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lunes, 1 de junio de 2015

Cobro de pagaré. Requisitos para que la modificación del representante legal de una sociedad anónima surta efectos frente a terceros. Incumplimiento de la sociedad anónima de la obligación de llevar el registro público indicativo de sus representantes. Omisión de exhibición del registro impide alegar la inoponibilidad de la prórroga suscrita por un representante que cesó en su cargo

Santiago, once de mayo de dos mil quince. 
VISTO:
En estos autos Rol N° 27.296-2012, seguidos ante el 28º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, de cobro de pagaré, caratulado “Raboinvestments Chile S.A. con Contador Frutos S.A. y otro”, por sentencia de primera instancia de veintiséis de noviembre de  dos mil trece, corriente a fojas 151 y siguientes, rectificada el once de diciembre del mismo año a fojas 169  y el tres de enero de 2014 según se lee a fojas 171, se rechazaron las excepciones contempladas en los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta entero pago de lo adeudado, con costas.

Apelado el fallo por la parte ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 319, lo confirmó, con costas del recurso.
En contra de esta última resolución, los ejecutados dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 
PRIMERO: Que la parte impugnante reclama que el fallo objetado ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en la causal quinta del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los numerales cuarto y quinto del artículo 170 del citado conjunto normativo, alegando que las sentencias de segunda instancia, aún cuando sean confirmatorias, deben cumplir los requisitos enumerados en el artículo 170 del texto legal antes indicado, específicamente cuando las de primeras no reúnen todos o algunos de las exigencias contempladas en dicha norma. Agrega que el fallo impugnado no cumple con dichas exigencias legales, pues no se hace cargo de ninguno de los argumentos expuestos por su parte en el recurso de apelación y, por lo tanto, no expresa las consideraciones de 
hecho o de derecho que sirven de fundamento a su decisión, ni tampoco menciona las disposiciones legales con arreglo a las cuales pronuncia el fallo;
SEGUNDO: Que la causal de casación en la forma invocada por la parte recurrente, referida en el raciocinio que antecede, no fue preparada en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del aludido conjunto normativo, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que invoca, exigencia que en la especie no se cumplió, toda vez que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta; 
TERCERO: Que, en atención a lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la recurrente, oportunamente y en todos sus grados, de la insuficiencia que actualmente alega, circunstancia ésta que obsta a que la casación impetrada por el vicio aludido pueda prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 1448 del Código Civil; 49 inciso 1° de la Ley N° 18.046; 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil; 2519, 1511 del Código Civil; 98, 100 inciso 1°, 107  de la Ley N° 18.092; 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, en cuanto a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, afirma que los sentenciadores incurrieron en un error al hacer oponibles las prórrogas de los pagarés efectuadas por quien no tenía el carácter de gerente general de la sociedad, de forma tal que infringieron las normas que regulan la representación de las Sociedades Anónimas. 
Agrega que según consta de la escritura pública acompañada a los autos, de fecha 15 de diciembre de 2011 otorgada ante el Notario Público de los Vilos, don Cristián Villalobos Pellegrini, que en la séptima sesión extraordinaria de directorio de la sociedad Contador Frutos S.A., don Manuel Contador Cortés renunció a su cargo como gerente general y, en el mismo acto, se designó como tal a doña María Loreto Contador Pinto. A mayor abundamiento y, en cumplimiento de todos los requisitos legales de publicidad y oponibilidad, expone que esta escritura fue inscrita con fecha 17 de febrero de 2012 en el Registro de Comercio del Conservador de Coquimbo.
En relación al rechazo de la excepción de prescripción, señala que al momento de deducir la demanda ejecutiva y, por cierto, cuando se practica la notificación de la demanda y requerimiento de pago, las obligaciones cambiarias se encontraban prescritas, arguyendo que al haberse suscrito las prórrogas por una persona que no se encontraba en condiciones de obligar a la sociedad demandada, no resultan oponibles a la deudora. 
Sostiene que, para efectos del cómputo del plazo de prescripción, aún considerando como válidas las prórrogas de fecha 6 de enero de 2012, por no encontrarse a la sazón inscrito el poder del nuevo gerente de la sociedad, ambos pagarés prescribieron con fecha 5 de abril de 2013, oportunidad en que aún no se notificaba la demanda ejecutiva, lo que según explica, sólo ocurrió con fecha 17 de abril de 2013.
Añade, que la norma general de interrupción de la prescripción extintiva del artículo 2519 del Código Civil viene a ser alterada por la norma especial contemplada en el artículo 100 de la Ley 18.092. Sobre este punto recalca que la interrupción civil de la prescripción  se produce por la notificación de la demanda y, la natural, por el reconocimiento tácito o expreso del obligado, pero ello sólo respecto del obligado que se encuentre en alguna de dichas hipótesis, limitándose al deudor directo, sin que la 
solidaridad pasiva opere conforme con la dinámica general del Código Civil;
QUINTO: Que, según aparece del libelo en que se formula el presente recurso de casación, aduce como fundamento que don Manuel Contador no era representante legal de Contador Frutos S.A. al momento de efectuar las últimas prórrogas de fecha 6 de enero y 5 de abril de 2012, arguyendo que éstas le resultan inoponibles a la sociedad ejecutada, careciendo el título de fuerza ejecutiva y, por el mismo motivo, a la fecha de interposición de la demanda los pagarés se encontraban prescritos, haciendo consistir el vicio en la vulneración de las normas que regulan las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de prescripción;  
SEXTO: Que en relación a la invocación del número séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, se alegó por la recurrente que la infracción de ley se materializó al haber efectuado los sentenciadores una errada aplicación de las normas que regulan la representación de las sociedades, contenidas en los artículos 1448 del Código Civil y 49 inciso 1° de la Ley N° 18.046. Expone que en autos se acreditó que don Manuel Contador Cortés renunció a su cargo como gerente general de la sociedad Contador Frutos SA., designándose en su reemplazo a doña María Loreto Contador Pinto, cumpliendo su parte con todos los requisitos legales de publicidad y oponibilidad al haberse inscrito la referida escritura pública el 17 de febrero de 2012 en el Registro de Comercio del Conservador de Coquimbo;
SÉPTIMO: Que siendo la pretensión deducida por la recurrente aquella que dice relación con la falta de requisitos o condiciones establecidos por el legislador para que el título impetrado tenga fuerza ejecutiva, ya sea absolutamente o sólo con relación al ejecutado, cabe recordar que la razón de ser de los títulos ejecutivos o títulos valores, como los conoce la moderna doctrina mercantil, es su capacidad de circulación, por lo que no existiendo prueba alguna en autos de un endoso irregular, mala fe o culpa manifiesta del tenedor del instrumento mercantil, o algún otro defecto del título al tenor de los requisitos que el legislador contempló para ellos en los artículos 434 n° 4 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley N° 18.092, no es posible alegar – como lo ha hecho el recurrente - la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así, resulta que las alegaciones efectuadas por la parte ejecutada como fundamento de la excepción en estudio no se condicen con su contenido, tal como fue razonado por los jueces del fondo, lo que impide a esta Corte advertir la infracción de ley que se denuncia en este arbitrio;
OCTAVO: Que a continuación, resulta necesario analizar si los sentenciadores del  fondo incurrieron en el error de derecho denunciado por el recurrente en su decisión de no dar lugar a la excepción de prescripción.
La sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexiona, en relación al demandado Manuel Arturo Contador Cortés que, a la luz del artículo 16 de la Ley N° 18.092, las prórrogas de vencimientos suscritas por el demandado en su calidad de codeudor solidario son plenamente válidas e importan un reconocimiento expreso de la existencia de la obligación y, por lo tanto, a su respecto, el vencimiento de las obligaciones se produjo precisamente en la fecha de la última prórroga, ocurrida el 3 de julio de 2012. Concluyen que habiéndose notificado la demanda al ejecutado el 17 de abril de 2013, esta diligencia ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción.
 NOVENO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo cuarto  y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo: 1.- al considerar que las prórrogas suscritas por don Manuel Contador Cortés, aún habiéndose acreditado que carecía de facultades para representar a la sociedad Contador Frutos S.A., son oponibles a éste en su calidad de codeudor solidario, pues constituirían un reconocimiento expreso de la existencia de la obligación; 2.- al estimar que en el caso de la sociedad Contador Frutos S.A., con ocasión del reconocimiento de la obligación efectuado por el codeudor solidario, resulta aplicable el artículo 2519 del Código Civil;
DÉCIMO: Que en el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente revisar el estatuto jurídico que regula la representación de las sociedades anónimas, para luego poder determinar si las prórrogas suscritas por don Manuel Contador Cortés resultan o no oponibles a la sociedad demandada y, a su vez, si respecto de terceros  se cumplió con todos los requisitos de publicidad y oponibilidad requeridos. Sobre el particular, el artículo 40 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas prescribe que “el directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley”. 
A su vez, el artículo 135 del mismo cuerpo legal dispone que “cada sociedad deberá llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales o liquidadores, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plana fe en contra de la sociedad, sea a favor de accionistas o de terceros”. Luego indica que “los directores, gerentes y liquidadores, en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo”.
 En razón de lo anterior, no basta con la modificación del cargo de gerente general por escritura pública y la correspondiente inscripción de dicho acto en el Registro de Comercio. Conforme a las normas expuestas, para que la modificación del representante legal surta efectos frente a terceros, se requiere que la sociedad cumpla con todas y cada una de las solemnidades que estatuye el legislador, en especial, la de llevar el respectivo registro público a que alude la disposición antes indicada, de lo contrario, la sociedad debe responder frente a terceros, incluso por los perjuicios que puedan causar con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en dicho registro.
UNDÉCIMO: Que en este punto, los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
a).- Que las prórrogas fueron aceptadas y suscritas por Manuel Arturo Contador Cortés, quien lo hizo en la doble calidad de representante legal de la sociedad Contador Frutos S.A., deudora principal, y como codeudor solidario.
b).- Que el  demandado Manuel Arturo Contador Cortés renunció a su cargo de gerente general de la Sociedad Contador Frutos S.A., mediante escritura pública de 15 de diciembre de 2011, otorgada ante el Notario Público de Los Vilos, instrumento que fue inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo con fecha 12 de febrero de 2012.
DUODÉCIMO: Que en virtud de los razonamiento precedentes, y de los hechos que fueron establecidos por los jueces del fondo,  no se advierte que la parte ejecutada haya dado cumplimiento a su deber de llevar el registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales o liquidadores, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones, tal como lo exige la Ley N° 18.046, en su artículo 135, como tampoco que éste haya sido exhibido al acreedor al momento de efectuar las prórrogas que ahora objeta. Dicho incumplimiento impide a la parte ejecutada alegar la inoponibilidad de las prórrogas suscritas por uno de los ejecutados, pues  la omisión de exhibición del registro priva al recurrente del sustento fáctico de sus alegaciones, al no haber satisfecho las exigencias de publicidad requeridas en orden informar la vigencia y fidelidad de quienes representan a la sociedad.
En este caso, al resultar oponibles a los demandados las prórrogas de los pagarés suscritos por don Manuel Arturo Contador Cortés, por sí y en representación de Contador Frutos S.A., la acción ejecutiva deducida por la demandante fue notificada a ambos ejecutados antes de cumplirse el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092, lo que impide a esta Corte concluir que se hayan producido las infracciones de ley o los errores de derecho denunciados, por cuanto en autos no cabía acoger la excepción alegada por el recurrente, decisión que fue acordada por los sentenciadores.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores, en cuanto a la denuncia del recurrente relativa a la errada aplicación de los artículos 100, 107 de la Ley N° 18.092 y 2519 del Código Civil, no obstante los sentenciadores han indicado que con ocasión del reconocimiento de la obligación por parte del codeudor solidario, ello implicaría la interrupción de la prescripción respecto de la sociedad deudora principal, cabe precisar que de todas formas correspondía rechazar la excepción de prescripción respecto de la sociedad Contador Frutos S.A.. En efecto, de no considerarse la aplicación del artículo 2519 del Código Civil, conforme al mérito de autos, las prórrogas suscritas por don Manuel Contador Cortés resultan oponibles a la sociedad demandada y surten efectos frente a terceros, al no haber dado cumplimiento la sociedad demandada a todos los requisitos de publicidad exigidos por el legislador, en especial, el deber de llevar y exhibir el registro requerido en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. En consecuencia, aún de ser 
efectiva la infracción de ley señalada, aquella no tendrían influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 320 por la abogada doña María Constanza Rademacher Moya, en representación de los ejecutados don Manuel Contador Cortés y la sociedad Contador Frutos S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciséis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 319.

Se previene que la ministro Sra. Maggi no comparte lo razonado en el motivo séptimo de este fallo y concurre al rechazo de la excepción prevista en el n° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil teniendo únicamente presente las consideraciones expuestas en el fundamento décimo segundo, pues siendo oponible a la sociedad ejecutada las prórrogas suscritas por don Manuel Contador Cortés, con fecha 5 de abril de 2012, los títulos cumplen con el requisito de exigibilidad que la ejecutada objeta, reuniendo en consecuencia las condiciones necesarias para tener fuerza ejecutiva en su contra.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.

Rol N° 31.420-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 
 No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del 
recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. 



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a once de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.