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jueves, 11 de mayo de 2017

Civil Rol 774/2016

Puerto Montt, primero de diciembre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS: A fojas 10, comparece don Javier Castro Caro, abogado, en representaci贸n de la Corporaci贸n Nacional Forestal, Regi贸n de Los Lagos, ambos con domicilio en Ochagav铆a 458, Puerto Montt; e interpone reclamo de Ilegalidad en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, en contra de Resoluci贸n N° 455, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Director Regional de Aguas – Regi贸n de Los Lagos, notificada a su parte el 6 de julio de 2016, por la cual rechaza la oposici贸n presentada por su representada en contra de la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas sobre el Estero sin nombre, al interior del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales, Provincia de Llanquihue, Regi贸n de Los Lagos. Refiere, en primer lugar, que CONAF es la entidad encargada de la administraci贸n del Sistema
Nacional de 脕reas Silvestres Protegidas por el Estado, en virtud del art铆culo 10 de la Ley de Bosques y el art铆culo 35 de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, y que seg煤n consta en el expediente administrativo un particular – Metrohold S.A. – pretende la constituci贸n, para fines comerciales, de derechos de aprovechamiento de aguas sobre el Estero sin nombre, al interior del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales; derechos que fueron concedidos por la reclamada, rechazando su oposici贸n, fund谩ndose b谩sicamente en que a su juicio, el punto de captaci贸n y restituci贸n se encontrar铆an fuera del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales, lo que no es correcto, y que deviene en que tal resoluci贸n sea absolutamente ilegal. Agrega que, al analizar la cartograf铆a oficial del Ministerio de Bienes Nacionales, particularmente el plano X-3-5194 CR, que acompa帽a y que forma parte del DS 459 de 1994, tanto el punto de captaci贸n como de restituci贸n se encuentran dentro del per铆metro del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales. Luego, se帽ala que, es absolutamente irrelevante que los predios ribere帽os sean de propiedad particular, por dos razones: En primer lugar, porque el curso de agua afectado por la solicitud est谩 dentro del per铆metro del 谩rea silvestre protegida, y por tanto, de conformidad al art铆culo 36 de la ley 19.300, dicho curso de agua se entiende formar parte del parque. En segundo lugar, porque el terreno ribere帽o al estero sin nombre es igualmente parque, ya que dichos terrenos no han sido desafectados de la calidad de parque nacional por el Presidente de la Rep煤blica. A帽ade que la 煤nica explicaci贸n para la resoluci贸n de la contraria es que se dej贸 llevar por la base cartogr谩fica denominada “Geoportal” y no por el plano oficial del Parque; sin embargo, en dicha base de datos, en su apartado D 15 de restricciones se se帽ala claramente “bajo ninguna circunstancia debe ser 01357115148544 considerado como una publicaci贸n oficial del Estado de Chile” o sea, para determinar la ubicaci贸n de los puntos de captaci贸n y restituci贸n usaron una base cartogr谩fica no oficial y a todas luces equivocada. Por lo anterior, sostiene, que trat谩ndose de derechos de aguas solicitados para fines comerciales, al interior del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales, implica una vulneraci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 3° de la Convenci贸n de Washington, que, conforme a la nutrida jurisprudencia de esta I. Corte y de la Excma. Corte Suprema, es ley de la rep煤blica, por lo que procede que se enmiende la ilegal resoluci贸n reclamada y se niegue lugar en todas sus partes al derecho de aprovechamiento de aguas solicitado al interior del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales. Acompa帽a a su recurso los siguientes documentos: A) Copia de la resoluci贸n reclamada emanada de la Direcci贸n Regional de Aguas; B) Copia Simple del plano X-3-5194 CR a que se refiere el art铆culo 1 del DS 459 de 1994 que actualiza los deslindes del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales; C) Imagen de Acercamiento del plano X-3-5194 CR, con remarcaje de los deslindes del parque nacional. A fs. 19 el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n de los Lagos remite copia oficial del plano X-3-5194-CR. A fojas 25, informa el Director Regional de Aguas de Los Lagos, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto en todas sus partes, con costas, por las siguientes razones que expone. Precisa, que en la solicitud de aprovechamiento de aguas se indica que el derecho se pide para abastecer a un conjunto habitacional de car谩cter familiar en el sector de Playa Bonita, localizado en un inmueble particular y de acuerdo a la respuesta a la oposici贸n, sin fines comerciales, por lo que se desconocen los antecedentes con los que contar铆a la reclamante para afirmar que existen fines comerciales por parte de la requirente. Agrega que, a continuaci贸n, y de acuerdo a lo consignado en la minuta t茅cnica D.G.A. Regi贸n de Los Lagos N° 85 de fecha 2 de marzo de 2016, dicho Servicio procedi贸 a replantear las coordenadas de captaci贸n y restituci贸n indicadas en la petici贸n, con el fin de contrastar lo se帽alado por la recurrente en su oposici贸n al sistema de informaci贸n geogr谩fica de dicho Servicio, determin谩ndose que el punto se localiza fuera de los l铆mites del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales. As铆 concluye que la Corporaci贸n Nacional Forestal no tiene la calidad de tercero interesado en estos autos administrativos, toda vez que el supuesto f谩ctico que motiva su oposici贸n, esto es, que los puntos de captaci贸n y restituci贸n se localizan al interior del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales, no es efectivo. Agrega que como consecuencia de lo expuesto, la 01357115148544 solicitud de aprovechamiento no viola la Convenci贸n de Washington y tampoco el dictamen de la Contralor铆a General de la Rep煤blica que se pronunci贸 sobre la imposibilidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas con fines econ贸micos dentro de Parques Nacionales. Refiere por otra parte, y en el evento que la DGA hubiera errado al replantear los puntos de captaci贸n y restituci贸n, el recurso impetrado en contra de la resoluci贸n que rechaza la oposici贸n, igualmente no tendr铆a efecto pr谩ctico, pues no existe ning煤n antecedente en el expediente administrativo que permita sostener que la solicitud persigue un fin econ贸mico. Luego, se帽ala que es el Ministerio de Bienes Nacionales quien tiene la obligaci贸n de fijar los l铆mites de los Parques Nacionales, y no Conaf, que s贸lo se encarga de administrarlos y de acuerdo a la informaci贸n proporcionada por dicho Servicio, los l铆mites del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales, son los que ha considerado la Direcci贸n de Aguas para determinar el posicionamiento de los puntos evaluados. Los datos para realizar este proceso en un formato de representaci贸n vectorial que consta de un n煤mero variable de archivos, en los que se almacena digitalmente la localizaci贸n de los elementos geogr谩ficos junto con sus atributos o caracter铆sticas, enviado por el propio Ministerio de Bienes Nacionales; y que Conaf acompa帽a a su presentaci贸n, una representaci贸n de los deslindes del parque, pero que no tiene la facultad de asignarlos; lo que, seg煤n aduce, evidentemente no se condice con lo establecido en la p谩gina www.catastro.cl que no contiene ninguna advertencia sobre que no deba ser considerada como publicaci贸n oficial del Estado de Chile. En cuanto a lo argumentado sobre lo establecido en el art铆culo 36 de la Ley 19.300, sostiene que no cabe duda de que forman parte de las 谩reas protegidas, los diferentes cuerpos de agua que puedan encontrarse en su interior, pero que en el caso en estudio precisamente se trata de una porci贸n de terreno y un Estero sin nombre que se ubican fuera del per铆metro del Parque Nacional. Se帽ala finalmente que existe una v铆a administrativa especial, art铆culo 136 del C贸digo de Aguas, acci贸n que no explor贸 el recurrente antes de recurrir a los Tribunales de Justicia, sobre todo considerando que se trata de una materia eminentemente t茅cnica que debe definir otro 贸rgano p煤blico, distinto a la recurrente y a la Direcci贸n de Aguas, que s贸lo se abastece de los insumos que el Ministerio de Bienes Nacionales le provee, lo que adem谩s va en consonancia con el respeto a la confianza leg铆tima que los administrados depositan en la Administraci贸n P煤blica, pues al buscar informaci贸n cartogr谩fica pertinente, acceden a la misma tenida en cuenta por dicho Servicio para resolver el rechazo de la oposici贸n. 01357115148544 A fojas 32, encontr谩ndose la causa en estado de verse, se dict贸 autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente expres贸 que su representada, Corporaci贸n Nacional Forestal, (CONAF), es la entidad encargada de la administraci贸n del Sistema Nacional de 脕reas Silvestres Protegidas por el Estado, en virtud del art铆culo 10 de la Ley de Bosques y el art铆culo 35 de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente y que seg煤n consta en el expediente administrativo, un particular –Metrohold S.A. – pretende la constituci贸n de derechos de aprovechamiento de aguas sobre el Estero sin Nombre, al interior del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales, Provincia de Llanquihue; derechos que fueron concedidos por la reclamada, rechazando la oposici贸n de aqu茅lla, basado en que Conaf carecer铆a de legitimaci贸n activa por cuanto los puntos de captaci贸n y restituci贸n no se localizan al interior del parque. Solicita se deje sin efecto la resoluci贸n impugnada y en su lugar se declare que se acoge la oposici贸n presentada por la Corporaci贸n Nacional Forestal y se rechace la solicitud de constituci贸n de derechos de aprovechamiento de aguas sobre el cauce denominado Estero sin nombre, con costas. SEGUNDO: Que informando al tenor del reclamo interpuesto, el Director Regional de Aguas de Los Lagos, solicit贸 su rechazo, con costas, por las razones descritas en lo expositivo del presente fallo. TERCERO: Que, el T铆tulo I del Libro II del C贸digo de Aguas regula los procedimientos administrativos a que da lugar toda cuesti贸n o controversia relacionada con la adquisici贸n o ejercicio de los derechos de aprovechamiento siendo estas materias, de acuerdo con dicho cuerpo legal, de competencia de la Direcci贸n General de Aguas; de esta manera, el art铆culo 132 prescribe que los terceros que se sientan afectados en sus derechos podr谩n oponerse a la presentaci贸n dentro del plazo de 30 d铆as contados desde la fecha que indica, agregando el inciso segundo que dentro del quinto d铆a de recibida la oposici贸n, la autoridad dar谩 traslado de ella al solicitante, para que 茅ste responda dentro del plazo de quince d铆as, y seg煤n ordena el art铆culo siguiente, cumplidos estos tr谩mites, la presentaci贸n y dem谩s antecedentes ser谩n remitidos a la Direcci贸n General de Aguas. CUARTO: Que, al examinar los antecedentes administrativos generados en virtud de la oposici贸n presentada por la Corporaci贸n Nacional Forestal, los que se trajeron a la vista para un mejor acierto del fallo, se advierte que la empresa Metrohold S.A., solicit贸 se le otorgue derecho de aprovechamiento consuntivo sobre parte de las aguas corrientes y superficiales del Estero sin Nombre, de 01357115148544 ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 5 l/s, indicando las coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator), en que se ubica el lugar de la captaci贸n de las aguas. QUINTO: Que, el Estero sin nombre est谩 ubicado dentro del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales, de la provincia de Llanquihue, y en virtud de esa calidad todo ese sistema est谩 protegido por la normativa contenida en el Decreto ley N° 1.939 de 1977 y sujeto a las limitaciones impuestas por la ley de Bosques, que en su art铆culo 11 establece que “las reservas de bosques y los parques nacionales de turismo existentes en la actualidad y los que se establezcan de acuerdo con esta ley no podr谩n ser destinados a otro objeto sino en virtud de una ley”. Adem谩s, el art铆culo 15 del DL 1.939 establece que “Las reservas forestales, Parques Nacionales y los terrenos fiscales cuya ocupaci贸n y trabajo en cualquier forma comprometan el equilibrio ecol贸gico, s贸lo podr谩n destinarse o concederse en uso a organismos del Estado o a personas jur铆dicas regidas por el T铆tulo XXXIII del Libro I del C贸digo Civil, para finalidades de conservaci贸n y protecci贸n del medio ambiente”. Si bien este precepto es derogado por el art铆culo 38 de la ley 18.362, sin embargo a煤n mantiene su vigencia, ya que el art铆culo 39 de la misma ley 18.362 se帽ala que esta ley regir谩 a partir de la fecha en que entre en plena vigencia la ley 18.348, la que a su vez, seg煤n lo dispone su art铆culo 19, entrar谩 en vigencia el d铆a en que se publique en el Diario Oficial el Decreto por el cual el Presidente de la Rep煤blica disuelva la Corporaci贸n Nacional Forestal o apruebe su disoluci贸n, evento que se mantiene pendiente. SEXTO: Que, si bien los art铆culos 595 del C贸digo Civil y 5° del C贸digo de Aguas declaran que las aguas son bienes nacionales de uso p煤blico, es decir, pertenecen a la Naci贸n toda y su uso corresponde a los habitantes de la Naci贸n (art铆culo 589 del C贸digo Civil), por otra parte se concede a los particulares un derecho de aprovechamiento sobre esas aguas que permite al titular usar, gozar y disponer de 茅l como cualquier otro bien susceptible de apropiaci贸n privada; as铆 una vez otorgado, dicho derecho pasa a ser protegido como propiedad privada seg煤n lo establece el art铆culo 19 N° 24, inciso final de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. No obstante, despu茅s de garantizar el libre ejercicio de la propiedad y sus atributos (uso, goce y disposici贸n), acepta sin embargo que mediante ley se la limite, dada su funci贸n social, que comprende cuanto exijan los intereses generales de la naci贸n, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad p煤blicas y la conservaci贸n del patrimonio ambiental. En el mismo sentido, nuestra Constituci贸n, luego de consagrar como garant铆a el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n, agrega que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservaci贸n de la naturaleza. 01357115148544 S脡PTIMO: Que, oportuno es recordar que en concordancia con esas declaraciones, Chile es signatario de la “Convenci贸n para la protecci贸n de la fauna, la flora y las riquezas naturales de Am茅rica”, denominada Convenci贸n de Washington, promulgada mediante Decreto Supremo N° 531 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 4 de octubre de 1967, y que por consiguiente es ley de la Rep煤blica, conforme a la Convenci贸n de Viena sobre el derecho de los tratados, acordada en Viena, el 23 de mayo de 1969. Su art铆culo 1, numeral 1 describe los Parques nacionales se帽alando: 1. Se entender谩 por PARQUES NACIONALES: Las regiones establecidas para la protecci贸n y conservaci贸n de las bellezas esc茅nicas naturales y de la flora y fauna de importancia nacional, de las que el p煤blico pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial, y a continuaci贸n, en su art铆culo III, inciso 1°, establece “Los Gobiernos Contratantes convienen en que los l铆mites de los parques nacionales no ser谩n alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acci贸n de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotar谩n con fines comerciales”. La fuerza legal de estas disposiciones ha sido por lo dem谩s reconocida por nuestra Excma. Corte Suprema, como aparece de la sentencia reca铆da en recurso de protecci贸n rol N° 19.824. (Revista Fallos del mes N° 325, p谩gina 826). OCTAVO: Que tambi茅n debe considerarse al efecto que el art铆culo 1° de la Ley N° 19.300 establece que “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n, la protecci贸n del medio ambiente, la preservaci贸n de la naturaleza y la conservaci贸n del patrimonio ambiental se regular谩n por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia”. Por tales prop贸sitos es que el art铆culo 10°, incluye entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, la “Ejecuci贸n de obras, programas o actividades en parques nacionales, o en cualesquiera otras 谩reas colocadas bajo protecci贸n oficial, en los casos en que la legislaci贸n respectiva lo permita”, en cualesquiera de sus fases, los que deben someterse al sistema de evaluaci贸n de impacto ambiental. NOVENO: Que, si se atiende a los prop贸sitos perseguidos por el solicitante del derecho de aprovechamiento de las aguas del Estero sin Nombre, 茅ste se帽al贸 que el uso del caudal es para abastecer a una casa principal y cinco caba帽as, solicitud que fue efectuada por una Sociedad An贸nima, de lo cual se infiere que por el n煤mero de inmuebles a los cuales abastecer谩 el uso del caudal y por ser efectuada esta solicitud por una Sociedad An贸nima, el fin no puede ser otro que comercial, m谩xime si se considera que este tipo de sociedades de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.046 sobre Sociedades An贸nimas persigue 01357115148544 fines de lucro, as铆 se desprende de su definici贸n contenida en su art铆culo 1, en concordancia con lo dispuesto en el art铆culo 4, n煤mero 8 que dispone que la escritura de la sociedad debe expresar la forma de distribuci贸n de las utilidades y con lo prescrito en el art铆culo 9 que se帽ala “La sociedad podr谩 tener por objeto u objetos cualquier actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden p煤blico o a la seguridad del Estado”; lo que hace presumir que efectivamente los fines perseguidos por el solicitante son comerciales. En este contexto – acreditado que se trata de una sociedad an贸nima y por ende con fines comerciales el solicitante deber铆a haber incorporado elementos de juicio que permitieran refutar la conclusi贸n derivada de dicha condici贸n, en orden a que el derecho de aprovechamiento de aguas que solicita fuese a estar destinado a fines distinto a los comerciales, propios del giro de quien requiere el aprovechamiento, sin embargo, ning煤n antecedente se incorpor贸 en tal sentido. Por consiguiente, la finalidad del derecho de aprovechamiento de aguas para uso comercial hace que 茅sta quede comprendida entre aquellas situaciones de exclusi贸n se帽aladas en la disposici贸n III de la Convenci贸n de Washington, transcrita en el apartado S茅ptimo de esta sentencia. (Las riquezas existentes en ellos no se explotar谩n con fines comerciales). D脡CIMO: Que, de la aplicaci贸n de todas las normas anteriormente mencionadas resulta que las contenidas en el C贸digo de Aguas, incluidas las relativas a las concesiones de terrenos, servidumbres que afectan a los predios en que las aguas se encuentran y las atribuciones que otorga a la Direcci贸n General de Aguas, deben ser interpretadas en armon铆a con aquellas disposiciones, tanto constitucionales como legales, lo que lleva a concluir que las atribuciones de la Direcci贸n General de Aguas para conceder derechos de aprovechamiento reconocen como limitaci贸n las 谩reas silvestres protegidas por las leyes de la Rep煤blica, cuya administraci贸n la misma ley entrega a la Corporaci贸n Nacional Forestal, y en consecuencia, no puede aquella conceder tales derechos de aprovechamiento por cuanto le est谩 vedado por las normas anteriormente citadas. UND脡CIMO: Que, a煤n dentro del 谩mbito del C贸digo de Aguas, cabe dar acogida a la pretensi贸n sustentada por la oponente, Corporaci贸n Nacional Forestal, puesto que en su calidad de tercero, amparado en las normas legales que invoca, ha manifestado y probado que el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por Metrohold .S.A. le afecta en sus intereses como administrador del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales. DUOD脡CIMO: Que por las razones se帽aladas, resulta procedente acoger la reclamaci贸n que dio origen a esta causa, en cuanto persigue se deje sin efecto 01357115148544 la resoluci贸n del Director Regional de Aguas por la que rechaza la oposici贸n de la Corporaci贸n Nacional Forestal, declarando en cambio que ella se acoge y en consecuencia no se admitir谩 la solicitud presentada por la Metrohold S.A. para el otorgamiento de derechos de aprovechamientos de las aguas del Estero sin nombre. Por estas consideraciones, disposiciones legales precitadas y lo dispuesto por los art铆culos 137 y siguientes del C贸digo de Aguas, se acoge la reclamaci贸n interpuesta por la Corporaci贸n Nacional Forestal en contra de la Resoluci贸n N° 455, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Director Regional de Aguas, Regi贸n Los Lagos, la que se deja sin efecto, declar谩ndose que se rechaza adem谩s la solicitud presentada por Metrohold .S.A para la concesi贸n de derechos de aprovechamiento de aguas sobre el Estero sin nombre, ubicado al interior del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales, Provincia de Llanquihue, Regi贸n de Los Lagos, sin costas. Notif铆quese, Comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n de la Abogado Integrante Mar铆a Herna Oyarz煤n Miranda. No firma el Ministro Suplente don Jaime Rojas Mundaca, quien concurri贸 a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Rol N° 774-2016.- 01357115148544 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a uno de diciembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01357115148544