Puerto Montt, once de noviembre de dos mil diecis茅is.
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte
demandada:
PRIMERO: Que, se han elevado estos antecedentes Rol Corte 832-2016
seguidos ante el Juzgado Civil de Puerto Varas, para conocer el recurso de
casaci贸n en la forma deducido por el apoderado de la parte demandada contra la
sentencia de fecha 25 de julio de 2016 que hizo lugar a la demanda de
indemnizaci贸n de perjuicio deducida por don David An铆bal Vera Huaiqui contra de
don Jos茅 Alejandro Lillo 脕guila, s贸lo en cuanto se condena al actor a pagar por su
responsabilidad solidaria la suma de $ 25.000.000 por concepto de da帽o moral,
negando el da帽o emergente, y condenando en costas al demandado.
SEGUNDO: Que el recurrente funda la nulidad de la sentencia en la causal
contemplada en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n
al art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, ausencia de consideraciones
de hecho y de derecho que sirven de fundamento en la sentencia.
Expone que la sentencia contiene un evidente vicio de casaci贸n al no
considerar la existencia de una prueba rendida por su parte, y no valorarla en
forma alguna, no obstante ser la 煤nica prueba que ofreci贸; y que se le ha causado
un perjuicio, ya que si se hubiese considerado la prueba testimonial y ponderada
conforme a derecho, se hubiese necesariamente rechazado la demanda, al
concluirse que su representado no deb铆a ser declarado responsable civil solidario
de los da帽os ocasionados al actor.
TERCERO: Que, conforme a las prescripciones del art铆culo 768 y siguientes
del C贸digo de Procedimiento Civil el recurso de casaci贸n en la forma es un medio
de invalidaci贸n que tiene por finalidad obtener el respeto y resguardo de las
normas que rigen los procedimiento, y para ello es indispensable que el vicio
debe irrogar un perjuicio s贸lo reparable con la nulidad de la sentencia, ya que de
no ocurrir ese efecto, se debe preferir la eficacia del acto.
En este caso, la omisi贸n denunciada puede ser subsanada a trav茅s del
recurso de apelaci贸n intentado conjuntamente contra la sentencia de autos, por lo
que estos sentenciadores no invalidar谩n la sentencia, sin perjuicio de hacerse
cargo de la omisi贸n planteada por el recurrente al conocer la apelaci贸n.
II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n deducido por el apoderado de la parte
demandada conjuntamente con la casaci贸n formal contra la sentencia definitiva
escrita a fojas 84 y siguientes por el apoderado de la parte demandada, y la
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adhesi贸n intentada con la misma resoluci贸n a fojas 111 y siguientes por el
apoderado del actor:
CUARTO: Que, en cuanto al recurso de apelaci贸n, el recurrente reitera el
error que se acusa en la casaci贸n, esto es, que el juez a quo no consider贸 la
prueba allegada al proceso consistente en la declaraci贸n de 3 testigos don Erico
Eugenio Fuentealba Vallejos, Claudio Clever Villarroel Barr铆a, y Miguel 脕ngel
Villarroel Maldonado, quienes en forma contestes se帽alaron que el due帽o del
veh铆culo que ocasion贸 el accidente corresponde a don Miguel 脕ngel Villarroel
Maldonado.
QUINTO: Que de la lectura del fallo, se advierte que la sentenciadora
se帽al贸 err贸neamente en el considerando 5° que la prueba testimonial hab铆a sido
rendida por el actor, y que la demandada no incorpor贸 al proceso elemento
probatorio alguno.
Si bien no existe un an谩lisis de dicha prueba por parte del juez a quo, ello
no ser铆a reprochable si dicha prueba no aporta la soluci贸n al conflicto o no
modifica la conclusi贸n a la cual se arrib贸.
SEXTO: Que, se determin贸 por el tribunal de primera instancia en el
considerando 10° de la resoluci贸n recurrida que al exigir la ley, espec铆ficamente, el
art铆culo 41 de la Ley 18.290 que toda variaci贸n del dominio para ser oponible en
juicio debe necesariamente inscribirse en el Registro de Veh铆culos Motorizados,
cuesti贸n que no ocurri贸 en esta causa, seg煤n se desprende de los certificados
acompa帽ados; y que signific贸 tener por acreditado que a la 茅poca del accidente el
veh铆culo era propiedad del demandado.
En este sentido, cabe tener presente que el art铆culo 44 de la Ley de
Tr谩nsito establece: “Se presumir谩 propietario de un veh铆culo motorizado la
persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro, salvo prueba contraria”, en
relaci贸n con el inciso segundo del art铆culo 169 del mismo cuerpo legal: “El
conductor, el propietario del veh铆culo y el tenedor del mismo a cualquier t铆tulo, a
menos que 茅stos 煤ltimos acrediten que el veh铆culo fue usado contra su voluntad,
son solidariamente responsables de los da帽os o perjuicios que se ocasionen con
su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la
legislaci贸n vigente.”
De la normativa transcrita, se constata la existencia de una presunci贸n
simplemente legal, y con ello la facultad del demandado de probar que no era el
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due帽o del veh铆culo al 27 de noviembre de 2014, no obstante lo se帽alado en el
certificado de fojas 1.
Sin embargo, del an谩lisis de la 煤nica prueba acompa帽ada al proceso por el
demandado no es suficiente para desvirtuar dicha presunci贸n, y el contenido del
aludido certificado, toda vez que el testigo Fuentealba Vallejos se帽ala que el
veh铆culo era del Sr. Villarroel sin
indicar desde cu谩ndo ten铆a esa calidad ni
tampoco de qu茅 forma lo adquiri贸 o a quien se le compr贸; asimismo, el testigo
Villarroel Barr铆a indica que no recuerda desde cuando su hijo Miguel 脕ngel
Villarroel era el due帽o del veh铆culo, y que en todo caso sab铆a que no hab铆an
efectuado la transferencia, que le pas贸 el dinero para la compra del veh铆culo (no
hay otros elementos probatorios que acrediten la forma de pago al demandado de
aquella suma de dinero); y que no estuvo presente cuando se efectu贸 la
compraventa del autom贸vil. Tambi茅n depone el testigo Miguel 脕ngel Villarroel
supuesto comprador del veh铆culo quien manifiesta haberlo adquirido en el mes de
agosto de 2014; que no efectu贸 la transferencia; que 茅l dispon铆a del m贸vil y se le
entreg贸 a Juan Hijerra para su uso, desconociendo esto el demandado.
SEPTIMO: Que, siguiendo con lo razonado, no obstante haber declarado el
testigo Miguel 脕ngel Villarroel que el demandado desconoc铆a el uso del veh铆culo,
no tiene este testimonio por si solo la fuerza probatoria necesaria para acreditar
que el veh铆culo placa patente BPBB 75-8 fue usado contra la voluntad de su
due帽o.
En consecuencia, estos sentenciadores comparten el razonamiento del juez
a quo, en cuanto estim贸 acoger la demanda interpuesta sobre la base que el
demandado en su calidad de due帽o del veh铆culo conducido por don Juan Hijerra el
d铆a de accidente es responsable solidariamente del da帽o moral causado a don
David Vera Huaica.
OCTAVO: Que, en lo relativo al quantum de la indemnizaci贸n por concepto
de da帽o moral fijada por la juez a quo en la suma de $ 25.000.0000, la cual es
impugnada por ambas partes a trav茅s del recurso de apelaci贸n la demandada
solicitando su rebaja, y por medio de la adhesi贸n a la apelaci贸n el actor
requiriendo su aumento; el perjuicio padecido por Sr. Vera ha de ponderarse
conforme a los elementos probatorios rendidos en autos consistente en la prueba
documental descrita en el considerando 5°, y valorada por la sentenciadora en el
considerando 17°.
En este sentido, se estima por esta Corte se comparte el est谩ndar de
convicci贸n de la juez ad quo para la determinaci贸n prudencial del da帽o, teniendo
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especialmente presente el m茅rito de las probanzas rendidas, y la naturaleza del
da帽o causado.
En cuanto al aumento del mismo requerido por el adherente en cuanto al
dolor que experiment贸 su representado al ser abandonado en el lugar del
accidente no fue solicitado en su libelo en el ac谩pite perjuicios, por lo que estos
sentenciadores desechan la ponderaci贸n de tal circunstancia como par谩metro de
incremento del da帽o.
Por estas consideraciones, y en conformidad a lo dispuesto en los art铆culo
1689 y siguientes del C贸digo Civil, los art铆culo 254 y siguientes del C贸digo de
Procedimiento Civil, la Ley 18.290, y las dem谩s normas pertinentes a aplicar, se
declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo
principal a fojas 99 y siguientes por el apoderado de la parte demandada.
II.- Que se confirma en todas sus partes, sin costas del recurso, la
sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecis茅is, escrita a fojas ochenta
y cuatro y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo
Rol N° 832-2016
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En Puerto Montt, a once de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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