Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT I-10-2016 del Juzgado de Letras
del Trabajo de Puerto Montt, Rol Corte N° 112-2016 Reforma
Laboral, don Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, por la parte
reclamante MEL脫N S.A., en autos sobre reclamaci贸n de multa
administrativa, caratulados "MEL脫N S.A. con INSPECCI脫N
PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT ", comparece
e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva
dictada con fecha 9 de junio de 2016, por la Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt do帽a Marcia
Yurgens Raimann.
Se interpone el presente recurso en contra de la parte
resolutiva del fallo recurrido que rechaz贸 la reclamaci贸n judicial,
interpuesta por mi representada, en contra de la multa
administrativa N° 6227/2015/101, de fecha 24 de noviembre de
2015, cursada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto
Montt, con el objeto de que elevados los autos originales ante la
Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, esta proceda a
declarar la nulidad de dicha sentencia, dictando la
correspondiente sentencia de reemplazo, por las causales que se
invocan, ello sin perjuicio, de la facultad de correcci贸n de oficio
concedida al Tribunal Ad Quem, en virtud de lo facultado en el
inciso final del art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo.
Funda el recurso en la causal del art铆culo 478 letra b) del
C贸digo del Trabajo, es decir, "cuando haya sido pronunciada con
infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la
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prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica”, en relaci贸n al
art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo.
En forma subsidiaria, interpone la causal por infracci贸n al
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia
haya sido pronunciada con infracci贸n de ley que haya influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita que se acoja
en presente recurso de nulidad, invalid谩ndose, por consiguiente,
la sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2016, notificada a
esta parte con igual fecha y se dicte la correspondiente sentencia
de reemplazo, declarando lo que sigue:
a) Con relaci贸n a la primera causal de nulidad, esto es, la
causal del art铆culo 478 letra b), del C贸digo del Trabajo, se acoja el
presente recurso de nulidad, por haber sido dictada con infracci贸n
manifiesta a las reglas de la sana cr铆tica, invalidando as铆 la
presente sentencia y dictando el correspondiente fallo de
reemplazo, declarando que mi representada no ha incurrido en
infracci贸n a los art铆culos 33 y 506 del C贸digo del Trabajo, con
relaci贸n al art铆culo 20 del Reglamento 969 de 1933, por lo que
debe acogerse la presente demanda, dejando sin efecto la multa
N°6227.15.101-1, de fecha 24 de Noviembre de 2015, cursada
por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt y con
expresa condena en costas.
b) En subsidio, con relaci贸n a la segunda causal de
nulidad, es decir, la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, con
relaci贸n al art铆culo 5 letra b) del DFL N° 2 de 1967, Ley Org谩nica
de la Direcci贸n del Trabajo, con relaci贸n a los art铆culos 7 y 73 de
la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, el art铆culo 2° de la Ley N°
18.575, Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la
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Administraci贸n del Estado y art铆culos 420 letra a) y 505, ambos
del C贸digo del Trabajo, se acoja el presente recurso de nulidad,
toda vez que la presente sentencia se ha dictado con infracci贸n a
las normas legales y constitucionales citadas y tal infracci贸n ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo dictando a
regl贸n seguido la correspondiente sentencia de reemplaz贸
declarando que mi representada no ha incurrido en infracci贸n en
infracci贸n a los art铆culos 33 y 506 del C贸digo del Trabajo, con
relaci贸n al art铆culo 20 del Reglamento 969 de 1933, por lo que
debe acogerse la presente demanda, dejando sin efecto la
reclamaci贸n de multa N°6227.15.101-1, de fecha 24 de
Noviembre de 2015, cursada por la Inspecci贸n Provincial del
Trabajo de Puerto Montt y con expresa condena en costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente, fundando la causal principal
de nulidad, por infracci贸n al art铆culo 478 letra b) del C贸digo del
Trabajo, al haber sido pronunciada la sentencia la sentencia con
infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la
prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica con relaci贸n al
art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, sostiene que en el caso sub
lite, la sentencia dictada por el Tribunal a quo, se aparta de las
reglas de la l贸gica formal, en particular, el principio de no
contradicci贸n. En efecto, el fallo falta a la l贸gica en la construcci贸n
de su razonamiento y en el an谩lisis de la prueba incorporada al
juicio, pues en los motivos 7° y 8° se establecieron dos
afirmaciones f谩cticas que, a primera vista, son contrapuestas, y
en m茅rito de las cuales se tuvo por probado que los trabajadores
se帽alados en la multa impuesta, se encuentran afectos a jornada
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ordinaria de trabajo y por tanto su representada infringi贸 la
legislaci贸n laboral al no poseer respecto de ellos control de
asistencia En este orden de ideas no puede afirmarse que los
dependientes tienen jornada a tiempo completo, porque en caso
de inasistencia se puede compensar ella con un d铆a de descanso,
y por otro lado de que los trabajadores est谩n sometidos a
fiscalizaci贸n superior porque emiten reportes diarios y luego
indicar que estos reportes no son diarios sino que en fechas
determinadas. Ambas afirmaciones son contradictorias, desde el
momento que determina la existencia de una jornada ordinaria de
trabajo, porque en caso frente a una ausencia el trabajador; se
puede compensar esa falta con d铆a de vacaciones, confundiendo
con ello el cumplimiento de una eventual jornada de trabajo con la
obligaci贸n de prestar servicios personales, de la cual no est谩
eximido un trabajador sujeto a exclusi贸n de jornada ordinaria de
trabajo. Es decir no puede presumirse la existencia de jornada de
trabajo, porque se compensan d铆as de ausencias con d铆as de
vacaciones, ya que se tratan de situaciones f谩cticas diferentes.
En igual sentido, se infringi贸 el principio de no contradicci贸n
cuando se estableci贸 primero que los trabajadores entregan
reportes diarios, para luego se帽alar en la misma l铆nea argumental
que los reportes no son diarios, sino que en fechas determinadas.
Claramente este silogismo es errado, porque si los reportes son
diarios se configura la existencia de jornada de trabajo, pero si
son en fechas determinadas dejan ser habituales y pasan a ser
espor谩dicos y por tanto, ese trabajador ya no est谩 afecto a
jornada de trabajo, por no estar sometido a fiscalizaci贸n superior.
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Argumenta que el principio de la no contradicci贸n, como lo
explica el fil贸sofo alem谩n Wilheim Leibniz refiere que: "es
imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo
sentido". Es decir, dos juicios contradictorios entre s铆, no pueden
ser verdaderos ambos. En consecuencia, al entregar dos
proposiciones contradictorias sobre la misma cuesti贸n (es decir
que se cumple jornada porque se presenta diariamente pero debe
compensar ausencia y porque debe presentar reportes diarios o
en fechas determinadas) el silogismo carece de sustento para
arribar a la conclusi贸n, porque control tiempo trabajador y
supervisi贸n superior, no tienen relaci贸n alguna con obligaci贸n de
asistencia al trabajo de la cual no est谩 liberado el trabajador
exento de jornada, tanto es as铆 que sostener lo que afirma la
sentenciadora har铆a inaplicable la causal disciplinaria de despido
del art铆culo 160 N° 3 y porque la entrega de reportes o es diaria,
para determinar jornada o bien si lo es determinadas datas,
entonces para a ser espor谩dicas y carente de jornada.
En consecuencia, los razonamientos de la Juez a quo
resultan contradictorios, y al ser as铆 se ha arribado a la conclusi贸n
de que los trabajadores estaban afectos a jornada de trabajo,
desoyendo con ello el pacto expreso contenido en cada uno de
los contratos de trabajo, que es ley para las partes contratantes y
que no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por
causas legales, en orden a que no est谩n afectos a jornada de
trabajo, porque expresamente convinieron con su empleador
atendida la naturaleza de sus funciones, no estar afectos a
supervisi贸n inmediata y por tantos exentos de limitaci贸n de
jornada de trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo
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dispositivo de la sentencia, ya que de no haberse producido los
ingentes errores de derecho denunciados (esto es, haber sido
dictado el fallo con infracci贸n manifiesta de las reglas de la sana
cr铆tica, al establecer que nuestros dependientes estaban afectos a
jornada), la sentencia de t茅rmino hubiese sido distinta, ya que
habr铆a acogido el reclamo judicial de estar parte respecto de la
multa administrativa N2 6227.15.101-1, de fecha 24 de Noviembre
de 2015.
SEGUNDO: Que, en relaci贸n a la causal de nulidad por
Infracci贸n al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando
la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n de ley que haya
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relaci贸n con
el art铆culo 5 letra b) del DFL N° 2 de 1967, Ley Org谩nica de la
Direcci贸n del Trabajo, con relaci贸n a los art铆culos 7 y 73 de la
Constituci贸n Pol铆tica del Estado, el art铆culo 2° de la Ley N°
18.575, Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci贸n del Estado y art铆culos 420 letra a) y 505, ambos
del C贸digo del Trabajo, el recurrente se帽ala que la sentencia que
se recurre y que rechaz贸 铆ntegramente la presente reclamaci贸n
administrativa, ha sido dictada con infracci贸n a los art铆culos 505
del C贸digo del Trabajo y al art铆culo 5 letra b) del DFL N° 2 de
1967, Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, se帽alando que,
en efecto, la citada disposici贸n si bien otorga a la reclamada la
facultad de fiscalizar el cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su
interpretaci贸n, no obstante ello la letra b) del art铆culo 5 de su Ley
Org谩nica le establece una limitaci贸n, en tanto ordena que al
Director le corresponder谩 especialmente: "b) Fijar la interpretaci贸n
de la legislaci贸n y " reglamentaci贸n social, sin perjuicio de la
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competencia que " sobre determinadas materias tengan otros
servicios y " organismos fiscales, salvo que el caso est茅 sometido
el " pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia est茅 "
en su conocimiento". Es decir, de la norma legal transcrita se
desprende claramente que la facultad concedida a la Director del
Trabajo y por consiguiente de los 贸rganos de su dependencia, de
interpretar la legislaci贸n laboral y la reglamentaci贸n social, se
encuentra limitada cuando el asunto cuyo conocimiento se le pide
pronunciamiento asunto hubiere sido sometido a la resoluci贸n de
los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento solicitado. Es decir, estas disposiciones
no otorgan facultad alguna a esta instituci贸n como a su cuerpo de
fiscalizadores, para interpretar un instrumento colectivo de trabajo
o un contrato individual de trabajo., resoluci贸n que es de
competencia absoluta de los Juzgados de Letras del Trabajo,
seg煤n lo dispone el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, que
transcribe, y que relaciona con los art铆culos 73 y 7° de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que reproduce,
argumentando que al no tener concedida la recurrida facultades
de naturaleza jurisdiccional, ello impide a 茅sta proceder del modo
que lo ha hecho, coloc谩ndose en una abierta ilegalidad y
vulnerando derechamente el principio de legalidad de los actos de
la administraci贸n conforme lo precept煤a el art铆culo 2° de la Ley N°
18.575, Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci贸n del Estado.
Sostiene que, de esta forma, la resoluci贸n recurrida,
evacuada por la se帽ora fiscalizadora dependiente de la
Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, atenta en
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forma expresa en contra de las norma legales y constitucionales
antes citadas, en tanto interpreta y aplica normas contenidas en
un contrato individual de trabajo, cuya hermen茅utica y aplicaci贸n
la ley confiere en forma privativa y excluyente a los Juzgados del
Trabajo. Agrega que, si la ley establece en forma perentoria que
la determinaci贸n del sentido, alcance, aplicaci贸n y vigencia de los
contratos de trabajo, individuales y colectivos, le corresponde en
forma privativa y excluyente a un 贸rgano, en la especie, a un
贸rgano jurisdiccional como lo es el Juzgado del Trabajo, mal
pueden los fiscalizadores de la Direcci贸n del Trabajo, sin dejar de
obrar en t茅rminos ilegales y arbitrarios, arrogarse dicha facultad.
En efecto, solo a los Juzgados del Trabajo le compete conocer las
cuestiones sobre interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos
individuales de trabajo, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 420 del
C贸digo del Trabajo.
En cuanto a la manera como la infracci贸n de ley ha influido
en lo dispositivo del fallo, afirma que si la sentencia hubiese hecho
una correcta aplicaci贸n de las disposiciones constitucionales y
legales infringidas, 茅sta debi贸 acoger el reclamo judicial deducido
por su representada en contra de la multa N° 6227.75.101-1,
cursada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt
con fecha 24 de noviembre de 2015, por cuanto en su expedici贸n
el ente fiscalizador se arrog贸 facultades jurisdiccionales al
interpretar el contrato individual de trabajo que vincula a los
trabajadores consignados en las multa con su representada y no
constatar hechos con ocasi贸n de su fiscalizaci贸n.
TERCERO: Que, para que concurra la causal invocada del
art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, debe la sentencia
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haber sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas
sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana
cr铆tica. Por su parte, el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal se帽ala
que el tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la
sana cr铆tica. Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones
jur铆dicas y la simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de
experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En
general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad,
gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al
sentenciador.
As铆, para la configuraci贸n de esta causal de nulidad, se
requiere de una infracci贸n ostensible, visible, evidente y notoria o,
como lo entiende la Corte Suprema, seg煤n lo se帽alado en la
causa Rol N° 22.329-2014, “la causal de que se trata se configura
cuando el Juez de base en el proceso de valoraci贸n de la prueba
arriba a conclusiones ostensiblemente irracionales, insensatas,
parciales o incoherentes, raz贸n por la que para acoger este
motivo de nulidad se requiere acreditar una equivocaci贸n clara y
evidente en el juicio valorativo del 贸rgano jurisdiccional”, lo que no
se advierte del tenor de la sentencia impugnada; por el contrario,
del examen de la sentencia que aprecia que la Juez a quo realiz贸
un exhaustivo y pormenorizado an谩lisis y ponderaci贸n de la
prueba rendida por las partes en el considerando S茅ptimo y
siguientes de la sentencia, no advirti茅ndose vulneraci贸n alguna a
los principios de la l贸gica, en la forma que exige la ley, esto es,
que sean manifiestos, en que se funda el recurso. En cuanto a la
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vulneraci贸n de las reglas de la sana cr铆tica, en la especie, de
l贸gica, espec铆ficamente el principio de no contradicci贸n, que funda
en que en los motivos 7° y 8° se establecieron dos afirmaciones
f谩cticas, que son contrapuestas, y en m茅rito de las cuales se tuvo
por probado que los trabajadores se帽alados en la multa impuesta
se encuentran afectos a jornada ordinaria de trabajo y por tanto la
empleadora infringi贸 la legislaci贸n laboral al no poseer respecto
de ellos control de asistencia, no pudiendo afirmarse que los
dependientes tienen jornada a tiempo completo porque en caso
de inasistencia se puede compensar ella con un d铆a de descanso
y, por otro lado, afirma que los trabajadores est谩n sometidos a
fiscalizaci贸n superior porque emiten reportes diarios y luego
indica que esos reportes no son diarios sino en fechas
determinadas. Tales aseveraciones extractadas, no constituyen
contradicci贸n en la fundamentaci贸n de la sentencia, atendido que
en el considerando S茅ptimo se establece que, no obstante
se帽alarse en los contratos de trabajo que los trabajadores por
encontrarse en la situaci贸n prevista en el art铆culo 22 del C贸digo
del Trabajo, esto es, sin fiscalizaci贸n superior inmediata, se
acredit贸 testimonialmente que deben presentarse diariamente de
Lunes a Viernes en las dependencias de la empresa y la
dedicaci贸n al cargo deber谩 ser de tiempo completo, que deben
cumplir sus turnos las 24 horas del d铆a y si tienen que faltar un d铆a
deben compensarlo con un d铆a de vacaciones, teniendo
supervisi贸n diaria y directa de sus superiores, que emiten reportes
diarios de su actividad y sino son diarios, son dentro de las fechas
determinadas por la jefatura, lo que no constituye contradicci贸n
alguna sino que ello refiere la reproducci贸n de los dichos de los
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testigos que explican la forma de control de asistencia a su trabajo
y cumplimiento de sus obligaciones determinadas por la jefatura,
antecedentes que acreditan que los trabajadores se encuentran
afectos a jornada ordinaria de trabajo.
CUARTO: Que, se advierte de la alegaciones del recurrente
que este pretende que se realice una nueva ponderaci贸n por esta
Corte de las probanzas que indica, lo que esta Corte no puede
hacer por cuanto la ponderaci贸n de los diferentes elementos
probatorios allegados al proceso corresponde a una facultad
privativa del Juez del grado, salvo que se haya incurrido en
infracci贸n manifiesta a las normas de la sana cr铆tica, lo que no ha
acontecido en la especie, por lo que el recurso por esta causal
ser谩 desestimado.
QUINTO: Que, en forma subsidiaria, la recurrente invoc贸 la
causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por
haberse dictado sentencia con infracci贸n de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relaci贸n con el
art铆culo 5° letra b) del DFL N° 2 de 1967, Ley Org谩nica de la
Direcci贸n del Trabajo, con relaci贸n a los art铆culos 7 y 73 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, el art铆culo 2° de la Ley N°
18.575, Ley Org谩nica Constitucional de Bases de la
Administraci贸n del Estado y art铆culos 420 letra a) y 505 del C贸digo
del Trabajo, fundando la causal en haber el Tribunal rechazado
铆ntegramente la reclamaci贸n administrativa en cuanto a que la
resoluci贸n recurrida evacuada por la Fiscalizadora dependiente
de la Inspecci贸n del Trabajo de Puerto Montt, atenta en forma
expresa en contra de las normas citadas en tanto interpreta y
aplica normas contenidas en un contrato individual de trabajo,
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cuya hermen茅utica y aplicaci贸n la ley confiere en forma privativa y
excluyente a los Juzgados del Trabajo seg煤n lo dispuesto en el
art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo. Esta alegaci贸n ser谩
rechazada por estimar estos sentenciadores que lo resuelto por la
sentenciadora en el considerando Octavo se encuentra ajustado a
derecho, en el que establece que no es efectivo que la
fiscalizadora interpret贸 el contrato de trabajo, ya que su tenor
literal es claro, al se帽alar que los trabajadores tienen obligaci贸n
de asistir a jornada completa y en cuanto a la supervisi贸n directa,
tambi茅n existe en la forma se帽alada en el punto 2 del
considerando S茅ptimo, esto es, tienen supervisi贸n inmediata y
directa de sus superiores, siendo de su responsabilidad la
organizaci贸n del trabajo en forma semanal, declarando los
testigos que los supervisores hacen reportes diarios, por lo que
esta causal de nulidad debe ser desestimada.
Adem谩s, esta causal subsidiaria debe ser rechazada por ser
incompatible con la causal principal del art铆culo 478 letra b) del
C贸digo del Trabajo, pues si bien es cierto la ley permite la
interposici贸n del recurso por diversas causales de nulidad, ello no
alcanza a aquellas que por su naturaleza son contradictorias. As铆,
la causal del art铆culo 478 letra b) supone que el fallo no se ha
extendido de la forma dispuesta por la ley, y la causal del art铆culo
477 del mismo C贸digo parte de la base que la sentencia cumple
con todas las exigencias formales, pero que el derecho aplicado
est谩 errado.
Por estas razones, y de conformidad, adem谩s, con lo
previsto en los art铆culos 477, 478, 479, 481 y 482 del C贸digo del
Trabajo, se declara: que SE RECHAZA el recurso de nulidad
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interpuesto por el abogado don Juan Manuel Rojas Espinoza en
contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por la
Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt
do帽a Marcia Yurgens Raimann, en causa RIT I-10-2016,
sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA, con costas del
recurso por haber sido la recurrente totalmente vencida.
Reg铆strese y notif铆quese.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita
Gajardo.
Rol Corte N° 112-2016 Reforma Laboral.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once
de octubre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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