Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil quince.-
Vistos:
Que, a fojas 11, comparece Luis Ampuero Chiguay, Secretario General de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, en tal carácter y en representación de los trabajadores que prestan servicio en la Dirección de Educación de la citada Corporación, alumnos y apoderados de los establecimientos educacionales de la comuna de Ancud, quien deduce recurso de protección en contra de la resolución de la Juez Subrogante del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Ancud, doña Macarena Belén Muñoz Contreras, solicitando se deje sin efecto resolución emanada del citado tribunal en causa RIT C-25-2014 de fecha 26 de febrero del presente año, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se pasa a exponer.
Indica que con fecha 19 de diciembre de 2014, se da inicio a la causa de cumplimiento de sentencia laboral Rol C-25-2014 en el Juzgado referido, ordenándose practicar la liquidación del crédito. Añade que el 22 de diciembre del mismo año, se practica requerimiento por la suma de $95.428.032, más reajustes, intereses y costas, a la vez que ordena trabar embargo en bienes de la ejecutada, hasta por el equivalente de la suma señalada.
Agrega que la corporación que representa es un persona jurídica de derecho privado, creada al amparo del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063, de 1980, Ministerio del Interior, lo que ha impedido invocar la inembargabilidad de bienes destinados al funcionamiento de servicios educacionales, en los términos del artículo 32 del Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que señala que los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables. Sin embargo, en los hechos la finalidad de la citada disposición resulta coincidente con los objetivos perseguidos por la Corporación Municipal de Ancud, quien ha asumido la ejecución de los servicios de las áreas de educación, de salud y de atención de menores.
Conforme a lo expuesto, estima que resulta manifiestamente arbitraria la resolución judicial, por cuanto constituye una amenaza al legítimo ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza, ya que la medida de retención de la subvención educacional por una suma superior a cien millones de pesos constituye en los hechos un impedimento al legítimo ejercicio del derecho a organizar y mantener los establecimientos educacionales de la comuna de Ancud. Además la resolución recurrida afectaría el principio de igualdad ante la ley, estableciendo diferencias arbitrarias entre establecimientos educacionales que dependen directamente de las municipalidades y aquellos administrados por Corporaciones Municipales. Finalmente estima que la resolución recurrida amenaza el legítimo derecho de propiedad de los trabajadores que desempeñan en el área educacional de la Corporación, y cuyas remuneraciones son pagadas con recursos provenientes de dicha subvención.
En atención a lo expuesto, solicita que se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución que ordena trabar embargo respecto de los dineros que por concepto de subvención se mantengan por la Unidad de Pago de Subvenciones de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Puerto Montt, respecto de la Corporación recurrente, por la suma de $100.621.655, disponiendo cuanto estime conducente en orden a alcanzar las finalidades enunciadas, con costas.
Que a fojas 25 se hizo parte en el presente recurso Cristian Oyarzo Vera, apoderado del ejecutante laboral en causa laboral C-25-2014 del Juzgado de cobranza laboral y previsional de Ancud. Hace presente diversos cuestionamientos respecto del recurso interpuesto, partiendo por resaltar que el recurrente no acompaña ningún documento que acredite la naturaleza de la representación de los trabajadores que prestan servicios en la Dirección de Educación de la Corporación Municipal de Ancud, alumnos y apoderados de los establecimientos educacionales de la comuna. Expone igualmente que lo pretendido por el recurrente es, por la vía del recurso de protección, revisar resoluciones judiciales que se enmarcan dentro de un proceso en actual tramitación y en el cual las partes deben acudir a los recursos ordinarios que el propio ordenamiento laboral entrega. Refiere también que la Corporación Municipalidad de Ancud es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, y no un órgano de la Municipalidad de Ancud, por lo que a su respecto no es aplicable la norma excepcional de inembargabilidad establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo en consideración además que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la embargabilidad de los bienes del deudor. Por último, consigna que lo embargado no es la subvención escolar preferencial, cuya inembargabilidad está establecida en el artículo 33 bis de la Ley N° 20.248.
Que a fojas 29 informa Macarena Muñoz Contreras, Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Ancud, quien expone que ante dicho tribunal se substancia la causa sobre cobranza laboral RIT C-25-2014, RUC 13- 4-0007361-3, caratulada "Soto con Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención del Menor", iniciada para perseguir el cumplimiento de la sentencia firme dictada en causa RIT T-2-2013, RUC 13-4-0006960-8 del ingreso laboral de ese Tribunal. En lo pertinente, expone que con fecha 2 de enero de 2015 se liquidó el crédito de autos, liquidación que se encuentra firme y que arrojó un total adeudado por el ejecutado de $99.621.055, más las costas. Esta liquidación fue comunicada al deudor junto con el requerimiento de pago, quien no dedujo oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, solicitando sí la nulidad del requerimiento, la que fue rechazada por el Tribunal. Agrega que una vez requerido de pago el deudor y habiendo transcurrido el plazo de cinco días contenido en el inciso tercero del artículo 466 del Código del Trabajo, para hacer el pago, éste no se verificó.
Añade la recurrida que con fecha 25 de febrero de 2015, se solicitó por la ejecutante el embargo de dineros existentes en la Unidad de Pago de Subvenciones de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, de la región de Los Lagos, relativos a la demandada, hasta por la suma de $100.621.655, correspondientes a la liquidación del crédito más las costas reguladas en la sentencia, solicitud que fue acogida por resolución de 26 de febrero del año en curso. Expone que respecto de la resolución que ordenó el embargo, la parte ejecutada, representada por su apoderado, interpuso incidente de nulidad, solicitando que se deje sin efecto el referido decreto, fundando su petición en que no sería procedente decretar el embargo por cuanto el fallo que resuelve el incidente de nulidad del requerimiento de autos, promovido por él, no se encontraba ejecutoriado, por lo que estima ilegal la resolución, lo cual fue rechazado por el tribunal. En contra de la resolución que rechazó la incidencia de nulidad, la ejecutada dedujo recurso de reposición y de apelación en subsidio del primero, solicitando que se deje sin efecto lo resuelto y en su lugar, se conceda traslado, argumentando entre otras cosas que no se había acogido a tramitación su incidente, solicitando en la misma presentación que se aclare por el tribunal la orden de embargo emitida con fecha 26 de febrero de 2015, especificándose qué tipo de subvención es la que se embarga, oficiando a la institución fiscal requerida, con el objeto de no embargar bienes inembargables , peticiones a las que no se hizo lugar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo y en cuanto a la aclaración, no ha lugar en los términos solicitados. Explica que con posterioridad se solicitó por el ejecutado el ejercicio de facultades oficiosas por el tribunal en relación al embargo decretado, los que fueron desestimados.
Concluye la recurrida que no advierte vicio en la resolución que decretó el embargo de la subvención escolar que pudiera detentar la ejecutada, pues la norma contenida en el artículo 33 bis de la ley №20.248 indica que cierto tipo de subvención es inembargable, cual es, la subvención preferencial, de lo que se colige que la regla general en materia de subvención es la embargabilidad, y en caso que se afecte un bien inembargable como lo sería una suma adquirida por subvención preferente, es el afectado por ella, quien debe probar que esa suma corresponde a subvención preferente, lo que no se ha acreditado a través de antecedente alguno aportado por el ejecutado, ni siquiera se ha alegado por la que alguna suma de dinero de su patrimonio haya sido embargada, menos que corresponda a subvención escolar preferencial, de tal forma que el Tribunal no tenía antecedente alguno para hacer uso de sus facultades oficiosas en este caso.
Que a fojas 56 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía Luis Ampuero Chiguay, recurriendo en contra de la Jueza Subrogante del Juzgado de Letras de Ancud, doña Macarena Muñoz Contreras, a fin que se deje sin efecto la resolución dictada por dicho tribunal en causa C- 25-2015 con fecha 26 de febrero de 2015, la que dispuso el embargo respecto de los dineros que por concepto de subvención se mantengan por la Unidad de Pago de Subvenciones de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, respecto de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
CUARTO: Que, en lo que respecta a la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, el recurrente los sitúa en la resolución judicial que dispuso el embargo de los dineros que por concepto de subvenciones corresponde a la corporación aludida. Por tanto, debe analizarse el marco en el cual fue dictada la resolución, y en definitiva si estamos ante un acto dictado solo por la voluntad o el capricho, o en contravención a alguna norma legal.
QUINTO: Que conforme a los antecedentes allegados a la causa, principalmente los que dicen relación con la causa de cobranza laboral RIT C-25-2014 del Juzgado de Letras de Ancud, no se advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna en el actuar de la Jueza Subrogante de dicho tribunal, desde que la resolución impugnada se ajusta al mérito del proceso.
En efecto, como expuso la recurrida, dicha causa fue iniciada para perseguir el cumplimiento de la sentencia firme dictada en causa RIT T-2-2013, RUC 13-4-0006960-8 del ingreso laboral de ese Tribunal. Con fecha 2 de enero de 2015 se liquidó el crédito respectivo, liquidación que se encuentra firme y que arrojó un total adeudado por el ejecutado de $99.621.055, más las costas. No hay constancia que se haya deducido oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, sin perjuicio que el ejecutado alegó la nulidad del requerimiento, la que fue rechazada por el Tribunal. Según consta de los antecedentes de la causa, una vez requerido de pago el deudor y habiendo transcurrido el plazo de cinco días contemplado en el inciso tercero del artículo 466
del Código del Trabajo, para efectuar el pago, éste no se verificó.
El 26 de febrero de 2015, ante la petición de ejecutante, se dictó la resolución impugnada por el recurso de protección, la que dispuso el embargo de los dineros que por concepto de subvención se mantengan en la Unidad de Pago de Subvenciones del Secretaría Regional Ministerial de Educación, respecto de la ejecutada, por la suma de $100.621.655.
Dicha resolución no aparece como producto de mero voluntarismo o capricho, ni revestido de la ilegalidad denunciada, sino mas bien se enmarca dentro de la normal tramitación de toda causa ejecutiva, para el caso que el ejecutado no haya pagado oportunamente lo adeudado de acuerdo al respectivo título ejecutivo, en este caso una sentencia judicial. Al respecto, no existe constancia que el ejecutado por actuación imputable a la recurrida no haya podido ejercer los derechos y recursos que le franquea la ley para impugnar la resolución indicada o concluir con la ejecución seguida en su contra.
SEXTO: Que las alegaciones vertidas por el recurrente, relativas al carácter de inembargables de los dineros correspondiente a la subvenciones ya mencionadas que corresponden a la Corporación Municipal, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Municipalidades y, especialmente, por lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley N°20.248, deben efectuarse en la causa de cobranza laboral, acompañando los antecedentes necesarios que permitan al tribunal llegar a tal conclusión, dado lo excepcional de las reglas de inembargabilidad invocadas.
SEPTIMO: Que, atendido lo expuesto, no advirtiendo estos sentenciadores obrar ilegal o arbitrario alguno por parte de la Jueza Subrogante del Juzgado de Letras de Ancud a través de la resolución dictada en causa de cobranza laboral C-25-2014 de fecha 26 de febrero de 2015, y no siendo ésta la vía idónea para dejar sin efecto la resolución indicada, se desestimará la acción constitucional impetrada.
Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 11, por don Luis Ampuero Chiguay, en contra de la Jueza Subrogante del Juzgado de Letras de Ancud, doña Macarena Muñoz Contreras.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 128-2015.
Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretario Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.