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mi茅rcoles, 10 de mayo de 2017

Proteccion Rol 2432/2016

Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil diecis茅is. VISTOS: Que, mediante presentaci贸n folio N°1 del expediente digital, comparece ante esta Corte don Sebasti谩n Oyaneder Espinoza, abogado, domiciliado en O`Higgins N潞167, Puerto Montt, en representaci贸n de Sang Sun Lee, ciudadano coreano, empresario, domiciliado en Mat铆as Cousi帽o N潞150, oficina N潞524, Santiago; interponiendo recurso de protecci贸n en contra de don Sergio Hern谩n Soto Gonz谩lez, agricultor, domiciliado en el Lote “C”, camino a Astilleros, Km. 1.8, Pargua; en funci贸n de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n. Se帽ala que, don SANG SUN LEE, es due帽o de un inmueble rural ubicado en Pargua, comuna de Calbuco, denominado lote B, de una superficie de cuatro (4) hect谩reas, que adquiri贸 por compra seg煤n consta en escritura p煤blica otorgada ante notario p煤blico titular de Osorno don Harry Maximiliano Winter Aguilera, con fecha 16 de abril de 2015. El titulo se encuentra inscrito a fojas 73 n煤mero 371 del a帽o 2015 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco. En dicha compraventa se dej贸 establecido que las partes est谩n en completo acuerdo en que el lote B objeto de la compraventa quedara afecto a una servidumbre de tr谩nsito en una faja de camino paralela al deslinde Oeste a favor del propietario del lote A; y que, asimismo, don SERGIO HERN脕N SOTO GONZ脕LEZ, parte vendedora en aquel contrato de compraventa, constituye una servidumbre de tr谩nsito en favor del lote B, propiedad de su mandante, que se enajena en dicho acto, en una faja de camino que atravesar谩 todo el lote C hasta conectarlo con el camino p煤blico, gravando dicha propiedad. Todo lo anterior, de acuerdo a lo estipulado con la se帽alizaci贸n que se hace de esta servidumbre de tr谩nsito en el plano de subdividisi贸n, que acompa帽a en un otros铆, archivado en el agregado de propiedad bajo el N陋522 del a帽o 2009 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco. La servidumbre de tr谩nsito se encuentra inscrita a fojas 36, n煤mero 27, del a帽o 2015, en el registro de hipotecas y grav谩menes del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco, y comprende una superficie de tres mil treinta metros cuadrados. Indica que su mandante desarrolla actividades industriales en la zona y utiliza el predio individualizado como base de operaciones donde tiene construidas bodegas e instalaciones industriales para el ejercicio autorizado de dichas pr谩cticas comerciales. Por su parte, la recurrida es due帽a del lote C de la misma parcelaci贸n, que -tal como en el caso de la parcela de su mandante-, se individualiza en el plano antes mencionado. 01379415054663 Agrega que, tanto el lote B y el lote C, ya individualizados, se describen en el plano se帽alado y acompa帽ado en un otros铆, en el cual aparece graficada una servidumbre de transito que ha sido utilizada por el actor desde el tiempo en el que adquiri贸 su lote y que le otorga el libre acceso, desde el camino p煤blico a su propiedad. Refiere que, no obstante lo anterior, la recurrida procedi贸, 23 d铆as atr谩s de la interposici贸n del recurso, a ejecutar los siguientes actos: A) La instalaci贸n de un cerco por el per铆metro de la servidumbre que grava su lote, reduciendo de forma arbitraria e ilegal las dimensiones de la faja de camino de 3.030 metros cuadrados a 2.020 metros cuadrados. La servidumbre comprende una superficie de 3.030 metros cuadrados, 505 metros de largo por 6 metros de ancho, seg煤n consta en los planos acompa帽ados y as铆 lo establece certificado de inscripci贸n de servidumbre de tr谩nsito, conferida por el recurrido en favor de su mandante, acompa帽ado a su presentaci贸n. Con todo, este acto impide el paso de veh铆culos de carga de dimensiones importantes y otros similares, que son necesarios para el cumplimiento de los servicios que mi mandante presta. B) Adem谩s, agregado a lo anteriormente se帽alado, el recurrido procedi贸 a la ejecuci贸n, de forma violenta, arbitraria e ilegal, de la instalaci贸n, al inicio da la faja da camino que colinda con al camino p煤blico, de un port贸n da malla met谩lica, cerrado da forma absoluta, con cierre de candado, lo que, en ciertas horas del d铆a, impide el paso leg铆timo a su propiedad. Y, C) El recurrido en constantes ocasiones ha interrumpido personalmente el paso de veh铆culos de su propiedad o de la empresa a la cual presta servicios, solicitando un precio a cambio del paso, junto con invadir su propiedad para realizar el mismo tipo de acto mencionado. Expresa que, todos estos hechos surgieron con fecha 21 de septiembre de 2016, y a la presentaci贸n de este recurso a煤n se encontraban sucediendo. Precisa que, su mandante se ha visto privado, o la menos perturbado, en el leg铆timo ejercicio del derecho de propiedad respecto de su parcela, en las condiciones que la adquiri贸. El acto ilegal y arbitrario en que se ha incurrido por parte de la recurrida, m谩s all谩 de los argumentos que podr谩 hacer valer ante esta Corte, implica el ejercicio de actos de "auto tutela" de derechos que eventualmente pudieren asistirle, lo que se encuentra proscrito por el ordenamiento jur铆dico chileno, dado que cualquier cierre de camino o servidumbre deber谩 realizar ya sea con acuerdo de quien leg铆timamente lo utiliza, o por intermedio de una orden judicial, transcribiendo jurisprudencia en ese sentido. Argumenta, a modo de resumen, que recurre por esta v铆a debido a que existe actualmente en ejecuci贸n un acto ilegal y arbitrario por la recurrida ya individualizada, insistiendo en que estos actos antijur铆dicos constituyen una privaci贸n, o a lo menos una perturbaci贸n, del leg铆timo ejercicio del derecho de 01379415054663 propiedad que posee su mandante sobre el inmueble individualizado, viol谩ndose, de ese modo, la garant铆a constitucional del art. 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, expresamente protegido por el art. 20 del mismo texto, normas que transcribe. Expone que, adem谩s, el actuar de la recurrida conculca la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N°3 inciso quinto de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, disposici贸n que nuevamente transcribe desglosando sus requisitos, se帽alando los derechos cuya protecci贸n reclama tienen el car谩cter de indubitados, requisito esencial para que esta acci贸n pueda prosperar, ya que los derechos invocados aparecen determinados como derechos preexistentes. Concluye su recurso solicitando sea 茅ste acogido, ordenando el cese de los actos que privan o a lo menos perturban los derechos de su mandante, bajo apercibimiento de restablecer el imperio del derecho con auxilio de la fuerza p煤blica y tomar todas las medidas que, en concepto de esta Corte, sean conducentes al restablecimiento y la protecci贸n de derecho del actor, con costas del recurso. Que, mediante resoluci贸n folio N°3 del expediente digital se tuvo por interpuesto el recurso y se orden贸 informar a los recurridos. Que, mediante presentaci贸n folio N潞7 del expediente digital, comparece el abogado Carlos Labarca Quiroz, en representaci贸n del recurrido, quien evac煤a el informe requerido, en raz贸n de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n. Se帽ala que, no es efectivo que se haya instalado un cerco por todo el per铆metro de la servidumbre ni que se haya reducido la servidumbre del modo que indica ma帽osamente el recurrente. Tal como lo comprob贸 Carabineros y lo consign贸 en su informe, ese cerco, que efectivamente su mandante construy贸, tuvo una extensi贸n de solo 120 metros, es decir, poco menos que un quinto de la extensi贸n total de la servidumbre de tr谩nsito, y no todo el per铆metro de la servidumbre como falazmente se se帽ala en el recurso de protecci贸n. La instalaci贸n de ese cerco fue un acto indebido que cometi贸 su mandante, hastiado de los abusos de que ha sido objeto por parte de los “se帽ores coreanos” que le compraron el Lote B, que formaba parte de su propiedad. ¿Cu谩les han sido 茅stos? Su mandante le refiri贸 que las personas que trabajan con el recurrente, en especial, el Sr. SUNG YONG EOM, no han cumplido con lo que se comprometieron en virtud del contrato de compraventa que acompa帽aron al recurso. Ellos, se帽ala su mandante, quedaron en construir el camino de servidumbre tanto en la parte que pasa por el Lote A para llegar al Lote B, y en aquella parte que pasa por el Lote B para llegar al Lote C y que su representado conserv贸 para s铆. La servidumbre de tr谩nsito tendr铆a un ancho de 6 metros en toda 01379415054663 su extensi贸n, tanto la parte que pasa por el Lote A como la parte que pasa por el Lote B. As铆, si se divide por 505 los 3030 metros cuadrados de la servidumbre que grava el Lote A, llega a un ancho de seis metros; y si divide por 6 los 2010 metros cuadrados de la servidumbre de tr谩nsito que grava el lote B, tendr谩 como resultado que 茅sta tiene una extensi贸n de 335 metros, que es el largo de dicha servidumbre tal como est谩 proyectada en el plano que acompa帽贸 el recurrente. Arguye que, los “se帽ores coreanos”, no han cumplido hasta la fecha con aquello a lo que se comprometieron. En efecto, por una parte, en lo que respecta a la servidumbre de tr谩nsito que pasa por el Lote A, que es el predio de su representado, el recurrente y sus dependientes hicieron un camino de 8 metros de ancho pero sobre una faja de una superficie de 12 metros de ancho en toda su extensi贸n. Para ello, y contra la voluntad de su representado, construyeron 2 fosas a cada lado del camino, tal como deja constancia el informe de Carabineros, en la parte que transcribe. Su representado les reclam贸 en muchas ocasiones a los “se帽ores coreanos” por la forma en que estaban construyendo el camino en su Lote A, llegando incluso a llamar a Carabineros, pero la denuncia no fue tomada en cuenta porque le dijeron que eso era un problema de particulares. A lo anterior se sum贸 el hecho que la servidumbre de tr谩nsito que pasa por el Lote B, de propiedad del recurrente, para llegar al Lote C de propiedad de su representado, los “se帽ores coreanos” la construyeron de 3 metros de ancho en su inicio (Direcci贸n Este-Oeste), hasta donde dobla hacia el Lote A, y desde all铆 en adelante (Sur a Norte), de 4 metros de ancho, impidiendo maniobrar su veh铆culo a su representado cuando debe llegar a su Lote C. Como se dijo, esta servidumbre deb铆a ser de 6 metros de ancho en toda su extensi贸n. Todo lo anterior, y otros hechos m谩s que se mencionan m谩s adelante, generaron tal impotencia y rabia en su representado que, como una forma de presionar a los “se帽ores coreanos” para que cumplieran su compromiso, construy贸 esos 120 metros de cerco que, temporalmente, redujeron el ancho de la servidumbre que pasa por el Lote A. Esos 120 metros comenzaban en el camino p煤blico. Indica que, el d铆a mi茅rcoles 26 de octubre de 2016, cuando fue consultado por su mandante acerca de este recurso de protecci贸n, le pidi贸 que retirara de inmediato el referido cerco porque su colocaci贸n no se ajustaba a derecho, y 茅l con su hijo lo desarmaron y retiraron en el curso del d铆a, comunic谩ndole el hecho al Sr. SUNG YONG EOM, representante del recurrente en la zona. En consecuencia, hoy ya no existe el mencionado cerco y no hay nada que reduzca el ancho de la servidumbre de tr谩nsito que pasa por el Lote A, la que, insiste, tiene tomada por los se帽ores coreanos un ancho de 12 metros, delimitados por las dos cunetas que ellos hicieron contra la voluntad de su cliente, sobre cuya superficie construyeron un camino de 8 metros de ancho. As铆, ellos vulneraron frontalmente 01379415054663 lo pactado en el contrato que acompa帽aron al recurso de protecci贸n, pero est谩n haciendo aparecer en el recurso a su cliente como el victimario, en circunstancias de que es la v铆ctima de las acciones de los “se帽ores coreanos”. Agrega que, el segundo hecho imputado, esto es “la ejecuci贸n, de forma violenta, arbitraria e ilegal, de la instalaci贸n, en el inicio de la faja de camino que colinda con el camino p煤blico, de un port贸n de malla met谩lica, cerrado de forma absoluta, con cierre de candado, lo que en ciertas horas del d铆a impide el paso leg铆timo al actor”, es absolutamente falso de la forma antojadiza en que se ha relatado. Refiere que, fue el propio recurrente que, cuando adquiri贸 el Lote B, coloc贸 un port贸n de casi 8 metros de ancho al comienzo del camino de servidumbre desde el camino p煤blico, el que mantuvo por el lapso de un a帽o aproximadamente y que imped铆a la salida de los animales de su cliente al camino p煤blico, ya que el actor no hab铆a cercado el camino de servidumbre y a ambos costados del camino de servidumbre su representado tiene sus animales, porque 茅l vive en esa propiedad, a unos 200 metros hacia adentro desde el camino p煤blico. Luego, sin decirle nada a nadie, el recurrente o su representante Sr. SUNG YONG EOM, procedi贸 a retirar el mencionado port贸n, dejando abierto el acceso d铆a y noche a la propiedad de su mandante, lo que ocasion贸 la salida de sus animales al camino p煤blico en m谩s de una ocasi贸n, hecho que, afortunadamente gracias a la r谩pida reacci贸n de su representado, no tuvo consecuencias lamentables. 脡l les reclam贸 a los “se帽ores coreanos” por haber sacado ese port贸n y dejar el libre acceso desde el camino p煤blico al inmueble de su representado, Lote A, exponiendo a su familia y bienes a los actos delictuales de terceros. Los “se帽ores coreanos” lo recibieron un par de veces, pero frente a los reclamos de su mandante, le empezaban a hablar en coreano, no obstante saber hablar en espa帽ol, y se retiraban del lugar. Pasados algunos d铆as, ocurri贸 que entraron ladrones a la propiedad de su mandante y robaron en un galp贸n de propiedad del recurrente, que est谩 construido muy cercano a la casa habitaci贸n de su representado; el hecho se repiti贸 d铆as m谩s tarde. Nuevamente su representado les reclam贸 a los “se帽ores coreanos” que repusieran el port贸n de acceso, pero se gener贸 la misma situaci贸n: comenzaron a hablarle en coreano y se retiraron del lugar. Detalla que, sinti茅ndose nuevamente impotente frente a los “se帽ores coreanos” y temiendo que el nuevo robo que se pudiera producir le afectara a 茅l, su representado mand贸 a hacer un port贸n de 3,90 metros de ancho que es el que se aprecia en las fotograf铆as que remiti贸 Carabineros de Chile en su informe, y lo instal贸 en el punto de ingreso a su propiedad desde el camino p煤blico al lote A, que es el comienzo tambi茅n del camino de servidumbre. Para mayor seguridad, y habida consideraci贸n de los robos ocurridos al interior de su lote, coloc贸 un 01379415054663 candado al port贸n e inmediatamente fue a entregarle una llave al guardia de seguridad que los “se帽ores coreanos” tienen las 24 horas del d铆a en una caseta a la entrada del Lote B; es decir, desde un comienzo el recurrente y sus dependientes tuvieron la llave del candado que cerraba el port贸n. Su mandante les comunic贸, igualmente, que 茅l cerrar铆a el port贸n a las 22 horas todos los d铆as y que ellos lo abrieran en la ma帽ana, lo que as铆 hab铆a ocurrido invariablemente durante todo este tiempo. No obstante lo anterior, y frente al recurso de protecci贸n interpuesto por el recurrente, su representado, acto seguido al retiro del cerco de 120 metros que hab铆a instalado en el camino de servidumbre, retir贸 tambi茅n el candado desde el port贸n, hecho ocurrido el d铆a mi茅rcoles 26 de octubre de 2016, comunic谩ndole ese hecho tambi茅n al Sr. Sung Yong Eom, representante del recurrente en la zona. Reitera que, su representado se vio en la necesidad de reinstalar el port贸n que el recurrente instal贸 en un inicio, cuando adquiri贸 el Lote B, y ello fue as铆, motivado por los dos robos de que fue v铆ctima el propio recurrente en un galp贸n que tiene instalado muy cerca de la casa habitaci贸n de su mandante y con la finalidad de que no se produjera un tercer robo que pudiera afectarle a 茅l y a su familia. En consecuencia, es absolutamente falsa la violencia, arbitrariedad e ilegalidad que el recurrente imputa a su representado en la reinstalaci贸n del referido port贸n. Nunca le fue impedido el paso al recurrente ni a sus dependientes, maquinas ni veh铆culos, ya que desde el mismo momento en que se le coloc贸 un port贸n al acceso al lote A desde el camino p煤blico y se instal贸 un candado, el recurrente y sus dependientes recibieron copia de la llave del referido candado, tal como lo constat贸 Carabineros de Chile en su informe, en p谩rrafo que transcribe. Expresa, en cuanto al tercer hecho arbitrario e ilegal que se imputa a su representado, esto es cobrar un verdadero "peaje" al recurrente para permitir el ingreso de veh铆culos a la propiedad, que ello es falso de falsedad absoluta. En efecto, su representado es una persona honrada, vecino del sector por muchos a帽os, a diferencia de los “se帽ores coreanos” que llevan en la zona un par de a帽os, con motivo de la construcci贸n del camino a Pargua. Jam谩s ha ni siquiera pensado cobrar un “precio a cambio del paso", como falsamente lo expresa el recurrente, ya que ello no corresponde. Prueba de la falsedad de esa afirmaci贸n es la constataci贸n que hizo Carabineros de Chile en, texto que nuevamente transcribe. Imputa al recurrente una serie de hechos que constituir铆an “la realidad de las cosas”, constituidos, en primer lugar por la conducta del actor quien, con sus maquinarias y en contra de la voluntad de su representado, le construy贸 2 zanjas entre las cuales existen 12 metros, a lo largo de los 505 metros de longitud de la servidumbre de tr谩nsito que pasa por el Lote A de propiedad de su mandante. Luego, en esa superficie de 12 metros, construy贸 un camino de 8 metros de 01379415054663 ancho, contra la voluntad de su mandante y vulnerando la ley del contrato que el propio recurrente ha acompa帽ado al recurso; siendo el propio recurrente el que reconoce que la longitud del camino de servidumbre del que debe gozar 茅l es de 505 metros, que debe tener una superficie de 3.030 metros cuadrados y 6 metros de ancho, lo que se contrapone a lo constatado por Carabineros de Chile en su informe, instituci贸n que dej贸 constancia que la superficie ocupada por el recurrente con el camino de servidumbre es de 12 metros de ancho en realidad, es decir, abarca una superficie de 6.060 metros cuadrados, el doble de lo que el propio recurrente reconoce que debe ocupar su servidumbre, lo que justificar铆a la reacci贸n del recurrido, quien ser铆a la v铆ctima de la conducta del actor. Precisa que, otro hecho que ha afectado a su representado en sus bienes (se le murieron 6 corderos), es el escurrimiento de aguas servidas desde el Lote B de propiedad del recurrente y hacia el Lote A, de propiedad de su mandante, lo que ya fue recientemente denunciado a Carabineros de Chile y se encuentra en etapa de investigaci贸n por la Fiscal铆a competente. Al parecer, esos 6 corderos bebieron de esas aguas contaminadas y murieron, pero ser谩 la investigaci贸n iniciada la que determine las responsabilidades legales y los da帽os que deber谩n indemnizarse. Argumenta que, otro hecho que tambi茅n ha afectado a su representado, es el no pago de las rentas de arrendamiento de un contrato que pact贸 con don Sung Yong Eom, representante del recurrente en la zona, por una construcci贸n de su representado y que se destin贸 a las oficinas de los “se帽ores coreanos” cuando estaban partiendo en el sector. Ocuparon por m谩s de un a帽o esas dependencias y no han pagado hasta el d铆a de hoy ninguna de las rentas de arrendamiento mensuales pactadas, raz贸n por la que su mandante iniciar谩 el cobro de esas rentas que suman m谩s de 6 millones de pesos. Que mediante resoluci贸n folio N°10 del expediente digital, encontr谩ndose la causa en estado de ser vista, se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de evidente car谩cter cautelar, encaminada y destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en estos autos, ha acudido a sede jurisdiccional a trav茅s de esta v铆a el abogado Sabasti谩n Oyaneder Espinoza, en representaci贸n de don 01379415054663 Sang Sun Lee, en contra de don Sergio Hern谩n Soto Gonz谩lez, atribuyendo al recurrido el haber: a) Instalado un cerco por el per铆metro de la servidumbre que grava un lote de su propiedad, reduciendo el ancho de la servidumbre de tr谩nsito que lo beneficia; b) ejecutado, de forma violenta, la instalaci贸n de un port贸n met谩lico que cierra el camino al inicio de la servidumbre en su empalme con el camino p煤blico; y, c) interrumpido personalmente el paso de veh铆culos de su propiedad o de la empresa a la cual presta servicios, solicitando un precio a cambio del paso; conductas que estima ilegales, arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales, de la forma como latamente se ha narrado en lo expositivo de este fallo. TERCERO: Que, para determinar la suerte de la acci贸n constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garant铆as amparados a trav茅s de esta v铆a. CUARTO: Que los hechos signados con los literales a) y b) del considerando segundo precedente pueden ser calificados como no controvertidos, al haber sido enunciados por el actor en su libelo, y reconocidos expresamente por el recurrido en su informe. QUINTO: Que, no obstante lo concluido en el considerando anterior, el recurrido ha afirmado el cese de tales conductas, al haber quitado el cerco y retirado el cierre cuestionados por el actor, aseveraci贸n que ha sido ratificada por Carabineros de Chile, mediante informe de quince de noviembre de dos mil diecis茅is, lo que lleva a estos sentenciadores a concluir que la servidumbre de tr谩nsito se encuentra en condiciones aptas para ser aprovechada por sus beneficiarios, en id茅nticas condiciones a como se encontraba con anterioridad a los hechos denunciados. SEXTO: Que, en cuanto a la tercera conducta desglosada en el considerando segundo de este fallo, habiendo sido negado por el recurrido, el actor no ha aportado medio de convicci贸n alguno que brinde verosimilitud al aserto por 茅l propuesto, por lo que deber谩 entenderse como no acreditado. S脡PTIMO: Que, as铆 las cosas, no habi茅ndose satisfecho el primero de los requisitos indicados en el considerando tercero precedente, es que la presente acci贸n constitucional necesariamente deber谩 ser rechazada. 01379415054663 Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara: I. Que SE RECHAZA el recurso de protecci贸n interpuesto mediante presentaci贸n folio N°1 del expediente digital por el abogado Sabasti谩n Oyaneder Espinoza, en representaci贸n de don Sang Sun Lee, en contra de don Sergio Hern谩n Soto Gonz谩lez. II. Que no se c
ondena en costas al recurrente, al haber tenido motivos plausibles para litigar. Redactado por el Ministro Suplente don Jaime Rojas Mundaca. Rol 2432-2016. 01379415054663 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A., Ministro Jaime Anibal Rojas M. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a dieciocho de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01379415054663