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lunes, 1 de junio de 2015

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, rechazada. Edificio destruido en el terremoto de 27.02.2010. Responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio. Plazo de prescripción de cuatro años de la responsabilidad extracontractual. Cómputo del plazo de prescripción desde la perpetración del acto. Cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de recepción final del edificio. Excepción de prescripción, acogida

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 2881-2015 sobre indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, Yasna Cortés Figueroa, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazó la acción deducida.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que se denuncia que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el Nº 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 y con el N° 5 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, esto es, por faltar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, así como la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
El recurrente explica que dicho vicio se verifica desde que la sentencia impugnada no contiene ninguna consideración de hecho y de derecho sobre los recursos intentados y el fondo de la causa, así como tampoco alguna referida a la acción deducida, a las demás excepciones y defensas invocadas y a los restantes presupuestos de su pretensión indemnizatoria.
Tercero: Que para resolver el recurso en examen resulta preciso consignar que Yasna Cortés Figueroa compareció en autos demandando la indemnización de los perjuicios que le fueran causados por la Municipalidad de Concepción, como consecuencia de la falta de servicio en que incurrió al no ejercer la fiscalización y el control a que se hallaba obligada respecto de la construcción del edificio de calle Los Carrera N° 1535 a N° 1555, el que sufrió daños estructurales debido al terremoto de 27 de febrero de 2010, tras de lo cual el municipio demandado dispuso su demolición, resultando totalmente destruido el departamento 1103 de su dominio. Sostiene que la falta de servicio en que asienta su demanda consiste en que el municipio no veló porque lo construido cumpliera con normas técnicas de seguridad y añade que si bien compró el departamento referido en el año 2004, el daño recién se manifestó en el 2010.
Los sentenciadores decidieron acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta considerando que la 
imputación concreta que el demandante efectúa al demandado como constitutiva de falta se servicio es la ausencia de fiscalización de lo construido en calle Los Carrera 1535-1555, de modo que, según los términos de la propia demanda, los hechos constitutivos de falta de servicio acontecieron durante la construcción del Edificio Alto Arauco II, siendo su expresión definitiva la recepción final de la obra realizada el 21 de octubre de 2003. Añaden que, en consecuencia, desde el hecho concebido por el actor como falta de servicio, acaecido como muy tarde el 21 de octubre de 2003 con la recepción definitiva del edificio, y la notificación de la demanda, ocurrida el 4 de enero de 2012, transcurrió un término superior a los cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil.
Cuarto: Que la sola lectura del recurso deja al descubierto que los hechos invocados en el mismo no configuran la causal, puesto que lo que viene decidido por los falladores del mérito dice relación exclusivamente con el acogimiento de la prescripción extintiva alegada por la demandada. Así las cosas, no cabe exigir que la sentencia contenga consideración alguna, sea de hecho o de derecho, acerca del fondo de lo discutido en autos, desde que su análisis y resolución resulta incompatible con la excepción aceptada.
Por consiguiente, el recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia que los sentenciadores yerran en la aplicación del artículo 2332, en relación con los artículos 1437, 2284, 2314, 2319, 2320, 2322, 2323, 2324, 2325, 2326, 2327 y 2328, todos del Código Civil.
El recurrente explica que el vicio se produce en tanto el fallo acoge la excepción de prescripción del artículo 2332 del Código Civil, basado en que el plazo respectivo se cuenta desde que recepcionó el edificio la municipalidad demandada y no desde que se causó el daño, de manera que de haber considerado esta última fecha para contar el plazo, al ser notificada la demanda se debió declarar que el mismo no había transcurrido. Arguye que el Código Civil radica el fundamento de la responsabilidad extracontractual en el daño inferido a una persona, lo que aparece claro en los citados artículos 1437, 2284, 2314 y en la casi totalidad de las demás disposiciones del título XXXV del Libro IV del mismo cuerpo de leyes, en que se hace expresa referencia 
al daño, como se advierte de la sola lectura de los artículos 2316, 2317, 2318, 2319, 2323, 2314, 2325, 2326, 2327, 2328, 2329, 2330, 2331, 2332 y 2333. De tales disposiciones aparece que el artículo 2332 debe ser interpretado en el sentido de que el plazo de prescripción a que alude ha de contarse desde que se produce el daño -como, por lo demás, lo reconoce la doctrina-, de modo que el término aplicable a la acción intentada por su parte comenzó el 27 de febrero de 2010, de lo que se sigue que la prescripción opuesta no se completó y que al acogerla la sentencia incurrió en un error de derecho que influyó en lo dispositivo de la sentencia, pues se rechazó una demanda que debió ser acogida.
Sexto: Que en el siguiente acápite se denuncia la infracción de leyes reguladoras de la prueba, particularmente del artículo 1700, en relación con los artículos 700 y 1713, todos del Código Civil.
El recurrente alega que de haber sido aplicadas correctamente dichas normas se debió dar por establecido que su parte es dueña de la propiedad ubicada en Los Carrera N° 1535 a 1555 departamento N° 1103, ubicado en el condominio Araucarias II, de Concepción, hecho que por lo demás no está discutido. 
Afirma que los falladores transgreden el artículo 1700 al no dar por establecido que con motivo del terremoto de 27 de febrero del año 2010 la mencionada construcción quedó totalmente destruida, debido a que la Municipalidad de Concepción, mediante el Decreto Alcaldicio N° 163 de 04 de marzo de ese mismo año, ordenó la demolición total del edificio Alto Arauco II. Arguye que dicha circunstancia fáctica debió tenerse por demostrada conforme a lo establecido en el artículo 1700 y a la prueba rendida, consistente en el referido decreto, en fotos y un acta notarial, pues tales documentos son instrumentos públicos de acuerdo al artículo 1699 del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 401 N° 6 del Código Orgánico de Tribunales, y producen plena prueba.
Asimismo sostiene que aplicando correctamente el artículo 1700 del Código Civil se debió dar por establecido el monto de los daños sufridos por su parte, que asciende al valor del departamento, esto es, 1.575 Unidades de Fomento.
Añade a continuación que el fallo quebranta el artículo 1713 del Código Civil al no dar por establecido como hecho de la causa la falta de servicio en que incurrió la demandada, ya que existe una confesión, contenida en su dúplica, en el sentido de que al efectuar la recepción definitiva del edificio nada hizo por fiscalizar el terreno ni la obra, sino que sólo realizó una revisión formal de documentos, pese a que, de acuerdo al citado artículo 1713, dicha probanza produce plena prueba en su contra.
Finalmente asevera que es un hecho establecido que las causas de la destrucción del edificio en comento consisten en defectos en la construcción, de lo que se deduce que no se cumplió con la normativa legal.
Séptimo: Que en un tercer capítulo se denuncia la contravención de los artículos 6, 7 y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, y los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y 141 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Aduce que el vicio ocurrió en tanto su demanda no fue acogida en circunstancias que debió serlo, pues la falta de servicio que reprocha a la demandada resultó acreditada. Agrega que la mencionada falta de servicio aparece señalada en los artículos 6, 7, y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República y en los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, y sostiene que ha quedado de manifiesto con la prueba rendida en autos.
Octavo: Que para resolver los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1.- La demandante era dueña del Departamento N° 1103 correspondiente a la Unidad 80 del undécimo piso del Edificio Los Carrera, también conocido como Edificio Alto Arauco II, construido en calle Los Carrera N° 1535 a 1555 de la ciudad de Concepción, que adquirió por escritura pública de 6 de febrero de 2004 por compra a Sociedad Inmobiliaria Purema S.A. en $26.553.617, equivalentes a 1.575 Unidades de Fomento.
2.- Con ocasión del terremoto de 27 de febrero de 2010 el Edificio Alto Arauco II ubicado en calle Los Carrera 1535-1555 de Concepción sufrió severos daños estructurales que motivaron que se dictara un decreto de demolición por inhabitabilidad, el cual se ejecutó, estando a la fecha totalmente demolido el edificio en cuestión.
3.- La recepción final de la citada obra se verificó el 21 de octubre de 2003.
4.- La notificación de la demanda de autos ocurrió el 4 de enero de 2012.
Noveno: Que al acoger la excepción de prescripción 
extintiva los sentenciadores expusieron que en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, puesto que los textos que consagran la responsabilidad del Estado por falta de servicio no reglamentan este particular aspecto y, sin embargo, el espíritu general de nuestra legislación, tanto en derecho privado como público, supone que las acciones sean prescriptibles, máxime considerando lo estatuido por el artículo 2497 del citado cuerpo legal.
Añaden que no corresponde computar el plazo de prescripción desde el acaecimiento del daño producido por la destrucción del edificio con motivo del terremoto de 27 de febrero de 2010, por cuanto el término a que se refiere el artículo 2332 se cuenta desde la perpetración del acto, expresión que supone la realización de una actuación u omisión que provoca el perjuicio, no pudiendo confundirse el acto con los efectos del mismo, de modo que el momento inicial de dicho cómputo está determinado por el día en que se cometió el hecho doloso o culpable y no desde que aquél produjo el daño, si éste y el hecho no son simultáneos. 
Décimo: Que establecido lo anterior resulta pertinente recordar que el artículo 2332 del Código Civil establece que: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.” Como es posible advertir, el tenor literal de dicha disposición es claro al disponer que el plazo de prescripción de las acciones por delitos o cuasidelitos civiles se cuenta desde la perpetración del acto, por lo que debe estarse en su interpretación a lo que dispone el artículo 19 inciso primero de dicho cuerpo legal. La tesis de la parte demandante que postula que el plazo de prescripción debe contarse desde que se tuvo noticia del daño cuando es posterior a la comisión del hecho ilícito que lo causa no resulta en la especie aceptable, porque además de desatender el tenor literal de la disposición en cuestión podría importar la imprescriptibilidad de las acciones por responsabilidad extracontractual, lo que desde luego resulta improcedente y atentatorio a la seguridad jurídica que inspira la institución de la prescripción. 
Décimo primero: Que habiéndose dejado asentado que el plazo de prescripción se cuenta desde la comisión del hecho, en el caso de autos desde la recepción final del Edificio Alto Arauco II, ocurrida el 21 de octubre de 
2003, y constando del proceso que la demanda fue notificada el 4 de enero de 2012, luego de transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil, al acoger la excepción de prescripción opuesta y en consecuencia rechazar la demanda los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan.
Décimo segundo: Que conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, el recurso de casación en el fondo en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 205 en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 203.

Se previene que la Ministro señora Egnem concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento teniendo únicamente presente que el presente arbitrio versó también sobre el fondo del conflicto planteado, pretendiendo la anulación del fallo impugnado por no haberse establecido que su parte es dueña del inmueble siniestrado, mismo que en razón de la falta de servicio que atribuye a la demandada resultó con daños que ascienden al valor de 1575 UF. Sin embargo, en el capítulo en referencia no denuncia la infracción de normas decisorias de la litis sino de aquellas que considera como reguladoras de la prueba. En este contexto y aun cuando esta Corte concordara en la apreciación del recurrente en lo relativo a la alegación de prescripción, ello carecería, de todas formas, de influencia en lo dispositivo por las razones que acaban de expresarse.

Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Chevesich sólo en cuanto dice relación con la declaración de inadmisibilidad del recurso de nulidad en la forma, quien, por estimar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, fue de  parecer de traer los autos en relación a su respecto.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol Nº 2881-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia 
Sandoval G. y Sra. Gloria Ana Chevesich R. Santiago, 27 de mayo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.