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lunes, 22 de junio de 2015

catorce de abril de dos mil quince

PUERTO MONTT, catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 7 comparece CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO NÚÑEZ, economista, domiciliado en calle Blanco Encalada N ° 392, comuna de Castro, quien interpuso recurso de protección contra la SOCIEDAD GAC INMOBILIARIA LIMITADA, representada por MAURICIO ARMANDO BOBADILLA PERAGALLO, ambos domiciliados en sector rural del Quilquico, de la comuna de Castro, o en calle Dublé Almeida N ° 2929, de la comuna de Ñuñoa, por actos arbitrarios e ilegales que han perturbado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N º 24, y la igualdad ante la ley previsto en el N º 2 de la Constitución Política de la República,  según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expuso. 

Relación de los  hechos: señala la recurrente,  que la recurrida, con fecha 19 de octubre de 2011, inscribió a su nombre a fojas 3395, Número 2540 del Registro de Propiedad del Año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Castro, un inmueble rural ubicado en el sector Quilquico, de la comuna de Castro, que está conformado por dos lotes a saber: 
A) Predio de 2 hectáreas, cuyos deslindes son: NORTE: camino  público y el vendedor. ESTE: Alfredo Barría. SUR: el vendedor. OESTE: río Pello.
B) Predio de 8,45 hectáreas, separado en dos lotes:                       b.1. lote de 4 hectáreas, cuyos deslindes son: NORTE: Arturo Gallardo Alderete y Gabriel Cárdenas Mansilla, separado por cercos. ESTE: Gabriel Alderete Mansilla y Horacio Alderete Cárdenas, separados por cerco y río Pello. SUR: río Pello, José Manuel Saldivia, separados por cercos. 
b.2. lote de 4 hectáreas 45 áreas, cuyos deslindes son: NORTE: la Marina, Isaías Barrientos Sierpe y Gabriel Alderete Mansilla. ESTE: Isaías Barrientos Sierpe, Gabriel Alderete Mansilla y Miguel Garay.  SUR: Miguel Garay, separados por cercos. OESTE: la Marina e Isaías Barrientos Sierpe, separados por cerco. Precisó que entre los lotes A y B señalados del predio antes singularizado se ubica un camino público que permite el acceso desde el cruce Rilán a playa Tongoy.
Agregó que desde el 7 de agosto de 2014 en adelante la recurrida realizó trabajos de cercado en los perímetros prediales de ambos lotes que deslindan con el camino público antes señalado, ocupando sobre el camino público una franja 500 metros de longitud por de 3 metros de ancho, que en su origen tiene 12 metros de ancho, a la vista y medibles en Cruce Inicio Camino Tongoy con camino Rilán W-65, según disposición de la reglamentación vial de la Dirección de Vialidad.
 Señaló que con su proceder ilegal y arbitrario la recurrida ha ocupado ilegalmente un bien nacional de uso público, reduciendo el ancho del camino público, y con ello dificulta no sólo el normal tránsito de vehículos y peatones, sino que también la instalación de agua potable rural, anhelada por décadas; además del normal escurrimiento de las aguas lluvias, toda vez que los referidos trabajos han afectado también las zanjas que se ubican en el perímetro de ambos lotes. 
Respecto del derecho, precisó que la recurrida con su actuar ilegal ha conculcado las garantías constitucionales previstas en el N ° 2 y N ° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, solicitando en definitiva acoger el recurso y declarar que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria, ordenándole restablecer en su ancho el cercado perimetral señalado en la planimetría de Vialidad. Con costas.
A fojas 15 se declaró admisible el recurso. 
Que a fojas 17 con fecha 16 de septiembre de 2014, la Jefa Provincial Vialidad de Chiloé-Castro, informando ha señalando, que corroboró en terreno el emplazamiento de cercos recientemente instalados,  no sólo en la parte aludida en el libelo de protección, sino que también en el frente de este cercado (el otro lote del lado sur) y que se pudo apreciar  que la instalación del cerco fue realizada sobre el foso existente en el camino, como se señala en el punto 4 de la presentación de esta acción, esto es, reduciendo  el ancho  del camino público dificultando así el normal tránsito de vehículos y peatones y la instalación de agua potable rural, escurrimiento de las aguas lluvias ya que se han afectado franjas y cunetas que se ubican en el perímetro de ambos lados. Acompaña fotografía explicativa a fojas 16.
 A fojas 22 informando  la Segunda Comisaría de Carabineros de Castro, mediante Oficio N º 342, señala que con fecha 3 de octubre de 2014, el teniente Mauricio Torres Olivera concurrió personalmente a lugar de los hechos denunciados, comprobando la veracidad de éstos, toda vez que se logra observar que el camino en algunos tramos es más angosto que en otros, adjuntando al efecto set fotográfico explicativo  a fojas 19 a 21.  
A fojas 31, con fecha 3 de diciembre de 2014 y 31 de marzo de 2015, en atención al tiempo transcurrido sin que se haya dado cumplimiento por parte del recurrido a lo ordenado a fojas 15, y atendidos los infructuosos esfuerzos y diligencias realizadas para notificar al representante legal de la sociedad recurrida, se declara incurso al recurrido en el apercibimiento formulado a fojas 15 y reiterado a fojas 30, prescindiéndose de su informe.
        CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
     PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, determinadas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cesen los actos de perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque dicha perturbación o amenaza. 
  SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta un requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo  1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, aquella conducta u omisión que no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones o efectos que antes se ha señalado, afectando una o más de las garantías protegidas constitucionalmente, consideración que resulta esencial para el análisis y la decisión del recurso interpuesto. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza, y para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión y, que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía;  y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
    TERCERO: Que, analizados los elementos de convicción allegados a estos antecedentes, es dable dar por establecidos los hechos siguientes: 
   1. Que se agregó a fojas 35 copia simple de la inscripción de dominio del inmueble rural individualizado en el libelo de fojas 7 y siguientes, que da cuenta de la propiedad inscrita a nombre de la sociedad recurrida en los términos expuestos por el recurrente en la acción interpuesta. 
   2. Oficio de  Carabineros de Chile de la comuna de Castro de fojas 22 en el que se señala que el teniente Mauricio Torres Olivera, concurrió al lugar de los hechos denunciados, comprobando la veracidad de éstos, toda vez que se logra observar que el camino el algunos tramos es mas angosto que en otros.
   3. Informe de fojas 17 de la Jefa Provincial de Vialidad en el que se establece que la instalación del cerco fue realizada sobre el foso existente en el camino, ocupando un bien nacional de uso público, reduciendo el ancho del camino público.
 4. Que del tenor de la acción de protección deducida aparece  y de los hechos denunciados se desprende que el recurrente no reclama algún derecho de propiedad que haya sido vulnerado o amenazado a su respecto, o del que haya sido privado por las acciones ejecutadas que él estima lo fueron por la  sociedad recurrida, sino que lo hace por la afectación en el dominio de un bien nacional de uso público.
CUARTO: Que si bien es cierto se acreditó de acuerdo a lo 
informado por Carabineros de Chile y por la Jefa de Vialidad de Chiloé-Castro y por las fotografías acompañadas que se afectó con el cerco instalado una franja del camino público,  no lo es menos que en estos autos no se encuentra acreditado que la acción de instalación de los cercos haya sido ejecutada por la recurrida Gac Inmobiliaria Limitada, representada por don Mauricio Armando Bobadilla Perigallo, así, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si en este procedimiento,  así como en la sustanciación del mismo, por mucho que sea una acción especial y que exija urgencia, es deber de esta Corte velar porque no se haya faltado a la regularidad formal del procedimiento y, sabido es, que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señala, y fundamentalmente a ser oído, y no solo eso, sino, que por otra parte, es un derecho asegurado por nuestra Constitución, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, siendo ésta, la que en el inciso quinto del numeral 3 ° del artículo 19, la que confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo; que al respecto no hay discrepancias que en cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, a lo menos lo conforman, el derecho a ser oído, de acreditar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada, implica por lo mismo el respeto del esencial principio de la bilateralidad de la audiencia o de contradicción, que exista contradictorio, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis, este procedimiento racional y justo se traduce además en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad, debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un pleito, que exista una resolución que garantice seguridad y certeza jurídicas, propias de un Estado de Derecho, y finalmente la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se hayan infringido sustancialmente sus derechos, y en este caso nos encontramos con que una persona, un tercero, interpone la presente acción, en contra de una sociedad inmobiliaria, representada por don Mauricio Armando Bobadilla Perigallo,  que no señala a que título lo hace, ni tampoco da razón de ello, ni indica si por el actuar de la recurrida ha sufrido perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido por esta acción cautelar, la que no tiene la naturaleza de una acción popular. En estas condiciones este Tribunal que  trató de ubicar al recurrido no siendo ello posible, no puede atribuir a la recurrida  la ejecución de un acto, los trabajos de cercado, ya que no existe ningún antecedente que permita acreditarlo, ya que la recurrente se limita a señalar que la propiedad se encuentra inscrita a nombre de los recurridos y que habría efectuado los trabajos que afectarían una franja del camino público. 
QUINTO: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado que los actos denunciados por el recurrente hayan sido efectuados por los recurridos ni tampoco haberse establecido que éstos produzcan privación, perturbación o amenaza en el legítimo  ejercicio de los derechos del recurrente garantizados en el artículo 19 N ° 2, 20 y 24 de la Constitución Política de la República,  esta Corte no está en condiciones de acoger el recurso deducido.   

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, no se hace lugar, al recurso de protección interpuesto a fojas 7, por don Cesar Augusto Zambrano Núñez en  contra de la Sociedad Gac Inmobiliaria Limitada, representada por don Mauricio Armando Bobadilla Perigallo.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.

Rol N ° 463-2014



Dictada por la Segunda Sala integrada por la Presidenta doña Teresa Inés Mora Torres, la ministra (s) doña Patricia Miranda Alvarado, y el abogado integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 

En Puerto Montt, a catorce de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.