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mi茅rcoles, 10 de mayo de 2017

Civil Rol 832/2016

Puerto Montt, once de noviembre de dos mil diecis茅is. 
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandada: PRIMERO: Que, se han elevado estos antecedentes Rol Corte 832-2016 seguidos ante el Juzgado Civil de Puerto Varas, para conocer el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016 que hizo lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicio deducida por don David An铆bal Vera Huaiqui contra de don Jos茅 Alejandro Lillo 脕guila, s贸lo en cuanto se condena al actor a pagar por su responsabilidad solidaria la suma de $ 25.000.000 por concepto de da帽o moral, negando el da帽o emergente, y condenando en costas al demandado. SEGUNDO: Que el recurrente funda la nulidad de la sentencia en la causal contemplada en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento en la sentencia. Expone que la sentencia contiene un evidente vicio de casaci贸n al no considerar la existencia de una prueba rendida por su parte, y no valorarla en forma alguna, no obstante ser la 煤nica prueba que ofreci贸; y que se le ha causado un perjuicio, ya que si se hubiese considerado la prueba testimonial y ponderada conforme a derecho, se hubiese necesariamente rechazado la demanda, al concluirse que su representado no deb铆a ser declarado responsable civil solidario de los da帽os ocasionados al actor. TERCERO: Que, conforme a las prescripciones del art铆culo 768 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil el recurso de casaci贸n en la forma es un medio de invalidaci贸n que tiene por finalidad obtener el respeto y resguardo de las normas que rigen los procedimiento, y para ello es indispensable que el vicio debe irrogar un perjuicio s贸lo reparable con la nulidad de la sentencia, ya que de no ocurrir ese efecto, se debe preferir la eficacia del acto. En este caso, la omisi贸n denunciada puede ser subsanada a trav茅s del recurso de apelaci贸n intentado conjuntamente contra la sentencia de autos, por lo que estos sentenciadores no invalidar谩n la sentencia, sin perjuicio de hacerse cargo de la omisi贸n planteada por el recurrente al conocer la apelaci贸n. II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n deducido por el apoderado de la parte demandada conjuntamente con la casaci贸n formal contra la sentencia definitiva escrita a fojas 84 y siguientes por el apoderado de la parte demandada, y la 01742115001715 adhesi贸n intentada con la misma resoluci贸n a fojas 111 y siguientes por el apoderado del actor: CUARTO: Que, en cuanto al recurso de apelaci贸n, el recurrente reitera el error que se acusa en la casaci贸n, esto es, que el juez a quo no consider贸 la prueba allegada al proceso consistente en la declaraci贸n de 3 testigos don Erico Eugenio Fuentealba Vallejos, Claudio Clever Villarroel Barr铆a, y Miguel 脕ngel Villarroel Maldonado, quienes en forma contestes se帽alaron que el due帽o del veh铆culo que ocasion贸 el accidente corresponde a don Miguel 脕ngel Villarroel Maldonado. QUINTO: Que de la lectura del fallo, se advierte que la sentenciadora se帽al贸 err贸neamente en el considerando 5° que la prueba testimonial hab铆a sido rendida por el actor, y que la demandada no incorpor贸 al proceso elemento probatorio alguno. Si bien no existe un an谩lisis de dicha prueba por parte del juez a quo, ello no ser铆a reprochable si dicha prueba no aporta la soluci贸n al conflicto o no modifica la conclusi贸n a la cual se arrib贸. SEXTO: Que, se determin贸 por el tribunal de primera instancia en el considerando 10° de la resoluci贸n recurrida que al exigir la ley, espec铆ficamente, el art铆culo 41 de la Ley 18.290 que toda variaci贸n del dominio para ser oponible en juicio debe necesariamente inscribirse en el Registro de Veh铆culos Motorizados, cuesti贸n que no ocurri贸 en esta causa, seg煤n se desprende de los certificados acompa帽ados; y que signific贸 tener por acreditado que a la 茅poca del accidente el veh铆culo era propiedad del demandado. En este sentido, cabe tener presente que el art铆culo 44 de la Ley de Tr谩nsito establece: “Se presumir谩 propietario de un veh铆culo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro, salvo prueba contraria”, en relaci贸n con el inciso segundo del art铆culo 169 del mismo cuerpo legal: “El conductor, el propietario del veh铆culo y el tenedor del mismo a cualquier t铆tulo, a menos que 茅stos 煤ltimos acrediten que el veh铆culo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los da帽os o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislaci贸n vigente.” De la normativa transcrita, se constata la existencia de una presunci贸n simplemente legal, y con ello la facultad del demandado de probar que no era el 01742115001715 due帽o del veh铆culo al 27 de noviembre de 2014, no obstante lo se帽alado en el certificado de fojas 1. Sin embargo, del an谩lisis de la 煤nica prueba acompa帽ada al proceso por el demandado no es suficiente para desvirtuar dicha presunci贸n, y el contenido del aludido certificado, toda vez que el testigo Fuentealba Vallejos se帽ala que el veh铆culo era del Sr. Villarroel sin
indicar desde cu谩ndo ten铆a esa calidad ni tampoco de qu茅 forma lo adquiri贸 o a quien se le compr贸; asimismo, el testigo Villarroel Barr铆a indica que no recuerda desde cuando su hijo Miguel 脕ngel Villarroel era el due帽o del veh铆culo, y que en todo caso sab铆a que no hab铆an efectuado la transferencia, que le pas贸 el dinero para la compra del veh铆culo (no hay otros elementos probatorios que acrediten la forma de pago al demandado de aquella suma de dinero); y que no estuvo presente cuando se efectu贸 la compraventa del autom贸vil. Tambi茅n depone el testigo Miguel 脕ngel Villarroel supuesto comprador del veh铆culo quien manifiesta haberlo adquirido en el mes de agosto de 2014; que no efectu贸 la transferencia; que 茅l dispon铆a del m贸vil y se le entreg贸 a Juan Hijerra para su uso, desconociendo esto el demandado. SEPTIMO: Que, siguiendo con lo razonado, no obstante haber declarado el testigo Miguel 脕ngel Villarroel que el demandado desconoc铆a el uso del veh铆culo, no tiene este testimonio por si solo la fuerza probatoria necesaria para acreditar que el veh铆culo placa patente BPBB 75-8 fue usado contra la voluntad de su due帽o. En consecuencia, estos sentenciadores comparten el razonamiento del juez a quo, en cuanto estim贸 acoger la demanda interpuesta sobre la base que el demandado en su calidad de due帽o del veh铆culo conducido por don Juan Hijerra el d铆a de accidente es responsable solidariamente del da帽o moral causado a don David Vera Huaica. OCTAVO: Que, en lo relativo al quantum de la indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral fijada por la juez a quo en la suma de $ 25.000.0000, la cual es impugnada por ambas partes a trav茅s del recurso de apelaci贸n la demandada solicitando su rebaja, y por medio de la adhesi贸n a la apelaci贸n el actor requiriendo su aumento; el perjuicio padecido por Sr. Vera ha de ponderarse conforme a los elementos probatorios rendidos en autos consistente en la prueba documental descrita en el considerando 5°, y valorada por la sentenciadora en el considerando 17°. En este sentido, se estima por esta Corte se comparte el est谩ndar de convicci贸n de la juez ad quo para la determinaci贸n prudencial del da帽o, teniendo 01742115001715 especialmente presente el m茅rito de las probanzas rendidas, y la naturaleza del da帽o causado. En cuanto al aumento del mismo requerido por el adherente en cuanto al dolor que experiment贸 su representado al ser abandonado en el lugar del accidente no fue solicitado en su libelo en el ac谩pite perjuicios, por lo que estos sentenciadores desechan la ponderaci贸n de tal circunstancia como par谩metro de incremento del da帽o. Por estas consideraciones, y en conformidad a lo dispuesto en los art铆culo 1689 y siguientes del C贸digo Civil, los art铆culo 254 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, la Ley 18.290, y las dem谩s normas pertinentes a aplicar, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal a fojas 99 y siguientes por el apoderado de la parte demandada. II.- Que se confirma en todas sus partes, sin costas del recurso, la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecis茅is, escrita a fojas ochenta y cuatro y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo Rol N° 832-2016 01742115001715 En Puerto Montt, a once de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01742115001715