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jueves, 11 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 118/2016

 Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS: En estos antecedentes RIT N° O-66-2015 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, do帽a Claudia Vel谩squez Vargas, abogada, por la parte demandada SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO SUR LIMITADA, en autos ordinarios laborales por despido injustificado, caratulados "RAMIREZ y OTRO con SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO SUR LIMITADA", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 13 de Junio del a帽o 2016, invocando en forma principal la causal de nulidad de la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, estos es, que sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas del Tribunal, y por la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando aquella se hubiere dictado con infracci贸n de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ambas causales se interponen en forma subsidiaria, solicitando que el Tribunal acoja el recurso, invalidando la sentencia de primera
instancia y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, con expresa condenaci贸n en costas. En los antecedentes generales del juicio, se帽ala la recurrente que el 煤nico hecho discutido en estos autos es si se configura la causal de despido invocada por el empleador, esto es, la contemplada en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, a saber, caso fortuito o fuerza mayor, a ra铆z de la erupci贸n del volc谩n Calbuco el 22 de Abril del a帽o 2016. Que efectivamente, con fecha 6 de Agosto del a帽o 2015, se da aviso a las demandantes de su desvinculaci贸n a partir del d铆a 6 de 01166714762456 Septiembre del a帽o 2015, cumpliendo las formalidades legales, por la causal contemplada en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, esto es "Caso Fortuito o Fuerza Mayor", invocando como causal de hecho del despido que “con ocasi贸n de la erupci贸n del Volc谩n Calbuco en el mes de Abril del presente a帽o, el establecimiento fue evacuado por encontrarse dentro de la zona de exclusi贸n, esto es, a menos de 20 kil贸metros del Volc谩n. Debido a lo expuesto, los alumnos fueron reubicados en otros establecimientos para concluir su a帽o escolar. De esta manera y hasta el d铆a de hoy los alumnos permanecen en sus nuevos establecimientos, por lo que nuestra escuela ha debido cerrar sus puertas debido a la falta de alumnos. Finalmente, hago presente a US. que no existiendo alumnos que permitan el funcionamiento del establecimiento educacional, la Secretar铆a Regional Ministerial de Educaci贸n, s贸lo pag贸 las subvenciones hasta el mes de Agosto del a帽o 2015, raz贸n por la cual nos vimos en la imposibilidad absoluta de seguir contando con los servicios de la demandante, los cuales valoraremos y agradeceremos siempre”. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad contenida en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, por ser necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal, sostiene la recurrente que la sentenciadora razona erradamente en el considerando D茅cimo Cuarto de la sentencia recurrida, el que reproduce y en el que se se帽ala: “En efecto, si bien fue la erupci贸n del volc谩n Calbuco, el 22 de Abril del a帽o 2015, lo que habr铆a llevado a la demandada a que sin instrucci贸n alguna del Ministerio de educaci贸n o su Secretaria 01166714762456 Regional, reubicara a sus 52 alumnos, a s贸lo 15 d铆as de ocurrida la erupci贸n como se se帽al贸 en el considerando 12 N°3, de los antecedentes aportados se desprende que el despido se debe que debido a la reubicaci贸n, no exist铆an alumnos matriculados, por lo que no pod铆a percibirse la subvenci贸n escolar, habiendo indicado el testigo de la demandada que en el momento en que deb铆an reiniciar los clases, contaban con s贸lo 10 alumnos, por lo que no era viable econ贸micamente continuar con la escuela, en circunstancias que la clases fueron suspendidas por el Seremi de Educaci贸n de esta Regi贸n, sin recuperaci贸n, por los meses de Mayo y Junio de a帽o 2015, aplic谩ndose el, seg煤n ordinario 1220, se concluye que hubo suspensi贸n efectiva de clases sin recuperaci贸n, solo por 2 meses y fracci贸n, permiti茅ndose la reapertura del establecimiento a contar del 1 de julio de 2015, por lo que sin duda alguna, existieron una serie de facilidades y ajustes otorgados por la autoridad para que la escuela funcionara, siendo la decisi贸n de la reubicaci贸n, de exclusiva responsabilidad de la demandada, a s贸lo 15 d铆as de la erupci贸n". Argumenta que de esta manera se han calificado err贸neamente los presupuestos f谩cticos establecidos, al haberse acogido la demanda de despido injustificado por estimar que la erupci贸n del volc谩n Calbuco, a ra铆z del cual se produce el cierre de la escuela particular horizonte, no configuran la causal del art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del trabajo, al existir una supuesta decisi贸n administrativa de reubicar a los alumnos, se帽alando en el considerando D茅cimo Quinto que :"No nos encontramos ante un hecho inimputable de la demandada, ya que el no contar con alumnos para continuar el a帽o escolar 2015, solo obedeci贸 a su sola decisi贸n administrativa" y concluyendo en el considerando D茅cimo Sexto que: "No resulta 01166714762456 aplicable la causal invocada por 茅sta, ya que se trata m谩s bien de una variaci贸n en las condiciones del negocio que le result贸 desfavorable para la demandada.." entendiendo de esta manera que la erupci贸n del volc谩n Calbuco y sus consecuencias directas, puedan configurar una causal distinta la prevista por el legislador para tales efectos. Que de esta manera el recurso planteado por esta parte se circunscribe la controversia a la concurrencia de la causal de exoneraci贸n contemplada en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, que autoriza el t茅rmino de la relaci贸n laboral sin derecho a indemnizaci贸n alguna para el trabajador, fundada 茅sta en la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor. De esta manera ha existido una la err贸nea calificaci贸n de los hechos en que han incurrido S.S, toda vez que, con los presupuestos f谩cticos acreditados en la causa, debi贸 concluir que resulta procedente la causal de despido invocada, pues, en la especie, se estableci贸 que la reubicaci贸n de los alumnos a otros establecimientos se debi贸 precisa y directamente a la contingencia de la erupci贸n del volc谩n Calbuco y que el proceso de reubicaci贸n no es un acto unilateral del empleador, sino que obedece a las directrices de la Seremi de educaci贸n, a la presi贸n de los apoderados por lo que ocurrir铆a con el a帽o acad茅mico de sus hijos y fundamentalmente, por el bienestar y seguridad de los mismos, que se acredit贸 con la declaraci贸n de los testigos Ingrid Lorena Fuentealba Mart铆nez y Mar铆a Soledad Ruiz Guerrero, presentada en juicio que indica. Afirma que los alumnos fueron reubicados no por voluntad propia o por una decisi贸n administrativa, sino que para sobrellevar la emergencia y reabrir una vez cesado esta, pero en cuanto ello fue posible, los apoderados no quisieron matricular a sus hijos por el peligro que conlleva estar ubicado en las cercan铆as del volc谩n, raz贸n por la cual y 01166714762456 se ha asentado en estos autos, el colegio se encuentra en proceso de cierre temporal y sin matr铆culas para el a帽o 2016. SEGUNDO: Que, la recurrente, en subsidio de la causal de nulidad anterior, interpone la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, reproduciendo los hechos expuestos respecto de los antecedentes generales del juicio y los argumentos esgrimidos respecto de la causa contemplada en el art铆culo 478 letra c) se帽alados al fundar la causal principal de nulidad, sosteniendo que a su juicio la sentencia se ha dictado con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relaci贸n con los art铆culos 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo y 45 del C贸digo Civil, por haberse acogido la demanda de despido injustificado al estimar la Juez que el cierre de la escuela Horizonte se debi贸 a una decisi贸n administrativa y voluntaria del empleador, sin considerar que 茅ste no tuvo ninguna otra opci贸n m谩s que reubicar a sus alumnos y solicitar, como consta de las ordinarios de la Seremi de Educaci贸n, que se paguen excepcionalmente las subvenciones escolares, con el objeto de que posteriormente, una vez terminada la emergencia, el establecimiento pudiera retomar su funcionamiento y recuperar las matr铆culas de sus alumnos, hecho que finalmente no aconteci贸 pese al esfuerzo del empleador, reuni茅ndose en su opini贸n las exigencias del caso fortuito como causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral, seg煤n la disposici贸n contenida en el art铆culo 45 del C贸digo Civil, de cuya conceptualizaci贸n, proporcionada por el legislador, se desprenden los elementos constitutivos, en este caso, de la causal de caducidad del contrato de trabajo, prevista en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, esto es, la imprevisibilidad e 01166714762456 irresistibilidad o insuperabilidad del hecho que se pretende subsumir en la se帽alada causal y que ha sido invocado por el empleador para los efectos de poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin derecho a ninguna de las indemnizaciones que derivan de la conclusi贸n indebida del v铆nculo laboral. TERCERO: Que, en cuanto a la causal principal de nulidad de la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, eso es, cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas del Tribunal, la recurrente sostiene que se han calificado err贸neamente los presupuestos f谩cticos establecidos, al haberse acogido la demanda por despido injustificado, por estimar la Juez que la erupci贸n del volc谩n Calbuco, a ra铆z de la cual se produce el cierre de la escuela particular Horizonte, no configura la causal del art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, esto es, caso fortuito, al existir una supuesta decisi贸n administrativa de reubicar a los alumnos, concluyendo la Juez en el considerando D茅cimo Sexto que no resulta aplicable la causal invocada, ya que se trata m谩s bien de una variaci贸n en las condiciones del negocio que le resulto desfavorable para la demandada, entendiendo de esta manera que la erupci贸n del volc谩n Calbuco y sus consecuencias directas pueden configurar otra causal distinta de la prevista por el legislador para tales efectos, sosteniendo que la reubicaci贸n de los alumnos en otros establecimientos se debi贸 precisa y directamente a la contingencia del volc谩n Calbuco y el proceso de reubicaci贸n no es un acto unilateral del empleador, sino que obedeci贸 a las directrices de la Seremi de Educaci贸n a la presi贸n de los apoderados y fundamentalmente por el bienestar y seguridad de los mismos, lo que acredit贸 testimonialmente. 01166714762456 En la especie, siendo efectivo que se produjo la erupci贸n del volc谩n Calbuco el 22 de abril de 2015, encontr谩ndose el establecimiento educacional de la demandada ubicado dentro de la zona de exclusi贸n, evacu谩ndose el establecimiento , evento a ra铆z del cual la direcci贸n del establecimiento reubic贸 a los alumnos en otros establecimientos, la sentenciadora en el considerando D茅cimo Cuarto estableci贸 los siguientes hechos: “Que siendo carga de la demandada el acreditar la causal invocada para poner t茅rmino al contrato de trabajo y sus fundamentos, a juicio de esta juez, no ha cumplido con dicha carga, ya que de la lectura de la carta se colige que el despido se produce por la falta de alumnos en la escuela e imposibilidad de seguir contando con la subvenci贸n escolar, cuesti贸n que no reviste el car谩cter de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad, exigidos para el caso. En efecto, si bien fue la erupci贸n del volc谩n Calbuco, el 22 de abril de 2015, lo que habr铆a llevado a la demandada a que sin instrucci贸n alguna por parte del Ministerio de Educaci贸n o su Secretar铆a Regional, reubicara a sus 52 alumnos, a s贸lo15 d铆as de ocurrida la erupci贸n como se se帽al贸 en el considerando 12潞 N潞 3; de los antecedentes aportados se desprende que el despido se debe a que debido a la reubicaci贸n, no exist铆an alumnos matriculados, por lo que no pod铆a percibirse la subvenci贸n escolar, habiendo indicado la testigo de la demandada que al momento en que deb铆an reiniciar las clases, contaban con s贸lo 10 alumnos, por lo que no era viable econ贸micamente continuar con la escuela, en circunstancias que las clases fueron suspendidas por el Seremi de Educaci贸n de esta regi贸n, sin recuperaci贸n, por los meses de mayo y junio de 2015, aplic谩ndose el art铆culo 13 del DFL 2, es decir en ning煤n momento la demandada dej贸 de percibir la subvenci贸n, la cual recibi贸 hasta septiembre de 01166714762456 2015 en forma continua. De igual forma, al permitirse el reinicio de las actividades acad茅micas, seg煤n el ordinario 1220, se concluye que hubo suspensi贸n efectiva de clases sin recuperaci贸n, s贸lo por 2 meses y fracci贸n, permiti茅ndose la reapertura del establecimiento a contar del 1 de julio de 2015, por lo que sin duda alguna, existieron una serie de facilidades y ajustes otorgados por la autoridad para que la escuela funcionara, siendo la decisi贸n de reubicaci贸n, de exclusiva responsabilidad de la demandada, a s贸lo 15 d铆as de la erupci贸n.” CUARTO: Que, en consecuencia, habi茅ndose establecido por la sentenciadora del grado como hecho inamovible que la reubicaci贸n de los cincuenta y dos alumnos de la escuela, a solo quince d铆as de ocurrida la erupci贸n del volc谩n Calbuco, reubicaci贸n realizada unilateralmente por la demandada, no concurre en la especie el caso fortuito porque esta decisi贸n de car谩cter administrativo no fue una consecuencia directa de la erupci贸n volc谩nica, m谩s aun cuando se acredit贸 en el juicio que la autoridad decret贸 la suspensi贸n efectiva de clases por dos meses y fracci贸n, permiti茅ndose la reapertura del establecimiento a contar del 1 de julio de 2015, de lo que no cabe sino concluir, como lo ha hecho el Tribunal, que la decisi贸n de reubicaci贸n es de exclusiva responsabilidad de la demandada. QUINTO: Que, esta causal de nulidad que dice relaci贸n con la correcta calificaci贸n de los hechos, no puede prosperar desde que su fundamento radica precisamente en la valoraci贸n de los medios de prueba que sustenta la recurrente, que no se compadece con la efectuada por el Tribunal del grado, advirti茅ndose adem谩s que este motivo de invalidaci贸n no conduce a mantener las conclusiones f谩cticas a que arriba el Tribunal, sino que precisamente procura que se dejen sin efecto, puesto que mediante su interposici贸n pretende 01166714762456 concluir la plena validez del despido de las demandantes sin derecho a indemnizaci贸n ni pago de prestaci贸n alguna, lo que no corresponde, ya que para legar a ello este Tribunal deber铆a efectuar una valoraci贸n distinta de los hechos a aquella realizada por la Juez a quo, lo que a esta Corte le est谩 vedado, siendo la apreciaci贸n y establecimiento de los hechos una facultad exclusiva y excluyente del Juez que conoci贸 del juicio oral laboral. SEXTO: Que, la causal sustentada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo supone la aceptaci贸n de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicaci贸n del derecho a aquellos, por lo que la argumentaci贸n y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con lo antes expuesto y este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas, cuando en su interpretaci贸n el Juez contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. S脡PTIMO: Que, al haberse fundado esta causal subsidiaria en los mismos argumentos que la causal principal de nulidad, esto es, la errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos, la que ha sido desestimada por el Tribunal, necesariamente esta causal deber谩 ser rechazada, al no haberse incurrido en infracci贸n del art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo ni del art铆culo 45 del C贸digo Civil, que define el caso fortuito, que el Tribunal estim贸, valorando la prueba rendida en autos, no se configur贸 como causal justificada para despedir a las demandantes sin derecho a indemnizaci贸n alguna, lo que se encuentra ajustado a derecho. 01166714762456 En virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en los art铆culos 159 N° 6, 477, 478 letra c), 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, y 45 del C贸digo Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogada do帽a Claudia Vel谩squez Vargas en representaci贸n de Sociedad Educacional R铆o Sur Ltda., en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 dictada por la Juez Suplente en lo Laboral del Juzgado de Letras de Puerto Varas, do帽a Mar铆a Paloma Sep煤lveda Gonz谩lez, sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA, con costas del recurso. Reg铆strese y notif铆quese. Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Rol Corte N° 118-2016 Reforma Laboral. 01166714762456 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01166714762456