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viernes, 26 de junio de 2015

catorce de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, catorce de mayo de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 3 comparece don Ignacio Ramos Ulloa, Alcalde Subrogante  de la Ilustre Municipalidad de Ancud señalando que a favor de dicha Municipalidad y a favor de las personas que firman las actas que acompaña a fs 30 a 40 de autos   y de quienes pueden verse afectados y de conformidad con el artículo 19 Nº 2 y 24 en relación al artículo 20 de la Constitución Política de la República, viene en interponer recurso de protección en contra de la Sociedad Austral de Electricidad Sociedad Anónima (SAESA), representada legalmente por  don Francisco  Alliende Arriagada, en contra del Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, entidad establecida en la Ley Nº 19.940 representada por su Presidente don  Guillermo Espinoza Ihne y en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) representada por don  Luis Ávila Bravo.

Fundamenta el recurso, señalando que desde el mes de febrero del 2015  diversos clientes de Saesa, han sido informado por medio de unan circular adjunta las Boletas o facturas por servicios eléctricos, de la aplicación de una nueva tarifa eléctrica y de la aplicación de un recargo adicional por reliquidación de diferencias de tarifas de los servicios eléctricos de los periodos 2011-2014 en aplicación al Oficio Circular Nº 13.442 del 9 de diciembre del 2014, emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, siendo su fuente legal, seis decretos supremos que no fueron tramitados oportunamente  ni tomados razón por la Contraloría General de la República y por tanto no aplicados conforme a la Ley General de Servicios eléctricos (DFL 4/2008), y señala, en dichos decretos se estableció un mayor valor por unidad de energía y por los servicios asociados conforme a lo señalado por el panel de expertos y que determinada para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 un mayor valor que no fue traspasado a los usuarios al no ser tramitados los decretos respectivos generándose una diferencia que debe ser aplicada a partir de la facturación de los servicios eléctricos a partir del mes de febrero del 2015 en adelante.
Se indica en dicho ordinario circular  señalado que el monto  facturado como reliquidación debe ser cobrado a los usuarios en una proporción mensual no superior al 25% del consumo promedio y pagándola en cuotas, llegando a establecer en algunos casos a 30 cuotas.
Señala el recurrente que en la  actualidad la facturación de los usuarios o clientes de Saesa involucra: 1)El cargo fijo; 2)el costo de energía base; 39 y el cargo por cuota de reliquidación. Por lo cual,  las cuentas de luz de los usuarios se han incrementado entre un 24% y un 30% generándose  ante estas situaciones, para dueñas de casa, jubilados y personas beneficiarias sociales problemas al no poder pagar dichas cuentas, debiendo asimismo pagar a raíz de esas reliquidaciones, un interés que se genera por la no aplicación de las tarifas entre el año 2011 al 2014 y señala que en el caso de los usuarios, o clientes de ellos no han provocado ni los impedimentos, ni la mora en la aplicación de dichas diferencias, por lo cual la aplicación del interés en el componente de la tarifita reliquidada no es ni justa ni de equidad no es en definitiva oponible a los usuarios, y todo lo cual no ha sido informado ni explicado a los usuarios.
En cuanto, a los actos arbitrarios en que se basa el recurso, expone, que ha existido un error, falta de prolijidad y u oportunismo político económico, al establecer por los recurridos -  Panel de Expertos y la SEC -  un cobro adicional excesivo, en perjuicio de todos los usuarios, además de un componente de “interés” que ellos no generaron, y esta arbitrariedad se establece por cuanto el DFL 4/2008 no establece un mecanismo o forma de aplicar una modificación de la tarifa eléctrica en caso de no haberse tramitados los decretos que así lo establecieran, y es así que el Panel de Expertos y la SEC  actúan arbitrariamente y beneficiando a la empresa  generadora y distribuidora  como es el caso de Saesa, debiendo pagar los usuarios a raíz de dicha arbitrariedad un mayor valor del costo de la energía eléctrica en los periodos ya señalados, reiterando que estas situación se produce por un hecho de la Autoridad y no por unas decisión de los usuarios y por ello en el cumplimiento de las garantías constitucionales, el Estado debió establecer un trato igualitario entre las personas usuarias de los servicios eléctricos, pues ese trato discriminatorio se refleja en que los usuarios se ven obligados a pagar y en su negativa,  se ven  perjudicados con los cortes de energía eléctricas normal más un recargo por un hecho que no generaron.
  En cuanto a las garantías constitucionales afectadas señala que ellas son las  del artículo 19 Nº 2 inciso 3 de la Constitución Política de la República que señala que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, y en el hecho  los recurridos han arbitrariamente discriminado a los usuarios de la empresa Saesa en la aplicación en un solo acto de seis decretos de modificaciones tarifarias, de cobro de intereses y de modalidades de pago con incrementos en las cuentas  de electricidad hasta por un  30% del valor promedio pagado. La arbitrariedad se manifiesta en que para el cálculo de dicho valor, se toma como base  el valor de la energía  según el promedio de los consumos de octubre del 2013 a noviembre del 2014, considerándose en este promedio un valor de sobreconsumo de los meses de invierno, se establece un interés por sobre lo legal, en una deuda que  es generada por los usuarios quienes no tuvieron forma de saber de estas diferencias ni de la desprolijidad y u oportunismo político económico que impidió la adecuada tramitación de los decretos eléctricos.
Más adelante, el recurrente cita jurisprudencia en apoyo de su recurso y señala citando a un fallo de la I. Corte de Punta Arenas de 1989 R.G.J.Nº 113 pag. 50”No solo lo ilegal es contrario a derecho, sino que también lo es, lo arbitrario, ya que un acto ejercido conforme a las facultades  que las leyes confieren a quien lo ejerce, puede ser arbitrario si se realiza en forma abusiva o caprichosamente”.
Señala que también los recurridos han infringido la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debido a que cuando esta norma dice que nadie puede ser privado, afectado de su propiedad – en términos genéricos -  reiterando que solo una ley puede limitar tal derecho, lo cual en la especie,  en los hechos expuestos, ello no ocurre. Así, esta afectación a esta garantía se afecta en cuanto se verifica un cobro de intereses que no están en el marco del interés máximo convencional y cuyo origen no le es imputable a los usuarios.
Respecto a la competencia y temporalidad del recurso, el recurrente hace presente que los hechos se produjeron en el territorio jurisdiccional de este Tribunal entre el 5 de febrero del 2015 en adelante fecha de la emisión de las boletas o facturas  y termina, solicitando  se declare en definitiva, la arbitrariedad de los recurridos en la aplicación y cobro de la reliquidación de las tarifas eléctrica, siendo un cobro injustificado de un mayor valor no especificado y con un interés ilegal atendido el origen de la deuda, y que se ordene dejar sin efecto el cobro de este mayor valor, mientas  no se especifique como éste se determina y calcula, exima del pago de los intereses por no ser los usuarios causantes de la mora en la aplicación de las diferencias de pago y cumplido lo anterior, ordene la aplicación gradual y su equidad al no existir normas al efecto, de los distintos decretos tarifarios con costas.-
A fs 30 y siguientes se acompañan 11 copias de hojas con detalle de cada usuario, su número de cliente ante Saesa, su teléfono y su firma,  siendo un total de 260   personas por las cuales recurre el Alcalde Subrogante de la comuna de Ancud.-
A fs 63 rola el Informe evacuado por  el Presidente del Panel de Expertos don Guillermo Espinoza Ihen, quien manifiesta que  la referidas reliquidaciones han  sido instruidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustible – SEC -  al originarse del oficio circular Nº 13.442 del 9 de diciembre del 2014, y que dicha actuación de éste organismo se realiza en cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 y siguientes de la Ley General de servicios eléctricos y en particular por aplicación del artículo 192, que regula la forma como deben modificarse las tarifas  cuando no sean fijadas con anterioridad del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias anteriores, y que siendo  la SEC un órgano fiscalizador  de dicha Ley eléctrica,  ella la ha instruido  para su aplicación , por lo cual, insiste en señalar que el Panel de expertos  no le ha correspondido participación alguna  en los hechos imputados.
Expone que todas las  actuaciones que sirven de fundamento para las reliquidaciones de que se trata, emanan del oficio circular de la SEC Nº 13.442 y este emanó de los decretos supremos que en dicho oficio se indican dictados por el Ministerio de Energía y que en una anotación marginal a fs 65 enumera e identifica. Luego, indica que el panel de Expertos fue creado por la ley 19.940 del 2004 y su única función legal es: dirimir mediante dictámenes, determinadas controversias, discrepancias o conflictos delimitados taxativamente conforme lo establece el artículo 208 de la ley general de servicios eléctricos y de su reglamento estatutario aprobado por el DS. 181 del 2004 del Ministerio de Economía , Fomento y Reconstrucción.
A fs 26 a 49 se acompaña por el Presidenta del Panel de Expertos, copia simple del DS 14 de fecha 14 de febrero del 2012, publicado en el diario oficial del 9 de abril del 2013; a fs 50 rola copia de la resolución Nº 447 del 24 de agosto del 2010 del sr Ministro de Energía que rectifica los apellidos del integrante don  Guillermo Espinoza Ihnen; A fs 51 rola copia de la Resolución Ministerial del Ministerio de Energía Nº 344 del 14 de julio del 2010,  que nombra a la persona antes individualizada como integrante del Panel de Expertos; a fs 53 y 54 rola una copia simple del acta  de sesión ordinaria Nº 29/2010 del 27 de julio del 2010 del Panel de Expertos por el cual se reelige al sr Espinoza como Presidente de dicho Panel; 
A fs 55 rola copia del Oficio Circular Nº 13.442 del 9 de diciembre del 2014  emanado de la Superintendencia de Electricidad y Combustible – SEC -  que imparte Instrucciones sobre procedimiento de reliquidación  de consumos para empresas que indica, y dirigidas a todas las empresas de generación y Distribución de Electricidad del SIC y del SING.-
A fs 88 y siguientes se agrega el Informe evacuado por la Superintendencia de Electricidad y Combustible o en adelante la SEC, señalando en primer término que  este Tribunal, es incompetente para conocer de este recurso, toda vez que el documento objetado por el recurrente, consistente en el Oficio circular Nº 13.442 del 9.12.2014 fue expedido en la ciudad de Santiago conforme a lo establecido en el DFL Nº 4/20-018 del 2007 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 1 de 1982 sobre la Ley General de servicios eléctricos  y en los decretos supremos que allí se individualizan, y todos emitidos en la ciudad de Santiago;  en subsidio, la extemporaneidad del recurso, por cuanto los decretos supremos en que se  basa el oficio circular Nº 13.442 del 2014 son muy anteriores a la expedición de dicho instructivo o del oficio circular mencionado, por lo que pide declare la extemporaneidad del presente  recurso.-
En cuanto al informe  solicitado, señala que la Superintendencia ha actuado conforme a la legalidad vigente y en nada vulnera las garantías constitucionales que el recurrente invoca. Así, señala que  conforme al artículo 158 de la ley general de Servicios eléctricos corresponde fijar por decreto del Ministerio de Energía,  los precios promedios que las concesionarias de servicios eléctricos  de distribución deben traspasar a sus clientes regulados. Dicho decreto debe ser dictado con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171 de dicho texto legal, con ocasión de la entrada en vigencia de algún contrato de suministro licitado conforme al artículo 131 y siguientes, o cuando se indexe algún precio contenido en un contrato de suministro vigente, según lo dispuesto en el artículo 161 y 172 de dichas ley.
Señala que mediante decreto supremo Nº 14 del 14.2.2012 del Ministerio de Energía publicado en el diario oficial con fecha 09.4.2013 y tomado razón por la Contraloría con fecha 4.4.2013 se fijaron las tarifas de los sistemas de subtransmisión y de trasmisión adicional y sus fórmulas de indexación y estos nuevos valores deben entrar en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior y el anterior decreto al DS 14 del 2012 aludido, fue el DS 320 del 10.9.2008 y su vigencia venció el 31 .12.2010  y se señala conforme al artículo 112 que “una vez vencido el período del vigencia del decreto señalado en el inciso anterior, los valores establecidos en él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto”.Luego indica y menciona una serie de decretos supremos  que fijaron los precios, y también que fijaron las fórmulas tarifarias y señala que el precio que pagan los usuarios finales es el correspondiente a la suma de diferentes componente, a saber. Precio de  nudo,  cargo único por uso del sistema de trasmisión troncal, valores de subtransmisión y valor agregado de distribución, y explica como se traspasa a los clientes  los valores o precios acorde al artículo 112 de la Ley de servicios eléctricos.
Posteriormente señala, que conforme al artículo 192 de la ley citada,  las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el artículo 187 y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias. Y dicha norma indica, que las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente  vigente a la fecha de la publicación  de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso  anterior.
De acuerdo al oficio circular 13.442 se aborda  lo atingente al período que debe considerarse, el interés aplicable, los montos y cuotas a reliquidar, conceptos todos que se encuadran  en la Ley General de Servicios Eléctricos y en los decretos supremos que lo complementan en esta materia, por todo lo cual, no resulta posible atribuirle el carácter de ilegal o discriminatorio que pretende imprimir el recurrente, y tampoco hay ninguna garantía constitucional  vulnerada, ni hay arbitrariedad  o ilegalidad en lo actuado por este órgano fiscalizador, por todo lo cual, señala, esta acción cautelar debe  ser desechada por ser improcedente e infundada y carecer de sustento válido para su interposición, y pide el rechazo con costas.-
A fs 95 a fs 137 rolan igualmente los decretos en que inciden el informe evacuado por la SEC.-
A fs 145 y siguiente rola Informe evacuado por la Sociedad Austral de Electricidad Sociedad Anónima, o en adelante  “SAESA”, quien señala que el recurrente no puede  accionar  no solo por quienes firman las actas que acompaña, sino y “de quienes pueden verse afectados”, sin acreditar por cierto su representación, ni dar ninguna razón o explicación razonable que justifique su supuesta investidura, por ,lo cual  alega falta de legitimación activa  de parte del actor, toda vez que la presente acción cautelar no ha sido concebida como una acción popular, citando al efecto la historia fidedigna de nuestra constitución, en especial  parte de la sesión Nº 125 de la comisión de estudios, y dice en igual sentido ello ha sido ratificado por la jurisprudencia de nuestros  Tribunales Superiores de Justicia.
Seguidamente, la recurrida Saesa, alega falta de legitimación pasiva toda vez que como se explicó por escrito dice, a nuestros clientes y al recurrente, “lo que se ha realizado es una reliquidación de la tarifa, no por propia iniciativa de Saesa,  sino por orden de la Autoridad, esto es , de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, y la que a su vez ha actuado conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos y que solo tiene la calidad de  concesionaria de servicio público de distribución de electricidad y por ello, está sometida en su actuar  a Sec, y “ no tiene la facultad para fijar libremente  o reliquidar las tarifas de clientes regulados, sino que es la autoridad Administrativa, a través de la ley y de los decretos correspondientes, los responsables de fijar o reliquidar tales tarifas”.
Por lo anterior señala Saesa, no  ha incurrido  en el acto que se predica de arbitrario e ilegal ya que ella no tiene la obligación de determinar las tarifas o de reliquidarlas, situación que el propio reconoce  al indicar que lo ocurrido “se produjo por un hecho de la Autoridad”.
Seguidamente, la recurrida, Saesa,  alega la extemporaneidad del recurso por cuanto el conocimiento de los decretos supremos que dan cuenta de la información de la modificación de las tarifas, fueron publicados en el diario oficial con fecha 6 de diciembre del 2014, en especial el último decreto tarifario 8T, por lo cual, a la fecha de presentación del recurso de autos, transcurrieron en demasía los 30 días corridos que tenía el recurrente para interponerlo, por lo cual, el presente recurso debe declarar inadmisible.
En cuanto al supuesto acto arbitrario e ilegal que implicaría privación, perturbación o amenaza de la garantía constitucional del artículo 19 numero 2 referida a la igualdad ante la ley, señala que ella – Saesa – no ha incurrido en ningún acto arbitrario e  ilegal, puesto que es la ley la que determina el procedimiento por el cual se calcula y establecen las tarifas eléctricas, para los usuarios, siendo que ellos son meros ejecutores de la ley y de las instrucciones que se imparten por la Autoridad, es decir, la Superintendencia de Electricidad y Combustible, y respecto a la vulneración de la garantía constitucional del numeral 24 de dicho artículo 19, expone que ello,  no es atribuible a Saesa, pues como dijo, la empresa está dando cumplimiento  la normativa vigente y a las instrucciones de la SEC, y por ende solo cumple con un deber jurídico, y hace ver que así lo dispone el artículo 192 de la Ley Eléctrica , y todo ello se ha suscitado por la empresa ha dado estricto cumplimiento al oficio circular numero 13.442 del 9 de diciembre del 2014, de modo que si no lo hiciere, además la empresa se expone a serías sanciones  infraccionales.
Termina solicitando, que se declare inadmisible el recurso de autos, por los fundamentos dados y o por extemporáneo y en subsidio rechazarlo por los argumentos dados y por inexistencia de actos u omisiones ilegales y arbitrarios por parte de Saesa, y o por ausencia de afectación de los derechos fundamentales referidos por el recurrente  y con costas.-
A fs 95 a 144 la recurrida Saesa acompaña en fotocopia todos los decretos sobre 
modificaciones tarifarias eléctricas y su personería y fallos.-
A fs 163 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
Primero: Que, como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer de un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte, adoptar en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal,  que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.-
Segundo: Que, de los antecedentes acompañados y lo expuesto por el recurrente y las 260 personas por la que se recurre, según nóminas que rolan a fs 30 a 40,  todos usuarios o clientes de la empresa eléctrica Saesa, y también recurrida de autos, se desprende que el objeto de la presente acción, consiste en determinar si los organismos recurridos, han actuado con arbitrariedad afectando las garantías constitucionales de los numerales 2 inciso 3ero.y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto que, a contar del mes de febrero del 2015 ordenaron cancelar las tarifas eléctricas modificadas en cuanto a sus montos al incorporarse en las cuentas individuales de cobro de luz eléctrica, valores  que no fueron informados y no conocían, como lo fueron diferencias de valores en las tarifas por reliquidaciones de servicios eléctricos por el período 2011- 2014, cobrándoseles  cargos por cuotas de las reliquidaciones en sus cuentas subiendo éstas  entre un 24% a un 30%, por mayor valor  por la unidad de energía, más intereses por la mora, y todo ello de conformidad y en cumplimiento al Oficio Circular Nº 13.442 del 9 de diciembre del 2014 emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustible – SEC – originado por  seis decretos supremos que se refieren a esta materia y que  no fueron tramitados debidamente en sus respectivas fechas de dictación y solo se  tramitaron  en los meses posteriores y publicados todos en el mes de abril del 2013, y siendo el último de ellos, publicado el 6 de diciembre del 2014 como se mencionan e identifican en el antecedente del referido oficio circular 13.442/2014 ya citado.  
Tercero: Que, previamente, es necesario dejar establecido, que un acto arbitrario es aquel “contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”,como lo define el Diccionario de la  Lengua Española, Edición 1970 página 111, o como lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, al no definirse este concepto en la historia Fidedigna del establecimiento de nuestra Constitución Política de la República, ni en las actas de la Comisión Constituyente, se ha dicho que un acto arbitrario o arbitrariedad estaría más bien referida a abuso, capricho, que es aquello, que carece de razonabilidad, de motivo suficiente racional, que no está debidamente fundamentado. Página 186.El recurso de protección de Eduardo Soto Kloss Editorial Jurídica de Chile, edición año 1982.- 
Cuarto: Que, del análisis del recurso deducido por la recurrente  y de los Informes evacuados por los organismos recurridos a saber : el Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, Saesa y la SEC,  es posible advertir que no existe controversia alguna respecto a que efectivamente, a contar del mes de febrero del presente año 2015, específicamente desde los días 24, 27 y 28 se emitieron, por la empresa distribuidora de electricidad, Saesa, en cumplimiento al Oficio Circular 13.442/2014, boletas o facturas iniciándose el cobro de dichos recargos y sus costos asociados en las cuentas individuales de los servicios eléctricos a sus usuarios o clientes regulados, entre los que están aquellos que presentan  la presente acción cautelar  y que concurren  representados por el Sr Alcalde Subrogante de la comuna de Ancud don Ignacio Ramos Ulloa, y también hay consenso  en que los hechos que originaron esta situación, ellos fueron emanados de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, como órgano fiscalizador de las actividades eléctricas del país, entre otras  y dependiente del Ministerio de Energía y finalmente también hay claridad y no hay controversias en el hecho que, conforme al artículo 112 inciso 5to.  de la Ley General de Servicios Eléctricos, las tarifas eléctricas se fijan por decreto supremo y que ellas rigen por cuatro años y que si al vencimiento del decreto respectivo, que lo fue el DS 320 del 10.9.2008 publicado en el diario oficial el 9.1.2009,  con vigencia al 31.12.2010,  no se hubieren tramitado el o los nuevos decretos, las tarifas que regían a esa fecha, continúan rigiendo hasta que entre el nuevo decreto que las modifica, y en el presente caso, el último decreto fue como se dijo, el Numero 320 del año 2009 y que al no estar tramitado el o los decretos que modificaron los valores dichas tarifas  continuaron rigiendo hasta la vigencia del último decreto que fue el numero 8 T publicado en el diario oficial del 6 de diciembre del 2014,,oportunidad entonces que se reliquidan seis períodos y cada uno asociados a sus decretos 2T, 3T, 4T, 6T, 7T y 8T  y finalmente, también  hay consenso que  conforme al artículo 192 y en relación al artículo 187 de dicha Ley eléctrica, que las devoluciones, “deberán  abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine, la Superintendencia”, y por aplicación de los artículos 3 Nºs 34 y 36 de la Ley Nº 18.410 dicha Superintendencia procedió a instruir se proceda a calcular los montos que corresponde reliquidar conforme a las actualizaciones y publicaciones de los decretos citados en el antecedente del oficio circular 13.442 del 2014 y conforme a las reglas  que en Nº 3 de este oficio señala. 
Quinto: Que, en este orden de ideas, procede analizar la procedencia de esta acción cautelar, en cuanto a su posible extemporaneidad como se ha alegado por todos los recurridos,  señalando que estaría esta acción, fuera del plazo de los 30 días corridos contados desde que se publicara el último decreto tarifario  que como se dijo lo es, el Decreto Supremo 8 T publicado en el diario oficial con fecha 6 de diciembre del 2014 y  o fuera de la fecha del oficio circular instructivo sobre esta materia el Numero 13.442 de fecha 9 de diciembre del 2014, señalándose por parte del recurrente que tal extemporaneidad no existe, toda vez que  la Municipalidad de Ancud como cliente o usuario y las demás personas por las cuales el actúa, solo conocieron de estos hechos, cuando recibieron a contar del mes de febrero del 2015, las boletas y o facturas eléctricas, que se hayan en custodia y previa lectura de ellas,  donde se da cuenta de los mayores valores que debían pagar y  porque razones  se producía tales alzas, lo cual a juicio de esta Corte, no resulta admisible, y razonable,  hacer aplicable al recurrente y a las personas por las que recurre,  el conocimiento de documentos como lo son los decretos tarifarios y el oficio circular  ya citado, cuando no hay constancia ni se ha  acreditado que tales informaciones, publicaciones o transcripciones de ellos se hayan hecho llegar a los usuarios o clientes de la empresa recurrida Saesa, por lo cual resulta procedente desestimar dicha extemporaneidad, ya que consta de cada boleta o factura agregada y en sobre en custodia Nº 23-2015 que dichos documentos se emitieron desde el 24, 27 y 28 de febrero del 2015 en adelante, según la lectura aleatoria de ellos y llegan a sus destinatarios obviamente con  posterioridad por lo cual, otorgándose el plazo de tres días hábiles desde sus emisiones, conforme al artículo 46 inciso 2do. de la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable a los órganos del Estado (SEC)  y a aquellos que cumplen una función pública, como son las empresas concesionarias , en este caso Saesa, deben contabilizarse los 30 días corridos a contar de estas últimas fechas, es decir a contar de los días 27 de febrero del 2015, y 5 de marzo del 2015, respectivamente  por lo cual este recurso interpuesto con fecha 20 de marzo del 2015,  se haya presentado dentro de plazo legal.-
Sexto: Que, también los recurridos han  señalado que este Tribunal no es competente, para conocer y resolver el presente recurso, por cuanto, como señalan los textos legales, en especial los decretos supremos  de modificación de servicios tarifarios y la propia Circular Nº 13.442 del 2014, ellos fueron dictados  en Santiago, por lo cual, el tribunal competente sería aquel del territorio jurisdiccional desde emanan esos documento, argumento que no es compartido por este Tribunal por cuanto, como se dijo en el considerando segundo anterior, el objeto de esta acción no es impugnar los referidos documentos oficiales sino reprochar a los recurridos, la oportunidad de  los cobros excesivos y adicionales  que esos documentos  establecen, en circunstancias que como se ha señalado por los recurrente, no controvertido por los recurridos, ellos no han tenido ninguna participación ni han sido oídos, ni informados oportunamente, emanando dichos cobros de las boletas o facturas eléctricas de una de las recurrida como lo es Saesa, que es la empresa encargada de la distribución en la región de los servicios eléctricos, por lo cual, tampoco resulta admisible la incompetencia alegada.- 
Septimo: Que, por otra parte la  recurrida Saesa, ha manifestado en su Informe que rola a fs 145, que  el recurso no puede prosperar por quienes no se ha presentado a estos autos, por quienes no se individualizan  ya que el recurso también hace comprender en los efectos, de acogerse a quienes pueden verse afectados por las decisiones que se impugnan, por lo cual, no son legitimados activos, pues esta acción no fue concebida como “una acción popular”, alegación que este Tribunal comparte ya que efectivamente el recurrente en su calidad de Alcalde Subrogante de la Ilustre Municipalidad de Ancud, carece de poder,  para representar  a otras personas presuntamente afectadas, que no sean las que constan en las actas y se registran en los documentos de fs 30 a 40 quienes si,  concurren al recurso con sus firmas, numero de cliente  sus celulares y firmas, por lo cual, en esta parte deberá acogerse dicha alegación, y los efectos de este fallo, solo recaerán en quienes lo han interpuesto. 
Octavo: Que, en consecuencia  en cuanto al fondo del recurso, procede analizar si todas o algunas de los recurridos han  tenido participación en los hechos reprochables alegados por el recurrente y luego, si ha o no existido arbitrariedad en los hechos denunciados. 
Noveno: Que, al respecto, en cuanto a la situación del recurrido, Panel de Expertos, este órgano fue creado al amparo de la ley Nº 19.940 del año 2004 publicado en el diario oficial de fecha 13 de marzo del 2004,   y cuya función está  definida en su artículo132  siendo su función entre otras,  la de dirimir, mediante dictamen, determinadas controversias, discrepancias o conflictos delimitados taxativamente conforme lo establece el artículo 208 de la Ley General de Servicios Eléctricos y del artículo 29 del reglamento aprobado por el decreto supremo Nº 181 del año 2004, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, por lo cual, no divisándose actuación en los hechos  que fundamentan esta acción cautelar, ésta deberá rechazarse a su respecto.- 
Décimo: Que, la empresa recurrida Saesa, a su vez, también ha señalado que  en los hechos, que se vienen analizando, y que es el objeto de este recurso, tampoco ellos tienen ni tuvieron ingerencia, participación alguna, en su dictación, puesto que  como empresa no tiene la legitimación pasiva en esta acción, ya que las reliquidaciones de que se trata, no ha sido por iniciativa o de mutuo propio de esa empresa Saesa,  sino por orden de la Autoridad Administrativa, esto es, la Superintendencia de Electricidad y Combustible o SEC, y señala, que ella es una empresa concesionaria del servicio público de distribución de electricidad y por lo cual está sometida a las normas que regulan  esta actividad, por el órgano fiscalizador, que es la Superintendencia de Electricidad y Combustible y que el propio recurrente así se refiere en el recurso  al señalar que lo ocurrido lo ha sido por “un hecho de la Autoridad”, por todo lo cual, hay una evidente falta de legitimación pasiva, que no cuenta con facultades para  ordenar los actos que se reprochan por el recurrente, por lo cual estos sentenciadores comparten lo expresado y  acogerán igualmente esta alegación.-
Undécimo: Que, la recurrida Superintendencia de Electricidad y Combustible o SEC,  no ha alegado  falta de legitimad pasiva o que  no haya tenido intervención en los actos objetados de reprochables por el recurrente, sino que solo ha señalado que ella ha actuado  ajustado a la legalidad vigente y en nada vulnera las garantías constitucionales que el recurrente invoca, por lo cual procede analizar la actuación que en la especie le ha correspondido a esta recurrida.-
Duodécimo: Que, al efecto, la recurrida Superintendencia de Electricidad y Combustible  ha informado a fs 88 y siguientes que lo obrado al dictar el oficio circular Nº 13.442 del 2014  que imparte instrucciones sobre las reliquidaciones a las tarifas eléctricas objetadas, solo  ha tenido como fuente legal o sustento, los decretos supremos que en ella se mencionan, todos publicados en el diario oficial, y originados de diversas normas de la Ley General de Servicios Eléctricos (DFL Nº 1 de 1982) como lo son el artículo 112, 157, 158, 171,190,192, por lo su actuar lo ha sido conforme a la legalidad vigente.- 
Décimo tercero: Que, el recurrente manifiesta, que la conducta de la recurrida Superintendencia de Electricidad y Combustible al dictar el oficio circular Nº 13.442 del 2014, si bien “están amparados por un decreto” constituyen una arbitrariedad en perjuicio de los recurrentes o usuarios  toda vez que al no establecer el DFL 4/2008 un mecanismo o forma se aplicar una modificación de las tarifas eléctricas, en caso de no haberse tramitados el o los decretos  que lo fijan  como ocurrió en la especie, que fueron sin tramitarse los decretos del año 2011 al 2014, los usuarios  debe pagar íntegramente el mayor valor de los costos de la energía, y no como en justicia y equidad correspondía establecer en igualdad de condiciones, por lo que el Estado  mediante los órganos respectivos debió establecer un trato justo igualitario entre las personas o usuarios y las empresas eléctricas beneficiarias, por este mayor costo, pues ante su negativa al pago, ellas quedan expuestas al corte de la energía, por lo cual, el Superintendencia recurrida debió adoptar las medidas tendientes a prevenir la desigualdad producida y a evitar que este mayor costo de la energía recluyera en los usuarios sin que ellos hayan tenido participación en dichas alzas.-
Décimo cuarto: Que, en otro orden de ideas, es necesario, dejar establecido que la recurrida, la Superintendencia de Electricidad y Combustible, en su calidad o función como entidad fiscalizadora, debió a lo menos observar y o pedir la modificación de las normas que los decretos establecían, para dictar el oficio circular Nº 13.442, en cuanto a evitar que en forma retroactiva se aplicarán estos mayores valores tarifarios, evitando incluso la aplicación de intereses, por cuanto los usuarios o clientes de la empresa eléctrica recurrida Saesa como se ha venido analizando, no tuvieron intervención alguna en los hechos que reclaman, pues como órgano de la Administración del Estado, debió no solo informar por tratarse de un acto administrativo, sino publicar oportunamente a los usuarios, el referido oficio circular 13.442 por afectar a un numero indeterminado de personas de conformidad con el artículo 48 a) y b) de la ley Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que hubiese permitido conocer los fundamentos de él,  a objeto de que ellos – los  presuntos afectados o clientes – hubiesen podido ejercer sus derechos, como  por aplicación del artículo 2 y 3 de la Ley Nº 18.575 cuyo texto refundido  actualizado y sistematizado fue fijado por el DFL 1-19.653   Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, que obliga a los órganos de la Administración, a actuar  conforme a la Constitución y a las Leyes, estando la Administración al servicio de la persona humana, promoviendo el bien común  atendiendo las necesidades públicas, transgrediendo así, los principios de publicidad y transparencia que informan los procedimientos administrativos, por lo que es procedente acoger esta acción cautelar como se dirá en lo resolutivo de este fallo. 
Décimo quinto: Que, respecto a las  garantías constitucionales  infringidas, según el recurrente  del artículo 19 Nº 2 inciso 3ero y 24 de la Constitución Política de la Republica, en opinión de estos sentenciadores, hay una evidente contravención a la garantía, de  igualdad ante la ley, ante la discriminación sufrida por el recurrente  y por quienes se recurre, toda vez que efectivamente por un actuación en que ellos no han intervenido ni han sido escuchados, están siendo afectados en el trato frente a la empresa distribuidora de electricidad como lo es Saesa, que por cierto se beneficia con las reliquidaciones y recargos con las nuevas tarifas eléctricas modificadas y con sus intereses aplicados, y a su vez afectando la garantía constitucional del derecho de propiedad, al quedar  afectados los recurrentes en sus patrimonios personales al tener que  desembolsar mayores cantidades de dinero para solventar sus cuentas eléctricas, so pena de los cortes en los suministros de luz, disminuyendo sus patrimonios y afectando sus desarrollos personales y económicos, por lo cual y conforme a lo dicho en el considerando tercero anterior, ha existido además, evidente arbitrariedad en los hechos impugnados..-  
Décimo sexto:  Que,  en consecuencia, concurriendo en la especie una actuación arbitraria de parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustible  que vulnera las garantías constitucionales ya mencionadas, deberá adoptarse a su respecto, las medidas administrativas que sean procedentes  para el debido resguardo de ellas, conforme se dirá en la parte resolutiva del presente fallo, por lo que el recurso de protección será acogido.

Por estas consideraciones, y además, lo establecido en el artículo 19 Nº 2 inciso 3ro, y 24 de la Constitución Política de la República y 20 del mismo texto constitucional, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE sin costas, la acción de protección interpuesta a fs 3 por don Ignacio Ramos Ulloa en su calidad de Alcalde Subrogante de la Ilustre Municipalidad  de Ancud y a favor de dicha Municipalidad y en favor de las 260 personas que por el recurren, que  se hayan   individualizadas y constan  a fs 30 a 40 de autos, solo en cuanto se dirige en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, representado por estos efectos por su Superintendente don Luis Ávila Bravo, y en esta región, representada por don Manuel Cartagena Segura, disponiendo que a contar desde que  este fallo quede ejecutoriado, se suspende de aplicación para los recurrentes, del oficio circular Nº 13.442 del 6 de diciembre del 2014 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, hasta mientras  no se especifique como se determina y calcula la reliquidación de las tarifas eléctricas de los recurrentes, para lo cual y para conocimiento, se adjuntará copia autorizada de las actas de fs 30 a 40 de autos,  y se ordene eximir del pago de intereses, debiendo poner en conocimiento de ellos, tales actuaciones, y ordenando a la empresa Saesa dar cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo, dentro de quinto día hábil de notificado por carta certificada, a los interesados, a quienes dará aviso, y se rechaza  la acción cautelar interpuesta a fs 3 a favor “ de quienes puedan verse afectados”, desestimando la acción cautelar en contra de la Sociedad Austral de Electricidad  Sociedad Anónima o Saesa y en contra del Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos.-  

Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien atendido los siguientes fundamentos estuvo por rechazar por extemporáneo el presente recurso:
      PRIMERO: Que, antes de entrar al estudio y decisión del asunto sometido al  conocimiento y resolución  de esta Corte, precisa previo a ello referirse a los requisitos o condiciones del ejercicio de la acción cautelar promovida, como quiera que éstas han sido controvertidas, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles al plantear la incompetencia de esta Corte de Apelaciones y subsidiariamente la extemporaneidad del recurso, alegación esta última que es formulada también por la recurrida SAESA.               
   SEGUNDO: Que, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, acción que se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución de aquel  o la ocurrencia de aquella o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
   TERCERO: Que, en este sentido  el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece:  “ El recurso o acción de protección de interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
  CUARTO: Que, el fundamento del presente recurso se ha hecho consistir en la arbitrariedad en que han incurrido las recurridas al establecer el Panel de Expertos y la SEC, un cobro adicional excesivo en perjuicio de todos los usuarios de SAESA, que por hechos no imputables, se ven obligados a pagar a esta empresa sus servicios eléctricos 
con un recargo cuyo detalle y monto no es informado adecuadamente y con un componente de interés sobre una operación o deuda no generada por ellos, lo que a juicio de los recurrentes vulnera el ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. 
 QUINTO: Que, practicadas las reliquidaciones de consumos de la empresa distribuidora de electricidad en las boletas de sus clientes, en este caso de la comuna de Ancud, éstas lo han sido conforme a las instrucciones sobre procedimiento de reliquidación establecido por el Superintendente de Electricidad y Combustibles mediante Oficio Circular N° 13442 de fecha 09 de diciembre de 2014, emitido en la ciudad de Santiago, cuyo origen fuente, según los recurrentes son seis decretos que no fueron tomados razón por la Contraloría y por lo tanto no aplicables de acuerdo al DFL 4/2008, General de Servicios Eléctricos. 
 SEXTO: Que, no existiendo distinción alguna en el texto del Auto Acordado, en atención a la naturaleza del recurso y en consideración a la necesidad de protección inmediata en que se encuentran los afectados en principio resultan ser competentes cualquiera de las Cortes en cuyos respectivos territorios jurisdiccionales se haya gestado, desarrollado o ejecutado el acto, según la necesidad y conveniencia de los afectados, y en tal sentido esta Corte es del parecer que es competente para conocer del mismo pues si bien los actos de autoridad antes referidos se han gestado en un territorio jurisdiccional diverso, sus efectos se desarrollaron o ejecutaron en el respectivo domicilio de los afectados que corresponde a la comuna de Ancud, comprendida en el territorio jurisdiccional de esta Tribunal  de Apelaciones.
 SEPTIMO: Que, resuelto lo anterior, corresponde ahora resolver acerca de  la extemporaneidad del recurso interpuesto con fecha 20 de marzo del año en curso. Al efecto, el recurrente manifiesta “Que  los hechos en los cuales se fundamenta este recurso se produjeron en esta región y territorio jurisdiccional, entre el 5 de febrero de 2015, fecha en la cual se han emitido las facturas o boletas que incorporan el cobro por reliquidación de tarifas eléctricas, de los servicios de la recurrida SAESA y en la actualidad, donde aún hay usuarios que no reciben sus cobros”
 OCTAVO: Que, de las boletas electrónicas  acompañadas al recurso de protección  que contienen el nombre, número de cliente, teléfono de la empresa SAESA que se estiman afectados por el cobro de cuota de reliquidación que en cada caso se indica en sus respectivas boletas, apreciándose,  de su examen es posible advertir que las boletas de cobro en su mayoría  corresponden al mes de febrero del año en curso e indican el cargo o cobro de la cuota N° 1 ó 2 de reliquidación y solo algunas indican cuota N° 1 con fecha de emisión el 10, 12, 16, 18, incluso 20, 24, 25  y 27 de febrero del año en curso; circunstancias estas últimas que no obsta para concluir que el presente recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea por cuanto de lo expresado en las motivaciones que anteceden, la empresa de distribución de energía eléctrica como concesionaria de un servicio público cuya tarifa regulada en la LGSE se fija por decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”  no puede sino aplicar la normativa vigente cuya inminente aplicación para todos los clientes del servicio luego de la publicación de los Decretos Supremos y la dictación del Oficio Circular de la SEC fue ampliamente difundido por los medios de comunicación masivos, por lo que 
aún en el caso que pueda desconocerse el conocimiento del alcance preciso de la injerencia de estos decretos publicados en el curso del año 2014, e incluso el contenido del Oficio Circular N ° 13442 de la SEC de fecha 09 de diciembre de 2014, el que por lo demás, en atención a su objeto, no iba dirigido a los usuarios finales del Sistema Interconectado Central, no se puede soslayar la circunstancia cierta que a la fecha de interposición del presente recurso, 20 de marzo recién pasado, había transcurrido en exceso el plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema  sobre Tramitación de Recurso de Protección, para recurrir por esta vía cautelar ya en contra del Panel de Expertos, cuya única intervención fue emitir un dictamen con ocasión de una objeción en relación al valor establecido por la Comisión de Energía Eléctrica de fecha 13 de mayo de 2011, dentro del proceso de fijación de tarifas de subtransmisión y transmisión adicional y que debió ser considerado luego por la Comisión Nacional de Energía para la determinación de tarifas y posteriormente por el Ministerio de Energía, ya en contra de la SEC cuya única intervención ha sido dictar el Oficio Circular N ° 13442 de fecha 09 de diciembre de 2014 y finalmente en contra de SAESA, empresa que a contar del mes de enero de este año ha incluido en las boletas emitidas a sus clientes el cargo por reliquidaciones de tarifas; aspecto sobre el cual, el recurrente se limita en el libelo a generalizar respecto de un número de supuestos afectados que no determina, señalando a favor de quienes firman las actas que en copia acompaña en el segundo otrosí, y de quienes puedan verse afectados, y aduciendo un cómputo del plazo conveniente a su pretensión, sin tener en consideración que el mismo no puede quedar entregado a la mera voluntad del recurrente.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo reflexionado precedentemente a juicio de esta disidente, conlleva a desestimar el presente recurso por haber sido interpuesto en forma extemporánea. 

Redacción del abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda y del voto disidente su autora.

Regístrese, notifíquese y comuníquese.

Rol Corte 122-2015

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. No firma la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado, quien concurrió a la vista y acuerdo, por haber cesado en su cometido. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc doña María Cecilia Rosas Loebel.


Puerto Montt, catorce de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Maria Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad –Hoc.