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jueves, 25 de junio de 2015

veinticuatro de abril de dos mil quince

PUERTO MONTT, veinticuatro de abril de dos mil quince

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de marzo de  dos mil quince, recaída en la causa ROL ó RIT I-9-2015 y RUC N ° 1540005984-2, Sociedad de Transportes Queilen Bus Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt.
Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Puerto Montt, Materia: Reclamación de Multa, Procedimiento Ordinario.  

En la sentencia impugnada se decide:
I.- Que se acoge la reclamación interpuesta por doña Loida Salgado Urra, en representación de Empresa Queilen Bus Limitada, y en consecuencia se deja sin efecto la multa N ° 7716/15/1, de fecha 06 de enero de 2015.  
II.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la abogada doña Camila Jordán Lapostol, por la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en causa sobre reclamación judicial caratulada “Empresa Queilen Bus Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, RIT I-9-2015, expone:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada con fecha 19 de marzo de 2015, la cual acogió la reclamación interpuesta por la empresa Queilen Bus Limitada y dejó sin 
efecto la Resolución de Multa N ° 7716/15/1 de 6 de enero de 2015;  a objeto que S S se sirva declararlo admisible y ordene elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, para que ésta invalide la sentencia recurrida, en razón de los fundamentos y peticiones concretas que a continuación paso a exponer:
I. PROCEDENCIA DEL RECURSO
La sentencia se ha dictado en juicio de reclamación de resolución administrativa, en procedimiento monitorio según lo dispone el artículo 504 del Código del Trabajo, siendo procedente a su respecto el recurso de nulidad por disposición del artículo 502 en relación con los artículos 477 y siguientes, todos de la misma ley. 
El presente recurso cumple con lo establecido en el inciso 1 º y 2 º del artículo 479 del Código del Trabajo desde que la sentencia recurrida corresponde a la sentencia definitiva que V S dictó en estos autos, a la vez que se interpone el recurso dentro del plazo de diez días contados desde el 19 de marzo pasado, observándose asimismo los demás requisitos de forma y fondo que exige el legislador. 
CUESTIONES PREVIAS
La reclamación judicial de la empleadora Empresa Transportes Queilen Bus Limitada impugna la Resolución de Multa N º 7716/15/1 de 6 de enero de 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt que cursó una sanción “por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas según lo autorizado por resolución exenta N º 1081 del 22/09/2005 de la Dirección del Trabajo, al no poder imprimir los registros de asistencia del dispositivo electrónico, por encontrarse este con la memoria llena respecto de los trabajadores señores Eladio Venegas Osses y Nicolás López López.”
La sanción se aplicó al constatar un incumplimiento al artículo 33 del Código del Trabajo, debido a que el dispositivo para controlar la asistencia no imprimía los registros de asistencia por encontrarse con la memoria llena.
III. HECHO NO CONTROVERTIDO Y ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL
    En el numeral quinto de la sentencia, el Tribunal ha considerado como hecho no cuestionado del proceso el siguiente: 
    Que, cabe tener presente, que el hecho fundante de la multa, consistente en “no poder imprimir los registros de asistencia del dispositivo electrónico, por encontrase éste con la memoria llena”, no ha sido cuestionado por la demandante, y por lo demás, se encuentra acreditado con el mérito del informe de fiscalización y el informe de exposición. 
   Así, tanto el tribunal como la reclamante han establecido y reconocido respectivamente, la existencia de la infracción, esto es, un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo.
IV. CAUSAL DE NULIDAD
La sentencia definitiva de autos al fallar del modo como lo hizo, incurre en vicios que sólo pueden corregirse con la nulidad, vía que el legislador establece precisamente para que la correspondiente Corte de Apelaciones verifique la existencia de las causales de invalidación que establece el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo.
La causal de nulidad en el caso de la especie es la siguiente:
Haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Este capítulo de nulidad se encuentra establecido en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, el cual prescribe:
“Tratándose de sentencias definitivas, solo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” 
En la presente causa, la sentencia definitiva ha incurrido en una infracción de ley que involucra el artículo 33 del Código del Trabajo:
Artículo 33. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.
Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma 
actividad.
La disposición legal es clara, categórica, unívoca. Para controlar la asistencia y tiempo trabajado, el empleador deberá implementar un registro del tipo libro o reloj control, o en su defecto, un sistema especial establecido mediante resolución fundada de la Dirección del Trabajo.
La norma que rige la forma de controlar la asistencia -artículo 33 recién transcrito-, para el caso de Empresa Queilen Bus Limitada, se materializa, conforme a su inciso 2º, en el sistema único de control de asistencia, horas de trabajo y determinación de remuneraciones de los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos de transporte interurbano de pasajeros y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros establecido por la Resolución Exenta N º 1081 de la Dirección del Trabajo.
Ese sistema especial, regido por el artículo 33 del Código del Trabajo y por la aludida resolución fundada que éste exige, es el denominado Sistema Nacional de Control Horario y Velocidad (Sinach), el cual funciona sobre la base de dos dispositivos: i) un instrumento de registro, instalado a bordo de cada uno de los vehículos a que refiere la resolución; y ii) una tarjeta inteligente, que se mantendrá en poder del respectivo trabajador y que le servirá de identificación y de bitácora automatizada de sus tiempos de conducción y descanso.
Los instrumentos mencionados, y según dispone el artículo 5 de la Resolución Exenta 1081 de la Dirección del Trabajo, “deberán estar dotados de una impresora, la que deberá brindar la posibilidad de imprimir todos los eventos acaecidos en las últimas veinticuatro horas. Asimismo, la 
emisión del comprobante deberá imprimir todas las infracciones que se hayan generado durante el mismo período, respecto de cada miembro de la tripulación.”
En el caso de autos, la infracción constatada en el proceso de fiscalización, se ha verificado a partir de la imposibilidad de revisar el registro de asistencia implementado por la empresa Queilen Bus Limitada (Sinach), puesto que el dispositivo no tenía el papel necesario para imprimir los comprobantes respectivos y verificar si se cumplió con la jornada y se otorgaron los descansos correspondientes en las fechas anteriores a la fiscalización. 
Sin embargo, la sentencia objeto del presente recurso, llegado el momento de aplicar el Derecho, ha venido en infringir abiertamente la disposición legal contenida en el artículo 33 citado, por cuanto lisa y llanamente se desentiende de su mandato, obviando que ha sido el propio legislador quien ha establecido los parámetros para solucionar la necesidad de controlar la asistencia y jornada de los trabajadores.
En efecto, el Tribunal se ha pronunciado del modo siguiente (numerales 6 y 7 de la sentencia impugnada):
SEXTO: “Que, la alegación de la demandante, dice relación con la existencia de un error de derecho fundado en que no le es imputable el hecho antes mencionado, por el cual fue sancionada. 
Dicha alegación será acogida, pues con el mérito del contrato de fecha 30 de diciembre de 2005, suscrito entre la demandante y Fenabus, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Exenta N ° 1081 de la Dirección del Trabajo, se ha acreditado que corresponde a Fenabus proporcionar los insumos necesarios para la operación de los equipos; y además, que es obligación de Fenabus, “permitir mediante internet, la descarga de los archivos contenedores de informes de conducción, debidamente encriptados y acompañados del respectivo código de certificación y software de impresión, lo que permitirá corroborar que la información descargada corresponde a lo real” y “administrar todos los datos en una Central de Monitoreo que generará informes de gestión y operación de los equipos, la cual estará, permanentemente a disposición de los autoridades competentes y del usuario vía internet”. Lo anterior se consigna en los términos señalados, en las cláusulas quinta y décima numerales 3) y 4) del citado contrato.  
Séptimo: Que, los incumplimientos por parte de Fenabus, de las obligaciones que le impone el contrato antes mencionado, y que le han sido representados en diversas oportunidades por la demandante, según da cuenta el set de correos electrónicos incorporados en esta audiencia, no pueden traer aparejada una sanción para la demandante, que sí ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo en relación a la Resolución Exenta N ° 1081 de la Dirección del Trabajo. 
En efecto, revisados los informes mensuales de asistencia de los trabajadores don Eladio Venegas y don Nicolás López, se advierte que la reclamante ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Exenta N ° 1081 de la Dirección del Trabajo, en tanto se observan todas las marcaciones exigidas por dicha normativa, para los efectos dispuestos en el artículo 33 del Código del Trabajo.” 
Es decir, el sentenciador ha decidido que la asistencia, las horas de trabajo y los descansos de los trabajadores del transporte interurbano de pasajeros sólo se controlan en la medida que un tercero, que es quien provee de los insumos para el funcionamiento del sistema de control de asistencia, se encuentre al día con la entrega de estos, pues de lo contrario y sin ningún rango de temporalidad que lo respalde, el empleador estaría exento de cumplir con su obligación de llevar un registro de asistencia y que este se encuentre utilizable o en correcto funcionamiento, tal como lo establece el artículo 33 del Código del Trabajo. 
El artículo mencionado impone una obligación al empleador y es llevar un registro de asistencia. Se trata de una carga para él y para nadie más y que deriva de su potestad de mando y administración, no pudiendo interpretarse de manera diversa y menos de modo tan laxo como para pensar que otra persona ha de ser responsable de esa carga legal o que hay excepciones no contempladas en la ley.
Así lo ha establecido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en Recurso de Queja Rol N ° 167-2007: 6 º Que el artículo 33 del Código del Trabajo precisa que para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá: a) en un libro de asistencia del personal; b) en un reloj control con tarjetas de registro, o c) en un sistema especial previamente autorizado por la Dirección del Trabajo, en los caso previstos en el inciso 2º del artículo 33 de dicho Código.
Por su parte el artículo 20 del Reglamento N º 969, de 1933, dispone que el empleador para el cómputo y registro de las horas extraordinarias llevará un libro de asistencia que debe 
contener: a) las horas precisas de llegadas y salidas; b) la firma del trabajador junto con las horas de entrada y salida y c) al fin de cada semana, el empleador sumará el total de las horas trabajadas por cada dependiente y éste firmará en el libro en señal de aceptación.
7º Que de lo establecido en las disposiciones legales antes referidas, aparece que es obligación del empleador llevar el registro control de asistencia, cuyo objeto es controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias.
Por otro lado S.S. el hecho de haberse otorgado o no los descansos a los trabajadores, como se menciona en el considerando octavo de la sentencia, no exime al empleador de su obligación de tener y mantener el registro de asistencia en correcto funcionamiento, aun cuando no haya perjuicio para ellos, pues la ley exige el mencionado registro con el objeto de preservar los derechos de los trabajadores en el tiempo.
Da cuenta de ello sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol I-2011 (9ª sala) que rechaza recurso de nulidad de sentencia RIT 173-2010 del 1er Juzgado de Letras de Santiago: 4°.- Que no obstante haberse omitido pronunciamiento por el tribunal a quo sobre la improcedencia de las multas aplicadas dado el hecho de no resultar perjudicado el trabajador a pesar de la inobservancia por parte de la empresa de registrar su asistencia, no procede invalidar el fallo recurrido pues, la sanción debe aplicarse toda vez que la ley exige el mencionado registro con el objeto de preservar los derechos de los trabajadores, lo que debe cumplirse aun cuando no haya resultado un perjuicio para el trabajador, principio éste que es general en derecho según se desprende de lo dispuesto en el artículo 11 de nuestro Código Civil. 5 °. Que de lo expresado precedentemente y del texto de la sentencia impugnada de nulidad, se desprende que el fallo cumple cabalmente con los requisitos de los artículos 459 y 495 del Código del Trabajo, toda vez que contiene las exigencias que las mencionadas normas contemplan, de manera que debe desestimarse lo argumentado por la recurrente que aduce una supuesta inobservancia de las citadas normas legales. 
Resulta entonces que la infracción de ley es notoria, pues no solamente el Tribunal de la instancia olvida el claro tenor del artículo 33 que rige la materia, arribando a conclusiones que no pueden armonizar con aquél, sino que además pretende, sin respaldo normativo, dejar sin efecto una multa, cuyo sustento fáctico no ha sido cuestionado por la reclamante, estableciendo que es un tercero el responsable de la infracción. Entonces SS Ilustrísima ¿debiésemos cursar una infracción a Fenabus por no proveer oportunamente de los insumos a la empresa?
De mantenerse una situación como la planteada, caeríamos en el absurdo de eximir, por ejemplo, al empleador que no tiene un libro de asistencia al momento de ser fiscalizado porque en la librería se encuentran agotados y en consecuencia, no siendo de su responsabilidad no tener en su poder el libro, se encontraría exento de cumplir con su obligación, pues sería la responsabilidad de la librería.
Pero por lo demás S.S., no sólo es obligación del empleador tener un registro de asistencia, sino que además este debe ser utilizable y encontrarse en buenas condiciones a fin de que los trabajadores puedan registrar día a día su 
jornada y descansos.
Luego, S.S. la sentencia se ha dictado en oposición al texto expreso del mencionado artículo del Código del Ramo, o, al menos, implica una muy errónea interpretación del mismo, que significa prácticamente derogarlo, tornando así en inútil un sistema de registro y control de asistencia que el propio empleador –y muchos otros del giro- ha implementado para cumplir la normativa legal y administrativa del caso.
Influencia en lo dispositivo del fallo.
Como consecuencia de lo anterior, al obrar como lo hizo, la infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, no debiendo hacerlo, dejó sin efecto la sanción válidamente aplicada a la empresa.
Efectivamente, el error jurídico en que incurre la sentencia tiene influencia sustancial sobre lo dispositivo del fallo, pues lo determina de modo forzoso, al no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo, obviando la forma de controlar la asistencia y jornada que éste impone categóricamente, ya que de no mediar la ya referida infracción de ley, debía ser mantenida en todo su vigor la multa desde que se cumplieron clara y precisamente todos los requisitos que al efecto exige el legislador y que dan cuenta del incumplimiento de la norma por parte del empleador, y que el proceso de fiscalización se ajustó a derecho, conforme se acreditó en el desarrollo del juicio. 

Por lo que,  conforme lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicita a S S se sirva tener por deducido recurso de nulidad,  en contra de la sentencia definitiva de autos, de fecha 19 de marzo de 2015, por la causal señalada en el cuerpo del presente escrito, concederlo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a objeto que ésta invalide la sentencia viciada, dictando la de reemplazo que rechace la reclamación de la empleadora demandante y mantenga en toda su vigencia la Resolución de Multa N ° 7716/2015/01, con costas. 
SEGUNDO: Que, la recurrente señala que encontrándose dentro del plazo legal, viene  en deducir recurso de  nulidad en contra de la sentencia de  diecinueve de marzo de dos mil quince, en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, arguyendo que en esta causa la sentencia definitiva ha incurrido en una infracción de ley que involucra el artículo 33 del Código del Trabajo: Aduciendo que la disposición legal es clara, categórica, unívoca. Para controlar la asistencia y tiempo trabajado, el empleador deberá implementar un registro del tipo libro o reloj control, o en su defecto, un sistema especial establecido mediante resolución fundada de la Dirección del Trabajo.
TERCERO: Que, en los términos del recurso, aparece que lo que reprocha el recurrente es que el Juez hubiera establecido que  el hecho fundante de la multa, consistente en “no poder imprimir los registros de asistencia del dispositivo electrónico, por encontrarse éste con la memoria llena”, y que dice relación con la existencia de un error de derecho fundado en que no le es imputable el hecho antes mencionado, por el cual fue sancionada, y que dicha alegación haya sido acogida, pues  correspondía a Fenabus proporcionar los insumos necesarios para la operación de los equipos; y es obligación de ésta “permitir mediante internet, la descarga de los archivos contenedores de informes de conducción, debidamente encriptados y acompañados del respectivo código de certificación y software de impresión, lo que permitirá corroborar que la información descargada corresponde a lo real” y “administrar todos los datos en una Central de Monitoreo que generará informes de gestión y operación de los equipos, la cual estará, permanentemente a disposición de los autoridades competentes y del usuario vía internet”. Lo que se consiga en el contrato celebrado entre el demandante y Fenabus. Por lo que los incumplimientos por parte de Fenabus, de las obligaciones que le impone el contrato antes mencionado,  no pueden traer aparejada una sanción para la demandante, que sí ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo en relación a la Resolución Exenta N ° 1081 de la Dirección del Trabajo. 
CUARTO: Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, conforme a la prueba rendida  y el razonamiento del sentenciador, que se contiene en los fundamentos Cuarto a Décimo de la sentencia impugnada, cabe concluir que no se configura el vicio denunciado como constitutivo de la causal de nulidad invocada, por lo que debe ser rechazada.
QUINTO: Que, así las cosas, y de lo que se ha reflexionado precedentemente, el juez recurrido no ha incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, muy por el contrario ha ejercido su ministerio dentro de la normativa constitucional y legal vigente no siendo posible atribuirle que haya  infringido la Constitución Política de la República, la normativa del Código Laboral ni las normas que el recurrente señala como vulneradas.
SEXTO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada será rechazado.

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 481, 482, 503, 505 511,  del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Camila Jordán Lapostol, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso

Regístrese y devuélvase.

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres

Rol N ° 40-2015   

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado  y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió  a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria  Titular Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a veinticuatro de  abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.