Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 2 de febrero de 2005

Manejo en estado de ebriedad - 27/01/05 - Rol Nº 4870-04

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. VISTOS: En la causa rol número 320-2002 del Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de esta ciudad, incoada en contra de Aldo Cadenasso Rubio, por manejo en estado de ebriedad, por sentencia de nueve de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 24 se le absolvió del referido delito y se le condenó por la falta consistente en conducir vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol, a pagar una multa a beneficio fiscal, de treinta mil pesos ($30.000), a la suspensión de su licencia de conducir vehículos motorizados por el lapso de quince días y al pago de las costas de la causa, fijándose las personales del Delegado de Alcoholes, en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000). Apelada que fue esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, según se lee a fojas 45, la confirmó con declaración de que elevaba a cuarenta días la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados del encausado, decisión adoptada contra el voto del ministro don Juan Manuel Muñoz Pardo, quien estuvo por revocar el referido fallo condenar a Sergio Aldo Cadenasso Rubio, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, cometido el 27 de marzo de 2002, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de condena, suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por seis meses, al pago de una multa y las costas de la causa, otorgándole el beneficio de remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto al control de la autoridad administrativa por el término de un año. En contra de esta última sentencia, a fojas 4 de este expediente rol número 4870-2004, don Francisco Jav ier Iñiguez Bossola, Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado ha interpuesto el recurso de queja de que se conoce. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en contra de dos integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago don Humberto Provoste Bachmann, ministro suplente, y don Hugo Llanos Mancilla, abogado- que confirmaron con declaración el fallo de primer grado que condenó a Sergio Aldo Cadenasso Rubio, por la falta de conducir vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol, al pago de una multa y demás penas accesorias según se ha reseñado en lo expositivo; SEGUNDO: Que del estudio de los autos que se han tenido a la vista para la resolución del presente recurso, es posible dar por establecidos los siguientes hechos: a) el encausado, el día de los hechos, el 27 de marzo de 2002, a las 06:41 horas, conducía un vehículo motorizado, por Av. Vitacura a la altura del Nº6.300- hacia el poniente; b) que, en las circunstancias antes descritas, el recurrente de queja fue fiscalizado por Carabineros de Chile, quienes le practicaron un examen denominado intoxilyser y, posteriormente, un examen de alcoholemia en la Posta del Hospital El Salvador; c) Sergio Cadenasso Rubio, el día y hora de los hechos, regresaba de un restaurante, donde había comido y bebido una cerveza de 350 centímetros cúbicos y tres copas de vino blanco; TERCERO: Que, además, según el parte policial allegado a los autos, el cual como se dice en el fallo de primera instancia cumple con los requisitos del artículo 181 de la ley 17.105, Carabineros constató que el quejoso conducía un vehículo motorizado y que tenía fuerte hálito alcohólico, presentaba el rostro congestionado, incoherencia al hablar e inestabilidad al caminar. Consta, asimismo, que el examen de intoxilyser detectó en el encartado 1,07 gramos de alcohol por litro de sangre al momento de su detención, esto es, a las 06:41 horas. Por último, el informe de alcoholemia practicado a Cadenasso Rubio, el día de los hechos, a las 06:15 horas, arrojó como resultado 1,09 gramos de a lcohol por mil en la sangre. CUARTO: Que los hechos asentados por los jueces del fondo, el mérito del informe de alcoholemia, debidamente ponderado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la ley 17.705, corroborado por los antecedentes apuntados en el motivo precedente, y la propia declaración del sentenciado, permite establecer que Sergio Aldo Cadenasso Rubio, el día 27 de marzo de 2002, a las 06:41 horas, conducía un vehículo motorizado con una dosificación de alcohol en su sangre equivalente a 1,09 gramos por mil, hecho que constituye claramente el delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, acorde con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 121 de la ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y no bajo la influencia de alcohol como concluyeron los jueces recurridos haciendo suya la calificación errónea de primer grado; QUINTO: Que, como ha sostenido esta Corte, los efectos del alcohol en el organismo tienen una importancia relevante en aquellos casos en que las conductas de las personas tienen su campo de acción en actividades que dicen relación con la seguridad de los demás. Una de ellas es, a no dudarlo, el campo de las normas del tránsito donde siempre se han dado regulaciones que tratan de asegurar a todos los individuos una seguridad máxima en todos los momentos en que se encuentre en lugares públicos donde el tránsito de vehículos pueda hacer peligrar su integridad física. Es esta la razón que movió al legislador a señalar un examen científico como prueba de la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo de todo detenido de los delitos de manejar en estado de ebriedad en el artículo 122 de la Ley 17.105, lo que asegura en su inciso tercero al señalar que tendrá valor probatorio suficiente para establecer la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo; SEXTO: Que esta probanza, así debidamente ponderada, no aparece contradicha ni desvirtuada con otra u otras de la misma importancia y calidad, sino por el contrario resulta corroborada por los demás antecedentes allegados a la causa y que se han reseñado en el motivo tercero de este fallo, y debió llevar, necesariamente, a los jueces del grado a la convicción de que el encausado incurrió en el ilícito de conducir en estado de ebriedad e i mponerle las penas asignadas por la ley a tal delito; al no haber decidido de esta manera, los ministros recurridos han cometido una falta grave que es necesario enmendar por esta vía. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fojas 4, por el Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, dejándose sin efecto la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiuno de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 45 del expediente rol número 320-2002 del Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, -que confirmó el fallo de primer grado que absolvía a Sergio Aldo Cadenasso Rubio del delito de manejar en estado de ebriedad y lo condenaba por la falta de conducir un vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol al pago de una multa, a beneficio fiscal, de treinta mil pesos ($30.000), al pago de las costas de la causa, fijándose las personales del Delegado de Alcoholes, en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), con declaración que elevaba a cuarenta días la suspensión de su licencia de conducir-, y en su lugar se decide que se le condena a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de un sueldo vital, a la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad perpetrado el día 27 de marzo de 2002. Reuniéndose los requisitos legales se le remite condicionalmente la pena impuesta al sentenciado, debiendo permanecer sujeto a la vigilancia y control técnico del organismo correspondiente de la Gendarmería de Chile durante el término de un año y cumplir con las demás exigencias contempladas en el artículo 5º de la Ley 18.216. Si por cualquier motivo tuviere que cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, la comenzará desde que se presente o sea habido. Acordada contra el voto del Ministro don Nibaldo Segura Peña quien estuvo por rechazar el presente recurso de qu eja teniendo para ello en consideración que los jueces del mérito ponderaron la prueba allegada a la causa conforme a sus facultades privativas, lo que descarta toda idea de falta o abuso en su proceder y obsta al acogimiento de lo pretendido por esta vía. Atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos allí indicados. Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución al expediente tenido a la vista y devuélvase en su oportunidad. Rol Nº 4870-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez A. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario