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viernes, 26 de junio de 2015

ocho de Mayo de dos mil quince

Puerto Montt, ocho de  Mayo de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos primero a quinto y su parte resolutiva, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, la presente causa se ha iniciado a fs. 1, por querella infraccional presentada por don Manuel Alejandro Chávez Trujillo, en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS  HIPER LTDA,  propietaria del establecimiento comercial Hiper Líder Puerto Montt, representada para estos efectos por don Víctor Montesinos, ambos con domicilio en avenida Parque Industrial Nº 400 de la comuna de Puerto Montt de conformidad con lo que señala el artículo 3 y 23 de la Ley Nº 19.496. Relata que con fecha 29 de marzo del 2014 concurre alrededor de las 20,55 hrs. a realizar la compras del mes y hace ingreso al estacionamiento subterráneo en su vehículo particular marca Nissan modelo, V 16 placa patente única  RE 8660 y procede a estacionar su móvil en el espacio signado con la letra 11 C y se dirige a la sala de ventas del supermercado, y al registrar sus pertenencias se percata que no portaba el dinero necesario para pagar lo que pretendía adquirir, por lo que decide  volver al auto y al llegar al lugar advierte que no estaba donde lo había estacionado ni en ningún otro lado y se acerca a las oficinas de atención al cliente y llama al fono 133 de Carabineros de Chile, a raíz de lo cual se inicia una investigación desformalizada como causa RUC 1400316405-6. En cuanto al derecho, señala  que los hechos descritos constituyen una infracción al artículo 3 de la Ley 19.496 en sus letras d) y e) y se refiere asimismo al artículo 23 de dicho texto legal.

Segundo: Que, para una acertada resolución del asunto controvertido, conviene dejar establecido que las normas que regulan la sustanciación de  las infracciones a la Ley Nº 19.496 son aquellas  previstas en el artículo 50 b)  y por tanto, debe ventilarse el procedimiento conforme a las normas de la Ley Nº 18.287 de Procedimiento ante Juzgados de Policía Local, y en subsidio por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que, en este orden de ideas, preciso igualmente es dejar establecido que, las infracciones, contravenciones y faltas  de que conozcan los Juzgados de Policía Local, éstas puede iniciadas por denuncias o querellas, como lo refiere el artículo 7 de la Ley 18.287 que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y tratándose de las querellas, por tratarse de normas de carácter procesales civiles, de aplicación estricta y de Derecho Público, deben cumplirse algunas formalidades necesarias y exigidas por el legislador, como se ha dicho en el considerando anterior,  entre las que se encuentran, las que se exigen  como requisito para interponer una demanda civil, es decir, del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad referida anteriormente, y como el presunto afectado optó por presentar la acción  infraccional a través de una querella, debió por tanto, dar cumplimiento al numeral 5, es decir, que toda querella debe contener : “la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal”, exigencia que no aparece cumplida por la persona presuntamente víctima del ilícito por el cual se querella.
Cuarto: Que, para dar lugar a una demanda de indemnización de perjuicios, es necesario como cuestión previa que el afectado, víctima, usuario o consumidor, deba interponer una denuncia particular o una querella infraccional y mediante la querella, permitiendo de esta forma al Tribunal conocer la o las infracciones o contravenciones o faltas cometidas por la empresa presuntamente causante del ilícito o  presunta inculpada de la comisión de ilícitos que por esta vía se investigue, situación que a la luz de lo que se ha venido expresando, no consta en autos, lo cual permite concluir que dicha querella no debió ser admitida a tramitación, por no tener cumplida las exigencias legales, como se ha dejado establecido en el considerando anterior, y no consta en autos, que la víctima o afectado con los hechos ocurrido al interior del subterráneo del local de la empresa  presuntamente responsable de los hechos relatados, haya sido objeto de denuncia particular al efecto, por lo que no cabe sino rechazar la querella deducida a fs. 1 y al no haberse iniciado por tanto, el proceso contravencional procede desestimar la demanda civil  interpuesta por el primer otrosí de fs. 1.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, la acción civil de indemnización de perjuicios, tampoco puede prosperar, toda vez que aun cuando se pretenda señalar que no habiendo cumplido con los requisitos para tener por interpuesta la querella de fs. 1, puede el tribunal, tenerla como una simple denuncia particular, en el proceso  no aparece debatida y acreditada la calidad de consumidor del Sr. Chávez Trujillo, por no concurrir la relación contractual o vinculante entre dicha persona y la empresa  donde concurrió  con el fin de adquirir mercaderías, atendido que no adquirió mercaderías ni realizó ningún acto jurídico oneroso en los términos previstos en el artículo 1° numeral 1 de la Ley N° 19.496, exigencias necesarias para tener establecido que efectivamente dicha persona concurrió  al local comercial de supermercado de que se trata y no a otro local  del centro comercial en que se encuentra, y es así que el artículo 9 de la Ley N° 18.287 lo señala al decir que: “El juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga oportunamente, dentro del procedimiento contravencional”. 

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 14  y 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, y artículo 50 y 58 de la Ley Nº 19.496, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 7 de enero del 2015, escrita a fs. 68 y siguientes,  y en su lugar se declara, que SE RECHAZA la querella infraccional y demanda civil interpuestas a fs. 1 y siguientes, presentada por don  Manuel Alejandro Chávez Trujillo en contra de la Sociedad Administradora de Supermercado Hiper Líder Ltda., sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. 

Redacción del abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda.

Regístrese y devuélvase.

Rol Corte 20-2015


Pronunciada por la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, presidida por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, y Sr. Abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.



En Puerto Montt, a ocho de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.