Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 11 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 138/2016

Puerto Montt, veintitr茅s de septiembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: Que el abogado don LUIS FELIPE RODR脥GUEZ ROBLEDO, por la reclamante Par铆s Administradora Limitada., en autos laborales caratulados "Par铆s Administradora Limitada con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt", causa RIT I-36-2016, interpone recurso de nulidad conforme a lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en dichos autos con fecha 28 de julio de 2016, sentencia dictada por la Jueza Titular do帽a Marcia Yurgens Raimann del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt en virtud de la cual se rechaz贸 la reclamaci贸n judicial de multa interpuesta por Par铆s Administradora Limitada, solicitando la nulidad de la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que existen fundamentos suficientes para dejar sin efecto la Resoluci贸n N° 69 de fecha 11 de abril de 2016, que confirma la Resoluci贸n de Multa N° 7400/2015/53-1 y -2, ambas de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt. Se
invoc贸 como causal de nulidad, la contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracci贸n a la ley, infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por la aplicaci贸n indebida de los art铆culos de los art铆culos 38, 55, y 7° del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 4° de la Ley N° 19.880. Con fecha 15 de septiembre del a帽o en curso se llev贸 a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante la abogado do帽a Ver贸nica Rodr铆guez Pillado y por la reclamada la abogada Natalia Coronado Meneses, quedando la causa en estudio. Con fecha 22 de septiembre del a帽o en curso se adopta el acuerdo en estos antecedentes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Refiere el recurrente que con fecha 3 de mayo de 2016, su representada comparece ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, deduciendo reclamo judicial de multa en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, con el fin de que la Resoluci贸n N° 69 de fecha de 11 de abril de 2016, que confirma la Resoluci贸n de Multa N° 7400/15/53-1 y -2, fuera dejada sin efecto, toda vez que se incurri贸 en manifiestos errores de hecho y de derecho al cursarlas, acompa帽谩ndose todos 01310614621613 los documentos y refiri茅ndose todos y cada uno de los antecedentes pertinentes a la causa. La acci贸n judicial se dedujo en virtud de fundamentos relacionados a la vulneraci贸n del principio de integridad del acto administrativo, la falta de tipicidad de las resoluciones, a errores de hecho del ente administrativo, a su exceso de facultades, entre otros hechos reclamados en el escrito principal de la demanda. Las multas impuestas, de acuerdo al tenor literal de 茅stas, fueron cursadas, por separado, de acuerdo a dos antecedentes precisos que el fiscalizador actuante habr铆a constatado: 1. No liquidar ni pagar con el recargo de a lo menos un 30%, las horas ordinarias trabajadas en d铆a domingo a trabajadores del comercio; y 2. No pagar correctamente las remuneraciones consistentes en bono (Premio de incentivo a la puntualidad y asistencia) con la periodicidad estipulada en el contrato. Que, sin perjuicio de lo anterior, aun habi茅ndose acreditado los errores de hecho y de derecho incurridos por la Inspecci贸n del Trabajo al cursar y confirmar la multa, en la sentencia que por este acto se impugna, se tom贸 la decisi贸n de rechazar el reclamo judicial antes referido, manteniendo la Resoluci贸n N° 69, que confirma la Multa N° 7400/2015/53-1 y-2, toda vez que la sentenciadora habr铆a considerado que se realizaba el pago del recargo del 30% de manera parcial infringiendo la norma citada en la multa y que, respecto a la segunda multa, el bono al incentivo de asistencia se pagaba de manera menor al pactado por las partes, aun cuando esto se realizaba con la periodicidad establecida en el contrato (o anexo como es del caso). Indica que quedaron acreditados en autos los hechos alegados por su representada, toda vez que la sentenciadora a quo determin贸 que s铆 se realizaba el pago del recargo del 30% para los trabajadores del comercio, al menos de manera parcial respecto de algunos trabajadores individualizados en la multa, como tambi茅n result贸 acreditado que su representada pagaba, con la periodicidad establecida en el Contrato de Trabajo, el bono de asistencia a la trabajadora individualizada, lo anterior conforme lo razonado e los considerandos octavo, d茅cimo, d茅cimo primero y d茅cimo tercero del fallo recurrido que transcribe de manera extractada en su libelo. Se帽ala en relaci贸n a la causal invocada, que una de las formas en que la sentencia puede incurrir en una infracci贸n de ley, es mediante la aplicaci贸n indebida de las normas que se estiman pertinentes para el caso sometido al 01310614621613 conocimiento del Tribunal. Ac谩 el error se produce en el proceso de subsunci贸n, vale decir, se yerra al asumir que los hechos probados encajan en el supuesto legal respectivo, lo que tambi茅n se conoce como "falsa aplicaci贸n" de la ley. Argumenta que la sentencia se apart贸 completamente de los supuestos de hecho contenidos en los art铆culos 38, en cuanto a la primera multa, y 55, en cuanto a la segunda sanci贸n, ambos C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 4° de la Ley N° 19.880. Que, la primera multa cursada se estableci贸 y confirm贸 conforme el fiscalizador reproch贸 a su representada por "no liquidar ni pagar con el recargo de, a lo menos, un 30% las horas ordinarias trabajadas en d铆a domingo a trabajadores del comercio", tomando como normas infringidas, aquellas contenidas en el art铆culo 38 inciso 2°, en relaci贸n con los art铆culos 38 N° 7 y 506, todos del C贸digo del Trabajo. En dicho sentido, el art铆culo 38 inciso segundo y su numeral s茅ptimo del C贸digo del Trabajo dispone: "Art铆culo 38. Except煤ense de lo ordenado en los art铆culos anteriores los trabajadores que se desempe帽en: 7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al p煤blico, respecto de los trabajadores que realicen dicha atenci贸n y seg煤n las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepci贸n no ser谩 aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma raz贸n social o personalidad jur铆dica, en lo relativo al feriado legal establecido en el art铆culo 169 de la Ley N° 18.700 y en el art铆culo 106 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, y Las empresas exceptuadas de este descanso podr谩n distribuir la jornada de trabajo, en forma q incluya los d铆as domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos d铆as se pagar谩n como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el n煤mero 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempe帽en, las horas ordinarias trabajadas en d铆a domingo deber谩n ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deber谩 liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo per铆odo. El valor de la hora ordinaria y el recargo se帽alado ser谩n la base de c谩lculo a efectos de la 01310614621613 determinaci贸n, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos d铆as domingos. Que, de lo anterior queda en evidencia que la conducta infraccionada, al parecer del fiscalizador actuante, de acuerdo a la norma transcrita y al tenor de la multa cursada, ser铆a la no liquidaci贸n ni pago del recargo del 30% para horas ordinarias trabajadas en d铆a domingo, hecho que incluso no fue controvertido por las partes en juicio (en lo relacionado al tenor o tipo de la multa impuesta), sin perjuicio de que la sentenciadora a quo confirmara las multas impuestas por haber realizado su representada pagos parciales por dicho concepto. As铆, ha sido el contenido anteriormente referido el establecido, por el ente administrativo, de acuerdo a los principios de tipicidad, legalidad y transparencia de los actos administrativos tal como lo dispone de manera gen茅rica el art铆culo 4° de la Ley N° 19.880. Indica que las resoluciones de multa son una sanci贸n particular y, por lo mismo, debe cumplir con los requisitos de cualquier acto sancionatorio, esto es, el principio de tipicidad y el principio de legalidad. La tipicidad impone establecer un hecho respecto del cual se impone la sanci贸n y el de legalidad aplica a la exigencia de plasmar la norma jur铆dica que ha sido infringida por el hecho constatado, lo que no ocurre en la especie. Luego, el principio de transparencia implica que el procedimiento administrativo debe caracterizarse por su transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en 茅l. Que, del tenor de las resoluciones, resulta pertinente concluir que, bajo la interpretaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo, Par铆s Administradora Limitada nada estar铆a pagando por concepto del recargo legal, lo que es del todo falso, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de remuneraciones que se incorpor贸 en juicio. Lo anterior as铆 tambi茅n ha sido recogido por la sentenciadora a quo en orden de reprochar a mi representada por la no liquidaci贸n y pago respecto a la totalidad de los periodos y trabajadores consignados en las resoluciones. As铆 se manifiesta del expreso contenido de la Sentencia, al referir lo que sigue: "OCTAVO: Que la primera multa sometida a reconsideraci贸n administrativa se curs贸 por no liquidar ni pagar con el recargo de a lo menos un 30% las horas ordinarias trabajadas en d铆a Domingo conjuntamente con las remuneraciones del periodo de Mayo a Agosto de 2015 (...). D脡CIMO: Q u e , p a r a ac re d i t a r s u s d i c h o s , t an t o e n l a e t ap a 01310614621613 administrativa como en la presente, acompa帽a liquidaci贸n de remuneraciones de todos los trabajadores por los que se curs贸 la multa, por el periodo Junio 2015 a Agosto 2015. Dichas liquidaciones desmienten la afirmaci贸n de pago. En efecto, examinados los documentos, solo en el caso del trabajador Marcel T茅llez Oyarzo figura el 铆tem 'recargo 30% horas domingo' pagado durante todo el per铆odo infraccionado. El resto, solo cumplimiento parcial. (...).” De lo anterior resulta posible colegir que la sentenciadora a quo logr贸 identificar plenamente el pago parcial de los referidos emolumentos, mas incurri贸 en un yerro al momento de aplicar indebidamente las normas antes descritas. En otros t茅rminos, verificando el pago parcial de los referidos recargos, concluy贸 que se satisfac铆a el tipo de la norma supuestamente infringida. Como antecedente adicional, debe consignarse, adem谩s, que la propia fiscalizadora, citada en calidad de testigo a la audiencia de juicio, estuvo conteste en declarar que lo referido en la multa no era exactamente lo constatado en los hechos, toda vez que logr贸 verificar pagos, al menos parciales respecto del referido recargo, mas plasm贸 en la multa un incumplimiento total respecto de su liquidaci贸n y pago. Que as铆 las cosas, ha quedado en evidencia, que la sentencia recurrida ha realizado una indebida aplicaci贸n de las reglas contenidas en el art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo, infringiendo, adem谩s, las espec铆ficas normas respecto de la tipicidad, legalidad y transparencia de los actos administrativos, contemplados en la Ley N° 19.880. De esta forma, por medio de la Sentencia que se recurre, se rechaz贸 un reclamo y confirm贸 una multa en que se refiri贸 que mi representada nada pagaba por concepto de recargo legal, aun confirmando la existencia de pagos parciales (e incluso totales respecto de un trabajador). As铆, de haber aplicado debidamente las normas que ante el Tribunal se pusieron en conocimiento, sin duda se habr铆a concluido que la multa no se correspond铆a a los hechos constatados (lo que incluso fue confirmado por el mismo fiscalizador en su declaraci贸n en estrado), debiendo dejarse sin efecto las multas impuestas. Manifiesta que lo anterior ha sido reconocido por la reciente jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, como lo es el caso de la Sentencia de fecha 7 de julio de 2016, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT I45-20165, cuyo considerando und茅cimo transcribe. 01310614621613 Que, en s铆ntesis, la sentenciadora no ha aplicado debidamente las normas citadas y ha infringido la ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la norma que resulta citada al momento de constatar la infracci贸n no satisface, de acuerdo a las normas de la actividad administrativa sancionatoria, a la conducta presuntamente constatada. En complemento de lo anterior, el hecho de que el Tribunal haya constatado el pago parcial acredita la existencia de los errores alegados por esta parte en instancia anterior, por lo que resulta evidente que la indebida aplicaci贸n de las normas en comento, en relaci贸n a la tipicidad del acto administrativo, nublaron el razonamiento de la Sentenciadora a quo, desestimando el reclamo contenido en el libelo pretensor. Que respecto a la Infracci贸n de ley en torno a la segunda multa aplicada por el art铆culo 55 del C贸digo del Trabajo (periodicidad en el pago), m谩s evidente resulta la infracci贸n de ley, al aplicar indebidamente las normas pertinentes, en lo relacionado a la multa N° 2 que fuera confirmada. Del tenor de la multa cursada, no queda duda para colegir que ella fue cursada por "no pagar remuneraciones consistentes en bono con la periodicidad estipulada en el contrato". Confirma lo anterior que el fiscalizador, al consignar las normas infringidas, fue enf谩tico en referir las dispuestas en los art铆culos 55 inciso primero en relaci贸n con los art铆culos 7° y 506, todos del C贸digo del Trabajo. Que el art铆culo 55 dispone, "Las remuneraciones se pagar谩n con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los per铆odos que se convengan no podr谩n exceder de un mes. En caso de que la remuneraci贸n del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aqu茅llas se entender谩n devengadas y deber谩n ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las dem谩s remuneraciones ordinarias del per铆odo en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen wqlvo que, por razones t茅cnicas ello no sea posible, caso en el cual deber谩n ser liquidas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cl谩usula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los l铆mites establecidos en este art铆culo, se tendr谩 por no escrita." Que conforme a lo transcrito, queda en absoluta evidencia que, al tenor de la multa, la sanci贸n fue cursada por no cumplirse con la periodicidad estipulada para el pago del bono. La Sentencia que por este acto se reclama, refiere lo que sigue en lo pertinente a la multa N° 2: 01310614621613 "D脡CIMO PRIMERO: La segunda multa se cursa por no pagar correctamente bono de premio incentivo a la puntualidad con la periodicidad estipulada en el contrato respecto de la trabajadora Elena Alvarado Alarc贸n, per铆odo Julio 2015 pagado en Agosto 2015. D脡CIMO TERCERO: Que al efecto incorpor贸 la licencia m茅dica que indica que hizo uso de ella desde el 25 de junio al 1 de julio. En consecuencia, deb铆a pag谩rsele en forma proporcional, 29 d铆as del Mes de Julio. Sin embargo, el pago efectuado, seg煤n se acredita con la liquidaci贸n de remuneraciones de Agosto, solo fue de $23.000 debiendo haber sido de $29.000. As铆, la infracci贸n de 'no pagar correctamente' subsiste aun cuando la fecha de pago (Agosto) se encuentre ajustada a los t茅rminos del contrato." Que, de este modo, quedando en evidencia que la multa fue cursada respecto de la periodicidad del pago, y asentando la sentencia que la multa subsiste aun cuando la fecha de pago se encuentre ajustada a los t茅rminos del contrato, se manifiesta una evidente y concreta infracci贸n de ley en cuanto a la aplicaci贸n indebida de la norma. Que del tenor de las resoluciones, resulta pertinente concluir que, bajo la interpretaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo, Par铆s Administradora Limitada no estar铆a pagando con la periodicidad establecida en el contrato, el bono o premio de asistencia. Lo anterior as铆 tambi茅n ha sido recogido por la sentenciadora a quo, reconociendo el pago oportuno en tiempo, mas desestimando que dicho pago oportuno fuere relevante a fin de dejar sin efecto las sanciones. De lo anterior resulta posible nuevamente colegir que la sentenciadora a quo logr贸 identificar plenamente la oportunidad del pago, mas incurri贸 en un yerro al momento de aplicar indebidamente las normas antes descritas. En otros t茅rminos, verificando el pago oportuno de los referidos recargos, concluy贸 que se satisfac铆a el tipo de la norma supuestamente infringida relativa a la no oportunidad del pago. En torno a esta multa, nuevamente deben tenerse a la vista los principios de tipicidad, transparencia y legalidad que rigen el actuar de la administraci贸n en su facultad sancionatoria, los que han sido latamente descritos en apartados anteriores de este recurso. As铆, como ha quedado en evidencia, la Sentencia recurrida ha realizado una indebida aplicaci贸n de las reglas contenidas en el art铆culo 55 del C贸digo del Trabajo, infringiendo, adem谩s, las espec铆ficas normas respecto de la tipicidad, legalidad y transparencia de los actos administrativos, contemplados en la Ley N° 19.880. En 01310614621613 s铆ntesis, en el caso que en este recurso de ventila, la Sentenciadora no ha aplicado debidamente las normas citadas y ha infringido la ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la norma que resulta citada al momento de constatar la infracci贸n no satisface, de acuerdo a las normas de la actividad administrativa sancionatoria, a la conducta presuntamente constatada. En complemento de lo anterior, el hecho de que el Tribunal haya constatado el pago oportuno acredita la existencia de los errores alegados por esta parte en instancia anterior, por lo que resulta evidente que la indebida aplicaci贸n de las normas en comento, en relaci贸n a la tipicidad del acto administrativo, nublaron el razonamiento de la Sentenciadora a quo, desestimando el reclamo contenido en el libelo pretensor. Que, en consecuencia resulta evidente la influencia sustancial del vicio de nulidad, toda vez que de haberse aplicado de manera debida las normas que fundamentaron la infracci贸n se habr铆a colegido que no se encontrar铆a satisfecha la exigencia de tipicidad de los actos administrativos y, por consiguiente, habr铆a concluido que tanto el pago parcial del aludido recargo como el pago oportuno de los emolumentos consistentes en bonos, servir铆an de suficiente antecedente para dejar sin efecto las multas impuestas y, por consiguiente acoger el reclamo deducido contra la Inspecci贸n del Trabajo. As铆, de haber aplicado debidamente el art铆culo 38 (inciso segundo y numeral s茅ptimo) en el caso de la primera multa impuesta y el art铆culo 55, en el caso de la segunda, ambas en relaci贸n a los requisitos establecidos en la Ley N° 19.880, la sentenciadora habr铆a concluido que las multas cursadas adolecer铆an de los errores alegados por esta parte, dejando sin efecto la Resoluci贸n N° 69, que confirmara la Resoluci贸n de Multa 7400/15/53-1 y -2. SEGUNDO.- Que en s铆ntesis el recurrente argumenta que con fecha 3 de mayo de 2016, su representada comparece ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, deduciendo reclamo judicial de multa en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, con el fin de que la Resoluci贸n N° 69 de fecha de 11 de abril de 2016, que confirma la Resoluci贸n de Multa N° 7400/15/53-1 y -2, fuera dejada sin efecto, toda vez que se incurri贸 en manifiestos errores de hecho y de derecho al cursarlas, acompa帽谩ndose todos los documentos y refiri茅ndose todos y cada uno de los antecedentes pertinentes a la causa. La acci贸n judicial se dedujo en virtud de fundamentos relacionados a la vulneraci贸n del principio de integridad del acto administrativo, la falta de tipicidad de las resoluciones, a errores de hecho del ente 01310614621613 administrativo, a su exceso de facultades, entre otros hechos reclamados en el escrito principal de la demanda. TERCERO.- Que por Resoluci贸n de Multa N° 7400/15/53-1 y -2, de acuerdo al tenor literal de 茅stas, fueron cursadas, por separado, de acuerdo a dos antecedentes precisos que el fiscalizador actuante habr铆a constatado: 1. No liquidar ni pagar con el recargo de a lo menos un 30%, las horas ordinarias trabajadas en d铆a domingo a trabajadores del comercio; y 2. No pagar correctamente las remuneraciones consistentes en bono (Premio de incentivo a la puntualidad y asistencia) con la periodicidad estipulada en el contrato. Que, las referidas resoluciones fueron confirmadas mediante Resoluci贸n N° 69 de fecha 11 de abril de 2016 en raz贸n de las siguientes consideraciones, como se constata de la misma: 1) Revisando el expediente de fiscalizaci贸n correspondiente es posible verificar que la resoluci贸n de multa se帽ala expresamente el motivo de la infracci贸n y la norma infringida, por lo que no corresponde alegar desconocimiento de los motivos de la multa en cuesti贸n, el empleador no acredita error de hecho en la aplicaci贸n de la multa, ni tampoco acredita correcci贸n de la norma infringida conforme lo dispuesto en el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo, resultando insuficientes los antecedentes acompa帽ados a su reconsideraci贸n. 1) Revisando el expediente de fiscalizaci贸n correspondiente el empleador no desvirt煤a lo constatado en la fiscalizaci贸n, no acreditando error de hecho en la aplicaci贸n de la multa, ni tampoco acredita correcci贸n de la norma infringida conforme lo dispuesto en el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo. CUARTO.- Que en relaci贸n a la multa cursada por "No liquidar ni pagar con el recargo de a lo menos un 30%, las horas ordinarias trabajadas en d铆a domingo a trabajadores del comercio", el art铆culo 38 inciso segundo y su numeral s茅ptimo del C贸digo del Trabajo dispone: "Art铆culo 38. Except煤ense de lo ordenado en los art铆culos anteriores los trabajadores que se desempe帽en: 7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al p煤blico, respecto de los trabajadores que realicen dicha atenci贸n y seg煤n las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepci贸n no ser谩 aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma raz贸n social o personalidad jur铆dica, 01310614621613 en lo relativo al feriado legal establecido en el art铆culo 169 de la Ley N° 18.700 y en el art铆culo 106 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, y Las empresas exceptuadas de este descanso podr谩n distribuir la jornada de trabajo, en forma que incluya los d铆as domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos d铆as se pagar谩n como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el n煤mero 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempe帽en, las horas ordinarias trabajadas en d铆a domingo deber谩n ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deber谩 liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo per铆odo. El valor de la hora ordinaria y el recargo se帽alado ser谩n la base de c谩lculo a efectos de la determinaci贸n, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos d铆as domingos. Que la sentenciadora de primer grado en el motivo d茅cimo del fallo que se analiza razona de la siguiente forma: "D脡CIMO: Que, para acreditar sus dichos, tanto en la etapa administrativa como en la presente, acompa帽a liquidaci贸n de remuneraciones de todos los trabajadores por los que se curs贸 la multa, por el periodo Junio 2015 a Agosto 2015. Dichas liquidaciones desmienten la afirmaci贸n de pago. En efecto, examinados los documentos, solo en el caso del trabajador Marcel T茅llez Oyarzo figura el 铆tem 'recargo 30% horas domingo' pagado durante todo el per铆odo infraccionado. El resto, solo cumplimiento parcial. A modo de ejemplo: Mar铆a Chales Huerque, solo Junio y Agosto. 脕lvaro Sol铆s V谩squez: solo Junio, Julio y Agosto. Miguel Navarrete: Solo Junio y Agosto, Miriam San Mart铆n, solo Agosto." De lo anterior resulta posible colegir, que efectivamente se verific贸 el pago parcial de los referidos recargos, pago parcial que a la luz de lo prescrito por la norma en an谩lisis implica un incumplimiento respecto de su liquidaci贸n y pago, incumplimiento de la obligaci贸n que satisface el tipo de la norma supuestamente infringida. Que as铆 las cosas, la juez de primer grado no ha realizado una indebida aplicaci贸n de las reglas contenidas en el art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo, en raz贸n que el pago que deb铆a efectuar el empleador y reclamante de autos con el recargo legal del 30 % que le impone la norma en cuesti贸n, no lo hizo, siendo en este aspecto muy clara la disposici贸n legal y, como consecuencia de ello, no ha infringido las normas respecto de la tipicidad, legalidad y transparencia de los actos administrativos, contemplados en la Ley N° 19.880. 01310614621613 La pretendida distinci贸n esgrimida por el reclamante de autos en orden a que cumple con lo ordenado por la norma legal tantas veces mencionada con el pago parcial del referido recargo, no es tal, la norma legal es clara en tal sentido disponiendo"... las horas ordinarias trabajadas en d铆a domingo deber谩n ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deber谩 liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo per铆odo." Lo anterior no fue cumplido por el recurrente por lo que la multa cursada correspond铆a a los hechos. As铆 las cosas, no habiendo pagado las horas respectivas con el recargo legal que correspond铆a ha infringido la norma legal mencionada, esto es, el art铆culo 38 inciso segundo y su numeral s茅ptimo del C贸digo del Trabajo y como consecuencia de ello tampoco se ha infringido el art铆culo 4° de la Ley N° 19.880, por lo que el recurso en este aspecto no puede prosperar. QUINTO.- Que en relaci贸n a la multa cursada por no pagar correctamente las remuneraciones consistentes en bono (Premio de incentivo a la puntualidad y asistencia) con la periodicidad estipulada en el contrato," el art铆culo 55 del C贸digo del Trabajo dispone: "Las remuneraciones se pagar谩n con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los per铆odos que se convengan no podr谩n exceder de un mes. En caso de que la remuneraci贸n del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aqu茅llas se entender谩n devengadas y deber谩n ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las dem谩s remuneraciones ordinarias del per铆odo en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen salvo que, por razones t茅cnicas ello no sea posible, caso en el cual deber谩n ser liquidas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cl谩usula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los l铆mites establecidos en este art铆culo, se tendr谩 por no escrita." Que la sentenciadora de primer grado en los motivos d茅cimo primero, d茅cimo segundo y d茅cimo tercero del fallo que se analiza razona de la siguiente forma: "D脡CIMO PRIMERO: La segunda multa se cursa por no pagar correctamente bono de premio incentivo a la puntualidad con la periodicidad estipulada en el contrato respecto de la trabajadora Elena Alvarado Alarc贸n, per铆odo Julio 2015 pagado en Agosto 2015." "DECIMO SEGUNDO: La reclamante alega que en la modificaci贸n del contrato de trabajo celebrada el 1 Mayo 2015 donde se estipul贸 el pago de este bono, se acord贸 que su pago se realizar谩 al mes siguiente, por la imposibilidad de calcularlo 铆ntegramente antes del 煤ltimo d铆a del mes. Es por ello que se pag贸 el mes de Agosto sin que exista infracci贸n. Fue pagado en 01310614621613 forma proporcional ya que la trabajadora hizo uso de licencia m茅dica en el per铆odo Junio Julio 2015." "D脡CIMO TERCERO: Que al efecto incorpor贸 la licencia m茅dica que indica que hizo uso de ella desde el 25 de junio al 1 de julio. En consecuencia, deb铆a pag谩rsele en forma proporcional, 29 d铆as del Mes de Julio. Sin embargo, el pago efectuado, seg煤n se acredita con la liquidaci贸n de remuneraciones de Agosto, solo fue de $23.000 debiendo haber sido de $29.000. As铆, la infracci贸n de 'no pagar correctamente' subsiste aun cuando la fecha de pago (Agosto) se encuentre ajustada a los t茅rminos del contrato." De lo anterior, es posible concluir, que no se ha cuestionado la periodicidad del pago sino el pago mismo de lo adeudado, pago que no fue efectuado de forma correcta como ha quedado establecido en el motivo d茅cimo tercero del fallo en an谩lisis y que se ha transcrito en forma precedente, "pago incorrecto" que a la luz de lo prescrito por la norma en an谩lisis implica un incumplimiento de la misma, incumplimiento que satisface el tipo de la norma supuestamente infringida. Que as铆 las cosas, la juez de primer grado no ha realizado
una indebida aplicaci贸n del art铆culo 55 del C贸digo del Trabajo, en raz贸n que la reclamante no pag贸 lo que deb铆a pagar, subsistiendo la infracci贸n en tanto no lo efect煤e de manera correcta, cuesti贸n no hizo, siendo en este aspecto muy clara la disposici贸n legal, y, como consecuencia de ello, no ha infringido las normas respecto de la tipicidad, legalidad y transparencia de los actos administrativos, contemplados en la Ley N° 19.880. As铆 las cosas, no habiendo pagado lo que correspond铆a ha infringido la norma legal mencionada. Que en consecuencia el recurso por este motivo no puede ser acogido. SEXTO.- Que lo razonado precedentemente constituye raz贸n suficiente para rechazar el recurso de nulidad interpuesto. Y, vistos adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 477, 81 y 482 del C贸digo del Trabajo, se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado don LUIS FELIPE RODR脥GUEZ ROBLEDO, por la reclaman e Par铆s Administradora Limitada., en autos laborales caratulados "Par铆s administradora Limitada con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt", causa RIT I-36-2016, en contra de la Sentencia Definitiva dictada con fecha 28 de julio de 2016, por la Jueza Titular do帽a Marcia Yurgens Raimann del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto, la que en consecuencia no es nula. 01310614621613 Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Ministra Interina do帽a Patricia Miranda Alvarado. Rol Corte N° 138-2016 01310614621613 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintitr茅s de septiembre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a veintitr茅s de septiembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01310614621613