind铆gena Rinconada San Juan, Comunidad Ind铆gena Nancuante Puel Mapu, Comunidad Ind铆gena Lef Nahuel, Comunidad Ind铆gena Carrillanca y Grupos Humanos Ind铆genas ubicados en sector Colonia Los Indios, Junta de Vecinos Colonia Los Indios, Club Deportivo Tricolor y Club Deportivo Colonia Los Indios.
Se帽ala que esta Resoluci贸n fue notificada a estas comunidades, por encontrarse al interior del 谩rea de influencia y susceptibles de ser afectadas por el proyecto.
Puntualiza enseguida que el procedimiento reglado de evaluaci贸n ambiental del proyecto se encuentra suspendido como consecuencia de la dictaci贸n de la Resoluci贸n N潞 170 de 25 de febrero de 2015, impugnada por el recurso de marras, que dispone “la aplicaci贸n de medida provisional seg煤n art铆culo 32 de la Ley N潞 19.880 en el marco de la evaluaci贸n ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Parque E贸lico Aurora”. Consigna que esta resoluci贸n tiene su fundamento en lo dispuesto en el Decreto Supremo N潞 66 del Ministerio de Desarrollo Social cuyo art铆culo 8 establece que la resoluci贸n de calificaci贸n ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al SEIA, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 10 de la Ley N潞 19.300, y que requieran un proceso de consulta ind铆gena seg煤n lo dispuesto en dicha normativa y su reglamento, se consultar谩n de acuerdo a la normativa del SEIA, dentro de los plazos que tal normativa establece. Se帽ala que dado el car谩cter acotado del procedimiento de evaluaci贸n ambiental en 120 d铆as, ampliable por una sola vez en casos justificados y debidamente fundados, en 60 d铆as adicionales seg煤n el art铆culo 15 de la Ley N潞 19.300, no siempre resulta adecuado, bajo el amparo del art铆culo 32 de la Ley N潞 19.880, se determin贸 suspender el procedimiento de evaluaci贸n propiamente tal, cuesti贸n que se justifica adem谩s en lo dispuesto en el art铆culo 19 bis inciso 1潞 de la Ley N潞 19.300 al disponer que transcurridos los plazos a que se refieren los art铆culos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisi贸n establecida en el art铆culo 86 o su Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre el EIA o DIA, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entender谩 aprobado.
Concluye a partir de lo anterior, que la Resoluci贸n Exenta impugnada no es la que dispone la realizaci贸n del proceso de consulta ind铆gena, pues 茅sta fue dispuesta por la Resoluci贸n 615 de 15 de octubre de 2014. A帽ade que lo que persigue el acto impugnado es lo contrario a lo atribuido por los recurrentes, esto es, que el proceso de consulta se desarrolle por el tiempo que sea necesario, sin plazos acotados.
Finalmente, afirma que en el contexto indicado, el acto impugnado no tiene aptitud causal para generar la afectaci贸n ni siquiera en grado de amenaza, respecto a las comunidades ind铆genas recurrentes, en cuanto no incide en el proceso de consulta propiamente tal, el que contin煤a en curso con plenas garant铆as de participaci贸n para todas las comunidades ind铆genas, grupos humanos ind铆genas y organizaciones representativas.
A fojas 77 informa don Alfredo Wendt Scheblein, Director Regional del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental de la Regi贸n de Los Lagos, solicitando el rechazo del recurso, con costas, manifestando que el SEA de esta Regi贸n ha cumplido a cabalidad con los presupuestos normativos de consulta previa a los pueblos ind铆genas establecidos en el Convenio 169 de la OIT, proceso de consulta que posee las caracter铆sticas de previo a la adopci贸n de la Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental o RCA, libre e informado, en el que se ha brindado m煤ltiples espacios para que las comunidades y organizaciones ind铆genas puedan decidir si ejercer谩n o no su derecho a ser consultadas de acuerdo al Convenio 169 de la OIT, implementando de buena fe y junto con ellas procesos consultivos que se ajusten a los acuerdos alcanzados y a las exigencias impuestas por el Convenio 169 de la OIT. Agrega que para dotar de m谩s legitimidad al proceso, el SEA propici贸 que fueran las asambleas de las Comunidades las que determinaran si ejercer铆an o no su derecho a ser consultadas, y que en caso afirmativo, definieran sus instituciones representativas. Refiere que iniciado el proceso de consulta, se efectuaron actuaciones en terreno para determinar las Comunidades que ejercer铆an su derecho a ser consultadas, y finalmente, sostiene que al d铆a de interposici贸n del recurso, sistem谩ticamente han venido participando en el proceso de consulta del proyecto, la comunidad ind铆gena Lef Nahuel, el Grupo Humano Ind铆gena del sector Colonia, el Club Deportivo Colonial y un Grupo Humano Ind铆gena correspondiente a la Junta de Vecinos El Copihue, sector el Quil铆n, y el Club Deportivo Tricolor, del sector de Colonia Loncotoro, cuyos representantes han validado las actas que registran s贸lo los encuentros plenarios celebrados.
Enseguida, la recurrida plantea que el recurso de protecci贸n es improcedente, explicitando la fecha de ingreso del EIA del proyecto al SEIA, esto es, el 10 de octubre de 2013, se帽alando que 茅ste consiste en la construcci贸n y operaci贸n de un parque e贸lico de 91 aerogeneradores, que podr谩n generar una potencia m谩xima de 182 MW y una subestaci贸n, la que inyectar谩 la energ铆a que produce el SIC. Refiere que la subestaci贸n elevar谩 la potencia y se conectar谩 al SIC mediante una l铆nea de transmisi贸n de alta tensi贸n de 400 metros de longitud, la que involucrar谩 la construcci贸n de una torre de suspensi贸n, m谩s el cambio de una torre de alta tensi贸n de la l铆nea existente perteneciente a Transelec por una torre especial.
Precisa que el proyecto se localizar谩 en la comuna de Llanquihue, con un acceso principal por la Ruta V-30 “Fresia”, a 9,5 km (aproximadamente) al Oeste de la Ruta 5.
Puntualiza que las tipolog铆as de ingreso al SEIA corresponden a las del art铆culo 3 del DS 95/2001 Minsespres, Reglamento del SEIA, en sus letras c) y b).
Por su parte, se帽ala que en el proceso de evaluaci贸n, se ha establecido en base a los antecedentes contenidos en el EIA, que respecto de la poblaci贸n protegida por leyes especiales, el EIA del proyecto genera, alteraci贸n significativa a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, lo que producir铆a en la etapa de construcci贸n del proyecto debido al uso intensivo de las principales rutas de circulaci贸n de los habitantes del 谩rea de influencia, derivada de las obras y acciones del proyecto y a la generaci贸n de efectos adversos significativos sobre la poblaci贸n protegida por leyes especiales del 谩rea de influencia, producto de la modificaci贸n en las dimensiones geogr谩fica y de bienestar social b谩sico, a saber: cambios producidos por la modificaci贸n de los flujos de comunicaci贸n y transporte y la modificaci贸n del acceso de los grupos humanos a bienes, equipamiento y servicios (art铆culo 8 DS 95/2001); localizaci贸n pr贸xima a poblaci贸n protegida susceptible de ser afectada, que se producir铆a en la etapa de construcci贸n y operaci贸n de proyecto, atendidas la magnitud y duraci贸n de las obras y acciones ejecutadas alrededor donde habita la poblaci贸n protegida por leyes especiales, circunstancias establecidas en el art铆culo 9 del DS 95/2001, en atenci贸n a la intrusi贸n de elementos artificiales en el entorno, donde habita poblaci贸n protegida por leyes especiales, concluyendo que una vez que el parque entre en operaci贸n, la presencia de los aerogeneradores constituye un elemento artificial que provocar谩 un impacto en el medio humano ind铆gena debido al uso que 茅stos hacen del espacio geogr谩fico que es intervenido por el proyecto; alteraci贸n significativa del valor paisaj铆stico en la etapa de construcci贸n y operaci贸n del proyecto, atendidas la magnitud y duraci贸n con que se producir铆a una alteraci贸n de la calidad visual en el espacio donde la poblaci贸n protegida habita, transita y desarrolla sus diversas actividades, y donde se emplazan sitios de significaci贸n cultural como el Rehue, lugar en que esas poblaciones realizan ceremonias como el WeTripantu (art铆culo 9 DS/2001).
Refiere que el titular ha presentado medidas de mitigaci贸n y compensaci贸n, las que conforme al estado actual del procedimiento de evaluaci贸n, a煤n son objeto de evaluaci贸n y an谩lisis.
En relaci贸n al proceso de consulta ind铆gena, se帽ala que la Comisi贸n de Evaluaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos decret贸 tal proceso, seg煤n lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, mediante Resoluci贸n Exenta N潞 615 de 15 de octubre de 2014, proceso que se encuentra activo y en curso a la fecha del presente recurso de protecci贸n, el que est谩 dirigido a todas las comunidades, pueblos y grupos humanos y organizaciones ind铆genas que se encuentran dentro del 谩rea de influencia del Proyecto y que sean susceptibles de ser afectados por 茅ste. Se estableci贸 que este proceso deb铆a conducirse de buena fe, contemplando mecanismos apropiados seg煤n las caracter铆sticas socioculturales de cada pueblo y realizarse a trav茅s de sus instituciones representativas con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento.
Consigna que seg煤n lo indicado en el motivo 11 de esta Resoluci贸n 615, sin ser el listado definitivo, a menos las siguientes comunidades legalmente constituidas y grupos humanos ind铆genas pod铆an resultar afectados por el proyecto, entre ellos las comunidades recurrentes.
Refiere que esta Resoluci贸n fue notificada a tales comunidades.
Explicita que a la fecha, el proceso de evaluaci贸n ambiental se encuentra suspendido en el d铆a N潞 167 como consecuencia de la dictaci贸n de la Resoluci贸n 170 de 25 de febrero del presente, por la que se decret贸 la aplicaci贸n y posterior extensi贸n de una medida provisional de acuerdo al art铆culo 32 de la Ley 19880, consistente en la suspensi贸n por 30 d铆a h谩biles prorrogables, del proceso, con la finalidad de asegurar la correcta ejecuci贸n del proceso de consulta ind铆gena.
La indicada Resoluci贸n 170 se explica por lo dispuesto en el art铆culo 8 del DS 66 del Ministerio de Desarrollo Social que se帽ala que la resoluci贸n de calificaci贸n ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al SEIA, de acuerdo al art铆culo 10 de la Ley 19.300, y que requieran un proceso de consulta ind铆gena, se consultar谩n de acuerdo a la normativa del SEIA, dentro del plazo que tal normativa establece. Por ello, la autoridad administrativa ambiental, de acuerdo a los principios que inspiran el proceso de consulta ind铆gena, tiene el imperativo de consensuar variados asuntos respecto de cada etapa del proceso de consulta ind铆gena, de buena fe y en forma continua, con el respeto de los tiempos, costumbres, dificultades que se planteen, y que se encuentran asociados a la cosmovisi贸n propia de los pueblos ind铆genas.
Por ello, el car谩cter acotado del plazo del procedimiento de evaluaci贸n ambiental en 120 d铆as h谩biles, ampliable por una sola vez, en 60 d铆as adicionales no siempre resulta adecuado, de modo que ante la imposibilidad normativa de la autoridad ambiental para disponer una nueva extensi贸n del plazo de evaluaci贸n del proyecto y lo reducido del plazo de evaluaci贸n del mismo, de s贸lo 17 d铆as h谩biles, al amparo del art铆culo 32 de la Ley 1880, se determin贸 suspender el procedimiento de evaluaci贸n ambiental propiamente tal.
A帽ade que es esencial para la validez del proceso de consulta ind铆gena que 茅sta sea previa a la adopci贸n de la medida administrativa en que recae la consulta.
Concluye entonces que si el recurso impugna la resoluci贸n 170, tal acto no tiene la aptitud causal para afectar las garant铆as constitucionales a que aluden los recurrentes pues por el contrario, s贸lo se limita a suspender el procedimiento de evaluaci贸n ambiental para hacer efectiva la continuidad de la substanciaci贸n y desarrollo de las reuniones, asambleas y acuerdos para al desenvolvimiento del proceso de consulta ind铆gena de la medida administrativa con que concluye la evaluaci贸n ambiental.
Sostiene que la Contralor铆a General de la Rep煤blica ha manifestado que el SEA tiene facultades para aplicar la suspensi贸n del procedimiento administrativo de acuerdo al art铆culo 32 de la Ley 19.880.
Enseguida, citando el marco normativo de la consulta ind铆gena en el SEIA, afirma que la Consulta ind铆gena no corresponde a una instituci贸n separada del resto del ordenamiento, sino que viene a complementar la normativa ind铆gena y guarda armon铆a con las normas del SEIA.
Insiste en que la resoluci贸n recurrida tiene efectos contrarios a los atribuidos por los recurrentes para fundar el recurso, cuales son garantizar la participaci贸n de todas las comunidades ind铆genas que se encuentren en el supuesto del Convenio 169 de la OIT.
Se帽ala asimismo que el consentimiento al que alude el art铆culo 6 N潞 2 del Convenio supone que en un proceso de consulta ind铆gena deba existir un esfuerzo positivo para obtener el acuerdo o consentimiento, de modo que la pretensi贸n de considerar vinculantes las posiciones contrarias a la ejecuci贸n del Proyecto sometido al SEIA, no tiene asidero en las normas del Convenio 169. Precisa que los procesos de consulta no tienen un temario establecido, por lo tanto el rechazo de las comunidades o la oposici贸n de las mismas a la ejecuci贸n de un proyecto, no son temas excluidos a priori del di谩logo, y la posici贸n favorable a la ejecuci贸n del proyecto tampoco es condici贸n para la participaci贸n en dicho proceso, sin embargo, ello no significa que esas posiciones sean vinculantes para la calificaci贸n ambiental del proyecto, materia que es de resorte exclusivo de la respectiva Comisi贸n Evaluadora o del Director Ejecutivo, en su caso. Cita al respecto sentencia de la Excma. Corte Suprema en recurso de protecci贸n 12.450-2014.
A continuaci贸n, expone en detalle los antecedentes relativos a las gestiones desplegadas por la Direcci贸n Regional del SEA de la Regi贸n de Los Lagos en orden a crear espacios de dialogo y concretar un proceso de consulta ind铆gena del proyecto Parque E贸lico Aurora.
En ese orden, consigna que se sostuvo una serie de encuentros preliminares con todas las comunidades convocadas a participar en los procesos consultivos. Enseguida, se dicta con fecha 15 de octubre de 2014 la Resoluci贸n Exenta 615 que dispone el inicio del proceso de consulta ind铆gena, la que se publica el 6 de noviembre siguiente en el Diario Oficial y en el Diario El Llanquihue y se notifica al d铆a siguiente a los dirigentes en sus respectivos domicilios.
Consigna que entre los d铆as 11 a 13 de noviembre de 2014, se establece comunicaci贸n con los dirigentes para fijar de com煤n acuerdo la fecha de una reuni贸n con miras a determinar las modalidades en que se realizar谩 el proceso de consulta ind铆gena, en cuyo contexto, las comunidades recurrentes sostienen que s铆 les parece participar en el proceso pero que ser谩 mejor retomar el contacto a fin de a帽o por sus m煤ltiples actividades.
Refiere que el 16 de diciembre ingresa una carta de las Comunidades recurrentes y de PuelMapu dirigida al Intendente Regional preguntando si el resultado del proceso de consulta que se convoca tendr谩 el car谩cter de vinculante, se precise a qu茅 se refiere el documento cuando emplea al t茅rmino “autoejecutable”, y hacen presente que al ser los 煤ltimos en ser considerados en la evaluaci贸n del proyecto, se ha infringido el principio de buena fe que inspira el Convenio 169. Refiere que despu茅s de la respuesta otorgada por el Sr. Intendente Regional, con fecha 19 de enero del presente, tales comunidades hacen entrega p煤blica de una carta al intendente y efect煤an una toma pac铆fica de las dependencias de la Secretar铆a Regional Ministerial del Medio Ambiente en Puerto Montt, manifestando su negativa a participar en el proceso de consulta ind铆gena. A continuaci贸n, con fecha 4 de febrero, se visita a do帽a Herna Carrillanca en su domicilio con la finalidad de conocer la postura de la Comunidad Ind铆gena Carrillanca, se帽alando 茅sta que no lo har谩 por lo que con igual fecha se elabora y firma un acta de com煤n acuerdo. Lo mismo sucede con la Comunidad Nancuante PuelMapu.
Enseguida, se帽ala que a la fecha del presente informe, previo acuerdo y suscripci贸n de acuerdo metodol贸gico, y etapas intermedias, se ha suscrito un Protocolo Acuerdo Final con las CI Lef Nahuel y con los grupos humanos pertenecientes a pueblos ind铆genas Deportivo Colonial.
Finalmente, controvierte el amago a las garant铆as constitucionales invocadas por los actores, haciendo presente que el procedimiento de evaluaci贸n ambiental cumpli贸 el 9 de abril pasado, 30 d铆as h谩biles suspendido, y por Resoluci贸n Exenta 239 de 8 de abril, se ampli贸 por 60 d铆as h谩biles adicionales la suspensi贸n con el objeto de asegurar el correcto desarrollo del proceso de consulta ind铆gena que actualmente se lleva a cabo.
A fojas 121 informa don Nofal Abud Maetzu, Intendente Regional de Los Lagos, solicitando el rechazo del recurso de protecci贸n interpuesto, con costas, alegando la falta de legitimaci贸n pasiva de la acci贸n ejercida puesto que no posee un cargo directivo sobre el SEA, y como tal jur铆dicamente, no representa a dicho organismo, sin perjuicio de los procesos que la ley establece para la participaci贸n del cargo, los cuales en ning煤n caso son compatibles con la direcci贸n de dicha repartici贸n.
Sobre el fondo de la acci贸n deducida, refiere tener conocimiento que el SEA ha cumplido con todos los supuestos normativos establecidos en el Convenio 169 de la OIT.
Finalmente, controvierte el amago de garant铆as constitucionales.
A fojas 130 informa do帽a Ximena Rinc贸n Gonz谩lez, Ministra Secretaria General de la Presidencia por S.E. la Presidenta de la Rep煤blica, se帽alando que 茅ste debe ser rechazado ante la falta de un supuesto procesal esencial para que pueda estimarse que S.E. la Presidenta de la Rep煤blica es parte de esta acci贸n cautelar, de modo que no se emitir谩 juicio acerca del fondo de la cuesti贸n debatida, respecto de lo cual hace suyos los planteamientos del CDE y del SEA.
En primer t茅rmino, precisa que el 贸rgano que evacu贸 el acto impugnado es el SEA, el cual es funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jur铆dica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la Rep煤blica a trav茅s del Ministerio del Medio Ambiente.
Enseguida, invoca la falta de legitimaci贸n pasiva de S.E. la Presidenta de la Rep煤blica, quien no ha intervenido en la dictaci贸n de la resoluci贸n impugnada.
A fojas 143, encontr谩ndose en estado de ver, se traen los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, el recurso de protecci贸n tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n lo dispone el art铆culo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbaci贸n de tales garant铆as. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisi贸n, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbaci贸n o amenaza.
Segundo.- Que, han concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta v铆a las Comunidades Ind铆genas Carrillanca y Rinconada San Juan. Dirigen el recurso en contra del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental, el Intendente de la Regi贸n de Los Lagos, don Nofal Abud Maetzu, el Estado de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y do帽a Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la Rep煤blica, respecto de estos tres 煤ltimos, por la responsabilidad solidaria que les cabe en el actuar de sus empleados. Invocando el amago de las garant铆as consagradas en los numerales 1, 3, 4, 6, 8 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, exponen que con fecha 19 de marzo del presente, tomaron conocimiento de que el Servicio de Evaluaci贸n Ambiental dict贸 el pasado 25 de febrero la Resoluci贸n Exenta N潞 170 mediante la que dispone que, en la sustanciaci贸n de la Evaluaci贸n de Impacto Ambiental del Proyecto “Parque E贸lico Aurora”, se aplique medida provisional de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 32 de la Ley N潞 19.880, consistente en la suspensi贸n del proceso de evaluaci贸n ambiental del proyecto con el objeto de asegurar la ejecuci贸n del proceso de Consulta Ind铆gena, ello por el lapso de 30 d铆as h谩biles.
Refiere que tal resoluci贸n ordena la notificaci贸n de este acto al Titular del proyecto, esto es, AM E贸lica Llanquihue SpA y a la comunidad ind铆gena Lef Nahuel, Junta de Vecinos Colonia Los Indios y Club Deportivo Colonia Los Indios, Sector Colonia. Afirman que este acto es ilegal y arbitrario puesto que, no obstante se hab铆an identificado como afectadas por la ejecuci贸n del proyecto indicado, la Comunidad Ind铆gena Rinconada San Juan; Comunidad Ind铆gena Nancuante Puelmapu, Comunidad Ind铆gena Carrillanca, y Comunidad Ind铆gena Lef Nahuel, se dispone un proceso de consulta ind铆gena de acuerdo al Convenio Internacional 169 de la OIT a espaldas de las comunidades ind铆genas y pueblos originarios afectados directamente por la ejecuci贸n del proyecto “Parque E贸lico Aurora”, teniendo presente que s贸lo se ha dispuesto la notificaci贸n a una de ellas. A juicio de los actores, los recurridos pretenden burlar el Convenio 169, al aparentar haber cumplido el proceso de consulta ind铆gena aplic谩ndolo a una sola comunidad. Solicitan se acoja el recurso en el sentido de ordenar se deje sin efecto la Resoluci贸n Exenta N潞 170 de 25 de febrero de 2015, y la realizaci贸n de un proceso de consulta ind铆gena respecto del proyecto Parque E贸lico Aurora con la participaci贸n de todas las comunidades ind铆genas afectadas directamente, proceso en el cual se les permita incidir en la decisi贸n que se pronuncie sobre la aprobaci贸n o no del proyecto en cuesti贸n.
Tercero.- Que, por su parte, el Servicio de Evaluaci贸n Ambiental solicita el rechazo del recurso, manifestando que se ha dado cumplimiento a cabalidad con los presupuestos normativos de consulta previa a los pueblos ind铆genas establecidos en el Convenio 169 de la OIT, en relaci贸n al Proyecto Parque E贸lico Aurora, ingresado al Sistema de Evaluaci贸n Ambiental, cuyo proceso de consulta fue dispuesto por la Comisi贸n de Evaluaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos mediante Resoluci贸n Exenta N潞 615 de 15 de octubre de 2014, estando tal proceso activo y en curso a la fecha del presente recurso, el que est谩 dirigido a todas las comunidades, pueblos y grupos humanos y organizaciones ind铆genas que se encuentran dentro del 谩rea de influencia del Proyecto y que sean susceptibles de ser afectados por 茅ste, entre ellas, las recurrentes, que fueron debidamente notificadas de esta resoluci贸n. Puntualiza que la resoluci贸n impugnada por esta v铆a, N° 170 de 25 de febrero del presente, teniendo presente lo acotado del proceso de evaluaci贸n ambiental, s贸lo dispuso la suspensi贸n de este 煤ltimo con el objeto de hacer efectiva la continuidad de la substanciaci贸n y desarrollo de las reuniones, asambleas y acuerdos para al desenvolvimiento del proceso de consulta ind铆gena de la medida administrativa con que concluye la evaluaci贸n ambiental.
Cuarto.- Que, el Consejo de Defensa del Estado tambi茅n solicita el rechazo del recurso, explicitando, al igual que el Servicio de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental, el objeto tenido a la vista para dictar la resoluci贸n recurrida, sin perjuicio de afirmar que la pretendida responsabilidad solidaria que se le atribuye no se condice con la naturaleza propia del recurso de protecci贸n.
Quinto.- Que, enseguida, el Intendente Regional de Los Lagos, solicita el rechazo del recurso, alegando la falta de legitimaci贸n pasiva, e indicando, en cuanto al fondo, que tiene conocimiento que el Servicio de Evaluaci贸n Ambiental ha dado cumplimiento a todos los supuestos normativos establecidos en el Convenio 169 de la OIT.
Sexto.- Que, por su parte, S.E. Presidenta de la Rep煤blica, representada por la Ministra Secretaria General de la Presidencia, solicita el rechazo del recurso, invocando la ausencia de legitimaci贸n pasiva.
S茅ptimo.- Que, para la acertada resoluci贸n del presente recurso, habr谩 de precisarse los objetivos previstos en el Convenio 169 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo sobre pueblos ind铆genas y Tribales en Pa铆ses Independientes, tratado internacional ratificado por nuestro pa铆s en 2009, seg煤n el cual los Estados que adscriban a 茅l deben consultar a los pueblos ind铆genas cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas que puedan afectarles directamente. El esp铆ritu de la Consulta es la participaci贸n informada y libre de los pueblos ind铆genas en relaci贸n a medidas legislativas y administrativas que los afecten. Busca, en ese orden, reconocer y proteger los derechos de los pueblos ind铆genas a trav茅s de un proceso de di谩logo para considerar su opini贸n sobre diferentes tem谩ticas que los afecten de manera directa. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha entendido que la finalidad de las consultas es la de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas, lo cual no importa una negociaci贸n obligatoria, sino que constituye una forma de recabar opini贸n, misma que no resultar谩 vinculante (Tribunal Constitucional, ROL N°1050-2008).
Octavo.- Que, como antecedentes de hecho para resolver el recurso, resultan relevantes los siguientes:
1.- El d铆a 10 de octubre de 2013 ingres贸 al Sistema de Evaluaci贸n Ambiental el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Parque E贸lico Aurora”, cuyo proponente es la empresa AM E贸lica Llanquihue SpA; 茅ste consiste en la construcci贸n y operaci贸n de un parque e贸lico de 91 aerogeneradores, que podr谩n generar una potencia m谩xima de 182 MW y una subestaci贸n, la que inyectar谩 la energ铆a que produce el Sistema Interconectado Central (SIC). La subestaci贸n elevar谩 la potencia y se conectar谩 al SIC mediante una l铆nea de transmisi贸n de alta tensi贸n de 400 metros de longitud, la que involucrar谩 la construcci贸n de una torre de suspensi贸n, m谩s el cambio de una torre de alta tensi贸n de la l铆nea existente perteneciente a Transelec por una torre especial. Este proyecto se localizar谩 en la comuna de Llanquihue, con un acceso principal por la Ruta V-30 “Fresia”, a 9,5 km (aproximadamente) al Oeste de la Ruta 5.
2.- El proponente reconoce que el proyecto genera los efectos, caracter铆sticas o circunstancias establecidos en el art铆culo 11 de la Ley N° 19.300, sobre poblaci贸n protegida por leyes especiales, en cuanto a la alteraci贸n significativa a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, localizaci贸n pr贸xima a poblaci贸n protegida
susceptible de ser afectada, y alteraci贸n significativa del valor paisaj铆stico, respecto de las cuales present贸 medidas de mitigaci贸n y compensaci贸n que son objeto de evaluaci贸n y an谩lisis en el proceso de calificaci贸n ambiental.
3.- Por Resoluci贸n Exenta N°615 de 15 de octubre de 2014, la Comisi贸n de Evaluaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos decret贸 la realizaci贸n de un proceso de Consulta Ind铆gena, seg煤n lo establecido en el Convenio N° 169 de la OIT, en el marco de la evaluaci贸n ambiental del Proyecto Parque E贸lico Aurora, resoluci贸n que determin贸 que se encuentran dentro del 谩rea de influencia del proyecto y son susceptibles de ser afectadas, sin perjuicio de no tratarse de una lista definitiva, entre otras, las dos Comunidades recurrentes – Rinconada San Juan y Carrillanca, ambas notificadas de esta decisi贸n, seg煤n surge del expediente de Consulta Ind铆gena acompa帽ado por la recurrida al primer otros铆 de fojas 77.
4.- El proceso de Consulta Ind铆gena se encuentra en tr谩mite y el proceso de evaluaci贸n ambiental suspendido.
Noveno.- Que, en efecto, mediante Resoluci贸n Exenta N° 170 de 25 de febrero de 2015, dictada por el Director Subrogante del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental de la Regi贸n de Los Lagos, se dispuso la aplicaci贸n de la medida provisional establecida en el art铆culo 32 de la Ley N° 19.880, consistente en la suspensi贸n por el lapso de treinta d铆as h谩biles prorrogables, del proceso de evaluaci贸n ambiental del proyecto. Se lee en el considerando 7° del referido dictamen: “Que, a fin de adoptar medidas conducentes a resguardar el ejercicio del derecho a consulta previa y no afectarlo en su esencia, es menester efectuar un an谩lisis y revisi贸n de las normas que rigen el actuar de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado y, atento a las especificidades del procedimiento de evaluaci贸n de impacto ambiental del proyecto “Parque E贸lico Aurora”, resulta razonable estarse a la aplicaci贸n supletoria de lo dispuesto en el art铆culo 32 de la Ley N° 19.880, precepto que establece la facultad atribuida al 贸rgano administrativo, en orden a adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisi贸n que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello”. Enseguida agrega en el motivo 8° “….de conformidad con el expediente de evaluaci贸n de impacto ambiental del Proyecto, el estado actual del proceso corresponde al d铆a legal n煤mero 163, restando s贸lo 17 d铆as para que se cumpla el plazo de evaluaci贸n, seg煤n lo dispone el art铆culo 15 de la Ley N° 19.300, que en la especie fue extendido por una vez conforme lo se帽alado en el art铆culo 28 del Reglamento del SEIA”. Finalmente, en lo que interesa, se帽ala el motivo 9°: “Que, el proceso de Consulta Ind铆gena que hoy est谩 en marcha requiere, para su adecuado desarrollo, de un tiempo razonable y acorde a los requerimientos de las Comunidades Ind铆genas, de tal manera que permita a 茅stas disponer de toda la informaci贸n respecto al presente proceso de evaluaci贸n y hacer observaciones mediante sus instituciones representativas”.
D茅cimo.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, a juicio de estos juzgadores, tal como se ha se帽alado por el Servicio de Evaluaci贸n Ambiental, la resoluci贸n impugnada no tiene la aptitud causal para afectar las garant铆as invocadas por los actores, no apareciendo justificado mediante los elementos de convicci贸n agregados en autos la supuesta pretensi贸n de excluir a las Comunidades recurrentes del proceso de Consulta Ind铆gena, puesto que fluye con claridad que lo que se persigue es, al contrario, hacer efectivo tal proceso, que como se se帽al贸, se encuentra activo. Asimismo consta que tal resoluci贸n fue notificada a los representantes de las actoras, no obstante ambas hab铆an manifestado su decisi贸n de no participar en este proceso, como se explicar谩 a continuaci贸n.
D茅cimo primero.- Que, en efecto, mediante carta de 1 de diciembre de 2014, suscrita por don Pedro Catrilef Antilef, Presidente de la Comunidad Ind铆gena Rinconada San Juan, y dirigida al Intendente de la Regi贸n de Los Lagos, solicita a este 煤ltimo, en relaci贸n al llamado a la aplicaci贸n del proceso de consulta decretado por Resoluci贸n 615, saber si el resultado del proceso es vinculante, precise a qu茅 se refiere la Resoluci贸n 615 cuando utiliza la expresi贸n “autoejecutable” y finalmente, manifestar que al ser los 煤ltimos en ser considerados en la evaluaci贸n del proyecto, se ha infringido el principio de buena fe que inspira el Convenio 169 de OIT. Por su parte, es la Secretar铆a Regional Ministerial del Medio Ambiente que con fecha 19 de diciembre siguiente contesta esta misiva, se帽alando, en lo pertinente, que el proceso de consulta recaer谩 en las medidas de mitigaci贸n, compensaci贸n y/o reparaci贸n, necesarias y que deber谩n implementarse para eliminar, minimizar, restaurar o compensar los efectos ambientales adversos del proyecto. Agrega que, entendiendo que el resultado de la consulta ind铆gena recae sobre la posibilidad de influir en la naturaleza y la idoneidad de dichas medidas, ese resultado es vinculante para todos los sujetos del procedimiento, incluido el titular del proyecto, que deber谩 cumplirlas, y el Estado deber谩 velar porque se cumplan. Consigna asimismo, que el proceso de consulta debe llevarse a cabo de buena fe, de una manera apropiada a las circunstancias y para llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, sin embargo, no alcanzar dicha finalidad no implica la afectaci贸n del derecho a la consulta. Enseguida, con fecha 19 de enero del presente a帽o, don Pedro Catrilef Antilef, representante de la Comunidad Ind铆gena Rinconada San Juan, dirige una nueva carta al Intendente Regional don Nofal Abud Maetzu, en respuesta a la recibida de la Secretar铆a Regional Ministerial del Medio Ambiente, declarando que no participar谩n, como pueblo mapuche huilliche, de proceso de consulta en que se los pretenda colocar como precio, que s贸lo participar谩n en aquellos procesos de consultas llevados a cabo de buena fe, con respeto a sus derechos como pueblos ind铆genas y en aquellos donde importe su opini贸n respecto a si est谩n o no de acuerdo con la ejecuci贸n de un determinado proyecto.
D茅cimo segundo.- Que, por su parte, aparece agregada en el expediente de consulta ind铆gena acompa帽ado por la recurrida, constancia de 4 de febrero de 2015, que se帽ala que en visita en casa de do帽a Herna Carrillanca Ruiz, Presidenta de la Comunidad Ind铆gena Carrillanca, 茅sta comunica que en decisi贸n adoptada en Asamblea de la Comunidad, ha decidido no participar en la consulta ind铆gena del Proyecto Parque E贸lico Aurora. Sin perjuicio de lo anterior, cabe se帽alar que con fecha 7 de abril pasado, en reuni贸n efectuada en el domicilio de do帽a Herna Carrillanca, 茅sta plantea que su Comunidad se encuentra dividida respecto a si participar o no en la Consulta Ind铆gena, que ella en particular se encuentra arrepentida de haber firmado el recurso de protecci贸n y que en lo personal, junto a otros familiares s铆 desean participar, pero como personas naturales. Se agrega al mismo expediente de Consulta Ind铆gena, acta de reuni贸n de 10 de abril siguiente, efectuada en el domicilio de do帽a Herna Carrillanca.
D茅cimo Tercero.- Que, as铆 las cosas, se advierte que no existe acto ilegal respecto del cual se intenta esta cautela, sin perjuicio de que, atendida la circunstancia que el proceso de Consulta Ind铆gena decretado en la Resoluci贸n N°615/2014 se encuentra en tramitaci贸n, no habiendo finalizado, como tampoco ello ha ocurrido respecto del proceso de Evaluaci贸n Ambiental del Proyecto Parque E贸lico Aurora, asisten a los recurrentes los recursos de car谩cter administrativo y jurisdiccional contemplados en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en la Ley N°20.600 que crea los Tribunales Ambientales.
D茅cimo cuarto.- Que, a mayor abundamiento, la Resoluci贸n Exenta N° 170 de 25 de febrero de 2015, constituye un mero acto tr谩mite, inmerso en el procedimiento de Evaluaci贸n Ambiental, que carece de la aptitud para causar afectaci贸n de garant铆as constitucionales, acto que por lo dem谩s, expir贸, habi茅ndose dictado el pasado 8 de abril la Resoluci贸n Exenta N° 239 que ampl铆a la medida provisional en 60 d铆as h谩biles adicionales, con el objeto de asegurar el correcto desarrollo del proceso de consulta ind铆gena, cuya notificaci贸n fue dispuesta tambi茅n respecto de las dos comunidades recurrentes.
D茅cimo quinto.- Que, acorde a lo antes expuesto, el recurso de protecci贸n no puede prosperar, ante la ausencia de presupuesto favorable a esta acci贸n de que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as constitucionales cautelados mediante esta acci贸n de protecci贸n constitucional.
D茅cimo sexto.- Que, finalmente, en cuanto el recurso se dirige en contra de S.E. Presidenta de la Rep煤blica y el Intendente Regional de Los Lagos, habr谩 de rechazarse la acci贸n intentada teniendo presente que tales autoridades no han tenido participaci贸n alguna en la decisi贸n impugnada, y en cuanto se ha deducido en contra del Estado de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, la atribuci贸n de una responsabilidad solidaria por el actuar de sus empleados no se condice con la naturaleza de la presente acci贸n.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se rechaza el interpuesto a fojas 23 por la Comunidad Ind铆gena Rinconada San Juan y la Comunidad Ind铆gena Carrillanca, en contra del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental, Intendente de la Regi贸n de Los Lagos, Estado de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y la Presidenta de la Rep煤blica, do帽a Michelle Bachelet Jeria.
No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.
Redacci贸n del Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz.
Rol N° 138-2015
Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a ocho de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.