Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos antecedentes, don Claudio Hern谩n Barrientos Aguilar,
abogado, en representaci贸n de la demandante Mar铆a Nadia Ferreira
Valdebenito, en autos laborales sobre indemnizaci贸n de perjuicios por
enfermedad de origen laboral caratulados "FERREIRA con ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT-DAEM ", RIT O - 99 – 2016 del
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece e interpone
recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de primera instancia
dictada por la juez titular del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt do帽a
Marcia Yurgens Raimann, con fecha 19 de julio de 2016, y realizada la
audiencia de notificaci贸n con fecha 20 de julio de 2016. Funda el recurso
en la causal contenida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo,
solicitando que la I. Corte invalide la sentencia
recurrida y dicte la
correspondiente sentencia de reemplazo que en derecho procede.
Subsidiariamente solicita que se ejerza por este Tribunal la facultad de
anular de oficio, conforme al art铆culo 478 inciso 3° del C贸digo del Trabajo,
de acuerdo a las causales que esta Corte estime configuradas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente funda la causal del art铆culo 478 letra
b) del C贸digo del Trabajo, esto es, el recurso de nulidad proceder谩
cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas
sobre la apreciaci贸n de las pruebas conforme a las reglas de la sana
cr铆tica, se帽alando que lo que la ley establece como garant铆a, en este
caso, del debido proceso, consiste en que el sentenciador debe realizar la
valoraci贸n de la prueba laboral, respetando los principios de la l贸gica, o
de los conocimientos cient铆ficos o t茅cnicos o, si correspondiere, aquellos
que emanan de la experiencia, ya que al no haber ocurrido aquello y
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siendo la infracci贸n relevante ello influye en lo dispositivo del fallo y se
incurre en la nulidad del mismo.
Sostiene el recurrente que el sentenciador a quo, en primer lugar
con su decisi贸n de no acoger la acci贸n de indemnizaci贸n originada en
una enfermedad laboral, infracciona las reglas de la sana cr铆tica de la
siguiente forma: Entre los principios de l贸gica que deben ser respetados
al apreciar la prueba de conformidad a la sana cr铆tica se encuentra el de
la "raz贸n suficiente", el cual indica que nada sucede o pasa, sin que haya
una causa para ello. El juez ha tenido por establecido que su
representada no ha sufrido una enfermedad de origen laboral, que califica
como "profesional", lo que interpreta como no acreditado en cuanto a sus
fundamentos, ni razones de procedencia de la causal invocada. Ha
establecido que la raz贸n o causa de este rechazo, es que es solo una
licencia, la 煤ltima y que como fue calificada como enfermedad com煤n y
que cuando fue apelada, dicha aceptaci贸n y revocaci贸n inicial del
diagn贸stico, que recalific贸 la enfermedad como de origen laboral, se
produjo cuando ya el v铆nculo laboral no exist铆a, como si ello fuera
eximente o variara la calificaci贸n que en si existe.
En definitiva, ha se帽alado que este efecto, es relevante y
fundamental para rechazar la demanda, tal cual se帽ala en el
considerando D茅cimo Segundo de la sentencia recurrida, que reproduce.
Agrega que en el considerando D茅cimo Segundo se establece que de los
hechos acreditados se desprende que la actora no sufri贸 enfermedad
profesional como causa directa de su trabajo como lo exige la ley ya que
de las numerosas y extendidas licencias de las que fue objeto a lo largo
de su vida laboral, solo las dos 煤ltimas, que equivalen a 20 d铆as fueron
clasificadas como de origen laboral. El resto, fueron todas de origen
com煤n. A mayor abundamiento al momento de la declaraci贸n la actora ya
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no manten铆a relaci贸n laboral con la demandada, lo que controvierte
se帽alando que se ha acreditado suficientemente con la prueba rendida
por esta parte, especialmente la documental que sufri贸 una enfermedad
de origen laboral, que la vincula del todo con la causa que origina la
pretensi贸n de esta parte y que la desoye aun cuando reconoce su
existencia, porque todas las otras anteriores no la fueron, en otras
palabras requiere un nexo causal permanente que es el est谩ndar que el
sentenciador impone, a煤n en rebeld铆a de la demandada. La raz贸n
suficiente de este fue acreditada entonces en autos.
Argumenta que el an谩lisis de los medios de prueba de conformidad
a la sana cr铆tica, tambi茅n supone que en ellas se respete o considere las
m谩ximas de la experiencia, que define; que en autos, en la dictaci贸n de la
sentencia recurrida, se ha vulnerado abiertamente las m谩ximas de la
experiencia relativas, espec铆ficamente, a que para acreditar la existencia
de una enfermedad laboral, no bastara un diagn贸stico, sino que una
seguidilla de declaraciones coincidentes entre si y que sanciona a la
demandante por no haber reclamado nunca de las anteriores, lo que
claramente atenta a la libertad de ejercer un derecho, que en su inacci贸n
solamente estaba envuelto el hecho de que si le eran pagadas las
licencias, cu谩l ser铆a la raz贸n suficiente que la obligara a buscar en todas
y cada una el origen laboral, en especial porque los contratos se
desarrollan de buena fe.
En efecto, dicha vulneraci贸n consiste en dar por sentado en el
considerando d茅cimo segundo que la demandada no acredit贸 que sufri贸
una enfermedad de origen laboral, no obstante la existencia de prueba
documental que acredita lo contrario y que igualmente reproduce la
propia sentencia en su considerando und茅cimo que se present贸 al
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respecto, la cual es concordante, precisa y seria para probar la
justificaci贸n y pertinencia de su invocaci贸n.
Sostiene que las m谩ximas de la experiencia, en este caso, en el
que se requiere una especialidad y que los documentos o certificaciones
en que directamente se califica el origen de una enfermedad al ser
apelada, su calificaci贸n se retrotrae al momento en que fue emitida,
siendo irrelevante si ello se produce una vez extinguida la relaci贸n
laboral, pues ella se origina como lo reconoce el propio fallo en el
considerando Und茅cimo en que se califica justamente de enfermedad de
origen laboral, siendo justamente lo que la juez sentenciadora en su
considerando Noveno se帽ala, al reproducir el art铆culo 7° de la Ley N°
16.744, que define el concepto de enfermedad profesional.
A帽ade que la prueba rendida en autos por su parte es
absolutamente suficiente, para que de ella se desprenda que la
demandante s铆 sufri贸 una enfermedad de origen laboral, circunstancia
confirmada por la propia resoluci贸n de la Superintendencia de Seguridad
Social, seg煤n lo se帽ala el considerando Und茅cimo:…Esta resoluci贸n fue
apelada ante la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que la
revoc贸 declarando que "la enfermedad es reactiva a factores altamente
estresantes derivados de organizacionales disfuncionales presentes en
su trabajo por un tiempo suficiente para explicar la emergencia de la
patolog铆a". Estima procedente otorgar la cobertura de la ley 16.744. Este
hecho se acredita con el Ordinario 64.839 de fecha 14 Octubre 2015, es
decir despu茅s del despido que ocurri贸 el 8 Mayo 2015, siendo esta 煤ltima
frase inocua y que no puede ser considerada por la sentenciadora para
negar lugar a ella. El juez a quo desestima esta realidad y contundencia
de la calificaci贸n porque seg煤n su criterio esto no se encontrar铆a reflejado
en su historia laboral en las licencias previas e hist贸ricas y que incluso
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este pronunciamiento fue posterior al t茅rmino de la relaci贸n laboral, no
obstante haberse rendido prueba no contradicha de que en este caso, la
primac铆a de la realidad respecto al origen salta a la vista y la propia juez
lo constata y reconoce, pero agrega condiciones que no fueron objeto de
los puntos de prueba no de la controversia, que incluso no podr铆a haberlo
sido porque fue tramitada en rebeld铆a o mejor no contradicha por
contestaci贸n de demanda e impon铆a la convicci贸n de que a ella
correspond铆a justamente contradecirla con peritajes, mismo que fue
desistido por la demandada, lo que supone contradecir las m谩ximas de la
experiencia en materia laboral, ya que estas han llegado a determinar
que se considere aspectos distintos de los formales contenidos en la
norma legal y en la definici贸n de enfermedad laboral y/o profesional. La
infracci贸n dicha en que incurre el juez a quo supone que en este caso
concreto y dada su especial naturaleza, exija a su representada un
est谩ndar de prueba y concordancia entre ella y un est谩ndar no exigible
por la norma laboral, en que le permite gozar de los beneficios de una
enfermedad calificada de origen laboral y pr谩cticamente hacerle
imposible para los efectos de esta demanda acogerla; en efecto, las
m谩ximas de la experiencia indican que ninguna persona que resuelve en
un momento determinado no reclamar por razones
pr谩cticas de la
naturaleza del origen de una licencia, pueda posteriormente
transformarse en un requerimiento o exigencia, para negar o quitarle
validez a una declaraci贸n posterior originada en el reclamo que se realiza
en ejercicio de un derecho soberano. Para acreditar esta ocurrencia, se
utiliza prueba como la que hemos rendido en estos autos, de la cual debe
desprenderse, tal como sucede en este juicio, que la demandante
efectivamente sufri贸 de una enfermedad de origen laboral que da
sustento a su pretensi贸n indemnizatoria. No existe por experiencia en
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este tipo de juicios laborales, ninguna prueba que invalide la que la propia
sentencia reconoce que existe. Exigirlo como en realidad lo hace el juez a
quo al desechar la prueba que al efecto rindi贸 esta parte en autos como
insuficiente, m谩s a煤n si el juez requiere aspectos que no dicen ni pueden
decir o guardar relaci贸n con el origen de la demanda, y ello importa la
vulneraci贸n se帽alada.
Indica que, de la misma forma se vulneran las m谩ximas de la
experiencia, cuando el juez a quo en relaci贸n a la documental de autos,
desvirt煤a su valor probatorio , porque tal acci贸n fue ejercida despu茅s de
la relaci贸n laboral, sin advertir que la experiencia indica, am茅n de lo que
se帽ala la propia ley, que dicho pronunciamiento de la SUSESO se
retrotrae al origen y ocurrencia de la misma enfermedad, afirmando que
existe en la sentencia de autos otra vulneraci贸n a las reglas de la sana
cr铆tica, en cuanto se infracciona con la apreciaci贸n de la prueba
documental el principio de la l贸gica correspondiente a la no contradicci贸n.
En virtud de este principio, algo no puede ser y no ser a la vez y
esta circunstancia es la infringida en autos. En efecto, solo de los dichos
de la sentenciadora aparece como explicaci贸n que busca determinar, si
existi贸 o no enfermedad de origen laboral, para luego deso铆r justamente
el pronunciamiento del ente llamado a pronunciarse sobre dicho evento.
Sin embargo, para dar certeza a esta declaraci贸n y conferirle el
m茅rito probatorio suficiente para tener por no acreditado tal hecho y con
ello desvirtuar las causal invocada, el juez a quo suma a la misma otros
requerimientos extrajur铆dicos, seg煤n aparece expreso en el considerando
D茅cimo Segundo y siguientes de la sentencia recurrida.
La infracci贸n al principio en comento es evidente, el documento es
indubitado
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En consecuencia sin esta infracci贸n, lo declarado por su
representada tendr铆a prueba suficiente y no ser铆a directamente
contradicho por la rebeld铆a de la demandada.
Finaliza se帽alando que las infracciones antes indicadas,
necesariamente influyen en lo dispositivo de la sentencia recurrida toda
vez que, en su virtud, determinaron que el sentenciador a quo, al resolver
como lo ha hecho, hiciera un ejercicio incorrecto e inapropiado de las
normas de la sana cr铆tica y de sus principios rectores, permiti茅ndole con
ello desvirtuar y desacreditar la prueba rendida por esta parte en abono
de sus pretensiones.
Subsidiariamente, solicita se ejerza la facultad de anular de oficio,
conforme al art铆culo 478 inciso 3° del C贸digo del Trabajo, de acuerdo a
las causales que la I. Corte de Puerto Montt estime configuradas por la
sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que, analizados los fundamentos de la sentencia
recurrida, se aprecia una adecuada y completa ponderaci贸n de la prueba
rendida, sin evidenciarse en dicha ponderaci贸n una infracci贸n manifiesta
de las reglas de la l贸gica ni de las m谩ximas de la experiencia ni del
principio de no contradicci贸n, que menciona el recurrente conforme a su
propia y particular valoraci贸n de la prueba rendida; sin embargo, ello no
configura la transgresi贸n a los principios invocados, evidenci谩ndose del
tenor del recurso la disconformidad con la valoraci贸n de las pruebas
rendidas en el juicio, ejercicio jurisdiccional que no puede ser fundamento
de la causal de nulidad invocada por tratarse de una facultad propia de la
sentenciadora. Las alegaciones del recurrente, m谩s que invocar un
atentado a los principios y normas que integran el sistema de la sana
cr铆tica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderaci贸n de la
prueba, apareciendo que ellas est谩n orientadas a que se proceda a una
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nueva valoraci贸n de la prueba, lo que excede las facultades de esta
Corte, por lo que el recurso por esta causal de nulidad no puede
prosperar.
TERCERO: Que aun cuando en autos se demand贸 el pago de
indemnizaci贸n por da帽o moral, fundado en el incumplimiento del deber de
protecci贸n que imponen al empleador los art铆culos 183 E y 184 del
C贸digo del Trabajo y las disposiciones de la ley 16.744 sobre seguro
social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, estos sentenciadores tienen presente que la pretensi贸n de
la actora se sustent贸 en haber sufrido da帽o moral, consistente en haber
sufrido de forma intempestiva la p茅rdida de su fuente laboral,
produciendo un cambio dr谩stico en su vida, quedando sin sustento,
especialmente sin poder tratar su enfermedad, lo que le quita la
estabilidad emocional que debi贸 ser protegida, ya que con la edad que
tiene, 56 a帽os, estaba solo a cuatro a帽os de jubilarse en conformidad a la
ley, sosteniendo que la abrupta p茅rdida de su sustento laboral, es
asumida de diversos modos, con mucha impotencia y frustraci贸n,
produci茅ndosele crisis de p谩nico, de angustia, aceler谩ndosele el coraz贸n
en dichos episodios, caus谩ndole temblores en manos y piernas,
inapetencia, cansancio, mareo, v茅rtigos entre otros, acentuando su
profundo estado depresivo, que actualmente la tiene en tratamiento
psicol贸gico demandando la suma de $40.000.000 por el da帽o relacionado
por los dolores y turbaciones ps铆quicas, de lo que aparece que el da帽o
moral reclamado se ha producido por la p茅rdida de su fuente laboral y no
por los incumplimientos de las normas de seguridad y protecci贸n de la
vida y salud en el trabajo de cargo del empleador, mientras subsisti贸 la
relaci贸n laboral, no habiendo la demandante ejercido respecto del
despido las acciones para obtener el pago de las indemnizaciones por el
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t茅rmino de la relaci贸n laboral que hubiere estimado pertinente, que
tienen por objeto resarcir el perjuicio que sufre el trabajador por la p茅rdida
de su trabajo.
Asimismo, se tiene presente que ni el C贸digo del Trabajo ni la ley
16.744, establecen indemnizaci贸n por da帽o moral por enfermedad de
origen laboral en la forma, motivos y procedimiento que se se帽alan en la
demanda de autos, por lo que la indemnizaci贸n por da帽o moral
demandada es del todo improcedente.
CUARTO: Que, por lo razonado, no es posible acoger el recurso de
nulidad en virtud de la causal del articulo 478 letra b) del C贸digo del
Trabajo ni la anulaci贸n de oficio, como lo solicita el recurrente.
Por estas consideraciones, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los
art铆culos 478, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara que SE
RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Claudio
Hern谩n Barrientos Aguilar, en representaci贸n de la demandante Mar铆a
Nadia Ferreira Valdebenito, contra la sentencia definitiva de primera
instancia dictada por la juez titular del Juzgado del Trabajo de Puerto
Montt do帽a Marcia Yurgens Raimann, con fecha 19 de julio de 2016,
sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 132-2016 Reforma Laboral.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt,
veintinueve de septiembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a veintinueve de septiembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
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