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jueves, 11 de mayo de 2017

Amparo Rol 110/2016

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Con fecha 26 de diciembre del año en curso, comparece la abogada doña Carolina Elizabeth Madrigal González, domiciliada en Avda. Alameda Libertador Bernardo O’Higgins N° 351, oficina 327 C, Santiago, en representación de don Jorge Luis Rojas Ureta, arquitecto, quien recurre de amparo a su favor por existir una orden judicial de arresto nocturno y arraigo dictada por la Juez Titular del Juzgado de Familia de Puerto Varas, doña María Soledad Santana Cardemil, dictada en causa RIT N° Z-122-2015, solicitando que tratándose de una resolución ilegal y contraria a derecho sea dejada sin efecto. Refiere como antecedentes que por acuerdo completo de relaciones mutuas aprobado por sentencia de divorcio de 26 de diciembre de 2007, en causa RIT C-1677-2007 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, su representado se obligó al pago de una pensión alimenticia en favor de su hija Jacinta Ignacia Rojas Zúñiga, ascendente a 4 ingresos mínimos remuneracionales
mensuales, obligación que jamás se ha dejado de cumplir e incluso en ocasiones se ha sobrepasado su monto. A la fecha de la sentencia y cuando aún no se tenía conocimiento de la importancia de abrir una cuenta, exclusiva para el pago de la pensión alimenticia, las partes acordaron que el pago se efectuaría en la cuenta corriente que la Sra. Zúñiga mantenía en el Banco BBVA en esa fecha, acarreando todos los problemas que ello implica. Hace presente que en la actualidad existe una muy buena relación del padre con su hija. No obstante lo anterior, en el mes de mayo del año en curso, en circunstancias que señala desconoce, y con fundamentos poco claros, la madre de la menor interpone ante el Juzgado de Familia de Puerto Varas demanda de cobro de supuestas pensiones impagas, por una supuesta deuda superior los $15.000.000. En razón del tiempo transcurrido y de que ambos padres habían cambiado de bancos, la demandante fue apercibida por el tribunal a desglosar los pagos que el demandado habría realizado. Dicha recopilación, que tomó varios meses, no tuvo resultados beneficiosos, toda vez que no se pudo registrar y dar cuenta de todos y cada uno de los movimientos realizados en su cuenta corriente, considerando en ello el tiempo transcurrido desde la regulación de la pensión de 01201615353952 alimentos; lo que a la sazón hace aparecer a su representado, a la fecha de interposición de la demanda con una deuda que supera los 15 millones de pesos, según liquidación practicada con fecha 13 de octubre de 2015. Su parte, mediante cálculos matemáticos y revisión de documentación y cartolas, ha constatado la inconsistencias entre lo reclamado y lo efectivamente pagado. Así durante la tramitación del proceso, se han efectuado presentaciones que detallan con cuadros explicativos, gráficos y toda la documentación bancaria que acredita su postura de que existe un error en la determinación del monto adeudado toda vez que hay cantidades que no han sido consideradas como pagadas, que aparecen en las cartolas presentadas por la contraria, pero que el tribunal no reconoce. En todas las liquidaciones efectuadas por el tribunal, se ha cometido de manera constante el mismo error y la repuesta ha sido siempre que ya se consideraron los pagos que esta parte reclama, respuesta que no ha sido avalada con una explicación numérica. Luego de mucho insistir lograron que el tribunal oficiara al banco BBVA solicitando las cartolas de la cuenta corriente de la demandante donde se había depositado en un principio, la pensión de alimentos y por única vez en base a esos documentos se logró una rebaja que dejó la pensión en un monto 8 millones de pesos. Expresa que el nivel de desprolijidad del tribunal en el manejo de estas cuestiones queda de manifiesto en todas las últimas liquidaciones donde se han sumado conceptos que no corresponden o no se han cargado meses que el tribunal desconoce pero sí están cancelados, obligando a su parte a objetarla y enviar los comprobantes de pago. Con fecha 21 de diciembre de 2016, la juez recurrida en base a una liquidación y certificado de deuda erróneamente practicada, vuelve a hacer efectivo el apremio de arresto nocturno en contra de su representado. El comportamiento de pago observado por el padre, comprueba que nunca ha faltado a su obligación y nunca ha eludido cumplir con su hija con quien tiene una maravillosa relación y que el tribunal con la aplicación de más gravosa de las medidas puede llegar a perjudicar. Si bien la magistrado tiene la facultad legal para decretar estos apremios, afirma que el mismo ha sido decretado en forma ilegal y arbitraria toda vez que se 01201615353952 ha negado sistemáticamente a revisar la documentación acompañada por su parte que acreditan otros montos y que en definitiva, si algo se debiera sería una suma infinitamente menor a la que se pretende y que por cierto no habría problema alguna en pagarla. A fojas 12 informa la Juez del Juzgado de Familia de Puerto Varas, doña María Soledad Santana Cardemil. Refiere que con fecha 30 de septiembre del año en curso, se hizo lugar en forma parcial a la objeción de la liquidación de fecha 20 de septiembre de 2016, ordenando el tribunal que la Unidad Centralizada de Cumplimiento de Puerto Montt o UCC, dependiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, encargada de las liquidaciones y certificaciones de deuda de los tribunales de familia de la jurisdicción y operativa desde el 04 de junio de 2014, realizara una nueva liquidación. Se elaboró así por la UCC una nueva liquidación de pensiones con fecha 11 de octubre de 2016 que arrojó como resultado, luego de considerar la objeción de la demandada, que al mes de octubre de 2016 se adeudaba por el demandado la suma de $8.479.424, incorporando en la misma último depósito considerado y en observaciones detalle de periodo descontado, entre otros. Esta liquidación fue objetada por la parte demandante, confiriéndose traslado a la parte demandada, quien evacúa el traslado dando cuenta de su conformidad con la nueva liquidación al mencionar que el “tribunal en definitiva reconoce y corrige” la misma, sin invocar errores, razón por la cual el tribunal en mérito de las presentaciones resuelve con fecha 27 de octubre de 2016 rechazar la objeción, quedando a firme la misma. Posteriormente, al demandante requiere nueva certificación de deuda, la que se elabora por UCC con fecha19 de diciembre de 2016, arrojando ésta al mes de diciembre de 2016 una deuda de $9.143.836, considerando actualización de libreta al 19 de diciembre último y único depósito en el periodo 11 de octubre a 19 de diciembre por la suma de $664.412. El tribunal en uso de sus facultades, constatando la existencia de deuda impaga ordena con fecha 21 de diciembre de 2016, arresto con citación, de acuerdo al manual de procedimiento para el conocimiento de las causas de ejecución provenientes de procesos contenciosos acordado por los juzgados de familia de esta jurisdicción, encontrándose pendiente el despacho del arresto nocturno de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante. 01201615353952 Se remite conjuntamente con el informe antecedentes de la causa RIT N° Z- 122-2015 en archivos, ingresados a la carpeta compartida de esta Corte. A fojas 14 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, ha recurrido de amparo a favor de don Jorge Luis Rojas Ureta por la orden de arresto nocturno decretada en su contra en los autos sobre cumplimiento de pensión alimenticia RIT Z-122-2015 del Juzgado de Familia de Puerto Varas, por el término de 15 días si en el acto de su detención no pagare o acreditare haber pagado la suma de $9.143.836, adeudadas por pensiones alimenticias atrasadas, al mes de diciembre de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 14.908; en base a una liquidación y certificación de deuda erróneamente practicada. Segundo: Que el fundamento del recurso, se ha hecho consistir en que se ha incurrido en desprolijidad por parte de la unidad encargada de practicar las liquidaciones y certificaciones de deuda, lo que luego de reiterados peticiones de revisiones de un monto liquidado al mes de septiembre de junio de 2016 por $16.208.000, se logró rebajar a $8.479.424 según liquidación de pensiones al mes de octubre de 2016. Afirma que se han sumado conceptos que no corresponden o se han cargado meses que el tribunal desconoce pero sí están cancelados, negándose el tribunal sistemáticamente a revisar la documentación acompañada que acreditan otros montos y en definitiva, si algo se debiera sería una suma menor a la pretendida. Tercero: Que, estos autos de cumplimiento RIT Z-122-2015 del Juzgado de Familia de Puerto Varas, se iniciaron en el mes de mayo del año 2015 con el objeto de notificar al alimentante el monto actual de la pensión de alimentos y la apertura de una cuenta de ahorro a la vista en Banco Estado para dichos depósitos los que desde el inicio del pago de la pensión alimenticia acorada entre las partes a partir del mes de julio del año 2007 fue depositada en las cuentas corrientes que la alimentaria tenía en el Banco BBVA y luego en Corpbanca, situación que a la fecha, según consta de los antecedentes tenidos a la vista ha devenido en la discusión acerca de la acreditación del pago de estas pensiones, no así respecto del pago de aquéllas devengadas a partir de la apertura de la cuenta de ahorro a la vista en Banco Estado respecto a las cuales y según da cuenta liquidación del mes de octubre y certificación del mes de diciembre del año 01201615353952 en curso, la deuda es mínima, y así se deja en esta última constancia que: “último depósito en libreta el 17/1172016 por $664.412; actualizada al 19/12/2016. Cuarto: Que actualmente, bajo el ingreso Rol Corte N° 218-2016, se ha elevado para el conocimiento de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente en estos autos, respecto de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2016, que no hizo lugar a la suspensión de los apremios expresando que los abonos mencionados por la recurrente ya se encuentran contemplados en la liquidación de fecha 08 de octubre de 2015; cuestión que el alimentante controvierte. Habiéndose concedido recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, la apelante solicitó en segunda instancia se decrete orden de no innovar la que fue rechazada el pasado 2 de diciembre. Quinto: Que, la acción constitucional de amparo procede contra resoluciones judiciales inconstitucionales, ilegales o arbitrarias, mas no constituye un substituto procesal para reconocer como se pretende en este caso, inconsistencias o errores en liquidaciones de pensiones alimenticias, a cuyo respecto el agraviado ha ejercido el recurso jurisdiccional de apelación encontrándose aún pendiente la resolución del mismo. Sexto: Que, conforme los antecedentes tenidos a la vista, la orden dictada, con citación, por el Juez a quo se ajustó a la situación certificada en autos, respecto de la deuda de pensión alimenticia que debe solventar el amparado lo que se condice con el artículo 14 de la Ley N° 14.908 que le permite, sin más trámite, imponer la reclusión nocturna y en consecuencia la libertad personal y seguridad individual del alimentante no se encuentra ilegalmente amagada en virtud de la resolución judicial de fecha 21 de diciembre de 2016; por lo que el presente recurso habrá de ser rechazado. Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el interpuesto a fojas 1 por doña Carolina Elizabeth Madrigal González, en representación de don Jorge Luis Rojas Ureta en contra de la Juez Titular del Juzgado de Familia de Puerto Varas doña María Soledad santana Cardemil. Comuníquese, regístrese y archívese. Redacción del Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo. Rol Nº 110-2016. 01201615353952 01201615353952 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01201615353952