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lunes, 1 de junio de 2015

Cumplimiento incidental. Acción de precario rechazada por el Máximo Tribunal mediante casación en el fondo de oficio. Sentencia dotada de suficiente imperio y que impedía la oposición de alegaciones o presentaciones a fin de alterar lo resuelto. Procedencia de la restitución del inmueble que había sido entregado provisionalmente. Improcedencia de la dilatación de un procedimiento sumario mucho más allá de su sentencia de término

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol C-44.758-2.007 del Juzgado de Letras de San Javier, procedimiento sumario sobre acción de precario seguido por José Cristián Ehrenfeld  Vuskovic contra Héctor Manuel Bustos Osses, la parte demandada ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el treinta y uno de enero de dos mil catorce, rolante a fojas 223, que confirma las dos resoluciones objeto de los recursos de apelación pendientes, que fueron acumulados el diecisiete de diciembre de dos mil trece. El primero de ellos, fue deducido por la parte demandante el trece de mayo de dos mil trece, contra la resolución de nueve siguiente, que accedió a la solicitud de cumplimiento incidental del fallo, con citación, efectuada por el demandado; el segundo, incoado por la parte demandada el veintiséis de agosto de dos mil trece, contra la resolución que hizo lugar a la oposición del demandante al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, nada más en lo concerniente a la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, alegada de manera principal y omitió decisión sobre la otra excepción, esgrimida en el carácter de subsidiaria, a saber, la de haber perdido absolutamente la sentencia el carácter de ejecutoria. 

En lo que hace a la segunda de ellas, el dictamen de la Corte de Apelaciones de Talca, si bien confirmatorio, como se dijo, de la estima de la excepción al cumplimiento del fallo, lo fue a base de la excepción opuesta en subsidio, únicamente.
Se apoya el arbitrio formal en la causal del apartado cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extra petita, supuestamente incurrida por la Corte al desconocer los límites que el artículo 189 inciso primero de ése le fija a la hora de pronunciarse en apelación.
El recurso sustantivo gira en torno a la violación de los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, al haberse infringido en criterio del impugnante, la ritualidad propia del cumplimiento de las resoluciones manadas de tribunales chilenos.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintidós de enero de dos mil quince, oportunidad en que se convocó a las partes a audiencia de conciliación, la que se llevó a efecto, sin resultado positivo, el diez de marzo recién pasado, haciéndose regir el estado de acuerdo con fecha doce siguiente. El dos de abril, uno de los miembros de tribunal manifestó su posible inhabilidad en el asunto, por lo que el acuerdo quedó en situación de concretarse recién transcurrido el plazo legal para que los contendientes la hicieran efectiva, lo que no aconteció.      
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- En este procedimiento sobre precario, el demandante es José Cristián Ehrenfeld  Vuskovic y el demandado Héctor Bustos Osses, siendo este último el que recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia singularizada en lo expositivo, la que se pronunció sobre dos recursos de apelación; uno, dirigido contra lo pertinente de la resolución de nueve de mayo de dos mil trece, por la que el juzgado accedió al cumplimiento de la sentencia de término, con citación, a petición del propio demandado; y el otro, incoado contra el dictamen de veinte de agosto del mismo año, que acogió la oposición que a ese cumplimiento dedujo el demandante, sólo en cuanto a la excepción de falta de oportunidad de la ejecución.
La primera de esas resoluciones fue confirmada por la Corte de Apelaciones, sin más.
La otra también, empero no por excepción señalada -sobre la que no emitió pronunciamiento- sino por la de haber perdido absolutamente tal sentencia de término, su carácter de ejecutoria;
2°.- La casación formal tiene que ver con esto último, puesto que la parte del demandado recurrente considera configurada la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por el hecho de haber resuelto los jueces una excepción que no habría formado parte de la apelación -haber perdido la sentencia su carácter de ejecutoria- lo que configura, en su concepto, el vicio de ultra petita;
3°.- La objeción substantiva, por su parte, invoca la infracción de los artículos 233 y 234 del Código Procesal, relativos al procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia firme,  particularmente a las excepciones que en ése puede hacer valer la parte contra la que va dirigida la voluntad de ejecución;
4°.- Para un mejor entendimiento del asunto y avanzar hacia lo que con posterioridad se decidirá, se hace indispensable conocer el iter procesal, en una síntesis que se pretende aclaratoria, dados los cuantiosos recovecos de una tramitación inusual:
1) el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco Constructora Guayacán Limitada celebra un contrato de promesa de compraventa con Héctor Bustos Osses, por el que aquélla se compromete a venderle el predio con casa habitación, materia de autos, ubicado en la ciudad de San Javier, Séptima Región, que entrega en el acto al promitente comprador, quien en ese momento paga la primera de tres cuotas, ascendente a cuatrocientos treinta Unidades de Fomento (UF 430), de un total de mil quinientas cincuenta (UF 1.550).
En representación de Guayacán Limitada actúan Jaime Rafael Leiva Cárdenas y Luis Sergio Sepúlveda Barrera.
2) el veintisiete de septiembre de dos mil seis Constructora Guayacán Limitada vende el mismo inmueble a José Cristián Ehrenfeld  Vuskovic (en adelante Ehrenfeld).
El la cláusula quinta de la escritura pertinente el comprador declara conocer la ocupación por un tercero, no obstante lo cual renuncia a las acciones por saneamiento de la evicción.
3) el tres de noviembre siguiente se constituye la sociedad Guayacán S. A. con Ehrenfeld como presidente del directorio y Luis Sergio Sepúlveda Barrera como gerente general.
4) el diez de enero de dos mil siete Ehrenfeld interpone la demanda de precario que da origen a estos autos, en el Juzgado de Letras de San Javier, basado en que Héctor Bustos Osses ocupa el bien por su mera tolerancia.
5) el veinticinco de abril de dos mil ocho la sentencia de primera instancia acoge la demanda y dispone que Bustos debe dejar la finca en perentorio término.
6) el diecisiete de junio de dos mil nueve la Corte de 
Apelaciones de Talca rechaza los recursos de casación en la forma y  apelación, ambos abiertos contra ese veredicto por el demandado Bustos, ratificando el mérito de la acción de precario y la consecuente orden de abandono.
7) el seis de julio siguiente Bustos deduce contra esa sentencia un recurso de casación en el fondo, que es concedido.
El demandante Ehrenfeld rinde fianza de resultas y solicita la entrega provisoria del predio.
8) el catorce de septiembre de dos mil nueve Ehrenfeld aporta el bien raíz a la sociedad Ehrenfeld Vuskovic y Compañía.
9) el uno de septiembre de dos mil diez Bustos pide precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre la propiedad.
No hay pronunciamiento sobre el particular. 
10) el cuatro de noviembre de ese año se entrega provisionalmente a Ehrenfeld la cosa disputada. 
11) el veinte de diciembre de dos mil diez la sociedad Ehrenfeld Vuskovic y Compañía vende la finca a la sociedad Inversiones y Comercial Don Ignacio S. A., con entrega en el acto.
Por la vendedora interviene Ehrenfeld y por la compradora lo hace Fernando Arturo Leiva Salinas.
12) el diez de mayo de dos mil once la Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo que Bustos dirigiera contra la sentencia definitiva, anulándola; en sentencia de reemplazo, rechaza la demanda de precario.
13) el treinta y uno de idéntica mensualidad el juzgado estampa el “cúmplase” de ese laudo.
14) el dos de junio siguiente el vencedor Bustos solicita el cumplimiento incidental de la sentencia que lo favorece.
15) el día seis el tribunal accede y el quince, siempre de junio de dos mil once, se certifica la ejecutoriedad de la resolución que dispuso el cumplimiento, por falta de oposición.
16) el mismo día quince y a petición del ganancioso, el tribunal ordena entregarle el bien, lo que el receptor no puede concretar por oposición de personas que en él se encontraban y que señalaron depender de Fernando Leiva.
17) el cuatro de julio de dos mil once se restituye forzadamente el predio a Bustos, diligencia que el juez de base anula oficiosamente el diecisiete de agosto sucedáneo.
18) el dieciséis de octubre de dos mil doce la sociedad Inversiones y Comercial Don Ignacio S. A. vende el inmueble a Inversiones Leice Limitada.
Por la vendedora actúa Fernando Arturo Leiva Salinas y por la adquirente Fernando Arturo Leiva Céspedes, ambos con el mismo domicilio.
19) el doce de marzo de dos mil trece Inversiones Leice Limitada transfiere la cosa a Patricio Iván Correa Vergara, que la deja hipotecada en favor del Banco de Crédito e Inversiones, en razón del mutuo que pacta para pagar el precio de la compraventa.
En la cláusula cuarta, la escritura correspondiente afirma que el inmueble está libre de todo litigio, lo que es sabido por el comprador.
20) el nueve de abril de dos mil trece, conociendo de una queja disciplinaria, la Corte Suprema, reunida en pleno, anula de oficio todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil once (supra 13), que decretó el cúmplase del fallo dictado por ella misma el diez de tal mensualidad (supra 12), que había acogido el recurso de casación en el fondo ventilado por Bustos, rechazando la acción precaria.
21) el seis de mayo de dos mil trece el juzgado decreta el cúmplase del mandato superior.
22) al día siguiente la parte de Bustos vuelve a solicitar el cumplimiento de la sentencia de término, con citación.
23) el nueve de mayo el tribunal accede.
24) En un mismo escrito Ehrenfeld apela de esa resolución y se opone al cumplimiento de lo definitivamente decidido.
El recurso es concedido.
25) el doce de junio de dos mil trece se confiere traslado de la oposición.
26) el día quince Bustos lo evacua.
27) el veinte de agosto de dos mil trece el juez del grado acoge uno de los dos fundamentos de la oposición, a saber, el de su falta de oportunidad.
No se pronuncia sobre el de haber perdido la sentencia absolutamente su carácter de ejecutoria.
28) esa resolución es apelada por Bustos.
El alzamiento es concedido.
29) el treinta y uno de enero de dos mil catorce la Corte de Apelaciones de Talca confirma las dos resoluciones con apelación pendiente, esto es, la que accedió al cumplimiento de la sentencia definitiva (supra 23/24) y la  que acogió la oposición al mismo (supra 27/28).
En lo segundo, el fallo no se pronuncia sobre la excepción que venía acogida -falta de oportunidad de la ejecución- sino sobre la  subsidiaria de haber perdido la sentencia el carácter de ejecutoria.
30) el quince de marzo de dos mil catorce Bustos incoa los recursos de casación en la forma y en el fondo que dan motivo a la presente vista;
5°.- La descripción procedimental que acaba de efectuarse mueve a la Corte a revisar si debe ejercer la atribución oficiosa que le reconoce el artículo 84 del estatuto procesal;
6°.- Lo que esta magistratura suprema resolvió al casar en el  fondo la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que mantenía la estima de la acción precaria entablada por Ehrenfeld contra Bustos, fue: “… se revoca … la sentencia apelada de veinticinco de abril de dos mil ocho… sólo en cuanto por su decisión signada I.- acoge la demanda y, en su lugar, se declara que la demanda de precario intentada por don José Cristián Ehrenfeld Vuskovic en contra de don Héctor Bustos Osses, queda íntegramente rechazada,  sin costas.”;
7°.- Esa decisión I.- del fallo del Juzgado de San Javier, conservada por la Corte de Apelaciones de Talca, expresaba que se “ACOGE la demanda de precario interpuesta por… en contra de… y en consecuencia el demandado deberá hacer entrega de la propiedad sub-lite, dentro del plazo de tercero día contados desde que el presente fallo quede ejecutoriado.” 
Va de suyo, pues, que la opinión explicitada por esta Corte en el fallo de casación implicaba, inevitablemente, que la propiedad no fuera entregada por el demandado Bustos al demandante Ehrenfeld.
Consecuentemente, como a esas alturas Bustos había sido privado del bien, a través de una cautela de cumplimiento provisional de las sentencias de instancia que lo desfavorecían, ése debía serle regresado;
8°.- La sentencia de casación en el fondo, en sí misma dotada de suficiente imperio, ha adquirido, sin embargo, una fuerza especial, si se tiene en cuenta que esta Corte, en sesión plenaria, se vio obligada a enderezar de oficio la tramitación del litigio, invocando, justamente, la facultad del citado artículo 84.
Lo hizo en estos términos: “en ejercicio de la atribución que confiere el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y obrando esta Corte de oficio, se invalida todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la resolución de fojas 550 del Tomo I de los autos Rol N° 44.758-2007 del aludido Tribunal, debiendo limitarse el juez de primer grado únicamente, en razón de haberse desestimado la demanda de precario por sentencia con autoridad de cosa juzgada, a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución provisoria del fallo de segundo grado que fuera invalidado por la sentencia de casación…”;
9°.- El solo tenor literal de lo ordenado es autosuficiente en punto al fácil entendimiento de lo pretendido por esta Corte.
Las voces “limitarse” y “únicamente” no dejan lugar a dudas que lo ordenado -“debiendo”- era volver las cosas al estado que se hallaban al comienzo del pleito.
Nada más.
Justamente por existir una sentencia con imperio de cosa juzgada.
Ello era lo suficientemente explícito como para inferir la improponibilidad, en adelante, de cualquier alegación o presentación que viniera a alterar lo definitiva y categóricamente resuelto, pues la contienda estaba finita;
10°.- Por consiguiente, al momento del “cúmplase” del resuelvo de casación substantiva -31 de mayo de dos mil once- lo único que procedía en tal dirección era la restitución del inmueble al demandado Bustos, si se atiende a que había dejado de estar materialmente en su poder en virtud del cumplimiento provisional de lo que a la sazón habían resuelto las instancias.
Semejante entrega provisional es por naturaleza una clase de cautela y, por definición, no ha de durar más que lo indispensable para resguardar la preservación del interés jurisdiccional del que la goza, que, como tal, caso alguno se extenderá o pervivirá más allá de la sentencia de término.
Es así como, en estricto rigor, aquél “cúmplase” implicó el regreso del bien raíz a quien lo ocupaba al serle privado por motivo de precaución o cautela.
Es tal el sentido, por demás lúcido en sus redacciones, de las dos actuaciones que determinaron el destino último de la contienda de la sala de casación y la del pleno de queja;
11°.- Lo desentrañado basta para concluir que cuanto ha sido obrado en contravención a lo superiormente decidido y ordenado; dilatando un procedimiento sumario mucho más allá de su sentencia de término; y contrariando abiertamente la racionalidad que como presupuesto procesal consagra el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, debe ser necesariamente invalidado, retrotrayéndose la causa al estado ya definido por esta Corte Suprema;
12°.- Lo que pasa a decidirse  hace innecesario el pronunciamiento sobre las impugnaciones elevadas. 
Consideraciones sobre la base de las cuales, procediéndose de oficio, en ejercicio de la atribución que contiene el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula todo lo obrado con posterioridad a la notificación de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil once, que dispuso el cúmplase de la sentencia de casación de fondo dictada por esta Corte el diez del mismo mes y año, entendiéndose que el inmueble objeto del litigio debe estar desde luego en poder material de Héctor Bustos Osses, situación por la que el juzgado de inmediato velará, sin que sobre el particular quepa actuación de parte, en un trámite totalmente afinado.
Se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo traídos en relación.

Se previene que la ministra señora Chevesich y el abogado integrante señor Prado fueron de opinión de hacer uso de la facultad de oficio que consagra el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en las condiciones que señalan, y por los siguientes fundamentos:

1° Que, tal como se expresa en el motivo 4°.-,  y como consta en la escritura pública de fecha 12 de marzo de 2013, otorgada ante el Notario Público de la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago, cuya copia rola a fojas 21 y siguientes, el inmueble de que se trata fue vendido por Inversiones Leice Limitada a don Patricio Iván Correa Vergara en el precio de $ 40.000.000.-, equivalente a 1.751,3051 unidades de fomento, que el señor Correa Vergara solucionó pagando en efectivo la suma de $ 18.000.000.-, equivalente a 788,0873 unidades de fomento, y el saldo de $ 22.000.000.-, equivalente a 963,2178 de esas unidades, con cargo al préstamo que el Banco de Crédito e Inversiones le otorgó y que se garantizó con la hipoteca que se constituyó sobre la propiedad vendida. Como se consigna en la cláusula segunda del referido instrumento, el inmueble fue entregado materialmente al comprador a su total y entera satisfacción;
2° Que el demandado señor Bustos Osses, como se aprecia en sus diversas presentaciones y de los términos del alegato que su abogado efectuó en estrados, pretende que el cumplimiento de las sentencias dictadas por esta Corte en sede de casación y disciplinaria, datadas el 10 de mayo de 2011 y el 9 de abril de 2013, respectivamente, se traduzca en que se le restituya la propiedad que a título de precario ocupó desde el 20 de marzo de 1995 y hasta el 4 de noviembre de 2009, época en que el demandante del juicio de precario, previa rendición de la fianzas de resultas, obtuvo la entrega del predio.
Esta Corte, por mayoría, estima como se advierte de la lectura de la parte resolutiva de la presente resolución, que el cumplimiento que solicita el señor Bustos Osses debe llevarse a cabo  “…entendiéndose que el inmueble objeto del litigio debe estar desde luego en poder material de Héctor Bustos Osses, situación por la que 
el juzgado de inmediato velará, sin que sobre el particular quepa actuación de parte, en un trámite totalmente afinado…”;
3° Que uno de los procedimientos destinado a ejecutar las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos es aquel que la doctrina denomina “de ejecución incidental”, que se encuentra reglado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 233 del código citado, y tratándose del cumplimiento de resoluciones que afecten a terceros, esto es, a personas que, sin ser parte en el juicio declarativo anterior, tienen interés actual en su resultado, afectándoles, por consiguiente, la cosa juzgada que emana de la sentencia que se pretende cumplir, debe notificárseles personalmente la resolución que recaiga en la petición destinada a obtener la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó;
4° Que, de acuerdo a lo señalado, no cabe duda que la solicitud formulada por el señor Bustos Osses afectará a un tercero, el señor Correa Vergara; razón por la que, a juicio de los disidentes, corresponde que sea noticiado de la solicitud de que se trata para que pueda hacer valer sus derechos en conformidad a la ley, y, por lo tanto, estuvieron por anular todo lo obrado a partir de la notificación de la resolución que recayó sobre la petición formulada para que se cumpla la sentencia que esta Corte dictó al conocer el recurso de casación que se dedujo en contra de aquella que confirmó la que acogió la demanda de precario, y disponer que dicha providencia sea notificada personalmente al señor Correa Vergara. 

Redacción del ministro Cerda y de la prevención, sus autores.

Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados.

N° 8.835-2.014.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.



Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.