Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 30 de junio de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Privación de libertad en virtud de una orden de aprehensión erróneamente vigente en una causa terminada por sobreseimiento definitivo. Responsabilidad del Poder Judicial. Aplicación del derecho común en materia de responsabilidad extracontractual a los órganos excluidos de la normativa que atribuye responsabilidad al Estado por falta de servicio. Estado no está exento e responsabilidad por las actuaciones de los miembros del Poder Judicial. Representación del Poder Judicial por el Consejo de Defensa del Estado. Orden de aprehensión no da lugar a la indemnización por error judicial prevista en la Constitución

Santiago, dos de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Rol N° 4390-2015 se interpuso en contra del Fisco de Chile demanda de indemnización de perjuicios derivados de la privación de libertad que sufrió el demandante, Jorge Espinoza Marfull, ocurrida entre los días 7 a 9 de mayo de 2011, a consecuencia del actuar de órganos del Poder Judicial que califica de negligente al haber emitido una orden de detención en su contra con error en los datos –número de la causa sobre la cual recaía- y que tras el sobreseimiento definitivo dictado en el respectivo proceso, no se advirtió que dicha orden de privación de libertad permaneció vigente, la misma que se materializó al ser detenido en el Aeropuerto Internacional de Santiago cuando se prestaba a viajar al extranjero junto a su cónyuge, siendo trasladado en un carro de Gendarmería a la ciudad de Concepción para comparecer en una causa criminal por giro doloso de cheques terminada hace quince años al haberse pagado la totalidad de lo adeudado.  

     De conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando lo decidido en primera instancia, resolvió acoger la demanda, condenando al Fisco de Chile a pagar por concepto de daño moral la suma de $15.000.000 al actor y $5.000.000 a su cónyuge, Marta Meneses Garfias. 
    Segundo: Que el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile. 
    Denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 1, 4 y 42 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Sostiene que el Poder Judicial no es un órgano de la Administración del Estado o Administración Pública y, por tanto, el Estado no es responsable de la actuación de sus miembros, de manera que tales normas no son aplicables a estos últimos. 
    En seguida, alega la vulneración del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1993 del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en cuanto señala las funciones de este organismo público. Expresa que esta norma se refiere a la 
representación del Fisco en los juicios en que éste tenga interés, ninguno de los cuales incluye a los jueces, por lo que dentro de las atribuciones de intervención judicial del Consejo de Defensa del Estado no figura la representación del Poder Judicial, como en la especie se pretende y cuya actuación reprocha el actor en su demanda.
     A continuación, el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 11, 13, 324, 325, 326, 327 y 328 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto consagrarían el estatuto de la responsabilidad tanto penal como civil de los jueces en el ejercicio de sus funciones, normas que prescriben que todo juez que incurra en delito o cuasidelito será además civilmente responsable de los daños que hubiere irrogado a terceros a causa de su conducta. Pone de manifiesto que de conformidad a lo dispuesto en este último texto legal, los únicos que tienen responsabilidad funcionaria propiamente tal con la dictación o no de resoluciones judiciales y en las órdenes que en función de ellas se impartan a las reparticiones públicas, son los jueces y, en consecuencia, para hacerla efectiva se debe dirigir la acción directamente contra ellos y ante el tribunal que sea competente para su conocimiento. 
      Destaca que el contenido o efectos de las resoluciones emitidas por nuestros tribunales de justicia no puede comprometer la responsabilidad del Fisco a menos que se cumpla cabalmente con los requisitos previstos en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 7 letra i), precepto que establece la única hipótesis que obliga al Estado a indemnizar un daño causado por un error judicial.
     Finalmente alega el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil puesto que se tuvo por establecido el daño moral alegado por la mera circunstancia de haber ocurrido la detención del actor, sin requerir prueba alguna que lo hubiere demostrado. 
    Tercero: Que el tribunal de alzada decidió acoger la pretensión indemnizatoria de los demandantes teniendo en consideración que la responsabilidad del Estado es de carácter genérica, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal en cuanto organización jurídica y política de la comunidad, en las variadas acciones que debe desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de tales funciones y deberes reconocidos en el artículo 1° de la Carta Fundamental, y para la cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jurídicos y materiales que ella 
le otorga (considerando cuarto de la sentencia recurrida).
     Y añade que no habiendo una norma particular que regule específicamente esta clase de responsabilidad extracontractual del Estado, “como lo hace el actual artículo 42 de la Ley de Bases respecto de la generalidad de los órganos de administración, se debe aplicar necesariamente la de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, entendiendo que el Estado es una persona jurídica capaz de cometer delito o cuasidelito y por lo mismo obligado a indemnizar por los daños ocasionados con dolo o culpa de las personas que actúan en su nombre o representación” (considerando noveno de la misma sentencia). 
     Cuarto: Que como reiteradamente ha venido sosteniendo esta Corte acerca de qué ocurre con los daños causados por aquellos órganos estatales que han sido expresamente excluidos de las normas legales que atribuyen responsabilidad al Estado por falta de servicio, dicha situación ha de resolverse acudiendo al derecho común en materia de responsabilidad extracontractual, esto es, los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En otras palabras, en ausencia de norma legal especial, le asiste al Estado el deber de reparar los daños ilícitos causados por sus órganos sobre la base de la normativa de responsabilidad extracontractual del Código Civil, lo que incluye a los jueces cuando se ha verificado un “funcionamiento anormal” de la Administración de Justicia, desde que éstos actúan en ejercicio de una función pública.
    Asimismo, si ha existido falta personal se compromete igualmente la responsabilidad del Estado cuando aquella se comete con ocasión del servicio, esto es, de conformidad al artículo 2320 del Código Civil por el hecho ajeno de aquellos por quienes el Estado debe responder. 
    Por consiguiente, cabe descartar la primera alegación del recurso de casación en orden a que el Estado se encuentra exento de responsabilidad por las actuaciones de los miembros del Poder Judicial. 
    Quinto: Que en lo concerniente a que el Consejo de Defensa del Estado, de acuerdo a la normativa que lo rige, no tiene atribuciones para representar al Poder Judicial, cabe consignar que además de no existir disposición alguna que explícitamente instaure dicha exclusión, olvida la recurrente que el Poder Judicial no existe como una persona jurídica propia, de modo que sólo resulta posible demandar al Estado cuando ha ocurrido una actuación judicial ilícita que provoca un daño.   
     Sexto: Que si bien el Código Orgánico de Tribunales se refiere a la responsabilidad de los jueces por delitos funcionarios, señalando que éstos serán personalmente responsables de los daños que se provoquen a terceros, ello no obsta a que haya acción en contra del Estado, pudiendo el afectado dirigirse indistintamente en contra del Estado o del funcionario, según lo estime conveniente, si se configura lo que se denomina cúmulo de responsabilidades de acuerdo a lo señalado precedentemente con motivo de la falta personal. 
   Séptimo: Que, por otra parte, cabe consignar que tampoco procede en este caso la indemnización por error judicial que prevé el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República, desde que ésta supone un sometimiento a proceso o condena que haya sido consecuencia de una sentencia injustificada o errónea, circunstancias que no concurren en la especie, puesto que la falta que se atribuye a la actividad judicial se hace consistir en la materialización de una orden de aprehensión vinculada a una causa criminal terminada quince años antes, por lo que no corresponde a una resolución que someta a proceso ni a un fallo condenatorio.
     Octavo: Que finalmente en lo que respecta a la crítica planteada a los jueces del tribunal de alzada en el sentido de haber tenido por acreditada la existencia de perjuicios morales sobre la base de estimar que la afección de los demandantes, como consecuencia de la detención, es un hecho normal que no requiere prueba, en circunstancias que todo daño debe probarse, cabe precisar que si bien es efectivo que al igual que el daño material, el detrimento moral requiere ser acreditado, no es efectivo que los jueces de segunda instancia hayan declarado tal menoscabo sin auxiliarse en prueba alguna. En efecto, en el considerando décimo tercero del fallo que se revisa se indicó que los sufrimientos y molestias experimentados por los actores se hallaban corroborados por los dichos de cuatro testigos, quienes se refirieron a la aflicción que padecieron aquéllos por su errónea detención en Policía Internacional cuando se prestaban a viajar al extranjero.
    Noveno: Que, por otra parte, en el fundamento siguiente de dicha sentencia se expone lo siguiente: “Que no cabe duda que si una persona viaja al extranjero, ya sea por placer o trabajo, y es detenida en el aeropuerto erróneamente, impidiéndole tal viaje, experimente un daño moral (…)”.
     Como se advierte de este último razonamiento vertido por dichos magistrados, éstos también infieren el menoscabo sicológico experimentado por los actores a partir de los hechos establecidos en la causa, es decir, la detención indebida del demandante en el Aeropuerto Internacional de Santiago al momento de viajar junto a su cónyuge a la ciudad de Buenos Aires y su traslado en un carro de Gendarmería a la ciudad de Concepción, lo que significó permanecer tres días privado ilegítimamente de su libertad. 
   De ello se sigue que no se ha infringido la regla general en materia de peso de la prueba que consagra el artículo 1698 del Código Civil.
    Décimo: Que dicho lo anterior, cabe destacar que la construcción de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, desde que el convencimiento de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.
    En armonía con ello, queda fuera del alcance del recurso de casación en el fondo evaluar si determinados antecedentes han sido suficientes o bastantes para desprender de ellos presunciones judiciales, no pudiendo fundarse tal arbitrio en el hecho de que hayan sido deducidas. 
    Undécimo: Que acorde con lo expuesto el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar al adolecer de manifiesta falta de fundamento.  

     Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 237 en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil quince, escrita a fojas 233.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry. 

Rol N° 4390-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. Santiago, 02 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.