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lunes, 1 de junio de 2015

Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Incumplimiento de la obligación del empleador de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Actuar negligente o culposo del empleador se asimila la culpa levísima

SAN MIGUEL, quince de mayo de dos mil quince.

VISTOS:
Que en la causa R.U.C. N°1440048948-4, RIT O-847-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de fecha veinte de marzo del presente año, dictada por la jueza doña Alondra Valentina Castro Jiménez, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Corporación Municipal de San Miguel, sin costas y se acogió la demanda interpuesta por Isaías Manuel Belmar Hernández en contra Juan Andrés Rivas Correa declarando que el demandado incurrió en responsabilidad civil contractual respecto del accidente sufrido por el actor el día 29 de mayo de 2014, por lo que deberá indemnizarlo de los perjuicios sufridos a propósito del mismo en la suma de $8.000.000 por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas, las que regula en $800.000.-

El abogado don Mauricio Duque González, en representación del demandado principal, interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, fundado en primer lugar, en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que en la especie el recurrente lo centra en la infracción a los artículos 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y 1545, 1546, 1556, 1698 y 2330 del Código Civil; en subsidio de aquella invoca la causal que contempla el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” y en subsidio de ésta, aduce la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del ramo, a saber, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, según corresponda…”, indicando que de no haberse incurrido en los vicios señalados se hubiera rechazado la demanda en todas sus parte y no se habría condenado en costas al demandado, solicitando se acoja el recurso interpuesto, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que declare que se rechaza la demanda en todas sus partes, o en subsidio que se rebaja la indemnización regulada a una suma no superior a $1.000.000.
Por resolución de veintidós de abril de dos mil quince se declaró admisible el recurso y en la audiencia solo alegó el abogado de la parte recurrente don Mauricio Duque González, reiterando su solicitud de nulidad de la sentencia sustentada en las causales referidas interpuestas una en subsidio de la otra. 
CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurso de nulidad en materia del trabajo es un recurso extraordinario por lo que no corresponde ante su interposición realizar una revisión total del conflicto ni de la decisión impugnada sino que solo del asunto, que de acuerdo a los postulados del recurrente, constituye el agravio específico materia de la impugnación, esto es, de una o más de las causales que establecen los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Es por ello que el recurso debe interponerse por escrito y se tiene que señalar el vicio o vicios que se reclaman, la infracción de garantías constitucionales o de ley en que se haya incurrido y la forma como las mismas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, además debe contener fundamentos de hecho y de derecho, peticiones concretas y en el evento que se funde en más de una causal, como sucede en el presente recurso, señalar si ellas se invocan conjunta o separadamente.
SEGUNDO: Que expresamente el recurrente señaló en su presentación que las causales invocadas las interponía una en subsidio de la otra, por lo que habiendo sido declarado admisible el recurso corresponde analizar cada una de las invocadas.
En relación a la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que el artículo 477 citado establece que se incurre en causal de nulidad cuando en la dictación del fallo se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que el recurrente señala que las normas que a su juicio habrían sido infringidas en la dictación del fallo, serían el artículo 69 de la Ley 16.744, contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que indica que cuando el accidente o enfermedad se deba a 
culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas…, ya que en la sentencia no se estableció la culpabilidad o el dolo de su representado, atendido además lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto determina sobre quien recae el peso de la prueba y que no resultó establecido en autos el dolo o la culpa referidos, agregando que su parte acreditó que se habían hecho las charlas preparatorias para el trabajo y se habían entregado los elementos de seguridad que la labor del trabajador requería. Por tanto, la sentencia al establecer la responsabilidad del empleador en base a una genérica infracción al deber de protección que señala el artículo 184 del Código de Trabajo incurrió en la infracción que reclama.  
También estima vulnerados los artículos 1556 y 1698 del Código Civil por cuanto la sentenciadora en la letra m) del considerando séptimo señaló “que la evaluación y determinación del daño moral se encuentra entregada al criterio discrecional del juez que conoce de la causa y por ello tiene un carácter netamente subjetivo, su valoración nace conforme al mérito del proceso, teniendo para ello como base el grado de culpa o dolo con el que ha actuado el empleador como infractor del artículo 184 del Código de Trabajo”, infracción de ley ya que el daño moral es necesario probarlo según prescriben expresamente los artículos señalados y a ese respecto no existe prueba de dicho daño rendida válidamente en el proceso.
Agrega que también se infringió lo dispuesto en el artículo 2330 del mismo Código, toda vez que en la prueba confesional el demandante reconoció su adicción a la marihuana y el hecho de haber consumido la noche anterior lo cual fue corroborado por uno de los testigos, elementos claros y precisos para una reducción sustancial de la indemnización fijada pues debió haberse considerado la exposición imprudente al daño del trabajador.
Concluye que de no haberse incurrido en las infracciones señaladas se habría rechazado la demanda o se habría rebajado prudencialmente ésta. 
QUINTO: Que en primer término cabe señalar que las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regulan por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, estatuto que establece tanto derechos como obligaciones para ambos y los procedimientos en los cuales éstos pueden interponer las acciones que la Ley les otorga para reclamar sus derechos y solicitar el cumplimiento de los deberes. La sentencia que se cuestiona se dictó en procedimiento de aplicación general normado por el Código del Trabajo, resolviendo la demanda de indemnización de perjuicios de Isaías Manuel Belmar Hernández contra Juan Andrés Rivas Correa,  cuya relación laboral no fue controvertida, al igual que se acreditó que el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo.
El artículo 69 de la Ley 16.744, que se señala como vulnerado, es aquel que establece los requisitos para que proceda la acción indemnizatoria y en la especie el recurrente centra su arbitrio en que no se probó el dolo o la culpa de su representado para hacerlo responsable de los perjuicios que se reclaman y que, por el contrario, se acreditó que el empleador adoptó las medidas necesarias para evitar accidentes.
El artículo 184 del Código del Trabajo establece expresamente la obligación del empleador de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores señalando sus obligaciones y en el caso sublite se tuvo por acreditado en la sentencia que se revisa, según se lee en la letra j) del motivo séptimo, que el empleador incumplió las obligaciones impuestas por dicho artículo infringiendo en consecuencia su deber de cuidado y protección con el actuar que da por acreditado.
Que acreditados los hechos y consistiendo en infracciones a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo que conllevaron un accidente laboral, se desprende el actuar negligente o culposo del empleador que se ha asimilado a la culpa levísima, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, por lo que relacionándolo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 16.744, se cumplen los requisitos que dicha disposición señala para hacer procedente las indemnizaciones que correspondan, no vislumbrándose infracción alguna a dichas disposiciones como tampoco al artículo 1698 del Código Civil, pues las alegaciones de que se habría acreditado el cabal cumplimiento de las obligaciones de resguardo por parte de la demandada, no dice relación con una infracción de derecho, sino que cuestiona el hecho establecido por la sentenciadora, lo que es ajeno a la causa invocada, por lo que no corresponde revisar la apreciación de la prueba por este acápite
Respecto a la contravención a los artículos 1556 y 1698 que se denuncia, basada en que la juez habría sostenido en la letra m) del considerando séptimo del fallo que  “la evaluación y determinación del daño moral se encuentra entregada al criterio discrecional del juez….”, en circunstancias que el daño moral es necesario probarlo de acuerdo a lo dispuesto en los citados artículos, al igual que la atribución del mismo y la relación causal, ésta no se aprecia, pues de la sola lectura de la sentencia se constata que la sentenciadora, para determinar la existencia del daño moral, valora la prueba rendida (letra n), y que en el acápite cuestionado (letra m) hace referencia a que la evaluación del mismo es discrecional en base al mérito del proceso. Y en cuanto a si se probó o no se probó el perjuicio ello no dice relación con el motivo de nulidad, al igual que la infracción al artículo 2330 del Código Civil que se sostiene centrada en que se probó una exposición imprudente al daño por parte del trabajador demandante, pues se está atacando la valoración de la prueba y hechos establecidos.
Y por último también se señalaron como infringidos los artículo 1545 y 1546 del Código Civil sin indicar de qué modo fueron contravenidos ni como aquello influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, con lo cual es imposible analizar.
Por lo expuesto precedentemente se desprende que el sentenciador resolvió la cuestión sometida a su decisión sin incurrir en infracción a la normativa señalada por lo que no existe vicio que haya influido en lo sustantivo del fallo y que sea menester subsanar por esta vía.
Que a mayor abundamiento, la causal del artículo 477 del cuerpo legal citado persigue cuestionar el proceso de interpretación y aplicación de la ley en relación a los hechos que se han tenido por acreditados, pero en este caso las normas que a juicio del demandado fueron infringidas no lo han sido por lo que el recurso en este acápite no puede prosperar.
II.- Respecto a la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, impetrada en forma subsidiaria.
SEXTO: Que se incurre en vicio que acarrea la nulidad de la sentencia, de acuerdo a la norma señalada cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEPTIMO: Que habiéndose rechazado la causal deducida como principal corresponde analizar la impetrada subsidiariamente la que el recurrente sustenta en vulneración a las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y de la lógica, dando como primer argumento que el sentenciador determinó el monto de la indemnización por daño moral, la que a su juicio no se probó, en forma discrecional, no señalando las razones de su decisión y que la vulneración se produce por no haber estimado que el hecho que un trabajador adicto a la marihuana, que declaró que la consumió la noche anterior al accidente, no tenga relevancia para evaluar y determinar el monto y la entidad del daño moral y rebajar la indemnización por exposición al peligro.  
También argumenta en relación  a esta causal de nulidad que la sentenciadora infringió las leyes reguladoras de la prueba al alterar el onus probandis y el artículo 1545 del Código Civil  en relación “con el deber ético jurídico de un contrato de trabajo el que debe ser ejecutado de buena fe por las partes y el desempeñar unas funciones con un estado alterado de conciencia trae consecuencias directas tanto en la seguridad como en la ejecución de las labores convenidas”
OCTAVO: Que a este respecto el recurrente no señala en forma precisa que reglas específicas de la lógica ni cuales máximas de la experiencia fueron vulnerados en la dictación de la sentencia y de los argumentos vertidos por el recurrente es inconcuso que las razones argüidas para justificar las deficiencias o falencias denunciadas resultan insuficientes e inadecuadas para determinar con la precisión y rigurosidad requerida, las reglas de la sana crítica que específicamente habrían sido conculcadas, ni cómo ellas se habrían dejado de aplicar o lo hicieron equivocadamente, máxime si de tales alegaciones aparece que el reproche se plantea en relación con la ponderación o el mérito probatorio asignado a los elementos de convicción incorporados. 
Que aún prescindiendo de dicha exigencia, del examen del fallo en cuestión, no es factible atisbar indicio alguno que permita siquiera suponer alguna falta a la ponderación probatoria, la que por el contrario, fue apreciada y valorada exactamente en la forma señalada por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, permitiendo reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado por la sentenciadora para alcanzar las conclusiones a que llega, sin que por consiguiente, pueda estimarse que el juez se hubiere apartado de las reglas de la sana crítica para alcanzar la convicción de la ocurrencia de los hechos que da por acreditados, del perjuicio sufrido por el demandante y de la entidad, carácter y apreciación del  mismo. 
En cuanto a la infracción a las máximas de la experiencia que se señala en el recurso, solo cabe tener presente que en ellas hay que considerar el principio de realidad y no se vislumbra de la forma en que el juez en su razonamiento vulneraría las mismas.
 Que en este arbitrio, además, el recurrente alega vulneración a los artículos a las normas reguladoras de la prueba, artículos 1698 y 1545 del Código Civil, infracciones que deben ser atacadas por la causal específica del artículo 477 del Código Laboral, por lo que atendida la naturaleza del recurso de nulidad deberán ser rechazadas de plano por su falta de correspondencia con la causal invocada.
III.- Respecto a la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, impetrada en forma subsidiaria de la anterior.
NOVENO: Que el artículo 478 del Código del Trabajo señala que el recurso procederá cuando e) “la sentencia se hubiere dictado con omisión a cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del mismo cuerpo de leyes ….”
Que la referida infracción el recurrente la fundamenta en que el fallo no cumple con el requisito exigido en el numeral 4° del artículo 459 del Código del ramo, esto es,  un análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduzca a esa estimación, pues aduce que no analizó la prueba rendida por su parte, en especial el testimonio de Eugenio Bugueño Barraza, testigo presencial del accidente, pues de haberlo hecho “otras consideraciones se habrían establecido”, como tampoco analizó la prueba documental que aportó y que daba cuenta del cumplimiento de todas las medidas de seguridad.
DECIMO: Que del estudio de la sentencia recurrida, fluye que el juez de la causa, relaciona los antecedentes y prueba rendida, la analiza y valora estableciendo sus conclusiones, en virtud de la misma, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a tal estimación. En el considerando séptimo se observa precisamente el análisis de la prueba rendida, en el cual la sentenciadora razona en forma lógica, coherente y ordenada, separando por 
letras cada una de sus fases por ejemplo, consta el análisis de los documentos “Inducción de Prevención de Riesgos”  y “Entrega de elementos de protección personal” sobre el mérito que les atribuye, sobre el valor que le da a la prueba testimonial que individualiza. De lo señalado en este considerando ya se puede visualizar que la sentencia no incurre en la omisión que sanciona el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo y a continuación, la sentenciadora se pronuncia sobre la prueba rendida, analizando, como ya se dijo, los medios de prueba allegados al proceso que la condujeron a sus decisiones, actuación opuesta a lo que sanciona la norma contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el 459 Nº 4, quehacer judicial que es justamente lo contrario a la omisión, señalando la declaración del testigo de la demandada en el motivo tercero y haciendo referencia a ella al final del acápite f)  y por último en el considerando décimo expresa que “los demás antecedentes en nada alteran o desvirtúan las conclusiones a las que se ha llegado”. Es por todo lo señalado que no podrá prosperar la petición de nulidad impetrada.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477, 478 letras b) y e), 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Mauricio Duque González, en contra de la sentencia de fecha veinte de marzo del presente año, dictada en los autos RIT O-847-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por la jueza doña Alondra Valentina Castro Jiménez, que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Corporación Municipal de San Miguel, sin costas y acogió la demanda interpuesta por Isaías Manuel Belmar Hernández en contra Juan Andrés Rivas Correa declarando que el demandado incurrió en responsabilidad civil contractual respecto del accidente sufrido por el actor el día 29 de mayo de 2014, por lo que deberá indemnizarlo de los perjuicios sufridos a propósito del mismo en la suma de $8.000.000 por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas, las que regula en $800.000.-, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y comuníquese.

Redactada por la Ministro Interina doña María Leonor Fernández Lecanda.

Ingreso Corte N°112-2015.-Ref. Lab.


Pronunciada por la sala integrada por don José Ismael Contreras Pérez, Ministro titular; doña María Leonor Fernández Lecanda, Ministra interina; y por doña María Eugenia Montt Retamales, abogado integrante. No firma la abogado integrante señora Montt, no obstante haber concurrido ala fallo y posterior acuerdo por encontrarse ausente.

En San Miguel, quince de mayo del año dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.