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jueves, 11 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 155/2016

Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil diecis茅is. 
 Vistos: En antecedentes 1640016961-K, RIT T- 25-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Herrera con Ilustre Municipalidad de Puerto Montt” el abogado Sr. Jaime Mill谩n Stuven deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecis茅is dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, en cuanto acoge la excepci贸n de caducidad deducida por la demandada, y en consecuencia rechaza la denuncia de tutela de vulneraci贸n de derechos fundamentales, como tambi茅n la de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas, ambas interpuesta por el trabajador Sr. Jos茅 Alberto Herrera Maldonado en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en los t茅rminos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contenida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en relaci贸n con el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo. Que, en subsidio, en recurrente interpone una segunda causal de nulidad, esta vez, la contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sentencia dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se帽ala que las infracciones se帽aladas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse respetado la sana cr铆tica, los principios de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, as铆 como el an谩lisis de toda la prueba rendida, su contenido, su conexi贸n, y especialmente habi茅ndose aplicado las reglas de la prueba indiciaria, se hubiera arribado a la conclusi贸n que en el caso en an谩lisis se vulneraron derechos fundamentales. Y que por otro lado de haberse aplicado e interpretado correctamente el plazo del art铆culo 486 inciso primero para accionar de tutela, se hubiese arribado a la conclusi贸n que la demanda no es ex extempor谩nea. Termina solicitando la declaraci贸n de nulidad de la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia de reemplazo, donde se disponga acoger 铆ntegramente las demandas de vulneraci贸n de derechos fundamentales y en subsidio acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. 01122115202930 Y teniendo presente. PRIMERO: Que como primera causal de nulidad el recurrente interpone la contenida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en relaci贸n con el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, reclamando que la sentenciadora, no consider贸 los indicios aportados por su parte que permiten dar por establecidos las vulneraci贸n de derechos fundamentales en los t茅rminos previstos en el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo. SEGUNDO: Que en forma subsidiaria se interpone una segunda causal de nulidad, esta vez, la contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sentencia dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusa como infringido el art铆culo 486 inciso final del C贸digo del Trabajo, norma que regula el plazo para accionar por tutela de derechos fundamentales, infracci贸n que permiti贸 acoger la caducidad de la acci贸n de tutela. En s铆ntesis sostiene que el yerro de la sentenciadora consiste en considerar que el 煤ltimo acto vulneratorio de derechos fundamentales se produjo en el mes de noviembre de 2015, argumentando que en el caso de acoso laboral no puede considerarse o constituirse por hechos aislados sino que obedece a un conjunto de actos, a un accionar sistem谩tico, una sucesi贸n continua en el tiempo de acciones u omisiones tendientes a lesionar la integridad ps铆quica y f铆sica del trabajo, la cual en el caso de autos tuvo como punto de inflexi贸n, la decisi贸n de la I. Municipalidad de Puerto Montt de no otorgar el trabajo convenido , lo que motiv贸 el auto despido. De ello resulta forzoso concluir que el 煤ltimo acto vulneratorio de derechos fundamentales se prolong贸 hasta el 5 de febrero de 2016, y en consecuencia la caducidad de la acci贸n debi贸 producirse el 18 de abril de 2016, y la demanda fue presentada con fecha 15 de abril, y por lo tanto no fue extempor谩nea. TERCERO: Que como consecuencia de la interposici贸n de las causales de nulidad se帽aladas precedentemente, el recurrente termina solicitando la declaraci贸n de nulidad de la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia de reemplazo, donde se disponga acoger 铆ntegramente las demandas de vulneraci贸n de derechos fundamentales y en subsidio acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, con costas. CUARTO: Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnaci贸n de car谩cter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse a la normativa que lo regula e importa que en el escrito de interposici贸n deben 01122115202930 respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente se帽alarse con claridad, precisi贸n e inequ铆vocamente las peticiones concretas que se someten a consideraci贸n del tribunal. QUINTO: Que revisada la parte petitoria del recurso y en lo que respecta a ambas causales invocadas, la recurrente solicita que estos sentenciadores conociendo del recurso…“resuelva acogerlo, e invalidar 铆ntegramente la sentencia recurrida, y en su reemplazo, dicte la correspondiente que disponga en definitiva acoger 铆ntegramente las demandas de vulneraci贸n de derechos fundamentales y en subsidio demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, con costas”; petici贸n que a la luz del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, resulta para estos sentenciadores imposible de ordenar, aun cuando se acoja el recurso de nulidad propuesto, puesto que el tribunal del grado s贸lo se pronunci贸 en relaci贸n a la caducidad de la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales, pero no existe resoluci贸n respecto del fondo del asunto, por lo que mal podr铆a entonces esta Corte dictar sentencia de reemplazo en el sentido de acoger “ 铆ntegramente las demandas de vulneraci贸n de derechos fundamentales” para ello se requer铆a atacar previamente la caducidad , cuesti贸n que no se advierte del recurso en los t茅rminos de certeza y precisi贸n que su naturaleza de derecho estricto hace necesaria. De esta manera, el voto de mayor铆a estima que el recurso de nulidad respecto de las causales invocadas, carece de la petici贸n concreta establecida en la ley, formalidad que obligatoriamente produce el rechazo de 茅ste. SEXTO: A mayor abundamiento, y respecto de la causal de nulidad del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en relaci贸n con el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, reclamando que la sentenciadora, no consider贸 los indicios aportados por su parte que permiten dar por establecidos las vulneraci贸n de derechos fundamentales en los t茅rminos previstos en el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, a pesar de insistir esta Corte en que la secuencia procesal correcta era de perseguir y derrotar previamente la caducidad decretada- respecto de la cual nada se dice en este cap铆tulo de impugnaci贸n- y luego, con su m茅rito solicitar el an谩lisis del fondo, de todas maneras, de haberse superado esta omisi贸n, el recurso igualmente debe ser rechazado, pues dado el car谩cter de derecho estricto, obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposici贸n deben contener las formalidades que la ley contempla, y especialmente se帽alarse con precisi贸n y de manera circunstanciada, cu谩les y de qu茅 forma han sido vulnerados 01122115202930 en la sentencia recurrida los principios de que se compone la sana cr铆tica, las m谩xima de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, precisi贸n y claridad que debe plasmarse no s贸lo en la descripci贸n de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino tambi茅n en los principio de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia o de los conocimientos cient铆ficamente afianzados que estima han sido trasgredidos, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresi贸n se funda; lo que, a juicio de los sentenciadores de mayor铆a , en el caso del presente recurso intentado no se encuentra, puesto que de su lectura no resulta posible extraer cu谩l o cu谩les de tales principios, m谩xima o conocimientos han estimados vulnerados el recurrente, y de qu茅 forman lo han sido, desde que se ha limitado a se帽alar que en el caso de autos la sentencia se ha dictado con infracci贸n a las normas de la sana cr铆tica y que no se respetaron los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, pero en ning煤n momento, ni al se帽alar respecto del vicio espec铆fico de la sentencia ni en la secuela del respectivo escrito de nulidad, se帽ala cuales ser铆an expresamente dichos principios , m谩ximas o conocimientos, que se estiman infringidos y de qu茅 manera se habr铆a producido la infracci贸n. SEPTIMO: Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al m茅rito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana cr铆tica, no violentando ning煤n principio de la l贸gica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las exigencias de los art铆culos 456 del C贸digo del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracci贸n reclamada. En consecuencia, la nulidad ser谩 rechazada. OCTAVO: Que, igualmente a mayor abundamiento, y en relaci贸n con la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sentencia dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringido el art铆culo 486 inciso final del C贸digo del Trabajo, por considerar la sentencia que el 煤ltimo acto vulneratorio de derechos fundamentales se produjo en el mes de noviembre de 2015, pues el acoso laboral no puede considerarse o constituirse por hechos aislados sino que obedece a un conjunto de actos, a un accionar sistem谩tico, una sucesi贸n continua en el tiempo de acciones u omisiones , y que por ello resulta forzoso concluir que el 煤ltimo acto vulneratorio de derechos fundamentales se prolong贸 hasta el 5 de febrero de 2016, y en consecuencia la caducidad de la acci贸n debi贸 producirse el 18 de abril de 2016, y la demanda fue presentada con fecha 15 de abril, y por lo tanto no fue extempor谩nea. 01122115202930 Que, por su parte, aparece del motivo und茅cimo del fallo que el tribunal del grado estableci贸 como hecho inamovible que el 煤ltimo acto vuleratorio de derechos, con fecha cierta, imputado en la carta de despido, se verific贸 en el mes de noviembre de 2015, y teniendo presente que demanda fue interpuesta con fecha 15 de abril de 2016, anticipa que acoger谩 la excepci贸n de caducidad de la denuncia por estimar que 茅sta fue presentada en forma extempor谩nea. NOVENO: Que, se advierte que el ejercicio pretendido por el recurrente, importa una revisi贸n de la prueba, y luego que se determinen nuevos hechos diferentes a los establecidos por la jueza del grado en la sentencia que se ataca, y que seguidamente se califiquen dichos hechos, de tal forma 茅sta vez se estime que la denuncia ha sido presentado dentro del plazo establecido en la ley, es decir, se pretende que se realice una readecuaci贸n de la manera en que debe ponderarse la prueba, o los elementos que deben considerarse para establecer que la denuncia cumpli贸 con la normativa legal. . DECIMO: Que, lo anterior no se corresponde con la naturaleza del recurso de nulidad, que es de derecho estricto, sino que m谩s bien de uno de instancia o si extremamos el argumento corresponder铆a su revisi贸n en la medida que se hubiese fundado en otra causal, pues, como se dijo, lo que se plantea en el arbitrio es 煤nicamente una ponderaci贸n distinta de los elementos de convicci贸n incorporados al proceso. UNDECIMO: Que de esta manera, estos sentenciadores de mayor铆a han considerado que los hechos establecidos por la juez se adecuan al m茅rito del proceso; a las pruebas aportadas; que 茅stas han sido apreciadas como corresponde en derecho; realiz谩ndose, por lo dem谩s, en ella, una adecuada calificaci贸n jur铆dica de los hechos, que impidieron que la sentencia en estudio pudiese haberse dictado de manera diferente, razones por las cuales esta causal de nulidad ser谩 desestimada. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 letras b), 481 y 482 todos del C贸digo del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado el abogado Sr. Jaime Mill谩n Stuven en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecis茅is dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, sentencia que en consecuencia, no es nula. Acordada con el voto en contra de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por la causal de nulidad 01122115202930 subsidiaria establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en atenci贸n a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que, al resolver la excepci贸n de caducidad de la denuncia de tutela de vulneraci贸n de derechos fundamentales, la sentenciadora, en el considerando Und茅cimo del fallo se帽al贸: “Que, al respecto, cabe se帽alar que no es posible considerar que los actos denunciados se hayan cometido con ocasi贸n del despido indirecto, pues se ha acreditado que 茅ste se verific贸 el 10 de febrero de 2016, y el 煤ltimo acto vulneratorio imputado, con fecha cierta, en la carta de autodespido, es del mes de noviembre de 2015; de modo que, en la especie, no corresponde aplicar el plazo de caducidad previsto en el inciso segundo del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, sino que aqu茅l contemplado en el inciso final del art铆culo 486 del mismo C贸digo. As铆, considerando que el 煤ltimo acto vulneratorio fechado en la carta de autodespido, es del mes de noviembre de 2015, y teniendo presente que la demanda fue interpuesta con fecha 15 de abril de 2016, se advierte que 茅sta fue presentada en forma extempor谩nea, raz贸n por la cual, se acoger谩 la excepci贸n de caducidad de la denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales.” SEGUNDO: Que, al resolver de la forma antes se帽alada, la Juez ha incurrido en infracci贸n al inciso final del art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, que establece que la denuncia deber谩 interponerse dentro del plazo de sesenta d铆as contado desde que se produzca la vulneraci贸n de derechos fundamentales alegada y se suspender谩 en la forma a que se refiere el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, ello en atenci贸n a que consta de la carta de autodespido transcrita en el motivo precedente que los hechos y actos constitutivos de acoso laboral denunciados comenzaron aproximadamente en el mes de abril de 2015 y se produjeron en forma permanente hasta el d铆a 8 de febrero de 2016, fecha de la carta de autodespido, con timbre de recepci贸n de fecha 10 de febrero de 2016, seg煤n el claro tenor de la misma, en que consigna: “Hoy veo que la relaci贸n laboral no puede continuar ya que he sufrido un maltrato, permanente, sostenido y grave, de mantenerse la relaci贸n laboral pongo en riesgo de un modo muy serio mi futuro profesional y mi salud m谩s all谩 de las complicaciones que hasta el d铆a de hoy he tenido”, por lo que habi茅ndose interpuesto la demanda el 15 de abril de 2016, a dicha fecha, desde el 8 de febrero del mismo a帽o, que es la de la carta de autodespido, no hab铆a transcurrido el plazo de sesenta d铆as h谩biles contados desde la vulneraci贸n de los derechos fundamentales alegada, que establece el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, cabe concluir que la referida acci贸n fue presentada dentro del plazo legal, y al no decidirlo as铆 la sentencia, se ha dictado con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al ser declarada extempor谩nea la denuncia, la 01122115202930 sentenciadora no entr贸 al conocimiento de los hechos vulneratorios denunciados, que el actor fundament贸 en la transgresi贸n permanente de sus derechos fundamentales, ocurrida durante el curso de la relaci贸n laboral que se extendi贸 hasta la fecha de la carta de autodespido el 8 de febrero de 2016. TERCERO: Que, por lo anteriormente expuesto, estima procedente acoger la causal gen茅rica de nulidad de la sentencia establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, anularse la sentencia recurrida, resultando improcedente pronunciarse sobre la causal de nulidad prevista en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo por resultar incompatible con lo decidido y en consecuencia declarar que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Jaime Mill谩n Stuven en contra de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Paulina P茅rez Hechenleitner, la que SE ANULA, retrotray茅ndose la causa al estado que el Juez no inhabilitado que corresponda deber谩 dar la tramitaci贸n correspondiente a la demanda de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales y a la demanda subsidiaria por despido indirecto, deducidas por don Jos茅 Alberto Herrera Maldonado en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. Reg铆strese y notif铆quese. Redacci贸n del abogado Integrante Sr. Mauricio C谩rdenas Garc铆a y voto de minor铆a de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Rol Corte N° 155-2016 Reforma Laboral. 01122115202930 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a nueve de diciembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01122115202930