Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Que, en lo En antecedentes -5, RIT T-18-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt caratulado “ Godoy con Fundación Educacional para el Desarrollo del Menor” el abogado Sr. Christian Löbel Emhart deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, en cuanto rechaza la demanda de tutela interpuesta por doña Marianela Cecilia Godoy Riquelme en contra de la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral del Menor y rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por la misma persona en contra de la misma Fundación.
Las causales de nulidad invocadas, que hace valer en forma conjunta, son las siguientes:
a) La del artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo, primera parte, infracción sustancial a los derechos constitucionales de no discriminación e inviolabilidad de las comunicaciones, en relación a los artículos 19 Nº16 y Nº4 de la Constitución Política
b) La del artículo inciso 1º del Código del Trabajo, segunda causal, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo.
c) La del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 Nº4, en lo que se refiere al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
Luego, sin indicar con precisión la manera en que se interpone la causal, deduce recurso de nulidad por en conformidad con el artículo 478 letra b) Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Se invoca la causal por la falta de razonamiento lógicos que conduzcan a esa estimación, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime.
Termina pidiendo que se anule el fallo y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, declarando que se acoja la demanda de tutela y se ordene el pago de las sumas señaladas en el cuerpo de la demanda, o en subsidio se acoja la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente en los términos indicados en la demanda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en lo que dice relación con las causales deducidas en forma conjunta, ellas están planteadas por el recurrente, en los siguientes términos:
1.- La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales, se sustenta en que los hechos que se relatan en la demanda vulneran la garantía establecida en el artículo 2 del Código del Trabajo en relación con el artículo 485 inciso 11 del mismo código y el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, desde que la demandada, al momento de despedir a la trabajadora por la aplicación contenida en el artículo 161 inciso segundo, esto es, desahucio escrito del empleador, ocultó su verdadera intención que no es otra que discriminar políticamente , y que la confianza perdida era política, esto es de aquellas para las que el artículo 2 del Código del Trabajo expresamente prohíbe, no fundada en elementos objetivos de la relación laboral ni otros que la ley permita para el despido. Agrega que la violación de garantías constitucionales se produce además con infracción a la normativa aplicable al despido, pues no se respetó el mecanismo regulador y prevención de los despidos, con exigencias y procedimientos superiores a los mínimos del Código del Trabajo y que son obligatorios para el empleador. En relación a la inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho a la intimidad en los términos del artículo 19 Nº5 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 5 inciso 1º del Código del Trabajo , se hace consistir en la captura de información contenida en el computador asignado a la demandante
2.- La causal del artículo 477, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Se estiman vulnerados los artículos 454 Nº3 del Código del Trabajo al rechazar la petición formulada en la audiencia de juicio de tener por confeso al demandado respecto de preguntas que el absolvente se ha negado a responder, como aquellas que respondió en forma evasiva.
3.- La causal del artículo 478 letra e), por omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, indicando que la funda en que el fallo no analizó toda la prueba rendida por la parte demandante, omitiendo en dicho ejercicio la prueba confesional y documental consistente en: Memorándum números 1038 y 1039 de 28 de mayo de 2014, Publicaciones del diario El Llanquihue, Correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2014, Correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2013, Correo electrónico de 27 de marzo de 2007, Memorándum Nº150 de enero de 2010, Mediciones de competencia de fecha 20 de junio de 2011, Correo electrónico de 20 de marzo de 2013, Minuta video conferencia de 29 de abril de 2014, Correo electrónico de 27 de mayo de 2014, Copia denuncia por tutela laboral y actas de audiencias preparatorias , Evaluación de desempeño 2009 a 2012 a la dirección Regional de Los Lagos ( informe PLAEP-R) y correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2014 .
SEGUNDO: Que el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, dispone que: "Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjuntamente o subsidiariamente" norma que persigue que al deducirlo no se incurra en contradicción y en el presente caso el recurrente indicó expresamente que interpone en forma conjunta las causales enunciadas en los numerales 1) 2) y 3) del motivo anterior.
TERCERO: Que habiendo interpuesto el recurrente, primero, las tres causales indicadas en los numerales 1) 2) y 3) del considerando primero, en la forma que se señaló, se hace necesario establecer que las del artículo 477 tienen por objeto determinar, primero el respeto de las garantías constitucionales y segundo, la correcta aplicación del derecho en el asunto sometido a decisión del juez a quo, en términos que la norma que corresponda se aplique en términos concordantes a los hechos probados en la causa, de forma tal que el recurrente tiene por aceptados los hechos que en la sentencia se dan por establecidos, y consecuencialmente, las alegaciones del recurrente para objetar lo fallado se refieren a la resolución jurídica del asunto. Por su parte, la causal del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo persigue que la sentencia cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley.
CUARTO: Que, de esta manera, conforme a lo señalado precedentemente, en el caso que se analiza, no ha resultado procedente la interposición en forma conjunta de las tres causales antes referidas, porque no resulta posible sostener que se incurrió en una incorrecta aplicación de la ley a los hechos acreditados y asimismo, propiciar la existencia de vicio al no efectuar un análisis de la prueba rendida. En síntesis, la alegación debe centrarse a objetar el fallo en cuanto incurrió en una errónea aplicación del derecho a los hechos acreditados, aceptando que existe una sentencia formalmente valida, o bien, a la falta de análisis y valoración de la prueba sin que sea procesalmente posible que todas estas pretensiones presenten simultáneamente, por lo que el recurso no puede prosperar, en cuanto se funda en las tres causales referidas.
QUINTO: Que, como cuarta causal de nulidad, la parte demandante ha invocando la prevista en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, es decir, infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforma a las normas de sana crítica; no obstante, el recurrente no precisa en el recurso si esta causal, se invoca conjunta o subsidiariamente, con las anotadas en el basamento primero, precisión que ordena hacer el inciso final del mismo artículo 478 del Código del Trabajo, por lo que el recurso habrá de ser rechazado.
SEXTO: Que, además, la causal no podría prosperar, tanto porque el recurso se limita a señalar en forma genérica que el fallo no aplicó los principios de la lógica ni las máximas de experiencia, pero no expresa qué regla de la lógica o máximas de la experiencia se habrían infringidos, cuando porque el razonamiento de la recurrente en el desarrollo de la causal invocada sólo revela su desacuerdo con la apreciación de la prueba rendida que ha hecho el tribunal del grado, circunstancia que no puede ser motivo para la interposición de un recurso de nulidad que, por su propia naturaleza, no constituye una nueva instancia de revisión de la prueba rendida.
Que, con todo, del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las exigencias de los artículos 456 y 459 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada.
Que, de esta manera, al no verse vulneradas, las normas de acuerdo a las cuales el juez debe valorar la prueba, y por ende, no habiéndose infringido el artículo 456 del Código del Trabajo, la sentencia en estudio no pudo haberse dictado de manera diferente.
Que, en virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 478 letras b) y c), 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Christian Löbel Emhart en representación de la demandante Marianela Cecilia Godoy Riquelme contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce , dictada por la Juez de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso.
Regístrese y notifíquese.
Redactó el Ministro Sr. Jorge Pizarro Astudillo.
Rol N ° 177-2014.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Ministro Sr. Jorge Pizarro Astudillo, la Ministro Sra. Teresa Mora Torres y el Abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular