Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil diecis茅is.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 26 de septiembre de 2016, comparece don RODRIGO
JAVIER TEJOS N脷脩EZ, abogado, domiciliado en calle La Concepci贸n 120, Edificio
Do帽a Encarnaci贸n, oficina 505, Puerto Montt, en representaci贸n, seg煤n consta en
los mandatos judiciales acompa帽ados en el segundo otros铆, de do帽a ALEJANDRA
MICHELLE SEP脷LVEDA GLOOR, abogado, domiciliada en calle Estaci贸n N° 120,
Puerto Varas; y de don ROLANDO CHRISTIAN D脥AZ COLOMA, abogado,
domiciliado en calle Pudeto N° 201, Ancud; interponiendo recurso de protecci贸n
contra do帽a VANESSA LUAN OLIVARES OLIVARES, c茅dula de identidad N°
17.714.834-2, ignora profesi贸n u oficio, con domicilio en calle An铆bal Pinto N° 1061,
Ancud.
Como antecedentes previos, manifiesta que durante el a帽o 2008, el Juzgado
de Letras de Familia de Ancud, conoci贸 de causas sobre medidas de protecci贸n por
vulneraci贸n de derechos en favor de las menores Daniela Andrea Maricoy Olivares,
Magda Nayadeth Olivares Olivares y Aracely Bel茅n Olivares Olivares, todas hijas de
do帽a Vanessa Luan Olivares Olivares (causas RIT P-116-2008 y P-143-2008,
respectivamente), en virtud de las cuales se le entreg贸 el cuidado personal de las
menores a su abuela, do帽a Berta Olivares Ulloa. Agrega que dicha causa fue
conocida por los dos magistrados titulares del Juzgado de Familia de Ancud, en la
cu谩l finalmente se aplic贸 como medida de protecci贸n a favor de las tres ni帽as la de
internaci贸n en la Residencia Femenina Chait茅n, ubicada en la ciudad de Llanquihue,
por el t茅rmino de un a帽o, sentencia que fue confirmada por esta Corte. A帽ade que,
una vez derivadas e ingresadas las tres menores a la Residencia Femenina Chait茅n
de Llanquihue, se iniciaron sendas causas conocidas por el Juzgado de Familia de
Puerto Varas: una causa, por susceptibilidad de adopci贸n (RIT A-6-2001); y la otra,
por revisi贸n de la medida de protecci贸n (RIT X-11- 2014). Indica que, finalmente con
fecha 22 de octubre de 2011, se declar贸 que las tres ni帽as eran susceptibles de ser
adoptadas, sentencia tambi茅n confirmada por esta Corte.
Refiere que el d铆a 27 de agosto de 2016, do帽a Alejandra Sep煤lveda Gloor,
abogado y Juez Titular del Juzgado de Familia de la ciudad de Puerto Varas, recibi贸
un mensaje en su tel茅fono celular, de parte de una amiga, quien le se帽al贸 que la
disculpara por el contenido de la informaci贸n enviada, pero se帽al谩ndole que prefer铆a
que se enterara por ella de la situaci贸n que estaba ocurriendo.
Esta persona le refiri贸 a su representada que se hab铆a enterado por terceros
usuarios de la red social FACEBOOK, que en dicha plataforma comunicacional se
hab铆a subido y publicado una imagen suya y de su marido, Rolando D铆az Coloma,
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haciendo referencia a relaci贸n conyugal que ambos mantienen y afirmando que se
trataba de un matrimonio de jueces corruptos involucrados en el tr谩fico de menores.
En efecto, manifiesta que a fines del mes de agosto de 2016, la recurrida,
do帽a Vanessa Luan Olivares Olivares, utiliz贸 fotograf铆as en que aparecen los rostros
de sus representados, sin su consentimiento, y edit贸 dichas im谩genes,
superponiendo en forma diagonal una frase con la siguiente leyenda: "PELIGRO
MATRIMONIO DE JUECES CORRUPTOS", para luego subirlas y publicarlas en la
cuenta que ella mantiene en la red social FACEBOOK (en la direcci贸n
https://facebook.com/vanessaluan.olivaresolivares), agregando adem谩s a la
publicaci贸n el siguiente texto:
"PELIGRO ESTON (SIC) SON UN MATRIMONIO DE JUECES
CORRUPTOS ENTRE LA CIUDAD DE ANCUD CHILOE Y CIUDAD DE PUERTO
VARAS QUE VICIAN LAS CAUSAS Y TRAFICANTES DE DE (SIC) MENORES EN
CONJUNTO CON EL SENAME REGIONAL DE LOS LAGOS EL JUEZ ES DEL
TRIBUNAL DE FAMILIA DE ANCUD Y SU NOMBRE ES ROLANDO CRISTIAN
DIAZ COLOMA Y SU SE脩ORA LA JUEZA PRESIDENTA DE LOS JUECES DEL
JUZGADO DE FAMILIA DE PUERTO VARAS Y TAMBIEN JUEZA ALEJANDRA
MICHELLE SEPULVEDA GLOOR QUE QUITAN A LOS NI脩OS Y LOS ENVIA AL
SENAME SIN VER LA REALIDAD JUNTO A SUS COMPICES (SIC)".-
Expresa que, en este caso particular, la recurrida no s贸lo subi贸 y public贸
fotograf铆as de sus representados en una plataforma comunicacional p煤blica, sin su
consentimiento, sino que, adem谩s, incluy贸 graves ep铆tetos y comentarios
difamatorios que afectan la honra, imagen y prestigio de ambos profesionales.
En la publicaci贸n de la recurrida no s贸lo se dan a conocer los nombres,
estado civil y actividades laborales de sus representados, asoci谩ndolos a las
fotograf铆as de sus rostros, sino que adem谩s se les vincula con graves conductas
re帽idas con la legalidad y los principios de probidad y recta administraci贸n de
justicia, afirmaciones que cobran particular relevancia atendido el rol, autoridad y
funci贸n social que ambos desarrollan en la zona y que podr铆an generarle nefastas
consecuencias, tanto en su vida personal y familiar, como en el desarrollo de sus
actividades profesionales.
Agrega que, a pesar de reconocer el derecho de toda persona a expresarse
libremente, sin restricci贸n o censura previa, el ejercicio discrecional de este derecho
tampoco puede justificar cualquier menosprecio o acto difamatorio que lesione o
afecte la reputaci贸n, prestigio o apreciaci贸n social que una comunidad tenga de una
persona, especialmente cuando este acto de descr茅dito es gratuito, e innecesario y,
por ende, ileg铆timo.
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Sostiene que, si bien el ejercicio de una autoridad o funci贸n jurisdiccional est谩
expuesta al examen de la opini贸n p煤blica, las expresiones publicadas por la
recurrida van m谩s all谩 de la pura opini贸n cr铆tica al desempe帽o de las labores de sus
representados, para entrar en descalificaciones personales que s贸lo pretenden
causar da帽o y desprestigio a los afectados.
Refiere que si la recurrida se ha sentido vulnerada en sus derechos por las
decisiones adoptadas en su momento por sus representados o si estim贸 que
existieron infracciones al debido proceso en las diversas instancias en que intervino,
ella debi贸 ejercer las acciones y recursos que la ley le entrega para cada etapa
procesal. Y, aunque efectivamente lo hizo, el tribunal de alzada, conociendo de los
respectivos recursos, siempre confirm贸 las decisiones adoptadas por los tribunales
inferiores.
Por otra parte, hace presente, que es de p煤blico conocimiento el alcance,
adhesi贸n y aceptaci贸n que tienen las actuales redes sociales virtuales,
especialmente la plataforma de Facebook, ya que es una de las m谩s populares y
con la mayor cantidad de usuarios en Chile y en el mundo, por lo que sus
publicaciones pueden multiplicarse ("viralizarse") en forma exponencial en pocos
minutos, aumentando a diario el da帽o y menoscabo de los derechos constitucionales
garantizados a sus representados, raz贸n por la cual se hace imprescindible la
interposici贸n de este recurso de protecci贸n, a objeto se ponga t茅rmino a la brevedad
posible a los actos vulneratorios a los que se ha hecho menci贸n (sin perjuicio de
otras acciones judiciales tendientes a perseguir las responsabilidades legales que
tales actos generan).
Menciona que las publicaciones impugnadas han sido difundidas, vistas,
le铆das y reproducidas por diversas personas quienes, no conociendo a do帽a
Alejandra Sep煤lveda y a don Rolando D铆az, pueden formarse una opini贸n errada y
distorsionada de su persona, de sus valores y comportamientos, afectando con ello
no s贸lo su desempe帽o laboral e imagen de autoridad p煤blica, sino tambi茅n a su
familia y c铆rculo cercano, a quienes tambi茅n afectan y resienten los comentarios
surgidos en torno a las publicaciones de la recurrida.
A consecuencia de todo lo ocurrido, se帽ala que se han visto gravemente
perjudicados el prestigio, honor, honra e imagen, de sus representados, tanto a nivel
personal como profesional, especialmente en el desempe帽o de sus funciones
p煤blicas, por actos arbitrarios e ilegales ejecutados por la recurrida, raz贸n por la cual
corresponde que se adopte y disponga de inmediato las medidas id贸neas para
restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protecci贸n a los afectados, sin
perjuicio de las restantes acciones judiciales que les puedan asistir.
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Sostiene que las conductas desplegadas por la recurrida, do帽a Vanessa Luan
Olivares Olivares, por medio de la divulgaci贸n y difusi贸n de fotograf铆as de sus
representados, realizadas a trav茅s de publicaciones en la red social Facebook, sin
su respectivo consentimiento, y con graves comentarios y afirmaciones falsas que
s贸lo buscan desacreditarlos y denostarlos, tanto a nivel personal como profesional,
configuran actos ilegales y arbitrarios, que infringen normas constitucionales y
legales, adem谩s de la propia normativa interna que regula el uso de la citada red
social, afectando y lesionando, consecuencialmente y en forma grave, la garant铆a
constitucional que protege la vida privada, el derecho a la propia imagen, el prestigio
y la honra de la persona y su familia.
As铆, indica que los hechos relatados que dan origen a esta acci贸n cautelar,
vulneran la garant铆a establecida en el art铆culo 19 Nro. 4 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, que reconocen el respeto y protecci贸n de la honra e
intimidad de la persona y su familia. Por otra parte, en lo que se refiere al resguardo
constitucional del "derecho a la propia imagen", es dable reconocer que el art铆culo
20 de la Carta Fundamental no lo enumera expresamente entre las garant铆as
susceptibles de ampararse por esta acci贸n cautelar, pero tanto la doctrina como la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de nuestro pa铆s, coinciden en que su
protecci贸n deviene procedente y encuadra en el art铆culo 19 N° 4 de la Constituci贸n,
por encontrarse impl铆citamente comprendida en el atributo de privacidad de la
persona, que esa norma se encarga de tutelar (Sentencias de la Excma. Corte
Suprema, Rol 9970-2015 y Rol 9973-2015). Asimismo se帽ala que se vulnera lo
establecido en el art铆culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos,
y el art铆culo 11 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos.
A帽ade que en nuestro ordenamiento jur铆dico, existen diversos cuerpos
normativos que regulan estos aspectos y protegen, dentro de su respectivo 谩mbito,
tanto el derecho a la honra como a la imagen y vida privada de las personas. As铆 por
ejemplo, existen algunos tipos penales que elevan la afectaci贸n de estos bienes
jur铆dicos a la categor铆a de delitos, sancionando penalmente conductas que atentan
contra el respeto y protecci贸n a la vida privada y p煤blica de la persona y su familia
(arts. 161-A y 161-B del C贸digo Penal). Otros, en cambio, protegen el derecho a la
honra, como las injurias y calumnias (arts. 412 y ss; y arts. 416 y ss). Finalmente,
indica que encontramos en nuestra legislaci贸n otras normas especiales que tambi茅n
regulan directa o indirectamente estos 谩mbitos, por ejemplo, la Ley N° 19.628 sobre
el tratamiento de los datos personales.
Expresa que, sin perjuicio de la eventual aplicaci贸n de alguna de estas
normas jur铆dicas (v铆a acciones judiciales ordinarias), es imprescindible accionar a
trav茅s del recurso de protecci贸n, toda vez que, dada su naturaleza y prop贸sito, es el
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煤nico medio legal id贸neo para tutelar de forma oportuna, eficaz y eficiente, la
integridad de los derechos fundamentales que consagra la Constituci贸n en su
art铆culo 20, permitiendo que, al conocer de esta acci贸n cautelar, la Iltma. Corte
pueda adoptar, en forma inmediata, las medidas necesarias para el restablecimiento
del imperio del derecho y para asegurar la debida protecci贸n de los derechos y
garant铆as que el constituyente establece, de manera que efectivamente pueda
ponerse t茅rmino a las perniciosas y ulteriores consecuencias de actos arbitrarios o
ilegales.
Asimismo alega vulneraci贸n de la normativa interna de Facebook por parte de
la recurrida.
Solicita que se reestablezca el imperio del derecho y se declare la ilegalidad y
arbitrariedad del acto impugnado, ordenando y obligando al recurrido vencido: 1. A
retirar de inmediato las im谩genes y comentarios a que se refiere esta acci贸n
cautelar, as铆 como de toda otra publicaci贸n conexa, sea en la misma red social o en
otra similar; 2. A las dem谩s medidas id贸neas para restablecer el imperio del derecho
y brindar la protecci贸n debida a los afectados (sin perjuicio de las restantes acciones
judiciales que les puedan asistir); 3. Al pago de las costas de la causa.
Acompa帽a a su recurso: copia de imagen capturada desde la cuenta de
Facebook de la recurrida.
Que, a fs. 23, se concedi贸 orden de no innovar.
La recurrida no evacu贸 el informe respectivo, por ende a fs. 29 se resolvi贸
prescindir del mismo.
Que, a fs. 30, se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protecci贸n tiene por objeto restablecer el
imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza,
las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n lo dispone el art铆culo 20 de la Carta Fundamental. En
tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas
conducentes a lograr que cese la perturbaci贸n de tales garant铆as. Para tales efectos,
deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la
acci贸n u omisi贸n reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa
acci贸n u omisi贸n; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o
m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a; y que la
Corte est茅 en situaci贸n material y jur铆dica de brindar la protecci贸n.
SEGUNDO: Que, de los antecedentes aportados a estos autos por los
recurrentes, analizados conforme las normas de la sana cr铆tica, se puede dar por
establecido que efectivamente la recurrida, public贸 en su cuenta Facebook fotos de
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los recurrentes con las leyendas expresadas en lo expositivo del presente fallo, sin
autorizaci贸n de ellos, vulnerando de esta forma el derecho a la honra de los
recurrentes, consagrado en el art铆culo 19 N°4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, as铆 como el derecho a la imagen el cual si bien no tiene consagraci贸n
expresa en el cat谩logo de derechos establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n,
se entiende incorporado en la garant铆a del referido art铆culo 19 N°4, siendo esta
posici贸n compartida por la doctrina y
jurisprudencia.
TERCERO: Que, a mayor abundamiento, si bien las redes sociales son un
medio para expresi贸n de opiniones, y nuestra Constituci贸n asegura la libertad de
expresi贸n, en este caso particular, dicha libertad colisiona con el derecho a la honra
de los recurrentes, por cuanto se han publicado ep铆tetos difamatorios en su contra,
alterando de esa manera su derecho a la propia imagen, tanto privada como p煤blica.
CUARTO: Que, conforme se ha razonado precedentemente, y estimando
estos sentenciadores que el actuar de la recurrida es ilegal, vulner谩ndose el derecho
a la honra y a la propia imagen de los recurrentes, necesariamente habr谩 de
acogerse el recurso interpuesto.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los art铆culos 19 N潞 4 y 20
de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima
Corte Suprema, sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as
Constitucionales, se declara:
Que, se acoge con costas, el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 8 por
don RODRIGO JAVIER TEJOS N脷脩EZ, en representaci贸n de do帽a ALEJANDRA
MICHELLE SEP脷LVEDA GLOOR y de don ROLANDO CHRISTIAN D脥AZ
COLOMA, en contra de do帽a VANESSA LUAN OLIVARES OLIVARES, y en
consecuencia se ordena a la recurrida que deber谩 adoptar todas las medidas
conducentes para eliminar la publicaci贸n de las im谩genes y textos publicados en
contra de los recurrentes, de su cuenta Facebook; publicando adem谩s en ella el
contenido de la presente sentencia.
Rem铆tanse estos antecedentes al Ministerio P煤blico para los fines pertinentes.
D茅jese sin efecto la orden de no innovar, decretada a Fs. 23.
Redacci贸n del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Rol N° 2333-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, cuatro
de noviembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a cuatro de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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