Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
Que, mediante presentaci贸n folio N°1 del expediente digital, comparece
ante esta Corte don Sebasti谩n Oyaneder Espinoza, abogado, domiciliado en
O`Higgins N潞167, Puerto Montt, en representaci贸n de Sang Sun Lee, ciudadano
coreano, empresario, domiciliado en Mat铆as Cousi帽o N潞150, oficina N潞524,
Santiago; interponiendo recurso de protecci贸n en contra de don Sergio Hern谩n
Soto Gonz谩lez, agricultor, domiciliado en el Lote “C”, camino a Astilleros, Km. 1.8,
Pargua; en funci贸n de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a
continuaci贸n.
Se帽ala que, don SANG SUN LEE, es due帽o de un inmueble rural ubicado
en Pargua, comuna de Calbuco, denominado lote B, de una superficie de cuatro
(4) hect谩reas, que adquiri贸 por compra seg煤n consta en escritura p煤blica otorgada
ante notario p煤blico titular de Osorno don Harry Maximiliano Winter Aguilera, con
fecha 16 de abril de 2015. El titulo se encuentra inscrito a fojas 73 n煤mero 371 del
a帽o 2015 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de
Calbuco. En dicha compraventa se dej贸 establecido que las partes est谩n en
completo acuerdo en que el lote B objeto de la compraventa quedara afecto a una
servidumbre de tr谩nsito en una faja de camino paralela al deslinde Oeste a favor
del propietario del lote A; y que, asimismo, don SERGIO HERN脕N SOTO
GONZ脕LEZ, parte vendedora en aquel contrato de compraventa, constituye una
servidumbre de tr谩nsito en favor del lote B, propiedad de su mandante, que se
enajena en dicho acto, en una faja de camino que atravesar谩 todo el lote C hasta
conectarlo con el camino p煤blico, gravando dicha propiedad. Todo lo anterior, de
acuerdo a lo estipulado con la se帽alizaci贸n que se hace de esta servidumbre de
tr谩nsito en el plano de subdividisi贸n, que acompa帽a en un otros铆, archivado en el
agregado de propiedad bajo el N陋522 del a帽o 2009 del registro de propiedad del
Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco. La servidumbre de tr谩nsito se
encuentra inscrita a fojas 36, n煤mero 27, del a帽o 2015, en el registro de hipotecas
y grav谩menes del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco, y comprende una
superficie de tres mil treinta metros cuadrados.
Indica que su mandante desarrolla actividades industriales en la zona y
utiliza el predio individualizado como base de operaciones donde tiene construidas
bodegas e instalaciones industriales para el ejercicio autorizado de dichas
pr谩cticas comerciales. Por su parte, la recurrida es due帽a del lote C de la misma
parcelaci贸n, que -tal como en el caso de la parcela de su mandante-, se
individualiza en el plano antes mencionado.
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Agrega que, tanto el lote B y el lote C, ya individualizados, se describen en
el plano se帽alado y acompa帽ado en un otros铆, en el cual aparece graficada una
servidumbre de transito que ha sido utilizada por el actor desde el tiempo en el
que adquiri贸 su lote y que le otorga el libre acceso, desde el camino p煤blico a su
propiedad.
Refiere que, no obstante lo anterior, la recurrida procedi贸, 23 d铆as atr谩s de
la interposici贸n del recurso, a ejecutar los siguientes actos: A) La instalaci贸n de un
cerco por el per铆metro de la servidumbre que grava su lote, reduciendo de forma
arbitraria e ilegal las dimensiones de la faja de camino de 3.030 metros cuadrados
a 2.020 metros cuadrados. La servidumbre comprende una superficie de 3.030
metros cuadrados, 505 metros de largo por 6 metros de ancho, seg煤n consta en
los planos acompa帽ados y as铆 lo establece certificado de inscripci贸n de
servidumbre de tr谩nsito, conferida por el recurrido en favor de su mandante,
acompa帽ado a su presentaci贸n. Con todo, este acto impide el paso de veh铆culos
de carga de dimensiones importantes y otros similares, que son necesarios para el
cumplimiento de los servicios que mi mandante presta. B) Adem谩s, agregado a lo
anteriormente se帽alado, el recurrido procedi贸 a la ejecuci贸n, de forma violenta,
arbitraria e ilegal, de la instalaci贸n, al inicio da la faja da camino que colinda con al
camino p煤blico, de un port贸n da malla met谩lica, cerrado da forma absoluta, con
cierre de candado, lo que, en ciertas horas del d铆a, impide el paso leg铆timo a su
propiedad. Y, C) El recurrido en constantes ocasiones ha interrumpido
personalmente el paso de veh铆culos de su propiedad o de la empresa a la cual
presta servicios, solicitando un precio a cambio del paso, junto con invadir su
propiedad para realizar el mismo tipo de acto mencionado.
Expresa que, todos estos hechos surgieron con fecha 21 de septiembre de
2016, y a la presentaci贸n de este recurso a煤n se encontraban sucediendo.
Precisa que, su mandante se ha visto privado, o la menos perturbado, en el
leg铆timo ejercicio del derecho de propiedad respecto de su parcela, en las
condiciones que la adquiri贸. El acto ilegal y arbitrario en que se ha incurrido por
parte de la recurrida, m谩s all谩 de los argumentos que podr谩 hacer valer ante esta
Corte, implica el ejercicio de actos de "auto tutela" de derechos que eventualmente
pudieren asistirle, lo que se encuentra proscrito por el ordenamiento jur铆dico
chileno, dado que cualquier cierre de camino o servidumbre deber谩 realizar ya sea
con acuerdo de quien leg铆timamente lo utiliza, o por intermedio de una orden
judicial, transcribiendo jurisprudencia en ese sentido.
Argumenta, a modo de resumen, que recurre por esta v铆a debido a que
existe actualmente en ejecuci贸n un acto ilegal y arbitrario por la recurrida ya
individualizada, insistiendo en que estos actos antijur铆dicos constituyen una
privaci贸n, o a lo menos una perturbaci贸n, del leg铆timo ejercicio del derecho de
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propiedad que posee su mandante sobre el inmueble individualizado, viol谩ndose,
de ese modo, la garant铆a constitucional del art. 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica
de la Rep煤blica de Chile, expresamente protegido por el art. 20 del mismo texto,
normas que transcribe.
Expone que, adem谩s, el actuar de la recurrida conculca la garant铆a
constitucional contemplada en el art铆culo 19 N°3 inciso quinto de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, disposici贸n que nuevamente transcribe desglosando sus
requisitos, se帽alando los derechos cuya protecci贸n reclama tienen el car谩cter de
indubitados, requisito esencial para que esta acci贸n pueda prosperar, ya que los
derechos invocados aparecen determinados como derechos preexistentes.
Concluye su recurso solicitando sea 茅ste acogido, ordenando el cese de los
actos que privan o a lo menos perturban los derechos de su mandante, bajo
apercibimiento de restablecer el imperio del derecho con auxilio de la fuerza
p煤blica y tomar todas las medidas que, en concepto de esta Corte, sean
conducentes al restablecimiento y la protecci贸n de derecho del actor, con costas
del recurso.
Que, mediante resoluci贸n folio N°3 del expediente digital se tuvo por
interpuesto el recurso y se orden贸 informar a los recurridos.
Que, mediante presentaci贸n folio N潞7 del expediente digital, comparece el
abogado Carlos Labarca Quiroz, en representaci贸n del recurrido, quien evac煤a el
informe requerido, en raz贸n de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a
continuaci贸n.
Se帽ala que, no es efectivo que se haya instalado un cerco por todo el
per铆metro de la servidumbre ni que se haya reducido la servidumbre del modo que
indica ma帽osamente el recurrente. Tal como lo comprob贸 Carabineros y lo
consign贸 en su informe, ese cerco, que efectivamente su mandante construy贸,
tuvo una extensi贸n de solo 120 metros, es decir, poco menos que un quinto de la
extensi贸n total de la servidumbre de tr谩nsito, y no todo el per铆metro de la
servidumbre como falazmente se se帽ala en el recurso de protecci贸n. La
instalaci贸n de ese cerco fue un acto indebido que cometi贸 su mandante, hastiado
de los abusos de que ha sido objeto por parte de los “se帽ores coreanos” que le
compraron el Lote B, que formaba parte de su propiedad. ¿Cu谩les han sido 茅stos?
Su mandante le refiri贸 que las personas que trabajan con el recurrente, en
especial, el Sr. SUNG YONG EOM, no han cumplido con lo que se
comprometieron en virtud del contrato de compraventa que acompa帽aron al
recurso. Ellos, se帽ala su mandante, quedaron en construir el camino de
servidumbre tanto en la parte que pasa por el Lote A para llegar al Lote B, y en
aquella parte que pasa por el Lote B para llegar al Lote C y que su representado
conserv贸 para s铆. La servidumbre de tr谩nsito tendr铆a un ancho de 6 metros en toda
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su extensi贸n, tanto la parte que pasa por el Lote A como la parte que pasa por el
Lote B. As铆, si se divide por 505 los 3030 metros cuadrados de la servidumbre que
grava el Lote A, llega a un ancho de seis metros; y si divide por 6 los 2010 metros
cuadrados de la servidumbre de tr谩nsito que grava el lote B, tendr谩 como
resultado que 茅sta tiene una extensi贸n de 335 metros, que es el largo de dicha
servidumbre tal como est谩 proyectada en el plano que acompa帽贸 el recurrente.
Arguye que, los “se帽ores coreanos”, no han cumplido hasta la fecha con
aquello a lo que se comprometieron. En efecto, por una parte, en lo que respecta a
la servidumbre de tr谩nsito que pasa por el Lote A, que es el predio de su
representado, el recurrente y sus dependientes hicieron un camino de 8 metros de
ancho pero sobre una faja de una superficie de 12 metros de ancho en toda su
extensi贸n. Para ello, y contra la voluntad de su representado, construyeron 2 fosas
a cada lado del camino, tal como deja constancia el informe de Carabineros, en la
parte que transcribe. Su representado les reclam贸 en muchas ocasiones a los
“se帽ores coreanos” por la forma en que estaban construyendo el camino en su
Lote A, llegando incluso a llamar a Carabineros, pero la denuncia no fue tomada
en cuenta porque le dijeron que eso era un problema de particulares. A lo anterior
se sum贸 el hecho que la servidumbre de tr谩nsito que pasa por el Lote B, de
propiedad del recurrente, para llegar al Lote C de propiedad de su representado,
los “se帽ores coreanos” la construyeron de 3 metros de ancho en su inicio
(Direcci贸n Este-Oeste), hasta donde dobla hacia el Lote A, y desde all铆 en
adelante (Sur a Norte), de 4 metros de ancho, impidiendo maniobrar su veh铆culo a
su representado cuando debe llegar a su Lote C. Como se dijo, esta servidumbre
deb铆a ser de 6 metros de ancho en toda su extensi贸n. Todo lo anterior, y otros
hechos m谩s que se mencionan m谩s adelante, generaron tal impotencia y rabia en
su representado que, como una forma de presionar a los “se帽ores coreanos” para
que cumplieran su compromiso, construy贸 esos 120 metros de cerco que,
temporalmente, redujeron el ancho de la servidumbre que pasa por el Lote A.
Esos 120 metros comenzaban en el camino p煤blico.
Indica que, el d铆a mi茅rcoles 26 de octubre de 2016, cuando fue consultado
por su mandante acerca de este recurso de protecci贸n, le pidi贸 que retirara de
inmediato el referido cerco porque su colocaci贸n no se ajustaba a derecho, y 茅l
con su hijo lo desarmaron y retiraron en el curso del d铆a, comunic谩ndole el hecho
al Sr. SUNG YONG EOM, representante del recurrente en la zona. En
consecuencia, hoy ya no existe el mencionado cerco y no hay nada que reduzca el
ancho de la servidumbre de tr谩nsito que pasa por el Lote A, la que, insiste, tiene
tomada por los se帽ores coreanos un ancho de 12 metros, delimitados por las dos
cunetas que ellos hicieron contra la voluntad de su cliente, sobre cuya superficie
construyeron un camino de 8 metros de ancho. As铆, ellos vulneraron frontalmente
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lo pactado en el contrato que acompa帽aron al recurso de protecci贸n, pero est谩n
haciendo aparecer en el recurso a su cliente como el victimario, en circunstancias
de que es la v铆ctima de las acciones de los “se帽ores coreanos”.
Agrega que, el segundo hecho imputado, esto es “la ejecuci贸n, de forma
violenta, arbitraria e ilegal, de la instalaci贸n, en el inicio de la faja de camino que
colinda con el camino p煤blico, de un port贸n de malla met谩lica, cerrado de forma
absoluta, con cierre de candado, lo que en ciertas horas del d铆a impide el paso
leg铆timo al actor”, es absolutamente falso de la forma antojadiza en que se ha
relatado.
Refiere que, fue el propio recurrente que, cuando adquiri贸 el Lote B, coloc贸
un port贸n de casi 8 metros de ancho al comienzo del camino de servidumbre
desde el camino p煤blico, el que mantuvo por el lapso de un a帽o aproximadamente
y que imped铆a la salida de los animales de su cliente al camino p煤blico, ya que el
actor no hab铆a cercado el camino de servidumbre y a ambos costados del camino
de servidumbre su representado tiene sus animales, porque 茅l vive en esa
propiedad, a unos 200 metros hacia adentro desde el camino p煤blico. Luego, sin
decirle nada a nadie, el recurrente o su representante Sr. SUNG YONG EOM,
procedi贸 a retirar el mencionado port贸n, dejando abierto el acceso d铆a y noche a la
propiedad de su mandante, lo que ocasion贸 la salida de sus animales al camino
p煤blico en m谩s de una ocasi贸n, hecho que, afortunadamente gracias a la r谩pida
reacci贸n de su representado, no tuvo consecuencias lamentables. 脡l les reclam贸 a
los “se帽ores coreanos” por haber sacado ese port贸n y dejar el libre acceso desde
el camino p煤blico al inmueble de su representado, Lote A, exponiendo a su familia
y bienes a los actos delictuales de terceros. Los “se帽ores coreanos” lo recibieron
un par de veces, pero frente a los reclamos de su mandante, le empezaban a
hablar en coreano, no obstante saber hablar en espa帽ol, y se retiraban del lugar.
Pasados algunos d铆as, ocurri贸 que entraron ladrones a la propiedad de su
mandante y robaron en un galp贸n de propiedad del recurrente, que est谩
construido muy cercano a la casa habitaci贸n de su representado; el hecho se
repiti贸 d铆as m谩s tarde. Nuevamente su representado les reclam贸 a los “se帽ores
coreanos” que repusieran el port贸n de acceso, pero se gener贸 la misma situaci贸n:
comenzaron a hablarle en coreano y se retiraron del lugar.
Detalla que, sinti茅ndose nuevamente impotente frente a los “se帽ores
coreanos” y temiendo que el nuevo robo que se pudiera producir le afectara a 茅l,
su representado mand贸 a hacer un port贸n de 3,90 metros de ancho que es el que
se aprecia en las fotograf铆as que remiti贸 Carabineros de Chile en su informe, y lo
instal贸 en el punto de ingreso a su propiedad desde el camino p煤blico al lote A,
que es el comienzo tambi茅n del camino de servidumbre. Para mayor seguridad, y
habida consideraci贸n de los robos ocurridos al interior de su lote, coloc贸 un
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candado al port贸n e inmediatamente fue a entregarle una llave al guardia de
seguridad que los “se帽ores coreanos” tienen las 24 horas del d铆a en una caseta a
la entrada del Lote B; es decir, desde un comienzo el recurrente y sus
dependientes tuvieron la llave del candado que cerraba el port贸n. Su mandante les
comunic贸, igualmente, que 茅l cerrar铆a el port贸n a las 22 horas todos los d铆as y que
ellos lo abrieran en la ma帽ana, lo que as铆 hab铆a ocurrido invariablemente durante
todo este tiempo. No obstante lo anterior, y frente al recurso de protecci贸n
interpuesto por el recurrente, su representado, acto seguido al retiro del cerco de
120 metros que hab铆a instalado en el camino de servidumbre, retir贸 tambi茅n el
candado desde el port贸n, hecho ocurrido el d铆a mi茅rcoles 26 de octubre de 2016,
comunic谩ndole ese hecho tambi茅n al Sr. Sung Yong Eom, representante del
recurrente en la zona.
Reitera que, su representado se vio en la necesidad de reinstalar el port贸n
que el recurrente instal贸 en un inicio, cuando adquiri贸 el Lote B, y ello fue as铆,
motivado por los dos robos de que fue v铆ctima el propio recurrente en un galp贸n
que tiene instalado muy cerca de la casa habitaci贸n de su mandante y con la
finalidad de que no se produjera un tercer robo que pudiera afectarle a 茅l y a su
familia. En consecuencia, es absolutamente falsa la violencia, arbitrariedad e
ilegalidad que el recurrente imputa a su representado en la reinstalaci贸n del
referido port贸n. Nunca le fue impedido el paso al recurrente ni a sus dependientes,
maquinas ni veh铆culos, ya que desde el mismo momento en que se le coloc贸 un
port贸n al acceso al lote A desde el camino p煤blico y se instal贸 un candado, el
recurrente y sus dependientes recibieron copia de la llave del referido candado, tal
como lo constat贸 Carabineros de Chile en su informe, en p谩rrafo que transcribe.
Expresa, en cuanto al tercer hecho arbitrario e ilegal que se imputa a su
representado, esto es cobrar un verdadero "peaje" al recurrente para permitir el
ingreso de veh铆culos a la propiedad, que ello es falso de falsedad absoluta. En
efecto, su representado es una persona honrada, vecino del sector por muchos
a帽os, a diferencia de los “se帽ores coreanos” que llevan en la zona un par de a帽os,
con motivo de la construcci贸n del camino a Pargua. Jam谩s ha ni siquiera pensado
cobrar un “precio a cambio del paso", como falsamente lo expresa el recurrente,
ya que ello no corresponde. Prueba de la falsedad de esa afirmaci贸n es la
constataci贸n que hizo Carabineros de Chile en, texto que nuevamente transcribe.
Imputa al recurrente una serie de hechos que constituir铆an “la realidad de
las cosas”, constituidos, en primer lugar por la conducta del actor quien, con sus
maquinarias y en contra de la voluntad de su representado, le construy贸 2 zanjas
entre las cuales existen 12 metros, a lo largo de los 505 metros de longitud de la
servidumbre de tr谩nsito que pasa por el Lote A de propiedad de su mandante.
Luego, en esa superficie de 12 metros, construy贸 un camino de 8 metros de
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ancho, contra la voluntad de su mandante y vulnerando la ley del contrato que el
propio recurrente ha acompa帽ado al recurso; siendo el propio recurrente el que
reconoce que la longitud del camino de servidumbre del que debe gozar 茅l es de
505 metros, que debe tener una superficie de 3.030 metros cuadrados y 6 metros
de ancho, lo que se contrapone a lo constatado por Carabineros de Chile en su
informe, instituci贸n que dej贸 constancia que la superficie ocupada por el recurrente
con el camino de servidumbre es de 12 metros de ancho en realidad, es decir,
abarca una superficie de 6.060 metros cuadrados, el doble de lo que el propio
recurrente reconoce que debe ocupar su servidumbre, lo que justificar铆a la
reacci贸n del recurrido, quien ser铆a la v铆ctima de la conducta del actor.
Precisa que, otro hecho que ha afectado a su representado en sus bienes
(se le murieron 6 corderos), es el escurrimiento de aguas servidas desde el Lote B
de propiedad del recurrente y hacia el Lote A, de propiedad de su mandante, lo
que ya fue recientemente denunciado a Carabineros de Chile y se encuentra en
etapa de investigaci贸n por la Fiscal铆a competente. Al parecer, esos 6 corderos
bebieron de esas aguas contaminadas y murieron, pero ser谩 la investigaci贸n
iniciada la que determine las responsabilidades legales y los da帽os que deber谩n
indemnizarse.
Argumenta que, otro hecho que tambi茅n ha afectado a su representado, es
el no pago de las rentas de arrendamiento de un contrato que pact贸 con don Sung
Yong Eom, representante del recurrente en la zona, por una construcci贸n de su
representado y que se destin贸 a las oficinas de los “se帽ores coreanos” cuando
estaban partiendo en el sector. Ocuparon por m谩s de un a帽o esas dependencias y
no han pagado hasta el d铆a de hoy ninguna de las rentas de arrendamiento
mensuales pactadas, raz贸n por la que su mandante iniciar谩 el cobro de esas
rentas que suman m谩s de 6 millones de pesos.
Que mediante resoluci贸n folio N°10 del expediente digital, encontr谩ndose la
causa en estado de ser vista, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales
establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye
jur铆dicamente una acci贸n de evidente car谩cter cautelar, encaminada y destinada a
amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa
misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en estos autos, ha acudido a sede jurisdiccional a trav茅s
de esta v铆a el abogado Sabasti谩n Oyaneder Espinoza, en representaci贸n de don
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Sang Sun Lee, en contra de don Sergio Hern谩n Soto Gonz谩lez, atribuyendo al
recurrido el haber: a) Instalado un cerco por el per铆metro de la servidumbre que
grava un lote de su propiedad, reduciendo el ancho de la servidumbre de tr谩nsito
que lo beneficia; b) ejecutado, de forma violenta, la instalaci贸n de un port贸n
met谩lico que cierra el camino al inicio de la servidumbre en su empalme con el
camino p煤blico; y, c) interrumpido personalmente el paso de veh铆culos de su
propiedad o de la empresa a la cual presta servicios, solicitando un precio a
cambio del paso; conductas que estima ilegales, arbitrarias y vulneradoras de
derechos fundamentales, de la forma como latamente se ha narrado en lo
expositivo de este fallo.
TERCERO: Que, para determinar la suerte de la acci贸n constitucional
deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos
fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal y que,
como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la
especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garant铆as amparados a
trav茅s de esta v铆a.
CUARTO: Que los hechos signados con los literales a) y b) del
considerando segundo precedente pueden ser calificados como no controvertidos,
al haber sido enunciados por el actor en su libelo, y reconocidos expresamente por
el recurrido en su informe.
QUINTO: Que, no obstante lo concluido en el considerando anterior, el
recurrido ha afirmado el cese de tales conductas, al haber quitado el cerco y
retirado el cierre cuestionados por el actor, aseveraci贸n que ha sido ratificada por
Carabineros de Chile, mediante informe de quince de noviembre de dos mil
diecis茅is, lo que lleva a estos sentenciadores a concluir que la servidumbre de
tr谩nsito se encuentra en condiciones aptas para ser aprovechada por sus
beneficiarios, en id茅nticas condiciones a como se encontraba con anterioridad a
los hechos denunciados.
SEXTO: Que, en cuanto a la tercera conducta desglosada en el
considerando segundo de este fallo, habiendo sido negado por el recurrido, el
actor no ha aportado medio de convicci贸n alguno que brinde verosimilitud al aserto
por 茅l propuesto, por lo que deber谩 entenderse como no acreditado.
S脡PTIMO: Que, as铆 las cosas, no habi茅ndose satisfecho el primero de los
requisitos indicados en el considerando tercero precedente, es que la presente
acci贸n constitucional necesariamente deber谩 ser rechazada.
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Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:
I. Que SE RECHAZA el recurso de protecci贸n interpuesto mediante
presentaci贸n folio N°1 del expediente digital por el abogado Sabasti谩n
Oyaneder Espinoza, en representaci贸n de don Sang Sun Lee, en contra de
don Sergio Hern谩n Soto Gonz谩lez.
II. Que no se c
ondena en costas al recurrente, al haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Redactado por el Ministro Suplente don Jaime Rojas Mundaca.
Rol 2432-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro
A., Ministro Jaime Anibal Rojas M. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt,
dieciocho de noviembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a dieciocho de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario
la resoluci贸n precedente.
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