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jueves, 11 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 169/2016

Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: En antecedentes 1640023971-5, RIT 0-181-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerro Montt, caratulado “Vivar con Cermaq Chile S.A.” la abogada Sra. Daniela González Riffo deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yungens Raimann, en cuanto acoge la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales adeudadas interpuesta por el trabajador Sr. José Julián Vivar González en contra de Cermaq Chile S.A., en los términos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, reclamando que a pesar que el actor reconoció expresamente haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que se imputó en la carta de despido, la sentenciadora justificó su proceder , en supuestas
órdenes superiores de su empleador tendientes a incumplir las normas de seguridad que rodeaban su actividad. Para ello, el fallo, otorga valor a la declaración de los testigos de la demandante, basado en las máximas de la experiencia, la llevaron a concluir que los encargados de seguridad de la empresa no iban a reconocer haber dado ese tipo de instrucciones, ya que ello, hubiese implicado dañar la imagen de la empresa y enfrentarse a la aplicación de multas. Ello, según la recurrente es un error, y vulnera precisamente las máxima de la experiencia, pues da a entender que nunca podría presentarse a declarar en juicio personas que mantengan vínculo laboral con la empresa, lo que es permitido y establecido por el legislador. Agrega que la máxima de la experiencia aludida por la sentenciadora, se opone a aquella que establece la doctrina nacional en el sentido de otorgársele mayor valor a un testigo directo por sobre otro que obtuvieron la información de terceras personas. Que en el caso en estudio, los testigos presentados por su parte conocían a la perfección los hechos que rodearon al despido, contrariamente a lo que ocurre con los testigos de la demandante, quienes nada sabían de los hechos 0117815249683 particulares que motivaron el despido y solo se remitieron a realizar imputaciones genéricas en contra de la empresa derivadas de la experiencia que ellas tuvieron en la misma. Indica que el fallo además ha vulnerado el principio de lógica, de la razón suficiente, pues la conclusión a la que arriba el tribunal para fundar la procedencia de la acción de despido injustificado, esto es, que el actor recibió instrucción el día de los hechos tendiente a que incumpliera las normas de seguridad en la faena, no se encuentra suficientemente fundada ni acreditada, toda vez que no se rindió prueba alguna respecto de aquello. Señala la forma en que la infracción denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y termina solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia de reemplazo, donde se rechace la demanda, con costas. Y teniendo presente. Primero: Que el recurrente interpone recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, " cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Segundo: Que como se ha fallado reiteradamente por los tribunales, el recurso de nulidad no puede servir de sede para debatir y resolver respecto del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión que es privativa del juez que conoce del proceso, sino exclusivamente para revisar la vulneración o cumplimiento de la normativa que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. La causal en estudio se refiere a la estructura de la sentencia, que garantiza la razonabilidad de la misma, la que acorde a las reglas de la sana crítica, no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados, siempre que éstos sean manifiestos. Tercero: Que, el recurrente reclama que a pesar que el actor reconoció expresamente haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que se imputó en la carta de despido, la sentenciadora justificó su proceder en supuestas órdenes superiores de su empleador tendientes a incumplir las normas de seguridad que rodeaban su actividad. Para ello, el fallo, otorga 0117815249683 valor a la declaración de los testigos de la demandante, basado en las máximas de la experiencia. Alega que los testigos presentados por su parte conocían a la perfección los hechos que rodearon al despido, contrariamente a lo que ocurre con los testigos de la demandante, quienes nada sabían de los hechos particulares que motivaron el despido y solo se remitieron a realizar imputaciones genéricas en contra de la empresa derivadas de la experiencia que ellas tuvieron en la misma. Cuarto: Que, revisado el libelo se advierte que el recurrente lo que hace es impugnar el valor probatorio que se otorgó a la prueba rendida, cuestión propia de un recurso de instancia y no un arbitrio de nulidad, pretendiendo que se realice una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a su posición jurídica, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio, es decir, en la especie, no se trata que el tribunal haya ponderado la evidencia de una manera distinta a la autorizada por el artículo 456 del Código del Trabajo, sino que al recurrente no le satisface la forma en que resolvió el tribunal del grado. Además, tampoco se cumple el supuesto que la vulneración a las máximas de la experiencia y al principio de la razón suficiente que la recurrente estima infringida, sean manifiesta y quede en evidencia de la sola lectura del fallo. En conclusión, no cabe sino desestimar el presente recurso de nulidad. Quinto: Que, en todo caso, el tribunal del grado, sin perjuicio de analizar la prueba rendida y otorgar mayor valor a los testigos presentados por el actor y explicar sus motivos, razona en el considerando décimo tercero que el incumplimiento atribuido al trabajador no son de su responsabilidad sino que se cometieron por cumplir con las instrucciones permanentes del empleador, lo que le permite concluir que no se configuraba la causal de término de la relación laboral, y por ende el despido de que fue objeto el trabajador es injustificado. Sexto: Que de esta manera, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio de la lógica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las exigencias de los 0117815249683 artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada. En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 478 letras b) y c), 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Sra. Daniela González Riffo en representación de la demandada Cermaq Chile S.A. en contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Juez de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Marcia Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula. Se previene que el Ministro Suplente don Jaime Rojas Mundaca, concurre a la decisión de rechazar el recurso de nulidad interpuesto, teniendo además presente que el arbitrio de nulidad por la causal de infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba, implica que el tribunal de nulidad no puede inmiscuirse en el mérito o fondo de lo resuelto, pero si en su razonabilidad, lo que implica revisar la correcta aplicación de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos que operan en el razonamiento probatorio a través de la respectiva inferencia inductiva, a través del Método Lógico de Corroboración de Hipótesis. Es por ello que si una máxima de la experiencia es incorrectamente aplicada, por ejemplo, por carecer de fundamento empírico, ello puede ser censurado a través de este instituto. En mérito del recurso de nulidad el control se radica en la sentencia y su motivación, y no en los hechos. Es, entonces, como bien lo sostiene el profesor Taruffo, “un juicio sobre el juicio, y no un juicio sobre el hecho”, En efecto, en el caso que nos ocupa, cuando la jueza del fondo, otorga valor de corroboración a las proposiciones fácticas contenidas en la demanda, amparada en el testimonio de los testigos de la actora, lo hace aplicando la máxima de la experiencia que indica que ninguna persona realiza actividades que pongan en riesgo su vida, sin que exista una razón para ello. En la especie, esta máxima construida con el fáctico del juicio obliga a preguntarse, cuál sería la razón para que el actor, verificara sus actividades incumpliendo las normas de seguridad que le rodeaban, sino fuera cumpliendo las ordenes que la empresa le daba y de este modo seguir vinculado a su empleador. Asumir lo contrario implicaría aceptar que el 0117815249683 trabajador no solo deseaba arriesgar su fuente laboral, sino que además su vida, sin tener para ello motivación alguna. Nada tiene que ver en la conclusión de la jueza del fondo, que se trate de testigos directos o indirectos, de la demandada o de la actora, sino solo la corroboración que unos y otros verifiquen respecto a los presupuestos fácticos de la demanda. De tal suerte, que en el caso concreto, no existe infracción en la selección y aplicación de la máxima de la experiencia aludida y por consiguiente a las normas sobre apreciación de la prueba. Regístrese y notifíquese. Redactó el abogado Integrante Mauricio Cárdenas García y su prevención su autor. No firma el Ministro Suplente, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Rol N ° 169-2016. 0117815249683 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a quince de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 0117815249683