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martes, 23 de junio de 2015

veinticuatro de abril del dos mil quince

Puerto Montt, veinticuatro de abril del dos mil quince.-

VISTOS:
En antecedentes ruc 1440044910-5 Rit O-402-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,  por cobro de remuneraciones,  autos caratulados  Mario Valderrama Montecinos con I. Municipalidad de Puerto Montt, el abogado Rodolfo Lazo Araya en representación de la  demandada, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva  de fecha 20 de enero del 2015 dictada por la Jueza Titular de dicho Tribunal  Doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner en cuanto acoge la demanda subsidiaria  de cobro de prestaciones sin costas.

Que el recurso de nulidad, se fundamenta en una primera  causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo,  y en forma conjunta con la causal  prevista en el artículo 478 b) del mismo Código.
Que, expresa el recurrente que el Tribunal a quo, fundando su causal en el artículo 477 del Código del Trabajo, infringió la disposición del artículo 1 del Estatuto Docente en relación al relación al artículo 5 y siguientes del mismo cuerpo normativo, y esto ha influido  directamente en lo dispositivo del fallo pues lleva erróneamente a la sentenciadora a considerar los años servidos bajo el Código del Trabajo entre el año 2001 al 28 de febrero del 2005 en el cálculo de una antigüedad que da derecho a una indemnización por dicho concepto que está reglada por el Estatuto Docente, solo respecto de quienes siendo profesionales de la educación, se desempeñen en establecimientos educacionales o en el departamento administrativo de educación municipal en funciones o cargos en que por su naturaleza aquellas funciones solo pueden ser servidas por un profesional de la educación, lo que no ocurre en la especie y de allí el error en aplicar la norma legal; seguidamente respecto a la segunda causal del recurso, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo expresa que  hay una manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba  de conformidad con las reglas de la sana critica, y esto se produjo porque la sentenciadora dejó de ponderar o lo hizo en forma inadecuada en relación a la prueba rendida y con ello se ha limitado a establecer en los considerandos duodécimo a décimo séptimo que la relación laboral del demandante habría sido continua respecto del demandado en su calidad de empleador, teniendo como antecedente que las cotizaciones previsionales han sido regulares por todo el periodo reclamado, pero que se ha pasado por alto, el hecho que demandante  sirvió el cargo de Jefe administrativo de la Dirección de Educación Municipal regido por el Código del Trabajo entre el año 2001 y hasta el 28 de febrero del 2005, día en que renunció voluntariamente, perdiendo con ello todo el derecho a computar el tiempo servido con anterioridad a esa fecha, para 
efectos de indemnización por años de servicios, y termina solicitando se acojan las causales de nulidad y se dicte una sentencia de remplazo, en la cual ponderando correctamente la prueba rendida, se concluya  que no se hace lugar a la  demanda subsidiaria.-
Y TENIENDO  PRESENTE: 
Primero: Que, en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, se incurre cuando en la tramitación  del procedimiento, o en la dictación de la sentencia definitiva, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que, hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y a juicio del recurrente la constituye el hecho de que la Juez a quo,  infringió el artículo 1 y 5  del Estatuto Docente  y ello lleva a considerar como antigüedad en la institución demandada, una antigüedad distinta a la que tenía derecho el demandante dando lugar a la demanda subsidiaria sin tener derecho a ello, fundamentación que a juicio de estos sentenciadores, debe desestimarse al tenor de los fundamentos dados en los  considerandos décimo a décimo  séptimo del fallo recurrido, valorándose conforme a las reglas de la sana critica, toda la prueba rendida dando por acreditados los hechos descritos en el considerando octavo, y por otro lado, el recurrente ha omitido dar por infringidos disposiciones del Estatuto Docente, incumpliendo la exigencia a que se refiere al efecto el inciso segundo del artículo 479 del Código del Trabajo y en su caso, como éstas, habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo  recurrido, por todo lo cual, no se divisa infracción alguna  al respecto, debiendo rechazarse la causal invocada.- 
Segundo: Respecto de la segunda causal invocada, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, respecto a la infracción de las reglas de la sana critica, al razonar el sentenciador en forma inadecuada o no ponderar la prueba rendida, debe rechazarse esta causal, por lo expresado en el considerando anterior, no existiendo vulneración a la norma legal invocada, ni consta ni se ha acreditado a que reglas de la sana crítica se refiere y   que la infracción  a las reglas de la valoración de la prueba sea “manifiesta” como lo exige el legislador al señalar esa causal de nulidad, es decir, hay una falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para invocar esta causal de nulidad, por lo procede igualmente, el rechazo del recurso por esta causal.-
Tercero: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal y como se ha señalado en fallos anteriores,  es de parecer que “la recurrente de nulidad al haber solicitado dos motivos de anulación, sin hacer distinción de su forma de interposición al ser causales cuyos efectos son contradictorios entre sí, razón por la cual debió interponerse una en subsidio de la otra, incumpliendo la carga procesal perentoria establecida en el artículo 478 inciso final del Código del Trabajo, por lo cual este Tribunal no puede sustituir la tarea impuesta a la recurrente sin que en la parte petitoria del recurso haya cumplido lo ordenado por la disposición mencionada, razón por la cual,  el recurso debe ser rechazado”.(sentencia rol Corte 25 -2014 Ref. laboral). 
         En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, y no apreciándose vulneración de las normas señaladas por la recurrente, se declara, que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Rodolfo Lazo Araya en representación de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt,  en contra de la sentencia definitiva de fecha  veinte de enero del dos mil quince, dictada por la Jueza Titular del Trabajo de Puerto Montt Doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, sentencia que, en consecuencia no es nula, sin costas del recurso.

Redacción del abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda.-

Regístrese y notifíquese.

Rol  22-2015 Ref. laboral.-


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la 
sentencia que precede.