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jueves, 11 de mayo de 2017

Civil Rol 615/2016

Puerto Montt, siete de octubre dos mil diecis茅is. 
VISTOS: Que el abogado Sr. Emerson Gonz谩lez Subiabre deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de mayo de dos mil diecis茅is, en virtud de la cual la Sra. Jueza del Juzgado Civil de Puerto Varas acoge la excepci贸n de pago deducida por la ejecutada contemplada en el art铆culo 464 N°9 del C贸digo de Procedimiento Civil, rechaza la demanda ejecutiva y en consecuencia deniega la ejecuci贸n. El recurso de casaci贸n en la forma se funda en la causal establecidas en el art铆culo 768 N潞 4, N° 5 en relaci贸n el art铆culo 170 N潞 4, y N°7 todos del C贸digo de Procedimiento Civil. Respecto de la primera causal, se帽ala que la ejecutada dedujo excepci贸n de pago parcial, y que con ello el efecto natural y obvio es que se descuente de la ejecuci贸n los montos ya cancelados, y se ordene seguir adelante con la ejecuci贸n respecto del saldo insoluto. Que el tribunal incurri贸 en ultrapetita,
pues aparte de acoger el pago parcial deniega completamente la demanda ejecutiva, cuando s贸lo le correspond铆a y se le hab铆a solicitado acoger el pago parcial. En lo que dice relaci贸n con la segunda causal, esta es, contener decisiones contradictorias, argumenta que por una parte se ha acreditado el pago parcial y acto seguido indique que se deniega la demanda ejecutiva en su totalidad. Por 煤ltimo, el recurrente reclama que la sentencia no contiene las circunstancias de hecho y de derecho en que se funda , desde que la sentenciadora no ha examinado el sentido y alcance de todas las disposiciones contenidas en la cl谩usula de aceleraci贸n , lo que le hubiese permitido determinar que 茅sta se encontraba activa, habiendo nacido el derecho para el acreedor y con ello la facultad de ejercerlo, debiendo desestimarse cualquier alegaci贸n en torno a que la obligaci贸n no era actualmente exigible. Expresa la forma en que se ha producido la infracci贸n y la manera en que estas infracciones han influido en lo dispositivo de la sentencia, solicitando su invalidaci贸n, la dictaci贸n de una sentencia de reemplazo donde se resuelva que se acoge la excepci贸n de pago parcial, ordenando la continuaci贸n de la ejecuci贸n respecto del monto insoluto; se pronuncie sobre la segunda excepci贸n ( N°7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, rechaz谩ndola, y que cada parte pague sus costas. 01764214750895 Conjuntamente, el abogado Sr. Gonz谩lez Subiabre interpone recurso de apelaci贸n en contra de la misma sentencia definitiva, argumentado en el mismo sentido que lo se帽al贸 en la casaci贸n, en orden a que la excepci贸n de pago interpuesta por la ejecutada se refiere al pago parcial de la deuda, pues de su misma presentaci贸n de fojas 29 aparece que la defensa se refiere en relaci贸n a la cuota 41 y 42 de las dos operaciones demandadas, y que ello trae como consecuencia que dichas cuotas pagadas deben ser descontadas de la ejecuci贸n debiendo seguirse con la ejecuci贸n, argumenta que no existe norma legal ni convencional contenida en el contrato de mutuo hipotecario que ordene retrotraer o dejar sin efecto la cl谩usula de aceleraci贸n. Por otra parte, sostiene que el tribunal se equivoca al omitir pronunciamiento respecto de la excepci贸n del art铆culo 464 N°7 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues como la primera excepci贸n s贸lo se refer铆a la pago parcial, y activada la cl谩usula de aceleraci贸n correspond铆a la exigibilidad de la restante obligaci贸n, se tornaba necesario resolver la segunda defensa de la ejecutada. Que este orden argumenta respecto del momento en que nace el derecho del acreedor para activar la cl谩usula de aceleraci贸n, remiti茅ndose al contrato de mutuo hipotecario que se帽ala que 茅sta operar谩 en el caso en que se retarde el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses m谩s de diez d铆as. De esta manera, se帽ala que la jueza se equivoca al no hacer exigible la obligaci贸n porque al momento de la presentaci贸n del demanda y su posterior notificaci贸n al deudor se encontraba al d铆a en el pago de los dividendos. Termina solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, la dictaci贸n de una sentencia de reemplazo donde se resuelva que se acoge la excepci贸n de pago parcial, ordenando la continuaci贸n de la ejecuci贸n respecto del monto insoluto; se pronuncie sobre la segunda excepci贸n (N°7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, rechaz谩ndola, y que cada parte pague sus costas. Y teniendo presente. I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. Primero: Que el inciso 3潞 del Art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal para desestimar el recurso de casaci贸n si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidaci贸n del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. 01764214750895 Segundo: Que por aplicaci贸n de la disposici贸n anotada en el motivo precedente, el presente recurso de casaci贸n en la forma por las causales invocadas, ser谩 desestimado, puesto que no se divisa que el perjuicio que denuncia la ejecutante pueda repararse solo con la invalidaci贸n de la sentencia recurrida de casaci贸n, cuesti贸n que se confirma del an谩lisis del texto de casaci贸n y apelaci贸n que se han intentado en forma conjunta, donde sus contenidos, argumentaciones de hecho y de derecho, y especialmente sus petitorios, resultan id茅nticos. Tercero: Que por las razones anotadas, el recurso en la forma intentada, y como se dir谩n en lo resolutivo, ser谩 rechazado. II. En cuanto al recurso de apelaci贸n: Cuarto: Que, de los an谩lisis de los antecedentes allegados a la causa, estos sentenciadores comparten 铆ntegramente las conclusiones a que ha arribado la Sra. Jueza de la instancia, tanto en lo que dice relaci贸n con el establecimiento de los presupuestos de hecho en que se fundamenta como sus motivos de derecho, apareciendo adem谩s que los argumentos vertidos por la parte ejecutante en su escrito de apelaci贸n, no logran convencer a esta Corte para modificar lo que viene decidido, se proceder谩 a confirmar la sentencia apelada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144, 160, 167 y siguientes, 170, 254, 464 y siguientes, 764, 765, 766 y 768 todos del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil diecis茅is dictada por la Sra. Jueza del Juzgado Civil de Puerto Varas. II. Se confirma, con costas, la misma sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil diecis茅is, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado Civil de Puerto Varas. Redacci贸n del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse en comisi贸n de servicio. Rol N潞 615 -2016. 01764214750895 01764214750895 En Puerto Montt, a siete de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01764214750895