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martes, 23 de junio de 2015

veinticuatro de abril del dos mil quince

Puerto Montt, veinticuatro de abril del dos mil quince.-

VISTOS:
En antecedentes ruc 1440031937-6 Rit T-16-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Tutela  por vulneración de derechos fundamentales, en subsidio despido improcedente y cobro de prestaciones,  autos caratulados  Rosa Inés Droguett con I. Municipalidad de Puerto Montt, el abogado Luis Alfaro Aravena en representación de la demandante, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva  de fecha 30 de diciembre del 2014 dictada por el Juez Titular de dicho Tribunal  Don Moisés Samuel Montiel Torres en cuanto rechaza en todas sus partes la demanda de tutela laboral de vulneración de derechos fundamentales, y además, se acoge la excepción de finiquito y en consecuencia se rechaza en todas sus partes la demanda subsidiaria de despido improcedente, sin costas.

Que el recurso de nulidad,  se fundamenta en una primera  causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, que la denominan 1 A, como segunda causal  deduce la  del artículo 478 letra b) del mismo Código, que la denomina 1B,  y respecto del fallo  en cuanto rechazó la demanda subsidiaria, interpone la causal del artículo 477 del código del Código del Trabajo que la denomina 2 A.-
Que, expresa la recurrente que el Tribunal a quo, fundando su causales 1 A, es decir la del artículo 477 del Código del Trabajo, infringió la disposición del artículo 453 N4 incisos tercero y cuarto del Código del Trabajo en relación con el artículo 477 del mismo cuerpo legal, al no haber incorporado los audios por esa parte presentados como medio de prueba pues tales audios se habrían transformado  en prueba directa y de la cual dependía la decisión final, y esta omisión dice, ha influido en lo dispositivo del fallo.
Asimismo, respecto de la segunda causal de nulidad, denominada 1B señala que, se ha infringido las reglas de la sana crítica que dice relación con la lógica y el contexto en el cual, se desarrollan los hechos con los cuales, la actora fundamenta su libelo, que todo el razonamiento del tribunal en relación a la prueba rendida, se hace desde un punto de vista subjetivo y que en la especie por tanto, no se tomó en consideración la multiplicidad, gravedad precisión y concordancia y conexión  de las pruebas. Relata también que el sentenciador, vulneró los principios de la lógica  como el de la coherencia, la congruencia, la no contradicción, inequívoca, para terminar expresando, que la vulneración de derechos fundamentales se encuentra probada en forma concordante, verdadera y suficiente y finalmente, señala que la causal de nulidad antes mencionada ha influido en lo dispositivo del fallo  por cuanto,  si no se hubieren cometido dichas infracciones manifiestas a las normas sobre valoración de la prueba, que impone el sistema  de valoración  de la sana 
crítica,  y si por el contrario, se hubieren ponderado en forma lógica, racional, conducente y procedente los elementos probatorios y antecedentes allegados al proceso, la sentencia -dice, - habría concluido que la demandada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del despido del demandante, por lo cual procede acoger acoger la causal de nulidad, dejar sin efecto la sentencia definitiva impugnada y dictándose sentencia de reemplazo se declare que se acoge en todas sus partes la acción de tutela de derechos fundamentales.-
Que, en subsidio, interpone recurso de nulidad  fundado en la causal del artículo 477 del Código del trabajo y que las disposiciones infringidas está contendida en el  Titulo V del Código del Trabajo, es decir,  en especial en el artículo 161 en relación con el artículo 168 del mismo cuerpo legal y seguidamente, el recurrente efectúa un relato acerca de consideraciones generales referidas al finiquito,  respecto de la carta aviso de despido, del finiquito, sus efectos, su valor probatorio, su calidad de mérito ejecutivo, realizando comentarios acerca de lo expresado por el sentenciador  al acoger la excepción de finiquito, y termina señalando que  a raíz de no haberse hecho por el Tribunal a quo, las consideraciones al aplicar correctamente los principios generales del Derecho del trabajo, los conceptos  término de la relación laboral y finiquito se habría concluido una cosa distinta, es decir, rechazar la excepción de finiquito y se habría dado lugar a la demanda subsidiaria de despido improcedente.-todo ello, ha influido en lo dispositivo del fallo, por lo cual pide  se acoja la causal de nulidad subsidiaria, revocar la sentencia definitiva  del 30 de diciembre del 2014, en relación a la excepción de finiquito, por haberse dictado con infracción  a las normas del artículo 477 del Código del Trabajo en relación  con lo dispuesto en el titulo V artículo 159 y siguientes en especial el artículo 161 en relación al artículo 168 del código del trabajo con costas en caso de oposición.- 
Y TENIENDO  PRESENTE: 
Primero: Que, en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, se incurre cuando en la tramitación  del procedimiento, o en la dictación de la sentencia definitiva, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que, hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y a juicio del recurrente la constituye el hecho de que el Juez a quo,  rechazó el ofrecimiento de prueba de incorporar como medio de prueba unos audios, y estos sentenciadores deben necesariamente rechazar esta causal, ya que ese presunto medio de prueba no es tal, al no incorporarse en la audiencia de juicio, y en atención, a que de la lectura del artículo 453 Nº 4  del Código del Trabajo, es privativo del tribunal  “resolver fundadamente  en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas por la  Ley”, por lo cual no se divisa infracción alguna  al respecto.- 
Segundo: Respecto de la segunda causal invocada, es decir, respecto a la infracción de las reglas de la sana critica, al razonar el sentenciador en forma subjetiva y que no tomó en cuenta los principios de la lógica, se deberá igualmente rechazar esta causal, tanto porque carece de la disposición sustantiva presuntamente infringida tanto porque en el considerando octavo se establecieron debidamente los hechos como porque en los considerandos décimo al considerando décimo sexto, se apreció debidamente la prueba rendida, no vulnerándose por tanto, las reglas de la sana critica ni los principios de la lógica, por lo cual, necesariamente procede el rechazo del recurso por esta segunda causal.
Tercero: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal  es de parecer que la recurrente de nulidad al haber solicitado dos motivos de anulación, sin hacer distinción de su forma de interposición al ser causales cuyos efectos son contradictorios entre sí, razón por la cual debió interponerse una en subsidio de la otra, incumpliendo la carga procesal perentoria establecida en el artículo 478 inciso final del código del trabajo, por lo cual este Tribunal no puede sustituir la tarea impuesta a la recurrente, sin que en la parte petitoria del recurso haya cumplido lo ordenado por la disposición mencionada, razón por la cual,  el recurso debe ser rechazado. 
Cuarto: Que, finalmente y en forma subsidiaria, el recurrente ha presentado el recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo siendo las disposiciones infringidas en especial, las del artículo 161en relación con el artículo 168 del mismo cuerpo legal, causal que este tribunal, deberá rechazar, por cuanto no se ha dado cabal cumplimiento a dicho artículo 477 del Código del Trabajo  ni explicar fundadamente como esas supuestas infracciones han infringido sustancialmente lo dispositivo del fallo.   

         En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, y no apreciándose vulneración de las normas señaladas por la recurrente, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Luis Alfaro Aravena en representación de doña Rosa Inés Droguett Ledesma,  en contra de la sentencia definitiva de fecha  treinta de diciembre del dos mil catorce, dictado por el Jueza Titular del Trabajo de Puerto Montt Don Moisés Samuel Montiel Torres, sentencia que, en consecuencia no es nula, sin costas del recurso.

Redacción del abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda

Regístrese y notifíquese.

Rol  5-2015 Ref. laboral.-


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.