Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT N° O-66-2015 del Primer Juzgado de
Letras de Puerto Varas, do帽a Claudia Vel谩squez Vargas, abogada,
por la parte demandada SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO SUR
LIMITADA, en autos ordinarios laborales por despido injustificado,
caratulados "RAMIREZ y OTRO con SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO
SUR LIMITADA", comparece e interpone recurso de nulidad en contra
de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 13 de
Junio del a帽o 2016, invocando en forma principal la causal de nulidad
de la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, estos es, que sea
necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin
modificar las conclusiones f谩cticas del Tribunal, y por la causal
contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es,
cuando aquella se hubiere dictado con infracci贸n de Ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ambas causales se
interponen en forma subsidiaria, solicitando que el Tribunal acoja el
recurso, invalidando la sentencia de primera
instancia y dictando la
correspondiente sentencia de reemplazo, con expresa condenaci贸n
en costas.
En los antecedentes generales del juicio, se帽ala la recurrente
que el 煤nico hecho discutido en estos autos es si se configura la
causal de despido invocada por el empleador, esto es, la contemplada
en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, a saber, caso fortuito o
fuerza mayor, a ra铆z de la erupci贸n del volc谩n Calbuco el 22 de Abril
del a帽o 2016.
Que efectivamente, con fecha 6 de Agosto del a帽o 2015, se da
aviso a las demandantes de su desvinculaci贸n a partir del d铆a 6 de
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Septiembre del a帽o 2015, cumpliendo las formalidades legales, por la
causal contemplada en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo,
esto es "Caso Fortuito o Fuerza Mayor", invocando como causal de
hecho del despido que “con ocasi贸n de la erupci贸n del Volc谩n
Calbuco en el mes de Abril del presente a帽o, el establecimiento fue
evacuado por encontrarse dentro de la zona de exclusi贸n, esto es, a
menos de 20 kil贸metros del Volc谩n. Debido a lo expuesto, los
alumnos fueron reubicados en otros establecimientos para concluir su
a帽o escolar. De esta manera y hasta el d铆a de hoy los alumnos
permanecen en sus nuevos establecimientos, por lo que nuestra
escuela ha debido cerrar sus puertas debido a la falta de alumnos.
Finalmente, hago presente a US. que no existiendo alumnos que
permitan el funcionamiento del establecimiento educacional, la
Secretar铆a Regional Ministerial de Educaci贸n, s贸lo pag贸 las
subvenciones hasta el mes de Agosto del a帽o 2015, raz贸n por la cual
nos vimos en la imposibilidad absoluta de seguir contando con los
servicios de la demandante, los cuales valoraremos y agradeceremos
siempre”.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad
contenida en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, por ser
necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin
modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal, sostiene la recurrente
que la sentenciadora razona erradamente en el considerando D茅cimo
Cuarto de la sentencia recurrida, el que reproduce y en el que se
se帽ala: “En efecto, si bien fue la erupci贸n del volc谩n Calbuco, el 22 de
Abril del a帽o 2015, lo que habr铆a llevado a la demandada a que sin
instrucci贸n alguna del Ministerio de educaci贸n o su Secretaria
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Regional, reubicara a sus 52 alumnos, a s贸lo 15 d铆as de ocurrida la
erupci贸n como se se帽al贸 en el considerando 12 N°3, de los
antecedentes aportados se desprende que el despido se debe que
debido a la reubicaci贸n, no exist铆an alumnos matriculados, por lo que
no pod铆a percibirse la subvenci贸n escolar, habiendo indicado el testigo
de la demandada que en el momento en que deb铆an reiniciar los
clases, contaban con s贸lo 10 alumnos, por lo que no era viable
econ贸micamente continuar con la escuela, en circunstancias que la
clases fueron suspendidas por el Seremi de Educaci贸n de esta
Regi贸n, sin recuperaci贸n, por los meses de Mayo y Junio de a帽o
2015, aplic谩ndose el, seg煤n ordinario 1220, se concluye que hubo
suspensi贸n efectiva de clases sin recuperaci贸n, solo por 2 meses y
fracci贸n, permiti茅ndose la reapertura del establecimiento a contar del
1 de julio de 2015, por lo que sin duda alguna, existieron una serie de
facilidades y ajustes otorgados por la autoridad para que la escuela
funcionara, siendo la decisi贸n de la reubicaci贸n, de exclusiva
responsabilidad de la demandada, a s贸lo 15 d铆as de la erupci贸n".
Argumenta que de esta manera se han calificado err贸neamente
los presupuestos f谩cticos establecidos, al haberse acogido la
demanda de despido injustificado por estimar que la erupci贸n del
volc谩n Calbuco, a ra铆z del cual se produce el cierre de la escuela
particular horizonte, no configuran la causal del art铆culo 159 N° 6 del
C贸digo del trabajo, al existir una supuesta decisi贸n administrativa de
reubicar a los alumnos, se帽alando en el considerando D茅cimo Quinto
que :"No nos encontramos ante un hecho inimputable de la
demandada, ya que el no contar con alumnos para continuar el a帽o
escolar 2015, solo obedeci贸 a su sola decisi贸n administrativa" y
concluyendo en el considerando D茅cimo Sexto que: "No resulta
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aplicable la causal invocada por 茅sta, ya que se trata m谩s bien de una
variaci贸n en las condiciones del negocio que le result贸 desfavorable
para la demandada.." entendiendo de esta manera que la erupci贸n del
volc谩n Calbuco y sus consecuencias directas, puedan configurar una
causal distinta la prevista por el legislador para tales efectos. Que de
esta manera el recurso planteado por esta parte se circunscribe la
controversia a la concurrencia de la causal de exoneraci贸n
contemplada en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, que
autoriza el t茅rmino de la relaci贸n laboral sin derecho a indemnizaci贸n
alguna para el trabajador, fundada 茅sta en la ocurrencia de caso
fortuito o fuerza mayor. De esta manera ha existido una la err贸nea
calificaci贸n de los hechos en que han incurrido S.S, toda vez que, con
los presupuestos f谩cticos acreditados en la causa, debi贸 concluir que
resulta procedente la causal de despido invocada, pues, en la
especie, se estableci贸 que la reubicaci贸n de los alumnos a otros
establecimientos se debi贸 precisa y directamente a la contingencia de
la erupci贸n del volc谩n Calbuco y que el proceso de reubicaci贸n no es
un acto unilateral del empleador, sino que obedece a las directrices de
la Seremi de educaci贸n, a la presi贸n de los apoderados por lo que
ocurrir铆a con el a帽o acad茅mico de sus hijos y fundamentalmente, por
el bienestar y seguridad de los mismos, que se acredit贸 con la
declaraci贸n de los testigos Ingrid Lorena Fuentealba Mart铆nez y Mar铆a
Soledad Ruiz Guerrero, presentada en juicio que indica. Afirma que
los alumnos fueron reubicados no por voluntad propia o por una
decisi贸n administrativa, sino que para sobrellevar la emergencia y
reabrir una vez cesado esta, pero en cuanto ello fue posible, los
apoderados no quisieron matricular a sus hijos por el peligro que
conlleva estar ubicado en las cercan铆as del volc谩n, raz贸n por la cual y
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se ha asentado en estos autos, el colegio se encuentra en proceso de
cierre temporal y sin matr铆culas para el a帽o 2016.
SEGUNDO: Que, la recurrente, en subsidio de la causal de
nulidad anterior, interpone la causal contemplada en el art铆culo 477
del C贸digo del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con
infracci贸n de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo,
reproduciendo los hechos expuestos respecto de los antecedentes
generales del juicio y los argumentos esgrimidos respecto de la causa
contemplada en el art铆culo 478 letra c) se帽alados al fundar la causal
principal de nulidad, sosteniendo que a su juicio la sentencia se ha
dictado con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo en relaci贸n con los art铆culos 159 N° 6 del C贸digo
del Trabajo y 45 del C贸digo Civil, por haberse acogido la demanda de
despido injustificado al estimar la Juez que el cierre de la escuela
Horizonte se debi贸 a una decisi贸n administrativa y voluntaria del
empleador, sin considerar que 茅ste no tuvo ninguna otra opci贸n m谩s
que reubicar a sus alumnos y solicitar, como consta de las ordinarios
de la Seremi de Educaci贸n, que se paguen excepcionalmente las
subvenciones escolares, con el objeto de que posteriormente, una vez
terminada la emergencia, el establecimiento pudiera retomar su
funcionamiento y recuperar las matr铆culas de sus alumnos, hecho que
finalmente no aconteci贸 pese al esfuerzo del empleador, reuni茅ndose
en su opini贸n las exigencias del caso fortuito como causal de t茅rmino
de la relaci贸n laboral, seg煤n la disposici贸n contenida en el art铆culo 45
del C贸digo Civil, de cuya conceptualizaci贸n, proporcionada por el
legislador, se desprenden los elementos constitutivos, en este caso,
de la causal de caducidad del contrato de trabajo, prevista en el
art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, esto es, la imprevisibilidad e
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irresistibilidad o insuperabilidad del hecho que se pretende subsumir
en la se帽alada causal y que ha sido invocado por el empleador para
los efectos de poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin derecho a
ninguna de las indemnizaciones que derivan de la conclusi贸n indebida
del v铆nculo laboral.
TERCERO: Que, en cuanto a la causal principal de nulidad de la
letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, eso es, cuando sea
necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin
modificar las conclusiones f谩cticas del Tribunal, la recurrente sostiene
que se han calificado err贸neamente los presupuestos f谩cticos
establecidos, al haberse acogido la demanda por despido injustificado,
por estimar la Juez que la erupci贸n del volc谩n Calbuco, a ra铆z de la
cual se produce el cierre de la escuela particular Horizonte, no
configura la causal del art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, esto
es, caso fortuito, al existir una supuesta decisi贸n administrativa de
reubicar a los alumnos, concluyendo la Juez en el considerando
D茅cimo Sexto que no resulta aplicable la causal invocada, ya que se
trata m谩s bien de una variaci贸n en las condiciones del negocio que le
resulto desfavorable para la demandada, entendiendo de esta manera
que la erupci贸n del volc谩n Calbuco y sus consecuencias directas
pueden configurar otra causal distinta de la prevista por el legislador
para tales efectos, sosteniendo que la reubicaci贸n de los alumnos en
otros establecimientos se debi贸 precisa y directamente a la
contingencia del volc谩n Calbuco y el proceso de reubicaci贸n no es un
acto unilateral del empleador, sino que obedeci贸 a las directrices de la
Seremi de Educaci贸n a la presi贸n de los apoderados y
fundamentalmente por el bienestar y seguridad de los mismos, lo que
acredit贸 testimonialmente.
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En la especie, siendo efectivo que se produjo la erupci贸n del
volc谩n Calbuco el 22 de abril de 2015, encontr谩ndose el
establecimiento educacional de la demandada ubicado dentro de la
zona de exclusi贸n, evacu谩ndose el establecimiento , evento a ra铆z del
cual la direcci贸n del establecimiento reubic贸 a los alumnos en otros
establecimientos, la sentenciadora en el considerando D茅cimo Cuarto
estableci贸 los siguientes hechos: “Que siendo carga de la demandada
el acreditar la causal invocada para poner t茅rmino al contrato de
trabajo y sus fundamentos, a juicio de esta juez, no ha cumplido con
dicha carga, ya que de la lectura de la carta se colige que el despido
se produce por la falta de alumnos en la escuela e imposibilidad de
seguir contando con la subvenci贸n escolar, cuesti贸n que no reviste el
car谩cter de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad, exigidos
para el caso. En efecto, si bien fue la erupci贸n del volc谩n Calbuco, el
22 de abril de 2015, lo que habr铆a llevado a la demandada a que sin
instrucci贸n alguna por parte del Ministerio de Educaci贸n o su
Secretar铆a Regional, reubicara a sus 52 alumnos, a s贸lo15 d铆as de
ocurrida la erupci贸n como se se帽al贸 en el considerando 12潞 N潞 3; de
los antecedentes aportados se desprende que el despido se debe a
que debido a la reubicaci贸n, no exist铆an alumnos matriculados, por lo
que no pod铆a percibirse la subvenci贸n escolar, habiendo indicado la
testigo de la demandada que al momento en que deb铆an reiniciar las
clases, contaban con s贸lo 10 alumnos, por lo que no era viable
econ贸micamente continuar con la escuela, en circunstancias que las
clases fueron suspendidas por el Seremi de Educaci贸n de esta regi贸n,
sin recuperaci贸n, por los meses de mayo y junio de 2015, aplic谩ndose
el art铆culo 13 del DFL 2, es decir en ning煤n momento la demandada
dej贸 de percibir la subvenci贸n, la cual recibi贸 hasta septiembre de
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2015 en forma continua. De igual forma, al permitirse el reinicio de las
actividades acad茅micas, seg煤n el ordinario 1220, se concluye que
hubo suspensi贸n efectiva de clases sin recuperaci贸n, s贸lo por 2
meses y fracci贸n, permiti茅ndose la reapertura del establecimiento a
contar del 1 de julio de 2015, por lo que sin duda alguna, existieron
una serie de facilidades y ajustes otorgados por la autoridad para que
la escuela funcionara, siendo la decisi贸n de reubicaci贸n, de exclusiva
responsabilidad de la demandada, a s贸lo 15 d铆as de la erupci贸n.”
CUARTO: Que, en consecuencia, habi茅ndose establecido por la
sentenciadora del grado como hecho inamovible que la reubicaci贸n de
los cincuenta y dos alumnos de la escuela, a solo quince d铆as de
ocurrida la erupci贸n del volc谩n Calbuco, reubicaci贸n realizada
unilateralmente por la demandada, no concurre en la especie el caso
fortuito porque esta decisi贸n de car谩cter administrativo no fue una
consecuencia directa de la erupci贸n volc谩nica, m谩s aun cuando se
acredit贸 en el juicio que la autoridad decret贸 la suspensi贸n efectiva de
clases por dos meses y fracci贸n, permiti茅ndose la reapertura del
establecimiento a contar del 1 de julio de 2015, de lo que no cabe sino
concluir, como lo ha hecho el Tribunal, que la decisi贸n de reubicaci贸n
es de exclusiva responsabilidad de la demandada.
QUINTO: Que, esta causal de nulidad que dice relaci贸n con la
correcta calificaci贸n de los hechos, no puede prosperar desde que su
fundamento radica precisamente en la valoraci贸n de los medios de
prueba que sustenta la recurrente, que no se compadece con la
efectuada por el Tribunal del grado, advirti茅ndose adem谩s que este
motivo de invalidaci贸n no conduce a mantener las conclusiones
f谩cticas a que arriba el Tribunal, sino que precisamente procura que
se dejen sin efecto, puesto que mediante su interposici贸n pretende
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concluir la plena validez del despido de las demandantes sin derecho
a indemnizaci贸n ni pago de prestaci贸n alguna, lo que no corresponde,
ya que para legar a ello este Tribunal deber铆a efectuar una valoraci贸n
distinta de los hechos a aquella realizada por la Juez a quo, lo que a
esta Corte le est谩 vedado, siendo la apreciaci贸n y establecimiento de
los hechos una facultad exclusiva y excluyente del Juez que conoci贸
del juicio oral laboral.
SEXTO: Que, la causal sustentada en el art铆culo 477 del C贸digo
del Trabajo supone la aceptaci贸n de los hechos establecidos en la
sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicaci贸n del
derecho a aquellos, por lo que la argumentaci贸n y sustento del
recurso por este motivo debe ser coincidente con lo antes expuesto y
este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance
de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden
en un caso previsto por ellas, cuando en su interpretaci贸n el Juez
contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les da un alcance
distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones.
S脡PTIMO: Que, al haberse fundado esta causal subsidiaria en
los mismos argumentos que la causal principal de nulidad, esto es, la
errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos, la que ha sido desestimada
por el Tribunal, necesariamente esta causal deber谩 ser rechazada, al
no haberse incurrido en infracci贸n del art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del
Trabajo ni del art铆culo 45 del C贸digo Civil, que define el caso fortuito,
que el Tribunal estim贸, valorando la prueba rendida en autos, no se
configur贸 como causal justificada para despedir a las demandantes
sin derecho a indemnizaci贸n alguna, lo que se encuentra ajustado a
derecho.
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En virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en los art铆culos 159 N°
6, 477, 478 letra c), 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, y 45 del C贸digo
Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto
por la abogada do帽a Claudia Vel谩squez Vargas en representaci贸n de
Sociedad Educacional R铆o Sur Ltda., en contra de la sentencia de
fecha 13 de junio de 2016 dictada por la Juez Suplente en lo Laboral
del Juzgado de Letras de Puerto Varas, do帽a Mar铆a Paloma
Sep煤lveda Gonz谩lez, sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA,
con costas del recurso.
Reg铆strese y notif铆quese.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 118-2016 Reforma Laboral.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once
de octubre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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