Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 11 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 138/2016

Puerto Montt, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Que el abogado don LUIS FELIPE RODRÍGUEZ ROBLEDO, por la reclamante París Administradora Limitada., en autos laborales caratulados "París Administradora Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt", causa RIT I-36-2016, interpone recurso de nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en dichos autos con fecha 28 de julio de 2016, sentencia dictada por la Jueza Titular doña Marcia Yurgens Raimann del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt en virtud de la cual se rechazó la reclamación judicial de multa interpuesta por París Administradora Limitada, solicitando la nulidad de la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que existen fundamentos suficientes para dejar sin efecto la Resolución N° 69 de fecha 11 de abril de 2016, que confirma la Resolución de Multa N° 7400/2015/53-1 y -2, ambas de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt. Se
invocó como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción a la ley, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por la aplicación indebida de los artículos de los artículos 38, 55, y 7° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 19.880. Con fecha 15 de septiembre del año en curso se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante la abogado doña Verónica Rodríguez Pillado y por la reclamada la abogada Natalia Coronado Meneses, quedando la causa en estudio. Con fecha 22 de septiembre del año en curso se adopta el acuerdo en estos antecedentes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Refiere el recurrente que con fecha 3 de mayo de 2016, su representada comparece ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, deduciendo reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, con el fin de que la Resolución N° 69 de fecha de 11 de abril de 2016, que confirma la Resolución de Multa N° 7400/15/53-1 y -2, fuera dejada sin efecto, toda vez que se incurrió en manifiestos errores de hecho y de derecho al cursarlas, acompañándose todos 01310614621613 los documentos y refiriéndose todos y cada uno de los antecedentes pertinentes a la causa. La acción judicial se dedujo en virtud de fundamentos relacionados a la vulneración del principio de integridad del acto administrativo, la falta de tipicidad de las resoluciones, a errores de hecho del ente administrativo, a su exceso de facultades, entre otros hechos reclamados en el escrito principal de la demanda. Las multas impuestas, de acuerdo al tenor literal de éstas, fueron cursadas, por separado, de acuerdo a dos antecedentes precisos que el fiscalizador actuante habría constatado: 1. No liquidar ni pagar con el recargo de a lo menos un 30%, las horas ordinarias trabajadas en día domingo a trabajadores del comercio; y 2. No pagar correctamente las remuneraciones consistentes en bono (Premio de incentivo a la puntualidad y asistencia) con la periodicidad estipulada en el contrato. Que, sin perjuicio de lo anterior, aun habiéndose acreditado los errores de hecho y de derecho incurridos por la Inspección del Trabajo al cursar y confirmar la multa, en la sentencia que por este acto se impugna, se tomó la decisión de rechazar el reclamo judicial antes referido, manteniendo la Resolución N° 69, que confirma la Multa N° 7400/2015/53-1 y-2, toda vez que la sentenciadora habría considerado que se realizaba el pago del recargo del 30% de manera parcial infringiendo la norma citada en la multa y que, respecto a la segunda multa, el bono al incentivo de asistencia se pagaba de manera menor al pactado por las partes, aun cuando esto se realizaba con la periodicidad establecida en el contrato (o anexo como es del caso). Indica que quedaron acreditados en autos los hechos alegados por su representada, toda vez que la sentenciadora a quo determinó que sí se realizaba el pago del recargo del 30% para los trabajadores del comercio, al menos de manera parcial respecto de algunos trabajadores individualizados en la multa, como también resultó acreditado que su representada pagaba, con la periodicidad establecida en el Contrato de Trabajo, el bono de asistencia a la trabajadora individualizada, lo anterior conforme lo razonado e los considerandos octavo, décimo, décimo primero y décimo tercero del fallo recurrido que transcribe de manera extractada en su libelo. Señala en relación a la causal invocada, que una de las formas en que la sentencia puede incurrir en una infracción de ley, es mediante la aplicación indebida de las normas que se estiman pertinentes para el caso sometido al 01310614621613 conocimiento del Tribunal. Acá el error se produce en el proceso de subsunción, vale decir, se yerra al asumir que los hechos probados encajan en el supuesto legal respectivo, lo que también se conoce como "falsa aplicación" de la ley. Argumenta que la sentencia se apartó completamente de los supuestos de hecho contenidos en los artículos 38, en cuanto a la primera multa, y 55, en cuanto a la segunda sanción, ambos Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 19.880. Que, la primera multa cursada se estableció y confirmó conforme el fiscalizador reprochó a su representada por "no liquidar ni pagar con el recargo de, a lo menos, un 30% las horas ordinarias trabajadas en día domingo a trabajadores del comercio", tomando como normas infringidas, aquellas contenidas en el artículo 38 inciso 2°, en relación con los artículos 38 N° 7 y 506, todos del Código del Trabajo. En dicho sentido, el artículo 38 inciso segundo y su numeral séptimo del Código del Trabajo dispone: "Artículo 38. Exceptúense de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen: 7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la Ley N° 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada de trabajo, en forma q incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la 01310614621613 determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos. Que, de lo anterior queda en evidencia que la conducta infraccionada, al parecer del fiscalizador actuante, de acuerdo a la norma transcrita y al tenor de la multa cursada, sería la no liquidación ni pago del recargo del 30% para horas ordinarias trabajadas en día domingo, hecho que incluso no fue controvertido por las partes en juicio (en lo relacionado al tenor o tipo de la multa impuesta), sin perjuicio de que la sentenciadora a quo confirmara las multas impuestas por haber realizado su representada pagos parciales por dicho concepto. Así, ha sido el contenido anteriormente referido el establecido, por el ente administrativo, de acuerdo a los principios de tipicidad, legalidad y transparencia de los actos administrativos tal como lo dispone de manera genérica el artículo 4° de la Ley N° 19.880. Indica que las resoluciones de multa son una sanción particular y, por lo mismo, debe cumplir con los requisitos de cualquier acto sancionatorio, esto es, el principio de tipicidad y el principio de legalidad. La tipicidad impone establecer un hecho respecto del cual se impone la sanción y el de legalidad aplica a la exigencia de plasmar la norma jurídica que ha sido infringida por el hecho constatado, lo que no ocurre en la especie. Luego, el principio de transparencia implica que el procedimiento administrativo debe caracterizarse por su transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Que, del tenor de las resoluciones, resulta pertinente concluir que, bajo la interpretación de la Inspección del Trabajo, París Administradora Limitada nada estaría pagando por concepto del recargo legal, lo que es del todo falso, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de remuneraciones que se incorporó en juicio. Lo anterior así también ha sido recogido por la sentenciadora a quo en orden de reprochar a mi representada por la no liquidación y pago respecto a la totalidad de los periodos y trabajadores consignados en las resoluciones. Así se manifiesta del expreso contenido de la Sentencia, al referir lo que sigue: "OCTAVO: Que la primera multa sometida a reconsideración administrativa se cursó por no liquidar ni pagar con el recargo de a lo menos un 30% las horas ordinarias trabajadas en día Domingo conjuntamente con las remuneraciones del periodo de Mayo a Agosto de 2015 (...). DÉCIMO: Q u e , p a r a ac re d i t a r s u s d i c h o s , t an t o e n l a e t ap a 01310614621613 administrativa como en la presente, acompaña liquidación de remuneraciones de todos los trabajadores por los que se cursó la multa, por el periodo Junio 2015 a Agosto 2015. Dichas liquidaciones desmienten la afirmación de pago. En efecto, examinados los documentos, solo en el caso del trabajador Marcel Téllez Oyarzo figura el ítem 'recargo 30% horas domingo' pagado durante todo el período infraccionado. El resto, solo cumplimiento parcial. (...).” De lo anterior resulta posible colegir que la sentenciadora a quo logró identificar plenamente el pago parcial de los referidos emolumentos, mas incurrió en un yerro al momento de aplicar indebidamente las normas antes descritas. En otros términos, verificando el pago parcial de los referidos recargos, concluyó que se satisfacía el tipo de la norma supuestamente infringida. Como antecedente adicional, debe consignarse, además, que la propia fiscalizadora, citada en calidad de testigo a la audiencia de juicio, estuvo conteste en declarar que lo referido en la multa no era exactamente lo constatado en los hechos, toda vez que logró verificar pagos, al menos parciales respecto del referido recargo, mas plasmó en la multa un incumplimiento total respecto de su liquidación y pago. Que así las cosas, ha quedado en evidencia, que la sentencia recurrida ha realizado una indebida aplicación de las reglas contenidas en el artículo 38 del Código del Trabajo, infringiendo, además, las específicas normas respecto de la tipicidad, legalidad y transparencia de los actos administrativos, contemplados en la Ley N° 19.880. De esta forma, por medio de la Sentencia que se recurre, se rechazó un reclamo y confirmó una multa en que se refirió que mi representada nada pagaba por concepto de recargo legal, aun confirmando la existencia de pagos parciales (e incluso totales respecto de un trabajador). Así, de haber aplicado debidamente las normas que ante el Tribunal se pusieron en conocimiento, sin duda se habría concluido que la multa no se correspondía a los hechos constatados (lo que incluso fue confirmado por el mismo fiscalizador en su declaración en estrado), debiendo dejarse sin efecto las multas impuestas. Manifiesta que lo anterior ha sido reconocido por la reciente jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, como lo es el caso de la Sentencia de fecha 7 de julio de 2016, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT I45-20165, cuyo considerando undécimo transcribe. 01310614621613 Que, en síntesis, la sentenciadora no ha aplicado debidamente las normas citadas y ha infringido la ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la norma que resulta citada al momento de constatar la infracción no satisface, de acuerdo a las normas de la actividad administrativa sancionatoria, a la conducta presuntamente constatada. En complemento de lo anterior, el hecho de que el Tribunal haya constatado el pago parcial acredita la existencia de los errores alegados por esta parte en instancia anterior, por lo que resulta evidente que la indebida aplicación de las normas en comento, en relación a la tipicidad del acto administrativo, nublaron el razonamiento de la Sentenciadora a quo, desestimando el reclamo contenido en el libelo pretensor. Que respecto a la Infracción de ley en torno a la segunda multa aplicada por el artículo 55 del Código del Trabajo (periodicidad en el pago), más evidente resulta la infracción de ley, al aplicar indebidamente las normas pertinentes, en lo relacionado a la multa N° 2 que fuera confirmada. Del tenor de la multa cursada, no queda duda para colegir que ella fue cursada por "no pagar remuneraciones consistentes en bono con la periodicidad estipulada en el contrato". Confirma lo anterior que el fiscalizador, al consignar las normas infringidas, fue enfático en referir las dispuestas en los artículos 55 inciso primero en relación con los artículos 7° y 506, todos del Código del Trabajo. Que el artículo 55 dispone, "Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso de que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen wqlvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita." Que conforme a lo transcrito, queda en absoluta evidencia que, al tenor de la multa, la sanción fue cursada por no cumplirse con la periodicidad estipulada para el pago del bono. La Sentencia que por este acto se reclama, refiere lo que sigue en lo pertinente a la multa N° 2: 01310614621613 "DÉCIMO PRIMERO: La segunda multa se cursa por no pagar correctamente bono de premio incentivo a la puntualidad con la periodicidad estipulada en el contrato respecto de la trabajadora Elena Alvarado Alarcón, período Julio 2015 pagado en Agosto 2015. DÉCIMO TERCERO: Que al efecto incorporó la licencia médica que indica que hizo uso de ella desde el 25 de junio al 1 de julio. En consecuencia, debía pagársele en forma proporcional, 29 días del Mes de Julio. Sin embargo, el pago efectuado, según se acredita con la liquidación de remuneraciones de Agosto, solo fue de $23.000 debiendo haber sido de $29.000. Así, la infracción de 'no pagar correctamente' subsiste aun cuando la fecha de pago (Agosto) se encuentre ajustada a los términos del contrato." Que, de este modo, quedando en evidencia que la multa fue cursada respecto de la periodicidad del pago, y asentando la sentencia que la multa subsiste aun cuando la fecha de pago se encuentre ajustada a los términos del contrato, se manifiesta una evidente y concreta infracción de ley en cuanto a la aplicación indebida de la norma. Que del tenor de las resoluciones, resulta pertinente concluir que, bajo la interpretación de la Inspección del Trabajo, París Administradora Limitada no estaría pagando con la periodicidad establecida en el contrato, el bono o premio de asistencia. Lo anterior así también ha sido recogido por la sentenciadora a quo, reconociendo el pago oportuno en tiempo, mas desestimando que dicho pago oportuno fuere relevante a fin de dejar sin efecto las sanciones. De lo anterior resulta posible nuevamente colegir que la sentenciadora a quo logró identificar plenamente la oportunidad del pago, mas incurrió en un yerro al momento de aplicar indebidamente las normas antes descritas. En otros términos, verificando el pago oportuno de los referidos recargos, concluyó que se satisfacía el tipo de la norma supuestamente infringida relativa a la no oportunidad del pago. En torno a esta multa, nuevamente deben tenerse a la vista los principios de tipicidad, transparencia y legalidad que rigen el actuar de la administración en su facultad sancionatoria, los que han sido latamente descritos en apartados anteriores de este recurso. Así, como ha quedado en evidencia, la Sentencia recurrida ha realizado una indebida aplicación de las reglas contenidas en el artículo 55 del Código del Trabajo, infringiendo, además, las específicas normas respecto de la tipicidad, legalidad y transparencia de los actos administrativos, contemplados en la Ley N° 19.880. En 01310614621613 síntesis, en el caso que en este recurso de ventila, la Sentenciadora no ha aplicado debidamente las normas citadas y ha infringido la ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la norma que resulta citada al momento de constatar la infracción no satisface, de acuerdo a las normas de la actividad administrativa sancionatoria, a la conducta presuntamente constatada. En complemento de lo anterior, el hecho de que el Tribunal haya constatado el pago oportuno acredita la existencia de los errores alegados por esta parte en instancia anterior, por lo que resulta evidente que la indebida aplicación de las normas en comento, en relación a la tipicidad del acto administrativo, nublaron el razonamiento de la Sentenciadora a quo, desestimando el reclamo contenido en el libelo pretensor. Que, en consecuencia resulta evidente la influencia sustancial del vicio de nulidad, toda vez que de haberse aplicado de manera debida las normas que fundamentaron la infracción se habría colegido que no se encontraría satisfecha la exigencia de tipicidad de los actos administrativos y, por consiguiente, habría concluido que tanto el pago parcial del aludido recargo como el pago oportuno de los emolumentos consistentes en bonos, servirían de suficiente antecedente para dejar sin efecto las multas impuestas y, por consiguiente acoger el reclamo deducido contra la Inspección del Trabajo. Así, de haber aplicado debidamente el artículo 38 (inciso segundo y numeral séptimo) en el caso de la primera multa impuesta y el artículo 55, en el caso de la segunda, ambas en relación a los requisitos establecidos en la Ley N° 19.880, la sentenciadora habría concluido que las multas cursadas adolecerían de los errores alegados por esta parte, dejando sin efecto la Resolución N° 69, que confirmara la Resolución de Multa 7400/15/53-1 y -2. SEGUNDO.- Que en síntesis el recurrente argumenta que con fecha 3 de mayo de 2016, su representada comparece ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, deduciendo reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, con el fin de que la Resolución N° 69 de fecha de 11 de abril de 2016, que confirma la Resolución de Multa N° 7400/15/53-1 y -2, fuera dejada sin efecto, toda vez que se incurrió en manifiestos errores de hecho y de derecho al cursarlas, acompañándose todos los documentos y refiriéndose todos y cada uno de los antecedentes pertinentes a la causa. La acción judicial se dedujo en virtud de fundamentos relacionados a la vulneración del principio de integridad del acto administrativo, la falta de tipicidad de las resoluciones, a errores de hecho del ente 01310614621613 administrativo, a su exceso de facultades, entre otros hechos reclamados en el escrito principal de la demanda. TERCERO.- Que por Resolución de Multa N° 7400/15/53-1 y -2, de acuerdo al tenor literal de éstas, fueron cursadas, por separado, de acuerdo a dos antecedentes precisos que el fiscalizador actuante habría constatado: 1. No liquidar ni pagar con el recargo de a lo menos un 30%, las horas ordinarias trabajadas en día domingo a trabajadores del comercio; y 2. No pagar correctamente las remuneraciones consistentes en bono (Premio de incentivo a la puntualidad y asistencia) con la periodicidad estipulada en el contrato. Que, las referidas resoluciones fueron confirmadas mediante Resolución N° 69 de fecha 11 de abril de 2016 en razón de las siguientes consideraciones, como se constata de la misma: 1) Revisando el expediente de fiscalización correspondiente es posible verificar que la resolución de multa señala expresamente el motivo de la infracción y la norma infringida, por lo que no corresponde alegar desconocimiento de los motivos de la multa en cuestión, el empleador no acredita error de hecho en la aplicación de la multa, ni tampoco acredita corrección de la norma infringida conforme lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, resultando insuficientes los antecedentes acompañados a su reconsideración. 1) Revisando el expediente de fiscalización correspondiente el empleador no desvirtúa lo constatado en la fiscalización, no acreditando error de hecho en la aplicación de la multa, ni tampoco acredita corrección de la norma infringida conforme lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo. CUARTO.- Que en relación a la multa cursada por "No liquidar ni pagar con el recargo de a lo menos un 30%, las horas ordinarias trabajadas en día domingo a trabajadores del comercio", el artículo 38 inciso segundo y su numeral séptimo del Código del Trabajo dispone: "Artículo 38. Exceptúense de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen: 7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, 01310614621613 en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la Ley N° 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos. Que la sentenciadora de primer grado en el motivo décimo del fallo que se analiza razona de la siguiente forma: "DÉCIMO: Que, para acreditar sus dichos, tanto en la etapa administrativa como en la presente, acompaña liquidación de remuneraciones de todos los trabajadores por los que se cursó la multa, por el periodo Junio 2015 a Agosto 2015. Dichas liquidaciones desmienten la afirmación de pago. En efecto, examinados los documentos, solo en el caso del trabajador Marcel Téllez Oyarzo figura el ítem 'recargo 30% horas domingo' pagado durante todo el período infraccionado. El resto, solo cumplimiento parcial. A modo de ejemplo: María Chales Huerque, solo Junio y Agosto. Álvaro Solís Vásquez: solo Junio, Julio y Agosto. Miguel Navarrete: Solo Junio y Agosto, Miriam San Martín, solo Agosto." De lo anterior resulta posible colegir, que efectivamente se verificó el pago parcial de los referidos recargos, pago parcial que a la luz de lo prescrito por la norma en análisis implica un incumplimiento respecto de su liquidación y pago, incumplimiento de la obligación que satisface el tipo de la norma supuestamente infringida. Que así las cosas, la juez de primer grado no ha realizado una indebida aplicación de las reglas contenidas en el artículo 38 del Código del Trabajo, en razón que el pago que debía efectuar el empleador y reclamante de autos con el recargo legal del 30 % que le impone la norma en cuestión, no lo hizo, siendo en este aspecto muy clara la disposición legal y, como consecuencia de ello, no ha infringido las normas respecto de la tipicidad, legalidad y transparencia de los actos administrativos, contemplados en la Ley N° 19.880. 01310614621613 La pretendida distinción esgrimida por el reclamante de autos en orden a que cumple con lo ordenado por la norma legal tantas veces mencionada con el pago parcial del referido recargo, no es tal, la norma legal es clara en tal sentido disponiendo"... las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período." Lo anterior no fue cumplido por el recurrente por lo que la multa cursada correspondía a los hechos. Así las cosas, no habiendo pagado las horas respectivas con el recargo legal que correspondía ha infringido la norma legal mencionada, esto es, el artículo 38 inciso segundo y su numeral séptimo del Código del Trabajo y como consecuencia de ello tampoco se ha infringido el artículo 4° de la Ley N° 19.880, por lo que el recurso en este aspecto no puede prosperar. QUINTO.- Que en relación a la multa cursada por no pagar correctamente las remuneraciones consistentes en bono (Premio de incentivo a la puntualidad y asistencia) con la periodicidad estipulada en el contrato," el artículo 55 del Código del Trabajo dispone: "Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso de que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita." Que la sentenciadora de primer grado en los motivos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del fallo que se analiza razona de la siguiente forma: "DÉCIMO PRIMERO: La segunda multa se cursa por no pagar correctamente bono de premio incentivo a la puntualidad con la periodicidad estipulada en el contrato respecto de la trabajadora Elena Alvarado Alarcón, período Julio 2015 pagado en Agosto 2015." "DECIMO SEGUNDO: La reclamante alega que en la modificación del contrato de trabajo celebrada el 1 Mayo 2015 donde se estipuló el pago de este bono, se acordó que su pago se realizará al mes siguiente, por la imposibilidad de calcularlo íntegramente antes del último día del mes. Es por ello que se pagó el mes de Agosto sin que exista infracción. Fue pagado en 01310614621613 forma proporcional ya que la trabajadora hizo uso de licencia médica en el período Junio Julio 2015." "DÉCIMO TERCERO: Que al efecto incorporó la licencia médica que indica que hizo uso de ella desde el 25 de junio al 1 de julio. En consecuencia, debía pagársele en forma proporcional, 29 días del Mes de Julio. Sin embargo, el pago efectuado, según se acredita con la liquidación de remuneraciones de Agosto, solo fue de $23.000 debiendo haber sido de $29.000. Así, la infracción de 'no pagar correctamente' subsiste aun cuando la fecha de pago (Agosto) se encuentre ajustada a los términos del contrato." De lo anterior, es posible concluir, que no se ha cuestionado la periodicidad del pago sino el pago mismo de lo adeudado, pago que no fue efectuado de forma correcta como ha quedado establecido en el motivo décimo tercero del fallo en análisis y que se ha transcrito en forma precedente, "pago incorrecto" que a la luz de lo prescrito por la norma en análisis implica un incumplimiento de la misma, incumplimiento que satisface el tipo de la norma supuestamente infringida. Que así las cosas, la juez de primer grado no ha realizado
una indebida aplicación del artículo 55 del Código del Trabajo, en razón que la reclamante no pagó lo que debía pagar, subsistiendo la infracción en tanto no lo efectúe de manera correcta, cuestión no hizo, siendo en este aspecto muy clara la disposición legal, y, como consecuencia de ello, no ha infringido las normas respecto de la tipicidad, legalidad y transparencia de los actos administrativos, contemplados en la Ley N° 19.880. Así las cosas, no habiendo pagado lo que correspondía ha infringido la norma legal mencionada. Que en consecuencia el recurso por este motivo no puede ser acogido. SEXTO.- Que lo razonado precedentemente constituye razón suficiente para rechazar el recurso de nulidad interpuesto. Y, vistos además lo dispuesto en los artículos 477, 81 y 482 del Código del Trabajo, se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado don LUIS FELIPE RODRÍGUEZ ROBLEDO, por la reclaman e París Administradora Limitada., en autos laborales caratulados "París administradora Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt", causa RIT I-36-2016, en contra de la Sentencia Definitiva dictada con fecha 28 de julio de 2016, por la Jueza Titular doña Marcia Yurgens Raimann del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto, la que en consecuencia no es nula. 01310614621613 Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado. Rol Corte N° 138-2016 01310614621613 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01310614621613