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lunes, 22 de junio de 2015

veintidós de abril del dos mil quince

Puerto Montt, a veintidós de abril del dos mil quince.-

VISTOS:

En antecedentes ruc 1440050509-9 Rit 1-20-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, reclamo por multas administrativas,  autos caratulados Rendic Hnos s.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, el abogado Juan Cristóbal Dougnac Correa en  representación del demandante, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva  de fecha 13 de Febrero del 2015 dictada por la Jueza Titular de dicho Tribunal  Doña Carolina Emilia Pardo Lobos en cuanto rechaza con costas  la reclamación de multa administrativa,  interpuesto por Rendic Hermanos S.A.-

Que el recurso de nulidad,  se fundamenta en  la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo  5 y 16 de la ley  Nº 19.880 de Bases  del Procedimiento Administrativo, y como segunda causal de nulidad, la fundamenta en el artículo 503 del Código del Trabajo en relación al artículo 477 del mismo cuerpo legal.-
Que, expresa el recurrente que el Tribunal a quo, infringió dichas disposiciones,  por cuanto al interponer el reclamo, expresamente indicó que había un exceso de cuantía en la multa,  toda vez que ésta se encontraba por sobre el rango establecido en el Código del Trabajo, pues conforme al artículo 208, la multa máxima a aplicar es de 70 UTM, y no 306 UTM como la que aplicaron en la especie y además en ninguna parte de la multa, se indica que su representada es reincidente, y sin embargo, la sentenciadora, señala en el considerando décimo tercero que “la empresa multada sabía de su calidad de reincidente,” con todos los documentos y por la dinámica misma de las fiscalizaciones, lo cual  infringe el artículo 3 y 5  de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos que exigen la escrituración de los actos administrativos, y su fundamentación debe constar en el mismo,  y la sentenciadora ha admitido elementos exógenos a la resolución impugnada al documento escrito, que es el acta de fiscalización, no siendo posible complementaciones verbales como ha sucedido en el presente caso, y que la Inspección del Trabajo de Quellón, además ha infringido la propia Circular Nº 88 del 3 de julio del año 2001de su dirección nacional  que le exige que exista un pronunciamiento expreso y formal respecto de situaciones agravantes y por tal razón dice el recurrente, existe un error de derecho, al no aplicar correctamente los artículos 5 y 16 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos. Termina señalando, que  el vicio influye sustancialmente en  lo dispositivo del fallo y el perjuicio es solo reparable con la nulidad, pues dice, si se hubieren aplicado correctamente las normas del artículo 5y 16 de dicha Ley de Bases se habría acogido el reclamo y se habría rebajado la multa en los términos solicitados en la demanda. 
Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad del artículo 503 del Código del Trabajo en relación al artículo 477 del mismo cuerpo legal, señala que la sentenciadora  ha restringido  tácitamente la aplicación  del artículo 503 del código del trabajo, pues dice solo le está permitido  determinar  si existió error de hecho en la imposición de la multa y si la cuantía de ella se encuentra dentro de los rangos legales, pero niega la posibilidad a que una multa sea rebajada por un juez a la luz de los antecedentes que se le aporten, y, la sentenciadora  no indica cuales son sus fundamentos para sostener su posición. Termina solicitando que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo y el perjuicio solo es reparable con la nulidad, toda vez que si la sentencia impugnada hubiere aplicado correctamente la norma del artículo 503 del Código del Trabajo se habría acogido el reclamo, se habría rebajado la multa en los términos solicitados en la demanda.-
CONSIDERANDO: 
Primero: Que, en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, se incurre cuando en la valoración de la prueba se violentan las reglas de la sana crítica,  o de las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos afianzados. Como se ha reiterado por este Tribunal,  se trata en este caso de un vicio formal que exige que la infracción  de las reglas de valoración de la prueba sea “manifiesta”, esto es, evidente, ostensible, indudable, lo que obviamente no se extiende al caso en que ,las conclusiones a que de dicha valoración arriba el sentenciador, no  sea correspondida o  con la apreciación  que le merezca al recurrente.(Rol Corte 73-2014 Ref. Lab.) y el recurrente sostiene que el fallo impugnado se dictó con infracción al artículo 506 del mismo cuerpo legal, ya que la sentenciadora omitió aplicar correctamente la norma del artículo 208 del mismo texto legal, al aplicar una multa que excede los rangos que esa norme refiere.
Segundo. Que, del análisis de la sentencia recurrida, y del mérito del proceso, se puede desprender que la sentenciadora efectivamente incurrió en un error de derecho al dejar de aplicar, el artículo 208 del Código del Trabajo, en relación al artículo 477 del mismo cuerpo legal, al no estar acreditada la reincidencia  de parte de la empresa infraccionada y este vicio  ha influido en lo dispositivo del fallo ya que es el argumento esgrimido por el recurrente para  solicitar la rebaja de la multa impuesta, la que deberá fijarse en los rangos previstos en dicha disposición legal, es decir, entre catorce a setenta unidades tributarias mensuales, por lo que se acogerá por esa causal, el recurso de nulidad de la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero del 2015, y se dictará una sentencia de reemplazo siendo en consecuencia, innecesario pronunciarse sobre la segunda causal de nulidad.-

         En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: que se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado don Juan Cristóbal Dougnac Correa  a favor del demandante  Rendic Hermanos S.A.,  en contra de la sentencia dictada por la Jueza Titular de Letras del Trabajo de Castro doña Carolina Emilia Pardo Lobos  del trece de febrero del dos mil quince, en los autos  rit  1-20-2014 y en consecuencia, se decide que la indicada sentencia es nula, la que se reemplaza con la que se dicta a continuación.

Redacción del abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda
Regístrese, notifíquese y comuníquese.

Rol  30-2015 

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda Alvarado y por el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a veintidós de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones 

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Sentencia de reemplazo.

Puerto Montt, veintidós de abril del dos mil quince.

En cumplimiento con lo dispuesto  con lo dispuesto en los artículos 477 inciso  segundo del artículo 478 del Código del Trabajo, acto seguido y sin nueva vista de la causa, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y Oído:

Se reproduce íntegramente los fundamentos primero a décimo  de la sentencia anulada de fecha  del trece de febrero del mil quince, eliminándose las restantes consideraciones y su parte resolutiva.

También, se reproducen los fundamentos del fallo de nulidad.

Y TENIENDO PRESENTE:
 Primero: Que, como se dijo en el fallo de nulidad, la demandante ha alegado en su reclamo que se le había aplicado por la Inspección del Trabajo de Quellón al haberse dictado la Resolución Nº 1192/14/025-1, del 26 de noviembre del 2014,  una multa administrativa cuya cuantía excedía los rangos de multa que al efecto dispone el artículo 208 del Código del Trabajo, al imponérsele una multa de 306 UTM, sin acreditarse además, que se haya establecido la reincidencia.-
Segundo: Que, la reclamada al contestar la alegación efectuada, se ha limitado a afirmar que la reclamante en una anterior fiscalización  y en el carácter de Grandes Empresas con más de doscientos trabajadores, fue infraccionada con una multa de 153 UTM, lo cual aplicando la reincidencia,  da lugar a la aplicación de una multa de 306 UTM, es decir, el doble de la última multa aplicada.-
Tercero: Que, la reclamada  como puede advertirse, ha dejado de cumplir con el artículo 208 del Código del Trabajo aplicable en la especie atendida la materia infraccionada.
Atendido lo razonado y lo dispuesto en los artículos 203, 208, 456, 482, 483-C del Código del Trabajo, se resuelve:

1.- Que, la reclamada Inspección del Trabajo de Quellón ha vulnerado el artículo 208 del Código del Trabajo, al aplicar una multa administrativa que excedió los rangos  de sanción de multa  que esa norma  señala.-
2.- Que, habiendo infringido la reclamante Rendic Hermanos S.A. la disposición del artículo  203 del Código del Trabajo, al negarse a proporcionar el beneficio de sala cuna, se aplica a esta empresa, una multa ascendente a 70 UTM, en vigor a la fecha de cometerse la infracción.
3.- Que, no se condena en costas a la reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.-
El tribunal del trabajo, remitirá una copia de este fallo a la Inspección del Trabajo de Quellón.

Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Redacción  del abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda

Rol  30-2015 Ref. Laboral


Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda Alvarado y por el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a veintidós de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones