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martes, 30 de junio de 2015

Amparo judicial de aguas. Confesión no produce plena prueba a favor del confesante. Improcedencia de hacer valer la confesión a favor de quien la efectúa por la vía de las presunciones judiciales. Preponderancia de la inspección personal del tribunal y del informe de la DGA en el amparo judicial de aguas. Amparo judicial de aguas es una acción de carácter tutelar y urgente. Insuficiencia probatoria para acreditar la turbación de derechos de aprovechamiento de aguas indubitados

Santiago, ocho de junio de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol Nº C-1.977-2012 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, José Agustín Moreno Parra ocurrió solicitando amparo judicial de derechos de aprovechamiento de aguas, en contra de la Compañía de Inversiones Aquelarre Limitada, señalando que es dueño de derechos inscritos respecto de aguas del Canal Derecho del Estero del Huape y del Canal Estero El Huape, que están destinados al uso, cultivo y beneficio de las Parcelas N°13 y 19 del Proyecto de Parcelación Santa Agueda, ubicadas en la comuna de Río Claro. Explica que ha visto limitado el ejercicio de sus derechos de aguas por entorpecimientos consistentes en un taco dentro del canal que conduce las aguas hasta sus predios. Este taco impide recibir sus aguas y se encuentra ubicado en el interior de las Parcelas 25 y 26 del mismo Proyecto de Parcelación, parcelas de propiedad de la demandada. Para poner fin de inmediato al entorpecimiento solicita que se desarme el taco citado, de manera que circulen las aguas sin limitación alguna.

La demandada señala que si bien es dueña de las parcelas 25 y 26 referidas, explica que es titular de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos, provenientes de derrames, respecto de cada una de tales parcelas; que entre tales inmuebles de su propiedad se encuentra proyectado un derramero, el cual recoge las aguas del derrame proveniente de ellas y de parte de la parcela Exclusión Santa Elena, así como los derrames provenientes del Fundo Odessa, de los que también es dueña. Se trata de las aguas que quedan abandonadas después de su uso, por parte de los predios referidos, aguas que le pertenecen, las que su parte vuelve a reutilizar, toda vez que en dicha derramera existe excedentes de sus aguas. Es por ello que haciendo uso de sus derechos de aprovechamiento y con la finalidad de poder reutilizar sus propias aguas, dejó un taco que le permite usar nuevamente sus propios derrames, tal como lo autoriza la ley en los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código de Aguas, pues su parte no está obligada a traspasar sus derrames al resto de las propiedades, lo cual significa que puede disponer libremente de esas aguas. Sostiene que por las parcelas 25 y 26 no pasa ningún canal y menos el Estero del Huape y el Canal Derecho del Huape, de los cuales capta las aguas el señor Moreno Parra, por lo que no es efectivo que esté impidiendo u obstaculizando el libre escurrimiento de los derechos de aprovechamiento de aguas del recurrente. 
Indica que el citado Estero el Huape es paralelo al derramero de las parcelas 25 y 26; lo mismo ocurre con el denominado Canal Derecho, el cual se forma con las aguas que provienen del Canal Galpón y Purísima, que se encuentra lejos de la propiedad de la demandada. Dado que no ha intervenido los canales de los cuales provienen los derechos de aprovechamiento de aguas del demandante solicita el rechazo de la demanda.
El Cuarto Juzgado de Letras de Talca, conociendo del asunto en primera instancia, rechazó la pretensión de amparo fundado en que no podía darse por establecido que las aguas cuyo curso entorpece el recurrido correspondan a aquellas a las que, según el libelo del amparo, tiene derecho de aprovechar el recurrente.
La Corte de Apelaciones de Talca conociendo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, que dio origen al Rol N° 156 - 2014 Civil, revocó la resolución de primer grado y en su lugar acogió el amparo judicial de aguas interpuesto.
Contra esta última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que para fundar el arbitrio de nulidad formal la parte recurrida en este procedimiento de amparo judicial de aguas invoca la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues afirma que la sentencia impugnada ha sido dada ultrapetita, esto es otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Hace presente que la demanda se basó en la supuesta intervención de las aguas del demandante que provienen del Canal o Estero El Huape y las del Canal Derecho del Huape y no de unas supuestas aguas subterráneas de las que sólo se habló después de la presentación del informe pericial; dice que debido a ello se invocó la presunción del artículo 7 de la Ley (sic) 2.603, pues en tal peritaje se dijo que las aguas serían subterráneas y no de los canales en los cuales se centraba el litigio.
Argumenta que la prueba y descargos que su parte presentó dicen relación con lo reclamado por el señor Moreno, esto es la supuesta intervención que Compañía e Inversiones Aquelarre habría realizado en las aguas que provienen del Canal Estero El Huape y las del Canal Derecho del Estero del Huape y no de aguas subterráneas, pero que cuando el demandante supo que las aguas que se encuentran al interior del predio de la demandada tienen 
un presunto origen subterráneo, reclamó derechos sobre ellas, cambiando la causa de pedir.
Sostiene que al haberse omitido (sic) el considerando Décimo Sexto de la sentencia de primer grado, en que se señala que no se puede concluir que las aguas subterráneas  sean aquellas referidas en el reclamo como las aguas a que tiene derecho la reclamante, provenientes del Estero el Huape y que dadas las condiciones del sector donde se encuentra ubicado el bajo natural se hace imposible determinar el origen de las aguas que escurren y no puede darse por establecido que las aguas cuyo curso entorpece la demandada correspondan a aquellas a las que, según el libelo del amparo, tiene derecho el demandante.
Tal omisión le ocasiona grave perjuicio a su parte ya que otorga derechos a la actora que no le corresponden y que tampoco han sido solicitados en la demanda por lo que –concluye- se infringe lo dispuesto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión 
del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. 
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. 
Tercero: Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. 
Cuarto: Que una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. 
Quinto: Que anotado lo anterior se debe consignar 
que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en que la sentencia impugnada le otorga a la actora derechos que no le corresponden y que tampoco han sido solicitados en la demanda.
Sexto: Que basta examinar el texto de la demanda para observar que ella se asila en lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Código de Aguas para solicitar el amparo de aguas sub-lite, invocándose la titularidad de derechos de aprovechamiento para justificar su pretensión, cuestión que fue latamente discutida en la instancia por la recurrida y de la cual se hizo cargo el fallo recurrido en extensas consideraciones y en lo resolutivo del mismo, incurriendo en otros errores, como se dirá más adelante, pero no en el que por este arbitrio formal se denuncia.
Por consiguiente, no es efectivo lo afirmado en el arbitrio en examen ya que el asunto controvertido se resolvió dentro de los límites propios de la litis, en la cual se ventiló la titularidad de derechos que invocó la recurrente y si acaso la recurrida le perjudicaba el ejercicio de tales derechos con obras o hechos recientes.
Séptimo: Que de conformidad a lo expresado precedentemente no se ha configurado el vicio en análisis, en los términos descritos en el fundamento 
cuarto, por lo que la nulidad formal en estudio debe ser desestimada por no ser efectivo que la sentencia adolezca del vicio denunciado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Octavo: Que en el arbitrio de nulidad sustancial la recurrida plantea que la sentencia de segundo grado ha infringido las disposiciones de los artículos 181 y 182 del Código de Aguas, el artículo 7 del Decreto Ley N° 2.603 de 1979, los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1712 del Código Civil.
Afirma que existe infracción de los artículos 181 y 182 del Código de Aguas ya que el recurso presentado no cumple con las referidas exigencias legales pues junto a su demanda el solicitante acompañó copias de inscripciones de dominio de aguas, de unas parcelas y del plano predial elaborado por el SAG, todos los cuales indicaban que las aguas que supuestamente la demandada habría intervenido serían las que provienen del Canal Estero El Huape y las del Canal Derecho del Estero del Huape y no las supuestas aguas subterráneas que recién empezaron a figurar una vez que se realizaron los informes, por lo que la prueba y descargos de la demandada sólo dicen relación con lo reclamado por el demandante.
En segundo término, afirma que se infringe el artículo 7 del DL N° 2.603 de 1979 ya que tal norma dice que se presumirá dueño de un derecho de aprovechamiento a quien lo sea del inmueble que se encuentra utilizando ese derecho y es del caso señalar que quien actualmente está haciendo uso de las aguas es precisamente la demandada, ya que ella es la dueña de la propiedad en la que se encuentran las aguas que aparentemente serían subterráneas.
Indica, además, que la sentencia recurrida infringe el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1702 del Código Civil, toda vez que se contradicen las normas de la carga y valoración de la prueba, puesto que se dice que quien debió probar el origen de las aguas era la demandada y no la demandante y también se le dio nulo valor a la prueba presentada por la demandada, en la que deja establecido que las aguas del Canal Derecho del Estero El Huape y las aguas del Canal Estero El Huape pasan por otro lado y no por el medio de la propiedad de la demandada, ya que dichos canales son paralelos a la propiedad de la demandada.
Sostiene, en fin, que existe infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se condena al pago de las costas a la parte demandada, en circunstancias que tuvo motivo plausible para litigar.
Concluye diciendo que de haberse aplicado correctamente por la sentencia recurrida las disposiciones legales antes señaladas, se habría concluido que el reclamante era quien debía acreditar que las aguas cuyo curso está entorpeciendo la reclamada corresponden a las aguas a que ella tiene derecho según sus títulos, carga procesal que no se satisfizo.
Por ello pide que se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se declare que se rechaza íntegramente el amparo de aguas interpuesto por José Agustín  Moreno Parra contra la Compañía de Inversiones Aquelarre Limitada.
Noveno: Que previamente a examinar las referidas alegaciones, cabe detenerse en las observaciones planteadas en el alegato de la parte de José Moreno Parra, durante la vista de la causa, en el que hizo presente que en el petitorio del recurso de casación en la forma deducido por la contraria ésta solicitó “tener por interpuesto recurso de casación en el fondo”; y que, acto seguido, en el primer otrosí de ese mismo libelo luego intenta un recurso de casación en el fondo, existiendo por ello un yerro evidente en la interposición de los recursos, pues no puede haber una reiteración de ellos ya que tal modo de formulación pugna con el carácter estricto de un arbitrio como los intentados.
Además hizo presente un segundo error en la formalización de los recursos intentados por la parte contraria, consistente en que en el segundo otrosí de la aludida presentación, la abogada compareciente señala “en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo el patrocinio del recurso.” Error que implica que habiéndose interpuesto dos recursos, uno de casación en la forma y otro de casación en el fondo, uno de ellos no ha sido patrocinado debidamente.
Décimo: Que examinado el libelo que contiene los recursos deducidos a fojas 274 por la abogada que representa a la Compañía de Inversiones Aquelarre Limitada, efectivamente se observa que en lo principal del escrito se anuncia la interposición de un recurso de casación en la forma y que en el primer otrosí se indica que se deduce recurso de casación en el fondo, no obstante lo cual, en el petitorio de la solicitud principal, se pide tener por interpuesto recurso de casación en el fondo, desarrollándose luego, en el primer otrosí, un recurso de casación en el fondo.
Lo anterior implica que tal parte ha deducido un recurso de casación en el fondo invocando causales propias de un recurso de casación en la forma, como es la alegación de concurrir la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues afirma que la sentencia impugnada ha sido dada ultrapetita.
Debe tenerse presente que en materia civil, el recurso de casación en el fondo tiene una causal única y genérica consistente en haberse pronunciado con infracción de ley la resolución que lo hace procedente, siempre que tal violación haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en tanto el recurso de casación en la forma tiene un conjunto de causales por las que procede, las que  tienen el carácter de taxativas. Por lo mismo, no resulta pertinente la interposición de un recurso de casación en el fondo fundado en causales contempladas en la ley como constitutivas de un recurso de casación en la forma. Si bien es cierto estos recursos tienen semejanzas, tienen también diferencias esenciales que no admiten obrar como lo ha hecho la parte recurrente.
Undécimo: Que en cuanto al segundo de los errores denunciados respecto de la interposición de los recursos 
de casación, esto es aquel concerniente al patrocinio de ellos, debe señalarse que efectivamente en el segundo otrosí del respectivo libelo se indica que la abogada compareciente sólo patrocina uno de los recursos deducidos.
Duodécimo: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número, exigencia que no se ha cumplido en la especie, según se advierte del libelo, ya que en su segundo otrosí se asume solamente el patrocinio de uno de los recursos de casación interpuestos y no el de ambos recursos, como lo exige expresamente el artículo antes referido.
Décimo tercero: Que los errores constatados en la interposición del recurso de casación en el fondo permiten a esta Corte desestimarlo por defectos en su formalización, sin perjuicio que, tal como lo permite el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, es posible invalidar de oficio la sentencia recurrida si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, facultad de la que se hará uso, según se explicará a continuación.
Décimo cuarto: Que en estos autos se ha deducido una solicitud de amparo judicial de aguas mediante la cual se pide se le ordene a la recurrida que cese los actos de turbación del derecho de aprovechamiento de aguas de la recurrente, consistentes en la instalación de un taco o bloqueo que impide el libre curso de las aguas a las que la actora dice tener derecho.
Décimo quinto: Que la sentencia de primer grado determinó rechazar la demanda pues estimó que siendo de cargo de la reclamante acreditar que las aguas cuyo curso está entorpeciendo la reclamada corresponden precisamente a las aguas a que aquella tiene derecho, no se satisfizo dicha carga procesal.
Tal sentencia argumentó que tratándose de una circunstancia que, por su naturaleza, debe constatarse en terreno, la prueba documental rendida por la demandante no aporta claridad sobre ella, pues no hay documento, entre los acompañados, que así lo afirme fundadamente. Tampoco lo hace el informe pericial evacuado en autos, que sólo concluye que las aguas materia de la litis tienen su origen en aguas subterráneas que afloran y se convierten en un curso de aguas superficiales, pero no afirma fundadamente que dichas aguas subterráneas sean de aquellas referidas en el reclamo como las aguas a que 
tiene derecho la reclamante, provenientes del Estero del Huape; a lo que se añade que la Dirección General de Aguas en su informe de fojas 87 y siguientes, indica, entre otras cosas, que en el sector de las parcelas 25 y 26 de la demandada, se verificó la inexistencia de un cauce colector de derrames denominado Canal Derecho y del estero del Huape establecidos en el plano del Ministerio de Agricultura – Servicio Agrícola y Ganadero; y que dadas las condiciones actuales del sector donde está ubicado el bajo natural, se hace imposible determinar fehacientemente el origen del agua que escurre por éste, sin perjuicio de lo cual el cauce existente en las parcelas 25 y 26 del Proyecto de Parcelación Santa Águeda sería un cauce o bajo natural que conduciría aguas provenientes de afloramientos subterráneos o vertientes.  Finalmente, la inspección personal del tribunal tampoco permite tener por acreditada esta circunstancia.
Por ende, fueron deficiencias probatorias las que condujeron al rechazo de la demanda intentada.
Décimo sexto: Que el fallo de segunda instancia concluyó lo contrario, dando por acreditados los supuestos fácticos del artículo 181 del Código de Aguas, basándose en “la confesión del recurrente contenida en el libelo de fojas uno”; en algunos de los documentos presentados por el actor, referidos a las copias de inscripción de los derechos que invoca; y en un informe pericial del cual transcribe una parte.
Décimo séptimo: Que la confesión del recurrente a la que alude la sentencia en examen no es un medio de prueba admitido en nuestro ordenamiento procesal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar la existencia de un derecho a quien lo alega, no pudiendo en caso alguno considerarse sus propias alegaciones un medio de prueba de las mismas, inversión en la carga probatoria que debe estar expresamente establecida en la ley, como, por ejemplo, lo establece de manera excepcionalísima el inciso cuarto del artículo 99 del Código del Trabajo respecto de las estipulaciones del contrato de trabajo declaradas por un trabajador cuyo contrato no ha sido puesto por escrito en el plazo y la forma establecidos por la ley.
El tenor literal de los artículos 181 a 183 del Código de Aguas no hace excepción a este principio, no pudiéndose por la vía de las presunciones judiciales establecer un medio probatorio no contemplado en la ley.
A mayor abundamiento, el artículo 1712 del Código Civil no autoriza a considerar como presunción o base de 
una presunción la confesión del recurrente, confesión que sólo tiene pleno valor cuando es en su contra, no en su favor, según la expresa disposición del artículo 1713 de dicho cuerpo legal.
Décimo octavo: Que, por otra parte, el artículo 182 del Código de Aguas establece expresamente como medios probatorios de los presupuestos fácticos de esta clase de acciones la inspección personal del tribunal y, facultativamente, un informe de la Dirección General de Aguas, medios probatorios que constan en autos y que la sentencia recurrida omite considerar o siquiera ponderar, no obstante la evidente relevancia probatoria de ellos en esta clase de asuntos.
Además, la documental tenida en cuenta para construir las presunciones judiciales que la sentencia de segundo grado establece, no permite sino presumir lo que de tales documentos se desprende: que el recurrente es titular de los derechos de aguas y de los bienes que allí se indican. En efecto, una presunción es la deducción de un hecho desconocido a partir de otro conocido y, precisamente, del hecho conocido de que el recurrente tiene ciertos derechos de aprovechamiento de aguas no puede deducirse que un tercero le haya perturbado o privado de su ejercicio, hecho este último que es precisamente lo que debe acreditarse para estar frente a los presupuestos fácticos del artículo 181 del Código de Aguas y que, como se ha dicho, su artículo 182 ordena probar mediante la inspección personal del tribunal y, facultativamente, el informe de la Dirección de Aguas, medios probatorios de los cuales la sentencia recurrida ha prescindido.
Décimo noveno: Que descartado el valor probatorio de la confesión del recurrente y establecida en su justo alcance la presunción que permite deducirse de la documental argumentada por la sentencia recurrida, no puede afirmarse válidamente que pueda establecerse que existan presunciones graves, precisas y concordantes que permitan concluir lo que la sentencia de segundo grado da por acreditado, sin infringir lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil que cobra así una dimensión sustancial. No se trata en este caso de invalidar el proceso racional por el cual se arriba a tal o cual conclusión que pueda calificarse de presunción judicial, privativo de los jueces del fondo, sino del examen de los requisitos mínimos que la ley establece para la validez de tal proceso, que no es absolutamente libre sino que se encuentra limitado por la existencia de otras tantas presunciones graves, precisas y concordantes. En el caso de autos, no se reprocha a la sentencia casada la valoración de la gravedad, precisión o concordancia de las presunciones sobre las que basa su conclusión, sino que tales presunciones simplemente no existen o no son válidas de conformidad con la ley, pues ésta no considera como medio probatorio válido la confesión en su favor de una de las partes, y, por otra parte, los documentos allegados no permiten en modo alguno, según las reglas de la lógica, deducir lo que el tribunal deduce, de tal modo que el requisito objetivo de multiplicidad de presunciones exigidas por el artículo 1712 del Código Civil no se da en la especie, sin que se deba ni se pueda entrar a juzgar siquiera la gravedad, precisión y concordancia que pudiera presentarse entre bases de presunción inexistentes.
Vigésimo: Que, en consecuencia, al considerarse medios probatorios que la ley no contempla y omitirse los que para este especialísimo caso se establecen, se han infringido las normas reguladoras de la prueba, cometiéndose un error de derecho que influye en lo dispositivo del fallo, error que debe enmendarse por esta vía, declarando nula la sentencia recurrida.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768, 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 274 en contra de la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 265; se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 274 en contra de la misma sentencia; y, sin perjuicio de ello, se invalida de oficio la referida sentencia recurrida la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Aránguiz, quien estuvo por no invalidar de oficio la sentencia recurrida y rechazar el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 274 en contra de la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 265, en virtud de las siguientes consideraciones:
1).- La sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado estableciendo que se habían acreditado los supuestos de hecho en que se basa la demanda, razón por la cual satisfaciéndose las exigencias del artículo 181 del Código de Aguas debía acogerse el amparo judicial interpuesto.
2).- Que no habiéndose denunciado entre las normas 
infringidas aquellas que importarían una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente.
En efecto, si bien en el arbitrio se sostiene que se habrían infringido las disposiciones del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y las del artículo 1712 del Código Civil, atribuyéndose a ellas el carácter de normas relativas a la carga y valoración de la prueba, los aludidos preceptos no tiene tales características; desde luego el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, resulta del todo ajeno a esta materia, ya que él sólo describe el objeto que tiene el recurso de apelación y ninguna regla contiene respecto de la valoración de la prueba.
Asimismo, respecto de la pretendida transgresión de lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil cabe tener en consideración que dicha norma se refiere a la tipología y definición legal de las presunciones y se relaciona con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo, ya que dicha latitud discrecional obsta a conceptuar estas directrices como reguladoras de la prueba, como ha sido resuelto en innumerables ocasiones por la jurisprudencia.
3).- Que resulta necesario dejar asentado que los jueces del fondo dieron como establecidos los presupuestos fácticos del artículo 181 del Código de Aguas, señalando que el actor ha justificado ser titular de derechos de aprovechamiento de aguas y que ha visto limitado su ejercicio por entorpecimientos realizados en el predio del demandado.
4).- Que el actor justifica su recurso arguyendo que no se le dio valor a la prueba presentada por su parte, en la que deja establecido que las aguas del Canal Derecho Del Estero El Huape y Las Aguas Del Canal Estero Del Huape pasan por otro lado y no por el medio de la propiedad de la demandada, toda vez que dichos canales son paralelos a las parcelas 25 y 26 del Proyecto De Parcelación Santa Águeda, de su propiedad, las que se han regado siempre con las aguas provenientes del Canal Galpón, de los derrames inscritos del Fundo Odessa, y con las aguas subterráneas que afloran en el predio.
Sin embargo, como se aprecia de lo expuesto en el motivo tercero, dicha situación fáctica fundante de su pretensión no se tuvo por demostrada, habiéndose –en cambio- estimado acreditados los hechos que sustentan la pretensión de la actora. 
5).- Que las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación.
6).- Que, en consecuencia, habiendo determinado los jueces del fondo los supuestos fácticos que ameritan hacer procedente la acción deducida en la causa y no habiéndose estimado demostrados los hechos que liberarían del amparo solicitado a la Compañía de Inversiones 
Aquelarre, el recurso no puede prosperar. En efecto, esta Corte de casación no puede establecer los hechos que no han sido determinados como tales por los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido se debe desestimar ya que las supuestas infracciones a las normas de los artículos 181 y 182 del Código de Aguas y al artículo 7 de DL N° 2.603, se basan en sostener que la actora no demostró los supuestos de hecho que les justifican.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus y de la disidencia, su autor.

Rol Nº 28.427-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 08 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, ocho de junio de dos mil quince.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:

Previa sustitución de la palabra “Huaipe” por “Huape”, las cinco veces que se menciona en el considerando décimo sexto; de la voz “mimso” por “mismo”, en el primer párrafo del referido considerando; y de la eliminación del tilde puesto en la palabra “aquella” que se lee en la cuarta línea del segundo párrafo del aludido considerando. 
Y considerando que el amparo judicial de aguas establecido en el artículo 181 del Código del ramo es una acción de carácter tutelar de carácter urgente y procedimiento sumarísimo que para prosperar debe referirse a la turbación del ejercicio de derechos de aprovechamiento aguas indubitados o que al menos gocen de la presunción del artículo 7º del Decreto Ley N° 2.603 de 1979, extremos que no se han acreditado en estos autos, donde la pertenencia a los recurrentes o al demandado de las aguas que se encuentran en la propiedad de éste ha sido objeto de lato debate, sin que la inspección personal del tribunal ni el informe de la Dirección General de Aguas ordenado por el juez a quo permitan afirmar categóricamente que correspondan a aguas respecto de las cuales los recurrentes tengan derechos, y sin perjuicio de las acciones ordinarias que para reinvindicar su propiedad sobre las aguas en disputa pudieran corresponder a los recurrentes, se confirma la sentencia en alzada, de fecha tres de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 172.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Aránguiz, quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada y en su lugar declarar que se acoge el amparo judicial de aguas interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que con el mérito de los documentos individualizados en los números 1), 2) y 3) del motivo undécimo de la sentencia de primer grado se acredita suficientemente la circunstancia de que la recurrente es titular de derechos de aprovechamiento de aguas del Canal Derecho del Estero del Huape y del Canal Estero El Huape, aguas destinadas al uso, cultivo y beneficio de las parcelas números 13 y 19 del Proyecto de Parcelación Santa Agueda, ubicadas en la comuna de Río Claro.
2.- Que con el tenor de lo consignado en el acta de inspección personal del Tribunal, de fecha 21 de Agosto 
del año 2013, que se lee a fojas 124 se demuestra que efectivamente existe un taco que fue puesto por la demandada.
3.- Que del mérito de lo anterior se puede concluir que se han satisfecho las exigencias fácticas aludidas en el artículo 181 del Código de Aguas que ameritan ocurrir ante el Juez competente a fin de que quien se vea afectado solicite se le ampare en su derecho.
4.- Que, en virtud de lo anterior, resulta procedente revocar la sentencia apelada de fecha trece de Diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 172, y en su lugar declarar que se acoge el amparo judicial de aguas interpuesto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus y de la disidencia, su autor.

Rol 28.427-2014. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 08 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.