Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En antecedentes 1640016961-K, RIT T- 25-2016 del Juzgado de Letras del
Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Herrera con Ilustre Municipalidad de Puerto
Montt” el abogado Sr. Jaime Mill谩n Stuven deduce recurso de nulidad en contra de
la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecis茅is dictada por la Jueza Titular
de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, en cuanto acoge la
excepci贸n de caducidad deducida por la demandada, y en consecuencia rechaza la
denuncia de tutela de vulneraci贸n de derechos fundamentales, como tambi茅n la de
despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas, ambas interpuesta
por el trabajador Sr. Jos茅 Alberto Herrera Maldonado en contra de la Municipalidad
de Puerto Montt, en los t茅rminos declarados en la referida sentencia.
Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contenida
en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido
pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la
prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en relaci贸n con el art铆culo 456 del
C贸digo del Trabajo.
Que, en subsidio, en recurrente interpone una segunda causal de nulidad,
esta vez, la contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sentencia dictada
con infracci贸n de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Se帽ala que las infracciones se帽aladas han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, pues de haberse respetado la sana cr铆tica, los principios de la
l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, as铆 como el
an谩lisis de toda la prueba rendida, su contenido, su conexi贸n, y especialmente
habi茅ndose aplicado las reglas de la prueba indiciaria, se hubiera arribado a la
conclusi贸n que en el caso en an谩lisis se vulneraron derechos fundamentales. Y que
por otro lado de haberse aplicado e interpretado correctamente el plazo del art铆culo
486 inciso primero para accionar de tutela, se hubiese arribado a la conclusi贸n que
la demanda no es ex extempor谩nea.
Termina solicitando la declaraci贸n de nulidad de la sentencia recurrida, y que
se dicte sentencia de reemplazo, donde se disponga acoger 铆ntegramente las
demandas de vulneraci贸n de derechos fundamentales y en subsidio acoger la
demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales.
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Y teniendo presente.
PRIMERO: Que como primera causal de nulidad el recurrente interpone la contenida
en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido
pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la
prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en relaci贸n con el art铆culo 456 del
C贸digo del Trabajo, reclamando que la sentenciadora, no consider贸 los indicios
aportados por su parte que permiten dar por establecidos las vulneraci贸n de
derechos fundamentales en los t茅rminos previstos en el art铆culo 493 del C贸digo del
Trabajo.
SEGUNDO: Que en forma subsidiaria se interpone una segunda causal de nulidad,
esta vez, la contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sentencia dictada
con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Acusa como infringido el art铆culo 486 inciso final del C贸digo del Trabajo, norma que
regula el plazo para accionar por tutela de derechos fundamentales, infracci贸n que
permiti贸 acoger la caducidad de la acci贸n de tutela. En s铆ntesis sostiene que el yerro
de la sentenciadora consiste en considerar que el 煤ltimo acto vulneratorio de
derechos fundamentales se produjo en el mes de noviembre de 2015, argumentando
que en el caso de acoso laboral no puede considerarse o constituirse por hechos
aislados sino que obedece a un conjunto de actos, a un accionar sistem谩tico, una
sucesi贸n continua en el tiempo de acciones u omisiones tendientes a lesionar la
integridad ps铆quica y f铆sica del trabajo, la cual en el caso de autos tuvo como punto
de inflexi贸n, la decisi贸n de la I. Municipalidad de Puerto Montt de no otorgar el
trabajo convenido , lo que motiv贸 el auto despido. De ello resulta forzoso concluir
que el 煤ltimo acto vulneratorio de derechos fundamentales se prolong贸 hasta el 5 de
febrero de 2016, y en consecuencia la caducidad de la acci贸n debi贸 producirse el 18
de abril de 2016, y la demanda fue presentada con fecha 15 de abril, y por lo tanto
no fue extempor谩nea.
TERCERO: Que como consecuencia de la interposici贸n de las causales de nulidad
se帽aladas precedentemente, el recurrente termina solicitando la declaraci贸n de
nulidad de la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia de reemplazo, donde se
disponga acoger 铆ntegramente las demandas de vulneraci贸n de derechos
fundamentales y en subsidio acoger la demanda de despido indirecto y cobro de
prestaciones laborales, con costas.
CUARTO: Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnaci贸n de
car谩cter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse a
la normativa que lo regula e importa que en el escrito de interposici贸n deben
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respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente
se帽alarse con claridad, precisi贸n e inequ铆vocamente las peticiones concretas que se
someten a consideraci贸n del tribunal.
QUINTO: Que revisada la parte petitoria del recurso y en lo que respecta a ambas
causales invocadas, la recurrente solicita que estos sentenciadores conociendo del
recurso…“resuelva acogerlo, e invalidar 铆ntegramente la sentencia recurrida, y
en su reemplazo, dicte la correspondiente que disponga en definitiva acoger
铆ntegramente las demandas de vulneraci贸n de derechos fundamentales y en
subsidio demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, con
costas”; petici贸n que a la luz del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, resulta para
estos sentenciadores imposible de ordenar, aun cuando se acoja el recurso de
nulidad propuesto, puesto que el tribunal del grado s贸lo se pronunci贸 en relaci贸n a la
caducidad de la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales, pero no
existe resoluci贸n respecto del fondo del asunto, por lo que mal podr铆a entonces esta
Corte dictar sentencia de reemplazo en el sentido de acoger “ 铆ntegramente las
demandas de vulneraci贸n de derechos fundamentales” para ello se requer铆a
atacar previamente la caducidad , cuesti贸n que no se advierte del recurso en los
t茅rminos de certeza y precisi贸n que su naturaleza de derecho estricto hace
necesaria.
De esta manera, el voto de mayor铆a estima que el recurso de nulidad respecto
de las causales invocadas, carece de la petici贸n concreta establecida en la ley,
formalidad que obligatoriamente produce el rechazo de 茅ste.
SEXTO: A mayor abundamiento, y respecto de la causal de nulidad del art铆culo 478
letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con
infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las
reglas de la sana cr铆tica, en relaci贸n con el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo,
reclamando que la sentenciadora, no consider贸 los indicios aportados por su parte
que permiten dar por establecidos las vulneraci贸n de derechos fundamentales en los
t茅rminos previstos en el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, a pesar de insistir esta
Corte en que la secuencia procesal correcta era de perseguir y derrotar previamente
la caducidad decretada- respecto de la cual nada se dice en este cap铆tulo de
impugnaci贸n- y luego, con su m茅rito solicitar el an谩lisis del fondo, de todas maneras,
de haberse superado esta omisi贸n, el recurso igualmente debe ser rechazado, pues
dado el car谩cter de derecho estricto, obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a
la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposici贸n deben
contener las formalidades que la ley contempla, y especialmente se帽alarse con
precisi贸n y de manera circunstanciada, cu谩les y de qu茅 forma han sido vulnerados
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en la sentencia recurrida los principios de que se compone la sana cr铆tica, las
m谩xima de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, precisi贸n
y claridad que debe plasmarse no s贸lo en la descripci贸n de los vicios que se le
atribuye al fallo impugnado sino tambi茅n en los principio de la l贸gica, las m谩ximas de
la experiencia o de los conocimientos cient铆ficamente afianzados que estima han
sido trasgredidos, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en
que tal trasgresi贸n se funda; lo que, a juicio de los sentenciadores de mayor铆a , en el
caso del presente recurso intentado no se encuentra, puesto que de su lectura no
resulta posible extraer cu谩l o cu谩les de tales principios, m谩xima o conocimientos han
estimados vulnerados el recurrente, y de qu茅 forman lo han sido, desde que se ha
limitado a se帽alar que en el caso de autos la sentencia se ha dictado con infracci贸n
a las normas de la sana cr铆tica y que no se respetaron los principios de la l贸gica, las
m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, pero en
ning煤n momento, ni al se帽alar respecto del vicio espec铆fico de la sentencia ni en la
secuela del respectivo escrito de nulidad, se帽ala cuales ser铆an expresamente dichos
principios , m谩ximas o conocimientos, que se estiman infringidos y de qu茅 manera
se habr铆a producido la infracci贸n.
SEPTIMO: Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte
que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al m茅rito del proceso y los ha
valorado conforme a las normas de la sana cr铆tica, no violentando ning煤n principio
de la l贸gica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no
puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya
apartado de las exigencias de los art铆culos 456 del C贸digo del Trabajo, y que en
definitiva haya dictado la sentencia con la infracci贸n reclamada.
En consecuencia, la nulidad ser谩 rechazada.
OCTAVO: Que, igualmente a mayor abundamiento, y en relaci贸n con la causal
contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sentencia dictada con
infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
denunciando como infringido el art铆culo 486 inciso final del C贸digo del Trabajo, por
considerar la sentencia que el 煤ltimo acto vulneratorio de derechos fundamentales
se produjo en el mes de noviembre de 2015, pues el acoso laboral no puede
considerarse o constituirse por hechos aislados sino que obedece a un conjunto de
actos, a un accionar sistem谩tico, una sucesi贸n continua en el tiempo de acciones u
omisiones , y que por ello resulta forzoso concluir que el 煤ltimo acto vulneratorio de
derechos fundamentales se prolong贸 hasta el 5 de febrero de 2016, y en
consecuencia la caducidad de la acci贸n debi贸 producirse el 18 de abril de 2016, y la
demanda fue presentada con fecha 15 de abril, y por lo tanto no fue extempor谩nea.
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Que, por su parte, aparece del motivo und茅cimo del fallo que el tribunal del grado
estableci贸 como hecho inamovible que el 煤ltimo acto vuleratorio de derechos, con
fecha cierta, imputado en la carta de despido, se verific贸 en el mes de noviembre de
2015, y teniendo presente que demanda fue interpuesta con fecha 15 de abril de
2016, anticipa que acoger谩 la excepci贸n de caducidad de la denuncia por estimar
que 茅sta fue presentada en forma extempor谩nea.
NOVENO: Que, se advierte que el ejercicio pretendido por el recurrente, importa una
revisi贸n de la prueba, y luego que se determinen nuevos hechos diferentes a los
establecidos por la jueza del grado en la sentencia que se ataca, y que
seguidamente se califiquen dichos hechos, de tal forma 茅sta vez se estime que la
denuncia ha sido presentado dentro del plazo establecido en la ley, es decir, se
pretende que se realice una readecuaci贸n de la manera en que debe ponderarse la
prueba, o los elementos que deben considerarse para establecer que la denuncia
cumpli贸 con la normativa legal. .
DECIMO: Que, lo anterior no se corresponde con la naturaleza del recurso de
nulidad, que es de derecho estricto, sino que m谩s bien de uno de instancia o si
extremamos el argumento corresponder铆a su revisi贸n en la medida que se hubiese
fundado en otra causal, pues, como se dijo, lo que se plantea en el arbitrio es
煤nicamente una ponderaci贸n distinta de los elementos de convicci贸n incorporados al
proceso.
UNDECIMO: Que de esta manera, estos sentenciadores de mayor铆a han
considerado que los hechos establecidos por la juez se adecuan al m茅rito del
proceso; a las pruebas aportadas; que 茅stas han sido apreciadas como corresponde
en derecho; realiz谩ndose, por lo dem谩s, en ella, una adecuada calificaci贸n jur铆dica
de los hechos, que impidieron que la sentencia en estudio pudiese haberse dictado
de manera diferente, razones por las cuales esta causal de nulidad ser谩
desestimada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 477, 478
letras b), 481 y 482 todos del C贸digo del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el
recurso de nulidad deducido por el abogado el abogado Sr. Jaime Mill谩n Stuven en
contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecis茅is dictada por la
Jueza Titular de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, sentencia
que en consecuencia, no es nula.
Acordada con el voto en contra de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita
Gajardo quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por la causal de nulidad
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subsidiaria establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en atenci贸n a las
siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que, al resolver la excepci贸n de caducidad de la denuncia de tutela de
vulneraci贸n de derechos fundamentales, la sentenciadora, en el considerando
Und茅cimo del fallo se帽al贸: “Que, al respecto, cabe se帽alar que no es posible
considerar que los actos denunciados se hayan cometido con ocasi贸n del despido
indirecto, pues se ha acreditado que 茅ste se verific贸 el 10 de febrero de 2016, y el
煤ltimo acto vulneratorio imputado, con fecha cierta, en la carta de autodespido, es
del mes de noviembre de 2015; de modo que, en la especie, no corresponde aplicar
el plazo de caducidad previsto en el inciso segundo del art铆culo 489 del C贸digo del
Trabajo, sino que aqu茅l contemplado en el inciso final del art铆culo 486 del mismo
C贸digo. As铆, considerando que el 煤ltimo acto vulneratorio fechado en la carta de
autodespido, es del mes de noviembre de 2015, y teniendo presente que la
demanda fue interpuesta con fecha 15 de abril de 2016, se advierte que 茅sta fue
presentada en forma extempor谩nea, raz贸n por la cual, se acoger谩 la excepci贸n de
caducidad de la denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales.”
SEGUNDO: Que, al resolver de la forma antes se帽alada, la Juez ha incurrido en
infracci贸n al inciso final del art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, que establece que la
denuncia deber谩 interponerse dentro del plazo de sesenta d铆as contado desde que
se produzca la vulneraci贸n de derechos fundamentales alegada y se suspender谩 en
la forma a que se refiere el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, ello en atenci贸n a
que consta de la carta de autodespido transcrita en el motivo precedente que los
hechos y actos constitutivos de acoso laboral denunciados comenzaron
aproximadamente en el mes de abril de 2015 y se produjeron en forma permanente
hasta el d铆a 8 de febrero de 2016, fecha de la carta de autodespido, con timbre de
recepci贸n de fecha 10 de febrero de 2016, seg煤n el claro tenor de la misma, en que
consigna: “Hoy veo que la relaci贸n laboral no puede continuar ya que he sufrido un
maltrato, permanente, sostenido y grave, de mantenerse la relaci贸n laboral pongo en
riesgo de un modo muy serio mi futuro profesional y mi salud m谩s all谩 de las
complicaciones que hasta el d铆a de hoy he tenido”, por lo que habi茅ndose
interpuesto la demanda el 15 de abril de 2016, a dicha fecha, desde el 8 de febrero
del mismo a帽o, que es la de la carta de autodespido, no hab铆a transcurrido el plazo
de sesenta d铆as h谩biles contados desde la vulneraci贸n de los derechos
fundamentales alegada, que establece el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, cabe
concluir que la referida acci贸n fue presentada dentro del plazo legal, y al no decidirlo
as铆 la sentencia, se ha dictado con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, ya que al ser declarada extempor谩nea la denuncia, la
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sentenciadora no entr贸 al conocimiento de los hechos vulneratorios denunciados,
que el actor fundament贸 en la transgresi贸n permanente de sus derechos
fundamentales, ocurrida durante el curso de la relaci贸n laboral que se extendi贸 hasta
la fecha de la carta de autodespido el 8 de febrero de 2016.
TERCERO: Que, por lo anteriormente expuesto, estima procedente acoger la causal
gen茅rica de nulidad de la sentencia establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del
Trabajo, anularse la sentencia recurrida, resultando improcedente pronunciarse
sobre la causal de nulidad prevista en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo
por resultar incompatible con lo decidido y en consecuencia declarar que se acoge el
recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Jaime Mill谩n Stuven en contra de
la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por la Juez titular del Juzgado
de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Paulina P茅rez Hechenleitner, la que SE
ANULA, retrotray茅ndose la causa al estado que el Juez no inhabilitado que
corresponda deber谩 dar la tramitaci贸n correspondiente a la demanda de tutela
laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales y a la demanda subsidiaria por
despido indirecto, deducidas por don Jos茅 Alberto Herrera Maldonado en contra de
la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.
Reg铆strese y notif铆quese.
Redacci贸n del abogado Integrante Sr. Mauricio C谩rdenas Garc铆a y voto de
minor铆a de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 155-2016 Reforma Laboral.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt,
nueve de diciembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a nueve de diciembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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